CE - Sentencia 68001233300020210011201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020210011201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00112-01
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL
SANTANDER
Demandados: MUNICIPIO DE TONA Y OTROS
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación presentados por el municipio de Tona, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga , contra la sentencia de 19 de enero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Defensoría del Pueblo Regional Santander , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, present ó demanda contra el municipio de Tona, el departamento de Santander, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), la Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI) y la sociedad Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S., con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colec tivos establecidos en los literales c),
(ANI) y la sociedad Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S., con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colec tivos establecidos en los literales c), g), h), j), l) y m) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 23 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación núm. 68001-23-33-000-2021-00112-01
Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Santander
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…]1. Se reconozca y declare que los accionados están vulnerando los derechos e intereses colectivos referidos en el acápite correspondiente y los conexos con estos que oficiosamente encuentre afectados el juzgador.
2. Para la protección a los derechos e intereses colectivos vulnerados se ordene
a la pasiva:
2.1. Que en un término perentorio, si no se cuenta con él, se realice Estudio Técnico necesario para el conocimiento y la reducción de Amenaza, de Vulnerabilidad y Mitigación de Riesgos de la zona de La Corcova, Municipio de Tona, Santander. 2.2. Reubicación de los residentes de La Corcova damnificados por la avalancha del 7 de mayo de 2018 y a los que se encuentren en riesgo de desastre. 2.3. Reconocimiento y pago de los subsidios de arrendamiento a los damnificados y a los que se encuentren en riesgo de desastre; 2.4. Actividades y obras para la prevención y mitigación de riesgos, amenazas y vulnerabilidad, para proteger a la comunidad, habitantes y transeúntes del sector de los hechos. 2.5. Las que extra y ultra petita disponga el juzgador.
3. Se condene en costas a la pasiva […]”4.
vulnerabilidad, para proteger a la comunidad, habitantes y transeúntes del sector de los hechos. 2.5. Las que extra y ultra petita disponga el juzgador.
3. Se condene en costas a la pasiva […]”4.
3. Refirió que el corregimiento La Corcova, perteneciente al municipio de Tona, se ubica en el kilómetro 24 de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Bucaramanga y Pamplona . La vía que atraviesa dicho núcleo poblado se entregó en concesión mediante Contrato núm. 002 de 7 de junio de 2016, suscrito entre la
Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S.
4. Manifestó que el 7 de mayo de 2018 se produjo un desastre natural en el corregimiento La Corcova y sus alrededores, originado por remociones en masa, lo que ocasionó graves afectaciones en las viviendas y bienes de 61 familias. Para atender la emergencia, el departamento de Santander ordenó la evacuación del sector, y el municipio de Tona declaró la situación de calamidad pública, mediante Decreto 040 de 8 de mayo de 2018. Sin embargo, dicha evacuación y la reubicación de los damnificados no se materializó.
5. Indicó que las personas afectadas se inscribieron en el Registro Único de Damnificados (RUD), conforme a lo dispuesto en la Resolución 1256 de 27 de marzo de 20135, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Por lo tanto, a las entidades públicas demandadas les corresponde adoptar medidas técnicas, preventivas y asistenciales para proteger los derechos
marzo de 20135, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Por lo tanto, a las entidades públicas demandadas les corresponde adoptar medidas técnicas, preventivas y asistenciales para proteger los derechos colectivos y personales de la comunidad afectada.
4 Cfr. índice 58 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “002DemandaAnexos.pdf”. 5 "[…] Por la cual se implementa la herramienta del registro único de damnificados y afectados ruda-covid-19 para el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres […]".3
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6. Sostuvo que esas autoridades no han adelantado las acciones necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los residentes de La Corcova. Tales deberes incluyen la realización de estudios técnicos de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en el corregimiento; la ejecución de obras de prevención y mitigación de desastres; la reubicación de los habitantes en zonas seguras; y el reconocimiento y pago de subsidios de arrendamiento a los damnificados.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
7. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 17 de febrero de 2021 , admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público6.
8. Por auto de 11 de marzo de 2021 7, negó la medida cautelar solicitada por la demandante.
9. Mediante auto de 18 de mayo de 20218, decretó las pruebas del proceso y, al no
8. Por auto de 11 de marzo de 2021 7, negó la medida cautelar solicitada por la demandante.
9. Mediante auto de 18 de mayo de 20218, decretó las pruebas del proceso y, al no existir fórmula de arreglo, consideró innecesaria la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento.
