CE - Sentencia 68001233300020210042001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020210042001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023)
Demandante: Hermes Jaimes Carvajal
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones1
Temas: Beneficiario del régimen de transición. Tasa de reemplazo según el Decreto 758 de 1990
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Hermes Jaimes Carvajal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. Resolución 1203 del 22 de febrero de 2010 por medio de la cual el Instituto de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. Resolución 1203 del 22 de febrero de 2010 por medio de la cual el Instituto de
1 En lo que sigue Colpensiones 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal Seguros Sociales3 le reconoció una pensión de vejez conforme con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, con Bono Pensional Tipo B, condicionada al retiro del servicio.
1.2. Resoluciones 5619 del 15 de septiembre de 2010 y 0626 del 13 de julio de 2011 proferidas por el ISS mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 1203 del 22 de febrero de 2010, en el sentido de confirmarla.
1.3. Resolución SUB 33382 del 5 de febrero de 2018 a través de la cual Colpensiones le reconoció una pensión de vejez con aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003, para lo cual tuvo en cuenta 2.049 semanas cotizadas , un IBL de $15.500.440 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 67,50%, y efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017.
1.4. Resoluciones SUB 111661 del 26 de abril de 2018 y DIR 9032 del 10 de mayo de 2018 mediante las cuales Colpensiones resolvió los recursos de reposición y
del 7 de noviembre de 2017.
1.4. Resoluciones SUB 111661 del 26 de abril de 2018 y DIR 9032 del 10 de mayo de 2018 mediante las cuales Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SUB 33382 del 5 de febrero de 2018, confirmándola en todas sus partes.
1.5. Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020 emitida por Colpensiones con la cual ordenó reliquidar la pensión de vejez con aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, con un total de 1.173 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, un IBL de $15.485.694 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 84% que resultó en una m esada en cuantía equivalente a $13.007.983, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017.
1.6. Resolución SUB 239444 del 6 de noviembre de 2020 expedida por Colpensiones, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020 en la que modificó el IBL a $15.501.860 y al que le aplicó una tasa de reemplazo del 84% para una mesada de $13.021.562, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017.
1.7. Resolución DPE 16776 del 18 de diciembre de 2020 proferida por Colpensiones en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020 y confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 239444 del 6 de noviembre de 2020.
en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020 y confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 239444 del 6 de noviembre de 2020.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la reliquidación de la pensión como beneficiario del régimen de transición
3 En lo sucesivo ISS3
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal y en aplicación del Decreto 758 de 1990 4 [tal y como se ordenó en la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020] para que se incluyera el tiempo de servicio prestado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se fijara una tasa de reemplazo en 90% del ingreso base de liquidación5, desde que cumplió el requisito de edad; ii) la modificación del IBL, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la prima de antigüedad por ser un factor salarial establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994: iii) la modificación del IBL, en aplicación del artículo 21 de la referida Ley 100, teniendo en cuenta para su determinación todo el ingreso base cotización6, esto es la inclusión de los montos cotizados como independiente sin la limitante del monto de las cotizaciones a 25 SMMLV; iv ) la fijación del IBL en $18.103.479, como consecuencia de la prosperidad de las peticiones anteriores o en subsidio su fijación teniendo en
a 25 SMMLV; iv ) la fijación del IBL en $18.103.479, como consecuencia de la prosperidad de las peticiones anteriores o en subsidio su fijación teniendo en consideración las pretensiones anteriores; v) la condena de las sumas insolutas que resultaren a favor sobre todas las mesadas y el pago de los reajustes a que hubiere lugar desde el 7 de noviembre de 2017; vi) el pago de los intereses moratorios conforme con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 , en subsidio el cumplimiento de la sentencia en los término s del artículo 192 del CPACA, y la indexación de las sumas a reconocer por las condenas pretendidas; vii) la aplicación del artículo 1653 del Código Civil para que en caso de pagos parciales sobre condenas impuestas se imputen primero a intereses o indexación causados y luego a l capital; viii) la condena en costas de la demandada; y ix) el reconocimiento de cualquier otra pretensión declarativa, consecuencial y/o condenatoria a la cual haya lugar.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Hermes Jaimes Carvajal nació el 14 de junio de 1953 y cumplió 60 años de edad el 14 de junio de 2013.
