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CE - Sentencia 68001233300020210034101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 68001233300020210034101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00341-01 (5781-2024)

Demandante: Verania Díaz Vides

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Tema: Incompatibilidad entre pensión de invalidez y de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander2, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Verania Díaz Vides presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 en orden a que

1 En lo sucesivo FOMAG 2 Se deja constancia que la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, si bien, en anteriores

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 en orden a que

1 En lo sucesivo FOMAG 2 Se deja constancia que la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, si bien, en anteriores oportunidades manifestó impedimento para conocer de asuntos en los que la Sala de Decisión de primera instancia fue integrada por la doctora María Eugenia Carreño Gómez , este fue declarado infundado por esta Subsección del Consejo de Estado en providencias como la proferida el 27 de junio de 2025 (expediente 68001-23-33-000-2016-00684-01, radicado interno 3922-2024), al estimar que no se configura la causal prevista en e l numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00341-01 (5781-2024) Demandante: Verania Díaz Vides se declarara la nulidad del oficio «2021ER001210 y BAR2021EE001956 » del 16 de abril de 2021 , por la cual la Secretaría de Educación del Distrito Es pecial de Barrancabermeja l e negó «la pensión de jubilación compatible con la pensión de invalidez».

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de que tiene derecho a «continuar percibiendo la pensión de jubilación sin renunciar a la pensión de invalidez »; ii) el pago « indexado de las mesadas atrasadas»; iii) el pago de una « indemnización económica equivalente al valor de las mesadas causadas desde el 21 de julio de 2017, como reparación integral del daño causado

atrasadas»; iii) el pago de una « indemnización económica equivalente al valor de las mesadas causadas desde el 21 de julio de 2017, como reparación integral del daño causado por la suspensión del pago de la pensión de jubilación »; iv) el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

3. Asimismo, como pretensi ón subsidiaria solicitó la declaratoria de que tiene derecho a que la pensión de invalidez sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, «de manera especial, la prima de vacaciones y con la indexación de la primera mesada pensional de invalidez».

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

4.1. Verania Díaz Vides prestó sus servicios como profesora de tiempo completo en el municipio de Barrancabermeja entre el 15 de enero de 1996 y el 24 de julio de 2020.

4.2. Mediante la Resolución 1956 del 12 de octubre de 2017, le fue reconocida pensión de jubilación, efectiva a partir del 21 de julio de 2017 por la suma mensual de $2.559.375.

4.3. A través de la Resolución 1241 del 22 de agosto de 2017 , le fue reconocida pensión por invalidez por la suma mensual de $2.732.445 . La prestación fue reliquidada con la Resolución 0164 del 20 de febrero de 2020, con la inclusión de la asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica , prima

reliquidada con la Resolución 0164 del 20 de febrero de 2020, con la inclusión de la asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica , prima de navidad, prima de servicio «y se omitió incluir la prima de vacaciones», por lo que la mesada pensional aumentó a $3.648.501.

4.4. La pensión de jubilación le fue suspendida «sin que mediara ningún procedimiento administrativo previsto en la ley».3

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00341-01 (5781-2024) Demandante: Verania Díaz Vides 4.5. El 5 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, « de manera compatible c on la pensión de invalidez », la cual fue negada mediante el oficio «2021ER001210 y BAR2021EE001956» del 16 de abril de 2021.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales, se señalaron los artículos 2 1, 2,6, 13, 23, 29, 53, 58, 83, 84 , 90, 95, 123, 124, 125, 128, 228. 230, 287 y 298 de la Constitución Política; 7 de la Ley 71 de 1988; 3 de la Ley 91 de 1989 ; 13.j y 278 de la Ley 100 de 1993; 153 de la Ley

115 de 1994; 1 a 6, 38 y 39 de la Ley 489 de 1998; 7 de la Ley 715 de 2001; 33.9, 35.19 de la Ley 734 de 2002; 3 del CPACA; 3.2, 26 y 27 de la Ley 1454 de 2011; 1234 del Código de Comercio; 3, 10, 31 y 36.f del Decreto 2277 de 1979; 6 del Decreto 1222; y los decretos 2709 de 1994 y 1272 de 2018.

6. Como concepto de violación expuso que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse , por las siguientes

razones:

6.1. La entidad demandada desconoció el régimen exceptuado de los docentes , según el cual, «la compatibilidad entre asignaciones provenientes del tesoro público, para el caso de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es conforme con el régimen jurídico establecido en el artículo 128 de la Carta Política», para lo cual es suficiente con que el docente esté afiliado al Fomag, porque las prestaciones de las que son beneficiarios son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración, «lo que implica que no importa el organismo o entidad del cual provengan».