10. Por auto de 27 de marzo de 20239, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Municipio de Tona10
11. El ente territorial argumentó que ejerció de manera eficiente, oportuna y eficaz sus funciones en materia de gestión del riesgo con el propósito de atender el hecho fortuito acaecido el 7 de mayo de 2018, por la remoción en masa que se produjo en el lugar de la controversia.
12. Solicitó que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) participen conjuntamente en la corrección de la problemática. Conforme al artículo 14 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 11, los municipios son responsables directos de la gestión del riesgo dentro de su territorio, pero dicha obligación debe desarrollarse de forma coordinada y armónica con las demás autoridades nacionales, departamentales y ambientales.
6 Cfr. índice 58 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “003AutoAdmiteDemanda.pdf”. 7 Ibidem, documento denominado: “026AutoResuelveMedidaCautelar.pdf”. 8 Ibidem, documento denominado: “050AutoPrescindeAudiencia.pdf”. 9 Ibidem, documento denominado: “093AutoImparterTrámitePruebas.pdf”.
7 Ibidem, documento denominado: “026AutoResuelveMedidaCautelar.pdf”. 8 Ibidem, documento denominado: “050AutoPrescindeAudiencia.pdf”. 9 Ibidem, documento denominado: “093AutoImparterTrámitePruebas.pdf”. 10 Ibidem, documento denominado: “021ContestacionDemandaTona.pdf”. 11 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”.4
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13. Explicó que, pese a las limitaciones técnicas y presupuestales, el municipio desplegó diversas acciones para atender la emergencia ocurrida el 7 de mayo de
2018. Concretamente, declaró la calamidad pública mediante Decreto núm. 040 de 8 de mayo de 2018; efectuó el Registro Único de Damnificados; convocó al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo ; aprobó el Plan de Acción Específico de Rehabilitación; y solicitó a la UNGRD la asignación de subsidios de arriendo y la reubicación de los damnificados.
14. Señaló que solicitó a la concesionaria Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S. y a la ANI que realizaran estudios técnicos . Además, solicitó al coordinador departamental de gestión del riesgo y al director de la UNGRD la adopción de medidas complementarias. Esas solicitudes se contestaron de manera uniforme, atribuyendo al municipio la responsabilidad exclusiva de la gestión del riesgo.
departamental de gestión del riesgo y al director de la UNGRD la adopción de medidas complementarias. Esas solicitudes se contestaron de manera uniforme, atribuyendo al municipio la responsabilidad exclusiva de la gestión del riesgo.
15. Adujo que la Ley 1523 de 2012 no puede interpretarse como un instrumento que exonere a las demás autoridades del SNGRD del cumplimiento de sus funciones, ni que impida la acción coordinada y subsidiaria necesaria para la mitigación del riesgo.
16. Sostuvo que la CDMB debía adelantar los estudios técnicos necesarios para el conocimiento y reducción del riesgo dentro de su jurisdicción, en cumplimiento de su función complementaria y subsidiaria frente a los municipios y departamentos.
17. Argumentó que la ANI y la concesionaria Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S. son responsables del mantenimiento y conservación de la vía nacional que atraviesa el corregimiento, por lo cual deben ejecutar los estudios y obras de mitigación en las áreas afectadas por remociones en masa, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión.
18. Resaltó que los ingresos corrientes de libre destinación para la vigencia 2020 ascienden a $1.544.985.771, recursos que se destinan principalmente a la prestación de servicios públicos esenciales y al funcionamiento institucional. En ese contexto, asumir la ejecución de las obras excedería su capacidad financiera, comprometiendo la atención de otras funciones básicas del ente territorial.
I.3.2. Corporación para la defensa de la meseta de Bucaramanga12
19. La autoridad ambiental se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Presentó las excepciones de “[…] Inexistencia de amenaza o vulneración
I.3.2. Corporación para la defensa de la meseta de Bucaramanga12
19. La autoridad ambiental se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Presentó las excepciones de “[…] Inexistencia de amenaza o vulneración […]”; “[…] Cumplimiento de los principios de concurrencia y subsidiariedad […]”; y “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.
