CE - Sentencia 68001233300020210025402 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020210025402 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2021-00254-02 (1444-2026)
Demandante: Jorge Benítez Estévez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Prima especial. MODIFICA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala1 los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Benítez Estévez interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se inapliquen por inconstitucionalidad las disposiciones de los decretos que reglamentaron la prima especial de servicios.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJBUR20-3860 del 22 de septiembre de 2020 , a través de la cual la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación y el pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, así como del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso
1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. De otro lado, cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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interpuesto.
4. A título de restablecimiento del derecho se ordene pagar la prima especial de servicios como adición a la remuneración mensual y las diferencias producto de la reliquidación de las prestaciones sociales , con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, durante el tiempo laborado en calidad de juez.
5. Que se actualicen los valores reconocidos, se cancelen los intereses, se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
6. Que presta sus servicios en la Rama Judicial en calidad de juez primero promiscuo de familia de Vélez, desde el 31 de julio de 2018 . Que el 3 de julio de 2020, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prima especial de servicios y el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta, como factor salarial, la prima especial de servicios, petición que se negó a través de los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Considera violados el artículo 53 de la Constitución Política y el convenio 095 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962.
8. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del
Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó entre otras decisiones, la sentencia del 29 de abril de 20142, proferida por el Consejo de Estado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
9. El 18 de febrero de 2025 fue admitida la demanda. La entidad3 señaló que no procede el reajuste de las sumas reclamadas por cuanto estas fueron pagadas conforme a la normatividad vigente. Que no tiene competencia para modificar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicia l. Que la prima especial de servicios no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Agregó que no cuenta con la apropiación presupuestal para cubrir el reconocimiento eventual de tales acreencias laborales.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de
2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P . María Carolina Rodríguez Ruiz.
3 Archivo denominado «028_28_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDARAD.2021-00254.pdf».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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10. En todo caso, solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, atendiendo a los topes fijados por el Gobierno nacional para el cargo de l demandante. Advirtió que con la expedición del Decreto 272 de 2021 dicho emolumento se incluyó e n nómina de abril de esa anualidad, y que el período de enero a marzo se liquidó después como retroactivo.
11. Propuso como excepciones las de «indebida conformación del contradictorio» «falta de legitimación en la causa por pasiva» «prescripción trienal» «caducidad del medio de control» «cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar».
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
12. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces , mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)4, accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios. Advirtió que dicho emolumento no tiene carácter salarial y que no se le pagó al demandante puesto que fue aplicada a un 30 % de la asignación básica . Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de caducidad en tanto que se demanda, entre otros, un acto ficto o presunto.
en el literal d), numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de caducidad en tanto que se demanda, entre otros, un acto ficto o presunto.
13. Declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Inaplicó por inconstitucionalidad el artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y siguientes5. Declaró la nulidad de los actos demandados6 y condenó a la entidad a pagar de forma indexada la prima especial de servicios, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual7, como incremento del salario, a partir del 1 de agosto de 2018 , en consideración a la vinculación interrumpida como juez de la República, hasta que por razón del cargo tenga derecho. Declaró la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2017.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
14. La parte demanda nte8 interpuso recurso de apelación en el que solicitó ordenar a la entidad el reajuste de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico, dado que la entidad efectuó la liquidación sobre el 70 % de la remuneración, al excluir de forma indebida el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios. Señaló que el juez negó la pretensión, a pesar de que en la parte considerativa manifestó que los servidores judiciales tienen derecho a la
4 Archivo denominado «064_64Sentenciadepr_68001233300020210025.pdf». 5 Numeral segundo de la parte resolutiva. 6 Numeral tercero de la parte resolutiva.
parte considerativa manifestó que los servidores judiciales tienen derecho a la
4 Archivo denominado «064_64Sentenciadepr_68001233300020210025.pdf». 5 Numeral segundo de la parte resolutiva. 6 Numeral tercero de la parte resolutiva. 7 Numeral tercero de la parte resolutiva. Se advierte que en la numeración de la parte resolutiva se repitió el numeral tercero. No obstante, la decisión contenida en los apartados es distinta. 8 Archivo denominado «066_66_MemorialWeb_Recurso-ApelacionJorgeBeni.pdf».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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reliquidación de las prestaciones con base en el porcentaje disminuido a título de prima en aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
15. La parte demandada9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación .
Solicitó revocar los numerales primero a sexto y declarar que no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial por los hechos que dieron origen al proceso. Como sustento, i nsistió en que carece de competencia para fijar o modificar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, facultad que corresponde al Gobierno nacional. De manera subsidiaria, pidió declarar probadas las excepciones propuestas.