6.2. La decisión de negar la compatibilidad pensional pretendida se sustentó en jurisprudencia y no rmas «no aplicables a los educadores estatales o derogadas ». En ese sentido, una «comparación entre el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 2709 de

ese sentido, una «comparación entre el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 2709 de 1994» permite concluir que se trata de « dos disposiciones legales procedentes de la misma ley, pero con destinatario diferente. Mientras el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tiene como destinatarios los docentes y directivos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a lo s afiliados al Sistema General de Seguridad Social, entre los cuales no están los docentes. Y se tiene una norma de segundo orden por ser reglamentaria, que dispone lo contrario de lo que establece la norma superior, siendo ella el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Se trata de una aplicación indebida de la ley».

6.3. El análisis de los artículos 15.2 de la Ley 91 de 1989 y 279 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que: i) el «inciso segundo del literal B del numeral 2 del artículo4

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00341-01 (5781-2024) Demandante: Verania Díaz Vides 15 de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de autorizar la compatibilidad entre pensiones »; ii) la «excepción descrita encuentra su fundamento superior en el inciso primero IN FINE del artículo 128 de la Carta Política ». Lo anterior, permite concluir que tiene derecho a percibir «de

de 1993, en el sentido de autorizar la compatibilidad entre pensiones »; ii) la «excepción descrita encuentra su fundamento superior en el inciso primero IN FINE del artículo 128 de la Carta Política ». Lo anterior, permite concluir que tiene derecho a percibir «de manera conjunta, simultánea y compatible» las pensiones de jubilación e invalidez.

1.2. Contestación de la demanda

7. La Nación, Ministerio de Educación, Fomag contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:

7.1. De conformidad con los decretos 2831 de 2005, 1075 de 2015 y 1272 de 2018, se expidió la Resolución 1247 del 22 de agosto de 2019 con la que le fue reconocida a la demandante pensión de invalidez, como consecuencia de lo anterior, « se le informó a la docente la incompatibilidad en la percepción de las dos pensiones, frente a lo cual, decidió manifestar la autorización correspondiente de suspender el pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN con el único y exclusivo fin de cumplir con la normatividad vigente y así acceder a la PENSIÓN DE INVALIDEZ por ser más favorable económicamente».

7.2. El acto administrativo demandado se profirió con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual son incompatibles las pensiones de jubilación e invalidez «por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad», por lo que el beneficiario de estas tiene la posibilidad de optar por aquella que le sea más favorable.

7.3. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) «legalidad de los actos

causa y se encuentran a cargo de la misma entidad», por lo que el beneficiario de estas tiene la posibilidad de optar por aquella que le sea más favorable.

7.3. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) «legalidad de los actos administrativos atacados d e nulidad »; ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; y iii) cobro de lo no debido.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 9 de agosto de 2024 , negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos

términos:

8.1. Los afiliados al Fomag son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, con ocasión de la exclusión establecida en la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 , «lo que en modo alguno le otorga a los docentes un tratamiento pensional privilegiado para percibir más de una prestación».

8.2. De acuerdo con lo anterior, en virtud de su fecha de vinculación [15 de enero de5

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00341-01 (5781-2024) Demandante: Verania Díaz Vides 1996], el régimen aplicable a la demandante era el previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según los cuales resultan incompatibles las pensiones de jubilación e invalidez. Esto, por que «ambas prestaciones buscan salvaguardar las contingencias a que se puede ver sometido un trabajador, relacionadas con la afectación a su salud o por el simple paso del tiempo».

jubilación e invalidez. Esto, por que «ambas prestaciones buscan salvaguardar las contingencias a que se puede ver sometido un trabajador, relacionadas con la afectación a su salud o por el simple paso del tiempo».

8.3. Si bien «el ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado, tiene un tratamiento especial de parte del legislador, en los términos previstos en el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994. No obstante, esa situación no implica que l os docentes estén exentos de la prohibición constitucional del artículo 128 y, como en el caso en concreto, a la actora se le reconoció una pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la norma que se le aplica es la prevista en ese mismo cuerpo normativo, el cual dispone la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y de invalidez».

8.4. Tampoco «pasa por alto la Sala que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tenga excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física».

8.5. En consonancia, la decisión de suspender el pago de la pensión de jubilación como consecuencia del reconocimiento de la de invalidez no desconoció los derechos de Verania Díaz Vides, en tanto, ninguna de las disposiciones aplicables

8.5. En consonancia, la decisión de suspender el pago de la pensión de jubilación como consecuencia del reconocimiento de la de invalidez no desconoció los derechos de Verania Díaz Vides, en tanto, ninguna de las disposiciones aplicables permite el goce de ambas prestaciones y «porque además no existe conflicto de normas aplicables a su situación, que solo está gobernada por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en materia de invalidez».