12 Cfr. índice 58 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “020ContestacionDemandaCdmb.pdf”.5
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20. Argumentó que cumplió sus competencias legales y constitucionales, y actuó conforme con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en la Ley 1523 de 2012. En desarrollo de tales deberes, ejerció la denominada subsidiariedad activa al celebrar el contrato de consultoría núm. 12955 de 30 de diciembre de 2020, destinado al estudio técnico de la problemática ambiental y de riesgo del corregimiento La Corcova.
21. Indicó que cualquier omisión en el ejercicio de las actuaciones administrativas no puede ser atribuida a la CDMB , porque esa autoridad adelantó la contratación correspondiente para el conocimiento del riesgo, mediante el citado contrato de consultoría, con lo cual la corporación dio cumplimiento voluntario al principio de solidaridad positiva, sin que mediara requerimiento judicial previo.
22. Se opuso a las pretensiones relacionadas con la reubicación de los damnificados y el reconocimiento o pago de subsidios de arrendamiento, por considerar que, de
solidaridad positiva, sin que mediara requerimiento judicial previo.
22. Se opuso a las pretensiones relacionadas con la reubicación de los damnificados y el reconocimiento o pago de subsidios de arrendamiento, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199313, la CDMB carece de legitimación en la causa por pasiva frente a tales solicitudes, por no estar comprendidas dentro de su marco funcional ni dentro de sus competencias ambientales.
23. Destacó que suscribió el contrato de consultoría 12955 antes de la notificación de la presente demanda, siendo además la única entidad que ha celebrado una contratación orientada a atender la problemática. Por ello, solicitó que se deniegue la condena en costas y agencias en derecho respecto de la CDMB, al no haberse configurado inactividad ni omisión imputable a su gestión.
I.3.3. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres14
24. La UNGRD se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la participación de la entidad es de carácter subsidiario, puntualizando que las entidades del orden te rritorial deben asumir al interior de sus jurisdicciones el desarrollo de los procesos que integran el concepto de gestión del riesgo de desastres: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastre.
25. Indicó que las corporaciones autónomas regionales participan en la gestión del riesgo en atención a su doble condición como autoridad ambiental, miembros del Sistema Nacional Ambiental SINA y como miembro s del Sistema Nacional de
25. Indicó que las corporaciones autónomas regionales participan en la gestión del riesgo en atención a su doble condición como autoridad ambiental, miembros del Sistema Nacional Ambiental SINA y como miembro s del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. Además, prestan apoyo en la elaboración de estudios para el análisis de fenómenos de riesgo y vulnerabilidad.
13 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 14 Cfr. índice 58 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “023ContestacionDemandaUngrd.pdf”.6
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26. Consideró que no está legitimada para intervenir en actividades de conocimiento del riesgo que pertenecen exclusivamente a los entes territoriales. Incluso la reubicación de la población localizada en zonas de alto riesgo no mitigable corresponde a los municipios como medida de reducción del riesgo a través de la intervención correctiva.
27. Señaló que no es superior jerárquico ni funcional de las autoridades descentralizadas territorialmente. Su competencia se activa cuando el municipio, el departamento y la autoridad ambiental no cuentan con los recursos necesarios para realizar estudios.
I.3.4. Departamento de Santander15
28. El ente territorial se opuso a las pretensiones del demandante y presentó la excepción de “[…] Ilegitimidad de la acción por pasiva […]”. Argumentó que la
realizar estudios.
I.3.4. Departamento de Santander15
28. El ente territorial se opuso a las pretensiones del demandante y presentó la excepción de “[…] Ilegitimidad de la acción por pasiva […]”. Argumentó que la responsabilidad sobre el mantenimiento y diseño de la obra le corresponde al constructor conforme a las pruebas aportadas por la Secretaría de Infraestructura del departamento.
29. Indicó que , según las pruebas recopiladas, l a vulneración de los derechos colectivos solo puede atribuirse a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la sociedad Autovía Bucaramanga - Pamplona S.A.S., ya que la carretera donde ocurrieron los hechos fue entregada al particular a través del contrato de concesión 002 de 7 de junio de 2016, suscrito entre dichas entidades.
I.3.5. Agencia Nacional de Infraestructura16
30. La ANI manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, y presentó las excepciones de “[…] Falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura […]”; y “[…] Resolución oficiosa de excepciones […]”.
