CE - Sentencia 68001233300020210017501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020210017501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2021-00175-01
ACCIÓN POPULAR – FALLO
ACTOR: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA
TESIS: LAS OBRAS EJECUTADAS POR EL MUNICIPIO MITIGARON EL RIESGO DE LA ZONA OBJETO DE LA ACCIÓN , PERO EL
DESCONOCIMIENTO DEL ESTADO DE LAS VIVIENDAS DEL SECTOR, NO
PERMITE DECLARAR LA SUPERACIÓN DEL RIESGO, POR LO QUE DEBE
EFECTUARSE UN ESTUDIO TÉCNICO QUE PERMITA ESTABLECER SUS
CONDICIONES, CUYA ELABORACIÓN LE CORRESPONDE AL MUNICIPIO.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: DEFENSA
DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD
PÚBLICA, Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB1 y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA2 contra la sentencia de 28 de julio de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander3.
1 En adelante CDMB. 2 En adelante el Municipio.
BUCARAMANGA2 contra la sentencia de 28 de julio de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander3.
1 En adelante CDMB. 2 En adelante el Municipio. 3 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2021-00175-01
Actor: Luis Emilio Cobos Mantilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1La Demanda
El señor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda5 contra el MUNICIPIO, la CDMB y la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER - EMPAS6-7, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
I.2. Hechos
Señaló que la parte posterior de las viviendas ubicadas en la carrera 2ª entre calles 47 y 48 del barrio Campo Hermoso del MUNICIPIO, colindaban con un lote que , al parecer, era de propiedad del ente
4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
colindaban con un lote que , al parecer, era de propiedad del ente
4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 La demanda fue coadyuvada por el señor Ramón Alirio Cárdenas Sánchez, en representación de la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca. 6 En adelante EMPAS. 7 Vinculada por el Tribunal mediante auto de 22 de julio de 2020.3
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territorial o de la CDMB, el cual se encontraba “totalmente quebrado” y desde hacía varios años empezó a erosionarse.
Aseguró que la erosión del predio en comento afectó las primeras dos o tres casas colindantes, lo que puso en peligro la seguridad de los habitantes y transeúntes.
Indicó que en varias ocasiones la comunidad les solicitó a las entidades accionadas que solucionaran esta problemática, sin que a la fecha de presentación de la demanda ello hubiera ocurrido.
Concluyó que la omisión en la atención de la erosión que se presentaba en el predio estatal afectaba los derechos e intereses colectivos invocados.
I.3. Pretensiones
Solicitó, lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de BUCARAMANGA
presentaba en el predio estatal afectaba los derechos e intereses colectivos invocados.
I.3. Pretensiones
Solicitó, lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de BUCARAMANGA – SANTANDER y al director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB; garantizar los derechos e intereses colectivos de las personas que habitan y transitan por la carrera 2ª calles 47 y 48 del Barrio Campo Hermoso,4
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consagrados en los numerales E, G y L del Art 4 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al Alcalde municipal de BUCARAMANGA – SANTANDER y al director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB; la obra civil consistente en la construcción de un muro de contención o la obra civil que profesional y técnicamente se requiera para corregir y evitar la erosión y el riesgo
de las personas que residen y transitan por la carrera 2ª entre calles 47 y 48 del Barrio Campo Hermoso de Bucaramanga.
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los
47 y 48 del Barrio Campo Hermoso de Bucaramanga.
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivos aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
CUARTO: Que se condenen en costas a la parte demandada […]”.
I.4. DEFENSA
I.4.1. El MUNICIPIO solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en atención a que se trataba de hechos imprecisos y que no probaban la supuesta vulneración de los derechos colectivos.
Aseguró que los hechos expuestos eran de competencia de la CDMB, la cual, de acuerdo con la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 y el Decreto 2372 de 1 o. de julio de 2010 , tenía a su cargo la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción del Distrito Regional de Manejo Integrado de Bucaramanga – DRMI.5
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Agregó que, además, la zona objeto de la acción no comprendía la jurisdicción de la CDMB, sino del Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB.
Señaló que, en consecuencia, la protección y administración de la escarpa y zona urbana colindante eran de competencia de la CDMB
jurisdicción de la CDMB, sino del Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB.
Señaló que, en consecuencia, la protección y administración de la escarpa y zona urbana colindante eran de competencia de la CDMB y del AMB.