1.4. El recurso de apelación

9. Verania Díaz Vides solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones . Lo anterior, con sustento en los

siguientes argumentos:

9.1. La sentencia recurrida desconoció el principio de congruencia interna, por que, en el problema jurídico planteado se anunció que se estudiaría la compatibilidad entre las pensiones de invalidez y en la parte considerativa concluyó que el régimen aplicable era el que regulaba la incompatibilidad. En ese sentido «[a] pesar de aquella definición del problema jurídico la sentencia no estudia la compatibilidad sino la incompatibilidad».6

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00341-01 (5781-2024) Demandante: Verania Díaz Vides 9.2. El a quo sustentó su decisión en «el numeral 2.3.2. [de la sentencia], se refiere a la Ley 100 de 1993, como creadora del Sistema de Seguridad Social Integral», sin tener en cuenta que el artículo 279 de esa norma excluyó a los educadores del Fomag.

Ley 100 de 1993, como creadora del Sistema de Seguridad Social Integral», sin tener en cuenta que el artículo 279 de esa norma excluyó a los educadores del Fomag.

9.3. En ese sentido, el «inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no menciona una exclusiva compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. La norma establece un espectro de compatibilidades tan amplio entre las prestaciones que paga el “FOMA G” que incluye la compatibilidad entre pensiones, cuando precisa que aquella compatibilidad es lícita cuando ocurre “con pensiones o cualquier clase de remuneración”, donde el “FOMAG” paga tanto la pensión vitalicia de jubilación como la pensión de invalidez, aunque la fuente de financiación y la fuente jurídica sean diferentes. La PENSIÓN DE INVALIDEZ se costea con los aportes exclusivos del empleador, según el artículo 6º de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 2.4.4.3.9 del Decreto 1655 de 2015 y los correspondientes recursos de una y otra prestación deben ser administrados en cuentas separadas, según lo ordena el artículo 132 de la Ley 100 de 1993».

9.4. Adicionalmente, el tribunal declaró «que la pensión de invalidez se rige por el Decreto Ley 3135 de 1968, norma de la cual transcribe el artículo 31, y el artículo 88 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, normas que establecían durante su vigencia la incompatibilidad entre la pensión de invalidez, la pensión de jubilación y la pensión de vejez, normas que están derogadas desde el 12 de agosto de 1993, por inciso 4ºº del artículo 6º

incompatibilidad entre la pensión de invalidez, la pensión de jubilación y la pensión de vejez, normas que están derogadas desde el 12 de agosto de 1993, por inciso 4ºº del artículo 6º de la Ley 60 de 1993».

9.5. La sentencia de primera instancia le negó el acceso efectivo a la justicia, toda vez que, solo garantizó una justicia formal al negarse a aplicar las normas que regulan el asunto. Asimismo, omitió un pronunciamiento en relación con los derechos adquiridos y « que con fundamentos en ese carácter se reclama la pensión vitalicia de jubilación, también denominada pensión-derecho, compatible con la pensión de invalidez».

9.6. «El Estado colombiano mediante interpretaciones le otorga el carácter de derecho alternativo y excluyente, es decir: que el docente estatal debe escoger uno de los dos derechos y no los dos simultáneamente, lo que implica que se le obliga a renunciar a uno de los dos, porque según la interpretación referida, aquellas prestaciones se excluyen entre sí. Aquellas interpretaciones son contrarias al ordenamiento jurídico colombiano y especialmente al ordenamiento jurídico interamericano, a pesar de lo cual se han aplicado en el caso de la demandante, pretendiendo haber garantizado el acceso a la justicia, lo que sólo ha sido una mera formalidad. Aquellas interpretaciones también han convertido en mera formalidad el cumplimiento por parte del Estado colombiano de la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, según ordenado por los artículos 1º y 2º de la Convención ADH».

9.7. Finalmente, solicitó que se abordaran como problemas jurídicos: determinar si el

respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, según ordenado por los artículos 1º y 2º de la Convención ADH».

9.7. Finalmente, solicitó que se abordaran como problemas jurídicos: determinar si el estado colombiano i) «ha garantizado el derecho de la demandante al acceso a la justicia7

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00341-01 (5781-2024) Demandante: Verania Díaz Vides efectiva según los artículos 8º, 24 y 25. de la Convención ADH»; y ii) «ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, según ordenado por los artículos 1º y 2º de la Convención ADH, en relación el derecho reclamado».

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

11. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:

11.1. ¿La pensión de jubilación pretendida por Verania Díaz Vides es incompatible con la de invalidez reconocida por el Fomag?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la prohibición de percibir doble asignación del erario

12. Desde 1886 se preveía la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario, disposición que se mantuvo con la expedición de la

2.2.1. Sobre la prohibición de percibir doble asignación del erario

12. Desde 1886 se preveía la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario, disposición que se mantuvo con la expedición de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos:

«[…] Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público , o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas […]». [Resalta la Sala].