31. Señaló que el deslizamiento ocurrido el 7 de mayo de 2018 en el sector de La Corcova obedeció a un hecho de la naturaleza, relacionado con las fuertes lluvias presentadas durante la ola invernal que afectó los municipios de Tona y Floridablanca, lo que produjo el colapso parcial del corredor vial Bucaramanga –
Pamplona, Ruta Nacional 6603.
presentadas durante la ola invernal que afectó los municipios de Tona y Floridablanca, lo que produjo el colapso parcial del corredor vial Bucaramanga – Pamplona, Ruta Nacional 6603.
32. Indicó que, según el informe de la interventoría del proyecto INGEANDINA
(comunicación INGEANDINA BPLA -116-20 del 31 de enero de 2020), el evento correspondió a una situación fortuita, imprevisible e irresistible, sin antecedentes desde el inicio de la ope ración del proyecto. De acuerdo con dicho informe, las
15 Ibidem, documento denominado: “011ContestacionDepartamentoSantander.pdf”. 16 Ibidem, documento denominado: “018ContestacionDemandaAni.pdf”.7
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lluvias excepcionales fueron la causa directa del deslizamiento, lo que configura un caso de fuerza mayor o hecho de la naturaleza.
33. Precisó que el fenómeno natural fue ajeno al control humano, razón por la cual ni la ANI ni el concesionario Autovía Bucaramanga - Pamplona S.A.S. pueden ser responsables de las consecuencias derivadas del mismo. Por el contrario, tanto el concesionario como la interventoría adoptaron medidas inmediatas para mitigar la emergencia, cumpliendo con los planes de contingencia y protocolos de atención de riesgos establecidos contractualmente.
34. Argumentó que la prosperidad de la acción popular exige acreditar la vulneración de derechos colectivos por acción u omisión imputable a las entidades demandadas.
No obstante, en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre
34. Argumentó que la prosperidad de la acción popular exige acreditar la vulneración de derechos colectivos por acción u omisión imputable a las entidades demandadas.
No obstante, en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre intervención, inactividad o incumplimiento por parte de la ANI que haya ocasionado la amenaza o vulneración alegada.
35. Manifestó que el corredor Bucaramanga - Pamplona se encuentra concesionado bajo el esquema de asociación público -privada núm. 002 de 7 de junio de 2016, cuyo objeto comprende los estudios, diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión del proyecto. Por lo tanto, las obligaciones directas en el tramo corresponden al concesionario, quien además cumplió con los niveles de servicio y ejecutó las denominadas intervenciones prioritarias.
36. Agregó que el concesionario activó el plan de contingencias y emergencias el mismo día del evento, alertando oportunamente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales competentes en materia de gestión del riesgo. Las labores incluyeron remo ción de más de 14.000 m³ de material, atención a los usuarios, control de tráfico y articulación con los organismos de socorro.
37. Añadió que, según lo informado por la interventoría INGEANDINA en diferentes reportes (radicados 2020-409-011448-2 de 5 de febrero de 2020 y BPLA-1059-20 de 1.º de octubre de 2020, entre otros), el concesionario ejecutó diversas obras de mitigación y estabilización, tales como perfilado manual del talud, construcción de
de 1.º de octubre de 2020, entre otros), el concesionario ejecutó diversas obras de mitigación y estabilización, tales como perfilado manual del talud, construcción de trinchos intermedios, y revegetalización e instalación de geomembranas y zanjas de coronación.
38. Resaltó que, a la fecha del evento, el concesionario no ejecutaba obras en el sector del deslizamiento y que el predio donde se originó el talud no era de propiedad de la ANI, sino de la CDMB. En consecuencia, la entidad carecía de competencia material o jurídica para intervenir directamente ese punto.
39. Sostuvo que la obligación de realizar estudios de riesgo y adelantar la reubicación de las familias afectadas corresponde al alcalde del municipio de Tona, a través del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con las8
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Leyes 388 de 18 de julio de 199717, 715 de 21 de diciembre de 200118, 1523 de 24 de abril de 201219 y demás normas concordantes.