Puso de presente que en el presente caso se configuró la cosa juzgada frente a la acción popular identificada con el número de radicación 2006-00718, en donde se le condenó por hechos como los aquí ventilados.
Aseguró que la erosión del sector se estaría causando por las redes de alcantarillado, conforme se estableció en l a acción popular con número de radicación 2006 -00719, por lo que era necesaria la vinculación de la EMPAS.
8 Se advierte que en el escrito de contestación de la demanda el MUNICIPIO hizo referencia al número de radicación 2006-0071. Sin embargo, aportó como prueba la sentencia que fundamentó la solicitud de la excepción de cosa juzgada, en la que se advierte que el número de radicado del proceso es 2007-0294-00, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 9 Ut supra.6
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Propuso, con fundamento en lo anterior, las excepciones de falta de legitimación por pasiva y de “improcedencia de la acción popular”.
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Propuso, con fundamento en lo anterior, las excepciones de falta de legitimación por pasiva y de “improcedencia de la acción popular”.
I.4.2. La CDMB se refirió a su naturaleza jurídica y a las funciones previstas en el artículo 31 de la Ley 99 y, en consecuencia, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no le corresponde atender y responder las pretensiones planteadas , las cuales pueden ser garantiza das por medio de los planes de ordenamiento territorial y del de gestión del riesgo de desastres , cuya implementación es exclusiva del MUNICIPIO, de conformidad con lo previsto en la Leyes 388 de 18 de julio de 199710 y 1454 de 28 de junio de 201111.
Puso de presente que en tratándose de gestión del riesgo, de acuerdo con la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 12, su competencia era complementaria y subsidiaria , pues le correspondía apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción en los estudios necesarios para el conocimiento y reducción del riesgo, para que el MUNICIPIO
10 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 11 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones. 12 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.7
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el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.7
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lo integrara al POT, cuya función cumplió a cabalidad , pues entregó el estudio en comento al ente territorial.
Afirmó que la Ley 388 asignó a los entes territoriales la función de determinar las zonas que no se podían urbanizar por presentar riesgos para las comunidades de personas que se localizaban en asentamientos por amenazas naturales.
Indicó que le corresponde identificar y caracterizar los ecosistemas importantes ambientalmente para que el ente territorial respondiera frente a su protección y manejo adecuado; y por ello, le comunicaba las determinantes ambientales para que fueran tenidas en cuenta en el POT y en el control, vigilancia y seguimiento en la construcción de edificaciones.
Se refirió a lo previsto en la Ley 1454 en relación con el urbanismo y el ordenamiento territorial y precisó que en caso de que el MUNICIPIO lo requiriera, podía apoyarlo con asesoría y orientación para que en su autonomía tomara la decisión que correspondiera para atender la situación de riesgo por erosión que afectaba el suelo y ponía en riesgo a la comunidad ; no obstante, en caso de que no8
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y ponía en riesgo a la comunidad ; no obstante, en caso de que no8
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pudiera atender dicha circunstancia, de manera complementaria o subsidiaria otra autoridad lo podría hacer.
Arguyó que no tenía ningún tipo de responsabilidad en la presunta violación de los derechos colectivos invocados, ni por acción ni por omisión, pues en ejercicio de su competencia y por tratarse de un asunto de erosión, ha realizado las gestiones pertinentes en materia de gestión de apoyo técnico para que el MUNICIPIO implementara y ejecutara las acciones pertinentes. Las acciones en comento son:
i.- Con ocasión de una petición de la parte del accionante presentada en el año 2019, remitió a la Secretaría de Infraestructura del MUNICIPIO, al Con sejo Municipa l para la Gestión del Riesgo de Desastres y a la Personería Municipal de Bucaramanga un informe de gestión del riesgo del 1o. de junio de 2016.
ii.- En el año 2017 incluyó el sector objeto de la presente acción en su mapeo de seguimiento y monitoreo sobre la situación de erosión en la meseta de Bucaramanga y, en consecuencia, contrató una consultoría técnica13 para realizar un estudio geotécnico.
13 Mediante contrato núm. 11153-04 de 2017.9
en la meseta de Bucaramanga y, en consecuencia, contrató una consultoría técnica13 para realizar un estudio geotécnico.