13. Este mandato superior fue desarrollado por la Ley 4ª de 1992 con las siguientes excepciones: i) las asignaciones percibidas por los profesores universitarios que se desempeñaran como asesores de la Rama Legislativa, las del personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, y aquellas percibidas por concepto de sustitución pensional; y ii) los honorarios percibidos4 por

4 «[…] Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades».8

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00341-01 (5781-2024) Demandante: Verania Díaz Vides concepto de sustitución pensional, hora -cátedra, servicios profesionales de salud, los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas,

Demandante: Verania Díaz Vides concepto de sustitución pensional, hora -cátedra, servicios profesionales de salud, los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; y iii) las que a la fecha de entrada en vigencia de la señalada ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados.

14. La Corte Constitucional5 al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo

concluyó:

«[…] si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término ‹asignación› comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.

[…]

El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar en forma simultánea más de un cargo público y por tanto el recibo de más de una asignación que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armonía con la finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para f ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso

general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para f ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, como también el régimen prestacional de los trabajadores oficiales. Y, como es obvio, las ‹asignaciones› tienen íntima relación con el tema salarial de que trata la norma […]». [Resalta la Sala]

15. Así, en materia pensional, la norma solo excluyó la situación del personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, las percibidas por concepto de sustitución pensional, y las que a la fecha de entrar en vigencia esa ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados.

2.2.2. Frente a la compatibilidad pensional en materia docente

16. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG, para lo cual

dispuso:

«[…] Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

5 Sentencia C-133 de 19939

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00341-01 (5781-2024)

Demandante: Verania Díaz Vides

remunerados de las Corporaciones Públicas.

5 Sentencia C-133 de 19939

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00341-01 (5781-2024)

Demandante: Verania Díaz Vides

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». [Resalta la Sala].

17. La norma anterior, debe leerse en armonía con el propósito del constituyente de 1991 que estableció la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario, y que también fue este el que dispuso la posibilidad de algunas excepciones a la regla y entregó al legislador su desarrollo, el cual, en el caso de los docentes, solo previó la posibilidad de que estos percibieran salario y pensión.

18. En efecto, el legislador quiso mantenerles el privilegio de recibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario a los docentes pensionados; no obstante, conservó la prohibición de recibir doble pensión, pues, la prerrogativa contenida en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida entre asignación y pensión, mas no entre dos pensiones.

19. Lo anterior, toda vez que el propósito no era otro que el de darle continuidad a las disposiciones que les permitían a estos servidores recibir más de una asignación, entre otras, las contenidas en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y

19. Lo anterior, toda vez que el propósito no era otro que el de darle continuidad a las disposiciones que les permitían a estos servidores recibir más de una asignación, entre otras, las contenidas en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 70 del Decreto 2277 de 1979 según las cuales i) los pensionados docentes podían continuar en el ejercicio de su labor, siempre que contaran con la aptitud física y mental para el efecto y ii) los docentes podían disfrutar de la pensión sin acreditar el retiro del servicio . Esto se materializó en el artículo 6, inciso 4 , de la Ley 60 de 1993 que determinó que el régimen prestacional de los docentes 6 sería el previsto en la Ley 91 de 1989, y que las prestaciones en ellas reconocidas serían «compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». La interpretación que esta Corporación7 ha dado a esta norma es que los docentes a quienes se les ha reconocido la pensión de jubilación pueden percibir otra asignación, siempre que se desempeñen, como tal, hasta su retiro8.

6 Los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2011, radicación 68001 -23-15-000-2002-02200-01 (1803 -2008), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Al respecto, sostuvo: « la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Dicho en otros términos, mantuvo la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una

pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Dicho en otros términos, mantuvo la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan, disfrutar de dicha prestación y, continuar laborado hasta su retiro definitivo». [Resalta la Sala]. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2021, radicado 05001 23 33 000 2013 01857 01 (4381-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.10

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00341-01 (5781-2024)

Demandante: Verania Díaz Vides

20. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 permitió la compatibilidad entre la pensión gracia y «la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Esta es la única posibilidad que previó esa norma, la que además precisó que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y para los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, «se reconocerá sólo una pensión de jubilación».

21. Esta Subsección ha mantenido el anterior entendimiento9 al señalar «[…] que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tiene excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario

de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física […]», en dicha providencia concluyó que era incompatible la pensión gracia con la remuneración de docente en un cargo administrativo.

22. En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado10 ha concluido que « […] los docentes vinculados hasta antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestac iones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente […]».

23. Lo expuesto, encuentra respaldo en la exposición de motivos de la Ley 60 de

1993 que pretendió « […] mantener las condiciones de la carrera docente y de las remuneraciones de los docentes »11. En igual sentido, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-584 de 1997:

«[…] No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada [Ley 344 de 1996], el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en

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