16. Que no es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de las disposiciones que reglamentaron la prima especial de servicios, al considerar que no se observa vicio alguno en ellas. Agregó que la Corte Constitucional ha admitido
16. Que no es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de las disposiciones que reglamentaron la prima especial de servicios, al considerar que no se observa vicio alguno en ellas. Agregó que la Corte Constitucional ha admitido que el Gobierno, en la libertad de configuración, establezca que ciertos emolumentos no tengan carácter salarial.
17. Que, en caso de mantener la decisión, se modifique el numeral tercero10, en el sentido de limitar el período d el reajuste al comprendido entre el 1 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, dado que con la expedición del Decreto 272 de 2021 la prestación en cuestión figura en nómina desde el 1 de enero de 2021.
Igualmente, solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y aplicar los topes fijados para el cargo del actor.
18. Que debe considerarse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede disponer reconocimientos económicos sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que respalde el gasto.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
19. El 21 de julio de 2026 se admitió el recurso. La entidad señaló 11 que no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial dado que, según la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dicha prestación no constituye factor salarial.
20. El demandante y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
21. Deberá resolver la subsección si el demandante tiene derecho a la prima
20. El demandante y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
21. Deberá resolver la subsección si el demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de su remuneración;
9 Archivo denominado «068_68_MemorialWeb_Recurso-APELACION202100254.pdf». 10 «Repetido». 11 Índice 8 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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si el extremo final de la condena debe limitarse al 31 de diciembre de 2020 ; si la entidad demandada debe responder por las diferencias reclamadas, pese a que la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial corresponde al Gobierno nacional; si resulta procedente inaplicar por inconstitucionalidad las disposiciones que regularon la prima especial de servicios ; y si el eventual reajuste debe sujetarse a los topes fijados para el respectivo cargo.
Marco normativo y jurisprudencial
De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992
22. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los
22. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superior es de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial , los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar , los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
23. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 201412, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un set enta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional».
caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional».
24. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 13, 11 de julio de 2023 14, 5 de septiembre de 2023 15, 5 de
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación:
73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín HernándezCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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diciembre de 2023 16, 6 de agosto de 2024 17 y 18 de diciembre de 2024 18. En particular, se ha precisado que:
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
- No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión , lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.
- El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
- Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
25. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 19, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»20
Resolución del caso concreto
26. Se advierte q ue se condenó a la entidad a cancelar la prima especial de
puede ser deducido del salario»20
Resolución del caso concreto
26. Se advierte q ue se condenó a la entidad a cancelar la prima especial de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual del demandante. Lo anterior, al encontrar acreditado que laboró como juez de la República, «en forma interrumpida […] desde el 21 de septiembre de 2011»;21 y que percibió montos inferiores a los que le correspondían . Pues, la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 20 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter
11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 20 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». 21 De acuerdo con el certificado expedido el 24 de abril de 2025, el actor ha laborado en la Rama Judicial como funcionario judicial, secretario y oficial mayor desde el 21 de septiembre de 2011 hasta la fecha. Ha ejercido en calidad de juez de la República en los siguientes períodos: desde el 21/09/2011 hasta el 10/10/2011, desde el 7/09/2016 hasta el 6/11/2016 y desde el 1/08/2018 hasta la fecha. Archivo denominado «029_29_MemorialWeb_ANEXO1.CERTIFICACIONTIEMPOSERVICIOS.pdf».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica. En esos términos, el actor es beneficiario no solo del porcentaje
de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica. En esos términos, el actor es beneficiario no solo del porcentaje que la demandada destinó al pago de la prima, sino de las diferencias prestacionales que resulten del reajuste derivado de tal reducción salarial, desde el 1 de agosto de 2018, «en virtud del fenómeno prescriptivo»22.