40. Enfatizó que, dentro de sus competencias , ha cumplido con la vigilancia y supervisión del contrato de concesión mediante la interventoría técnica del proyecto, garantizando el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los principios de operación del corredor vial. Por ello, solicitó decla rar improcedentes las pretensiones formuladas en su contra, al no encontrarse demostrada ninguna actuación u omisión imputable a la entidad.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
pretensiones formuladas en su contra, al no encontrarse demostrada ninguna actuación u omisión imputable a la entidad.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
41. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 19 de enero de 202420, amparó los derechos colectivos establecidos en los literales g); l) y m) del artículo 4° de la Ley 472, vulnerados por el municipio de Tona, el departamento de Santander, la UNGRD y la CDMB, porque esas autoridades no adoptaron medidas oportunas para mitigar y corregir los efectos del deslizamiento ocurrido el 7 de mayo de 2018.
42. Consideró que, mediante el Decreto 040 del 9 de mayo de 2018, el Municipio de Tona declaró la calamidad pública por seis meses para atender la emergencia ocasionada por la remoción en masa ocurrida el 7 de mayo de 2018 en el corregimiento La Corcova, producto de la alta pluviosidad.
43. Explicó que este evento generó deslizamientos, caída de árboles y la muerte de dos personas, tal como lo reportó la Concesión Autovía Bucaramanga - Pamplona S.A.S. Ante la magnitud de la problemática, l a Alcaldía realizó el censo de damnificados y solicitó el apoyo de la UNGRD, a efectos de reconocer subsidios de arriendo a los damnificados, sin obtener respuesta positiva.
44. Evidenció que, desde 2018, las 69 personas pertenecientes a 34 hogares damnificados continúan residiendo en la zona afectada, sin haber recibido subsidios ni reubicación alguna. Además, la Alcaldía de Tona reconoció su falta de capacidad
44. Evidenció que, desde 2018, las 69 personas pertenecientes a 34 hogares damnificados continúan residiendo en la zona afectada, sin haber recibido subsidios ni reubicación alguna. Además, la Alcaldía de Tona reconoció su falta de capacidad presupuestal para atender la situación y manifestó que la UNGRD no asignó recursos.
45. Advirtió que la CDMB celebró en 2020 un contrato de consultoría para estudios de amenaza y riesgo, de cuyo contenido se estableció que el corregimiento La
17 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 18 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 19 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 20 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “2ED_57680012333000202100(.docx) NroActua 2 ”.9
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Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Santander
Corcova presenta una amenaza media de movimientos en masa y condiciones geológicas inestables, con suelos de mala calidad y erosión activa.
Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Santander
Corcova presenta una amenaza media de movimientos en masa y condiciones geológicas inestables, con suelos de mala calidad y erosión activa.
46. Constató que, pese al paso de más de cinco años, no se ha ejecutado ninguna acción concreta de mitigación o reubicación, configurándose la vulneración de los derechos colectivos conforme a la Ley 1523 de 2012 y a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
47. Encontró probado que la calamidad pública fue una respuesta inicial adecuada, pero insuficiente, pues no se implementaron soluciones estructurales. Resaltó que la omisión prolongada de las autoridades ha mantenido a los habitantes del corregimiento en condiciones de riesgo permanente, lo cual contraviene el deber estatal de garantizar la integridad y seguridad de la población frente a desastres previsibles técnicamente.
48. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS y de la sociedad Autovía Bucaramanga-Pamplona S.A.S., al concluir que el deslizamiento del 7 de mayo de 2018 obedeció a causas naturales derivadas de la ola invernal y no a la ejecución de o bras del corredor vial. En cambio, reconoció que estas entidades actuaron diligentemente al activar sus planes de contingencia y remover los escombros tras el evento.
49. Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la sociedad Autovía BucaramangaPamplona S.A.S., conforme las razones expuestas en la parte motiva.
“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la sociedad Autovía BucaramangaPamplona S.A.S., conforme las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Tona vulnera el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los hab itantes del corregimiento de la Corcova del Municipio de Tona, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que el Municipio de Tona, el Departamento de Santander, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB., transgredieron los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la seguridad y salubridad pública de los habitantes del corregimiento de la Corcova del Municipio de Tona, al no ejercer las acciones tendientes para controlar la situación de riesgo que se presenta en esa zona, producto del fenómeno de remoción en masa que se presentó el día 7 de mayo de
2018.
CUARTO: Desestimar la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme lo indicado en el punto 8.2 de la parte motiva de esta providencia.10
Radicación núm. 68001-23-33-000-2021-00112-01
servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme lo indicado en el punto 8.2 de la parte motiva de esta providencia.10
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Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Sant
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