13 Mediante contrato núm. 11153-04 de 2017.9
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Advirtió que la consultoría referida permitió que se definiera la amenaza por fenómenos de remoción en masa y recomend ó al MUNICIPIO, a través del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, las medidas a implementar y ejecutar para la corrección del riesgo en el sector sub examine.
I.4.3. EMPAS se refirió a su creación para indicar que las pretensiones de la demanda escapaban de su objeto.
Afirmó que luego de la visita realizada por sus funcionarios, evidenció que el servicio de alcantarillado del sector objeto de la demanda estaba en funcionamiento y no presentaba ninguna avería, además que realizó actividades de limpieza y mantenimiento en todo el sistema, conforme a la norma RAS.
Aseguró que posiblemente la problemática se presentaba en la parte posterior de las viviendas, en donde las redes de alcantarillado no existían, ya que por ser el borde de la escarpa, la cubierta vertía libremente las aguas lluvias a la misma, lo que evidenciaba focos de erosión, de manera que el manejo interno de la totalidad de las aguas10
existían, ya que por ser el borde de la escarpa, la cubierta vertía libremente las aguas lluvias a la misma, lo que evidenciaba focos de erosión, de manera que el manejo interno de la totalidad de las aguas10
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lluvia y sanitarias de cada predio debían ser conectadas al colector existente en el sendero peatonal para evitar que las aguas que drenaban de los techos de la escarpa acelerara el proceso de erosión, tal y como se advertía del concepto técnico aportado.
Argumentó que no era responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, dado que la erosión de la escarpa no era producto de sus obras, ni por la omisión en el cumplimiento de su misión.
Señaló que conforme con la Ley 142 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prestación de los servicios públicos era de competencia de los municipios , a quienes también les correspondía la implementación de procesos de gestión del riesgo de desastres en su jurisdicción, de acuerdo con la Ley 1523, por lo que no era la llamada a responder en el presente caso.
Afirmó que no tenía competencia para adelantar obras de construcción o estabilización, pues su función era la de operar y mantener sistemas de alcantarillado ejecutados por el constructor o urbanizados, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015.11
construcción o estabilización, pues su función era la de operar y mantener sistemas de alcantarillado ejecutados por el constructor o urbanizados, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015.11
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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, mediante sentencia de 28 de julio de 2023, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y , en consecuencia, declaró que el MUNICIPIO, la CDMB y EMPAS vulneraron el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente e impartió las siguientes órdenes:
“[…] TERCERO: Como medidas para restablecer el derecho colectivo vulnerado, se ORDENA:
I. Al Municipio de Bucaramanga, que en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice un censo en el que se identifiquen el número de viviendas y el núcleo familiar que las integra en el respectivo sector compr endido de la
carrera 2ª entre calles 47 y 48 del sector Campo Hermoso.
II. En ese mismo plazo en conjunto con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, deberá realizar estudio técnico que contenga diagnóstico del estado actual de
todas las viviendas construidas en la carrera 2ª entre calles 47 y 48 del sector Campo Hermoso.
III. Una vez se tengan dicho estudio, el Municipio de Bucaramanga, en el término máximo de seis (6) meses siguientes, deberá realizar las gestiones administrativas y, presupuestales para lograr la
reubicación definitiva de las familias que viven en la carrera 2ª entre
en el término máximo de seis (6) meses siguientes, deberá realizar las gestiones administrativas y, presupuestales para lograr la reubicación definitiva de las familias que viven en la carrera 2ª entre calles 47 y 48 del sector Campo Hermoso.
IV. ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, otorgue una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva a favor de las familias cuyas viviendas estén en inminente riesgo de colapso.13
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V. A la COPORACIÓN (sic) AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones presupuestales y contractuales necesarias para la ejecución de las obras de estabilización necesarias para mitigar el riesgo de alto
a bajo en el sector comprendido en la carrera 2ª entre calles 47 y 48 del sector Campo Hermoso, conforme las conclusiones establecidas en el Contrato de Consultoría No. 11153-04 de 2017.
VI. Se le ordena al Municipio de Bucaramanga ejercer el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de control urbano, en aras
en el Contrato de Consultoría No. 11153-04 de 2017.
VI. Se le ordena al Municipio de Bucaramanga ejercer el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de control urbano, en aras de que no permita la construcción de nuevas viviendas sobre la ladera, una vez se disponga la reubicación de cada una de las familias afectadas.