3.2. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial [1 de julio de 1995], tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio.
3.3. Prestó sus servicios al Hospital González Valencia y al ISS del 3 de septiembre
orden territorial [1 de julio de 1995], tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio.
3.3. Prestó sus servicios al Hospital González Valencia y al ISS del 3 de septiembre de 1984 al 18 de noviembre de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y realizó cotizaciones al I SS, tal y como consta en los
4 Por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. 5 En adelante IBL. 6 En lo que sigue IBC4
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal considerandos de los diferentes actos administrativos, en especial en la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020.
3.4. Posteriormente, prestó sus servicios en la Universidad Industrial de Santander (UIS) en condición de empleado público como profesor con dedicación de tiempo completo desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 6 de noviembre de 2017.
3.5. Mediante la Resolución 1203 del 22 de febrero de 2010, el ISS le reconoció una pensión de vejez con bono pensional tipo B, en aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, como empleado público beneficiario del régimen de transición, con un IBL de $6.426.648 y una tasa de reemplazo del 75% lo que dio como resultado una mesada pensional en cuantía de $4.819.986, condicionada al retiro del servicio.
3.6. Contra el anterior acto administrativo interpus o los recursos de reposición y en
resultado una mesada pensional en cuantía de $4.819.986, condicionada al retiro del servicio.
3.6. Contra el anterior acto administrativo interpus o los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las resoluciones 5619 del 15 de septiembre de 2010 y 0626 del 13 de julio de 2011 que confirmaron la decisión inicial en todas sus partes.
3.7. Por medio de la Resolución 1380 de 2017 se le aceptó la renuncia al cargo de profesor con dedicación de tiempo completo, adscrito al Departamento de Ginecobstetricia de la Escuela de Medicina de la Facultad de Salud de la Universidad Industrial de Santander, a partir del 7 de noviembre de 2017.
3.8. Con posterioridad, s olicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que se resolvió mediante la Resolución SUB 33382 del 5 de febrero de 2018 en la que se ordenó el reconocimiento según el régimen previsto en la Ley 797 de 2003 con un IBL de $15.500.440 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 67,50%, lo que resultó en una mesada en cuantía de $10.462.797, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017.
3.9. Contra este acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos por medio de las resoluciones SUB 111661 del 26 de abril de 2018 y DIR 9032 del 10 de mayo de 2018, respectivamente, que confirmaron en todas sus partes la decisión la recurrida.
111661 del 26 de abril de 2018 y DIR 9032 del 10 de mayo de 2018, respectivamente, que confirmaron en todas sus partes la decisión la recurrida.
3.10. El 11 de septiembre de 2020 solicitó la reliquidación de su pensión con la aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición con la inclusión del tiempo de servicio prestado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que para obtener el IBL se le tuvieran en cuenta la prima de antigüedad que devengó y que está establecida en el artículo5
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal 1 del Decreto 1158 de 1994.
3.11. Con la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020, Colpensiones resolvió la anterior petición y ordenó la reliquidación de la pensión con la aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, para tal efecto , tuvo en cuenta 1.173 semanas, esto es, solo las efectivamente cotizadas a Colpensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [a partir del 1 de julio de 1995], una tasa de reemplazo del 84%, un IBL de $15.485.694, sin incluir los valores devengados por concepto de prima de antigüedad y tomando las sumas cotizadas únicamente hasta 25 SMLMV , lo que resultó en una mesada en cuantía de $13.007.983, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017.
únicamente hasta 25 SMLMV , lo que resultó en una mesada en cuantía de $13.007.983, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017.
3.12. Contra ese acto administrativo presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto a través de la R esolución SUB 239444 del 6 de noviembre de 2020 por medio del cual se modificó el IBL a la suma de $15.501.860 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 84% lo que arrojó una mesada en cuantía $13.021.562, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017. Por su parte, el segundo fue decidido mediante la Resolución DPE 16776 del 18 diciembre de 2020 que confirmó la anterior.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; y 1 del Decreto 1158 de 1994; y el Decreto 758 de 1990.