27. Es necesario señalar que, aunque dicha figura no opera respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado 23, ni en relación con las diferencias por concepto de las cesantías, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201624, la sala se abstendrá de ordenar el reconocimiento de aquellos a partir de la fecha de vinculación como juez, teniendo en cuenta que el análisis debe circunscribirse a las cuestiones que fueron materia de controversia, de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP 25, y dicho aspecto no fue objeto de inconformidad por el interesado.
28. Frente al límite de la condena, no obra prueba de que, a partir del 1.° de enero de 2021, la Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial hubiera pagado correctamente el emolumento. Sin embargo, en atención al argumento de apelación, debe aclararse que la demandada deberá cancelar tales diferencias, desde el 1 de agosto de 2018, durante los períodos en los que el accionante se ha desempeñado
correctamente el emolumento. Sin embargo, en atención al argumento de apelación, debe aclararse que la demandada deberá cancelar tales diferencias, desde el 1 de agosto de 2018, durante los períodos en los que el accionante se ha desempeñado como funcionario judicial, hasta que se acredite el cumplimiento del Decreto 272 de 2021.
29. Ahora bien, se observa que en la parte resolutiva se incluyó en dos oportunidades el numeral tercero, cada uno con una determinación diferente , en el primero se declaró la nulidad de los actos acusados26 y, en el segundo, se dispuso el restablecimiento del derecho. En consecuencia, se suprimirá la segunda numeración27 y se integrarán ambas determinaciones en un único numeral.
22 Sobre este aspecto, el juez consideró que se configuró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2017, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 3 de julio de 2020, y precisó que, atendiendo a los periodos de vinculación interrumpida del demandante como juez de la República, el reconocimiento de la prima especial procedía a partir del 1.º de agosto de 2018. Punto que no fue objeto de litigio. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001 -23-33-0002013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001 -23-31-0002013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001 -23-31-0002011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara. 25 Inciso primero. 26 «TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR20-3860 del 22 de septiembre de 2020, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así como del acto ficto o presunto generado por la no respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia» 27 «TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de JORGE BENÍTEZ ESTÉVEZ a partir del 01 de agosto de 2018 -en virtud del fenómeno prescriptivo - y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica. Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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de jubilación».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 68001-23-33-000-2021-00254-02 (1444-2026)
30. Teniendo en cuenta que el juez ordenó el pago de la prima especial de servicios, se precisará que lo que deberá cancelarse es el 30 % de la asignación básica que fue restado a título de prima. Igualmente, se incorporará lo relacionado con el reajuste de los demás emolumentos percibidos, dado que al haber sido disminuid o el salario, también se redujo la base sobre la cual fueron liquidados. Por lo que, se ordenará el pago de las diferencias que resulten de reliquidar las prestaciones sociales calculadas sobre el 100 % de la remuneración sin restarle ni sumarle a ésta el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, salvo para efectos de cotización al sistema general de seguridad social.
31. Lo anterior condicionado a que la demandada verifique que efectuada la liquidación, como se ordena en esta sentencia, no exceda el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009 ni en los demás que fijen el salario anualmente.
32. De otra parte, no le asiste razón a la entidad al sostener que no debe responder por las diferencias derivadas de la prima especial de servicios, bajo el argumento de que carece de competencia para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial. Aun cuando es cierto que esa facultad corresponde al Gobierno nacional, en el marco de los criterios establecidos por el legislador en
argumento de que carece de competencia para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial. Aun cuando es cierto que esa facultad corresponde al Gobierno nacional, en el marco de los criterios establecidos por el legislador en la Ley 4ª de 1992, tal circunstancia no impide que se examine la legalidad de los actos administrativos particulares expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial28, y se determine si procede el restablecimiento del derecho invocado.
33. Debe señalarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las que se declaró la nulidad de tales disposiciones; por lo que, resulta improcedente declarar la excepción de ilegalidad para inaplicar los decretos. En consecuencia, la sala revocará el numeral segundo de la decisión, para disponer estarse a lo resuelto en la sentencia de 2024 citada.
34. Finalmente, y a diferencia de lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a l accionante no puede condicionarse al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y del Estado Social de Derecho.
De la condena en costas en segunda instancia
35. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta
De la condena en costas en segunda instancia
35. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de
28 Mediante los cuales se negó al señor Jorge Benítez Estévez el reconocimiento de la prestación.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 68001-23-33-000-2021-00254-02 (1444-2026)
ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
36. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se man tiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
37. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en
dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
37. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a l
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