VII. Se le ordena a la Empresa de Alcantarillado de Santander-EMPAS para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de
la presente providencia, realice una revisión en la carrera 2ª con calles 47 y 48 del sector campo hermoso, con el fin de evidenciar las viviendas en las cuales las aguas servidas tienen como destino final el talud de tierra.
CUARTO: CONDENAR en costas a las autoridades que resultaron vencidas y a favor del actor popular las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso y lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación de la sentencia con la participación: i) del señor Luis Emilio Cobos Mantilla como accionante; ii) el Municipio de Bucaramanga; iii) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaCDMB; iv) la Empresa de Alcantarillado de Santander -EMPAS v) la Defensoría del Pueblo; y vi) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Santander. Este Comité será presidido, a través de la Magistrada ponente.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del
de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Santander. Este Comité será presidido, a través de la Magistrada ponente.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, archívese el expediente […]”.14
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Desestimó la excepción de cosa juzgada plant eada por el MUNICIPIO respecto de la acción popular núm. 2007–00294–00, porque: i) el lugar de los hechos ventilados en una y otra acción no eran coincidentes, pues en el asunto sub examine, la problemática se presentaba en la carrera 2ª entre calles 47 y 48 del Barrio Campo Hermoso, mientras que en el otro proceso ocurría en la carrera 5ª y 7ª con calle 42 y 43 de ese mismo barrio ; y ii) en el proceso núm. 2007–00294–00 el principal problema se relacionaba con el destino final del colector de aguas residuales, mientras que en el presente asunto se discutía la erosión que tenía la lader a que bordeaba las viviendas ubicadas en la carrera 2ª entre calles 47 y 48.
Señaló que el material probatorio obrante en el expediente, en
asunto se discutía la erosión que tenía la lader a que bordeaba las viviendas ubicadas en la carrera 2ª entre calles 47 y 48.
Señaló que el material probatorio obrante en el expediente, en especial el informe técnico rendido por la CDMB, evidenciaba que: i) el sector sub examine presentaba problemas de erosión por causa de la inestabilidad del terreno ; y ii) las viviendas construidas al borde de la ladera estaban en grave peligro debido a las condiciones geotécnicas desfavorables, por lo que era propensa a presentar a “[…] agrietamiento co - sísmico de la superficie del suelo, deslizamientos de tierra y avance de las cárcavas de erosión, por lo15
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que no se garantiza la estabilidad geotécnica de las viviendas […]” construidas en el sector.
Consideró que, en consecuencia, era latente la afectación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, por tanto, se requería la intervención de las autoridades accionadas para que ejercieran las competencias legales y constitucionales que les correspondían para contrarrestar el riesgo que presentaban los habitantes de la zona.
Precisó, respecto de la problemática encontrada que:
“[…] De acuerdo con el informe técnico que rindió la CDMB, queda
y constitucionales que les correspondían para contrarrestar el riesgo que presentaban los habitantes de la zona.
Precisó, respecto de la problemática encontrada que:
“[…] De acuerdo con el informe técnico que rindió la CDMB, queda claro que, en el sector bajo estudio, está demostrado lo siguiente:
- Las características geológicas, geotécnicas y morfológicas de estas áreas no permiten garantizar la estabilidad de proyectos de desarrollo urbano.
- La vivienda distinguida con nomenclatura carrera 2ª # 47-02 presenta en su zona posterior (colindante con la escarpa) problemas de deslizamiento y movimiento en masa, lo que causó averías estructurales y pérdida de espacios arquitectónicos en la misma.
- Las viviendas comprendidas entre las nomenclaturas carrera 2ª
#47-08 a carrera 2ª # 47 -18, están cimentadas superficialmente colindando con el borde de la escarpa, propensas a sufrir daños por erosión y/o remoción en masa durante eventos intensos de l luvia como principal detonante de estos fenómenos.
- De acuerdo con la morfología de los taludes y su altura y a la experiencia técnica de las entidades ambientales, la CDMB indicó16
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que el costo de las obras, serían mucho mayores que el costo mismo de las viviendas […]”.
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que el costo de las obras, serían mucho mayores que el costo mismo de las viviendas […]”.
Cuestionó al MUNICIPIO por permitir la construcción de viviendas en un sector en el que el terreno se caracterizaba por su inestabilidad y porque, pese a conocer la problemática, no adelantó acciones para la gestión del riesgo de desastres, a través de la implementación y desarrollo de medidas a corto y mediano plazo.
Señaló que la CDMB no ejerció las competencias legales y constitucionales que le asistían en materia ambiental al permitir la construcción de viviendas y el vertimiento de aguas sobre la ladera pese a su inestabilidad.
Adujo que la EMPAS omitió el control del sistema de alcantarillado en la zona, pues quedó en evidencia que las aguas servidas de las viviendas eran vertidas sobre ladera, lo cual aumentaba el riesgo de erosión.17
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Condenó en costas a cargo de las entidades vencidas , por cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
III.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
III.1. La CDMB aseguró que las órdenes que le fueron impartidas
numeral 1 del artículo 365 del CGP.
III.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
III.1. La CDMB aseguró que las órdenes que le fueron impartidas escapaban a sus competencias y que el deber de atender, vigilar y controlar el ordenamiento del territorio urbano y el uso del suelo era una función exclusiva del MUNICIPIO, máxime si éste ya tenía las determinantes ambientales para la planeación, ordenamiento del territorio y uso del suelo.
Indicó que, por lo anterior, no era procedente considerar que omitió su competencia ambiental al permitir la construcción de viviendas y que con ello se generaban vertimientos de aguas en el sector objeto de la demanda, pues históricamente el MUNICIPIO ha convalidado por acción u omisión la urbanización en un territorio que , por su naturaleza geomorfológica, era de carácter erosivo.18
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Puso de presente que lo atinente al vertimiento de agua le correspondía al MUNICIPIO, como responsable de la prestación del servicio de alcantarillado, evitar las afectaciones al suelo y que se generen riesgos.
Arguyó que ha cumplido con sus deberes al brindar apoyo técnico ambiental al ente territorial municipal, conforme lo dispuesto en la Ley 1523 y demás normas ambientales , como lo demuestra el
generen riesgos.
Arguyó que ha cumplido con sus deberes al brindar apoyo técnico ambiental al ente territorial municipal, conforme lo dispuesto en la Ley 1523 y demás normas ambientales , como lo demuestra el contrato núm. 11153-01 de 2017, referido en la sentencia, que dio como resultado el informe técnico en el que se hicieron recomendaciones relacionadas con la mitigación del riesgo.
Estimó que el a quo al ordenarle la realización del estudio técnico, no tuvo en cuenta que el MUNICIPIO tiene las capacidades instaladas de personal capacitado profesional y técnico, con logística y presupuesto para adelantar dicha gesti ón, con independencia de que en determinado momento se requiera de su apoyo, el cual debía ser solicitado directamente por el ente territorial con el debido sustento técnico, presupuestal y/o falta de capacidad, en el marco de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia.19
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Manifestó, frente a la orden de ejecutar las obras de estabilización que se requieran para mitigar el riesgo en el sector de acuerdo con las conclusiones establecidas en el contrato núm. 11153-04 de 2017, que no tiene competencia directa para adelantarlas ya que no cuenta con la capacidad presupuestal requerida.
Destacó que solamente ha adelantado obras de mitigación del riesgo
las conclusiones establecidas en el contrato núm. 11153-04 de 2017, que no tiene competencia directa para adelantarlas ya que no cuenta con la capacidad presupuestal requerida.
Destacó que solamente ha adelantado obras de mitigación del riesgo en el marco de convenios que los mismos municipios, en ejercicio de su autonomía, ha n acordado y dispuesto que lo haga, o por directrices de la Unidad Nacional para la Gestión del Rie sgo de Desastres, por lo que no se puede desconocer la autonomía de los entes territoriales de atender este tipo de circunstancias.
Puso de presente que la situación fáctica sub examine , históricamente, obedeció a que la zona fue construida como una urbanización bajo los parámetros sociales del Instituto de Crédito Territorial en los años 70 , de manera que esos terrenos eran quebrados, con vocación erosiva y tienen la evidencia advertir que el fenómeno de la erosión es característico y natural de esa zona.20
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2021-00175-01
Actor: Luis Emilio Cobos Mantilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Solicitó, por lo anterior, la modificación de las órdenes que le fueron impartidas, las cuales , a su juicio, son de competencia del MUNICIPIO; y que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aseguró que no existía congruencia en la sentencia apelada, debido a que las consideraciones y el soporte legal que se utilizó para
MUNICIPIO; y que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa p
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