5. En cuanto al precedente aplicable se indicaron las sentencias SU 769 del 16 de octubre de 2014; SU 057 del 31 de mayo de 2018; C 258 del 7 de mayo de 2013; T-370 del 13 de julio de 2016 de la Corte Constitucional; del 28 de agosto de 2018 radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 del Consejo de Estado, Sección Segunda; y del 1° de julio de 2020, radicado SL 1947-2020 de la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral.
6. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos7:
Segunda; y del 1° de julio de 2020, radicado SL 1947-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
6. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos7:
6.1. Tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la del Consejo de Estado se ha acogido la tesis de la aplicación ultractiva de las reglas que fijan la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y monto [entendido como la tasa de reemplazo] de regímenes anteriores para el reconocimiento de asignaciones
7 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 002Demanda6
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal pensionales en virtud de la transición pensional , y que elementos como el IBL o la acumulación de aportes se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes.
6.2. En tal virtud, era procedente la acumulación de tiempos de servicio laborados en entidades públicas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199 3 para reconocer y determinar las pensiones de vejez contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para los beneficiarios del régimen de transición de la referida Ley 100, lo que permite consolidar las prestaciones con
reconocer y determinar las pensiones de vejez contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para los beneficiarios del régimen de transición de la referida Ley 100, lo que permite consolidar las prestaciones con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas.
6.3. Por consiguiente, s e deben tener en cuenta los aportes realizados a cualquier caja de previsión social como lo serían las cajas de la Universidad Industrial de Santander o de la Universidad del Cauca, y al ISS, como aportes equivalentes para efectos pensionales, toda vez que desconocer los efectos del trabajo o restarle valor por desarrollarse en cierta calidad sería una contravención directa a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y equivaldría a señalar que hay trabajos con mayor y/o menor valor frente al sistema de seguridad social, situación que resulta contraria a los principios de igualdad y universalidad del artículo 48 constitucional y la Ley 100 de 1993.
6.4. En el presente caso , era aplicable la sentencia SU 769 de 2014, ante la existencia de igualdad de condiciones con la persona que instauró la acción de tutela en dicho caso, en la que se reiteró y unificó la postura según la cual para el reconocimiento de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 e ra posible acumular los tiempos de servicio laborados en el sector público, se efectuaran o no cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas efectivamente cotizadas al ISS.
6.5. Por su parte, p ara el c álculo del IBL se deb ieron tener en cuenta los factores
público, se efectuaran o no cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas efectivamente cotizadas al ISS.
6.5. Por su parte, p ara el c álculo del IBL se deb ieron tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 . E n la historia laboral y la certificación expedida por la UIS sobre el IBC de los últimos 10 años, se indicó que el 30 de abril de cada año se le pagó la prima de antigüedad, pero no aparece valor cotizado por este factor, no obstante, fue una omisión que no podía trasladársele pues acreditó que la devengó y tenía derecho a que se le incluy era en su base de liquidación.
6.6. Comoquiera que el régimen que le resultaba más favorable era el previsto en el Decreto 758 de 1990 el cual , aunque fue aplicado al ordenarse la reliquidación pensional en la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020 , no se hizo7
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal en su integridad, pues no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con el cual la tasa de reemplazo sería del 90% y no del 84% que fue la aplicada. Asimismo, para obtener el IBL se debió incluir la prima de antigüedad que devengó y que est á enlistada como factor en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
6.7. El IBL tomado por Colpensiones fue inferior al que tenía derecho en razón a que:
debió incluir la prima de antigüedad que devengó y que est á enlistada como factor en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
6.7. El IBL tomado por Colpensiones fue inferior al que tenía derecho en razón a que: i) no se incluyeron las sumas devengadas por concepto de prima de antigüedad; ii) no se tuvieron en cuenta todas las sumas cotizadas en ciertos periodos mensuales, con el argumento de que se presentaron algunos ciclos con cotizaciones superiores a 25 SMLMV en los que solo se tomó hasta dicho monto; y iii) e n otros períodos no se incluyeron las cotizaciones como trabajador independiente a pesar de que no sobrepasaba los 25 SMLMV.
1.2. Contestación de la demanda
7. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente8:
7.1. En principio, se le reconoció una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al realizar el estudio esta le resultaba ser más favorable ; no obstante, con posterioridad y por solicitud del demandante, se le reconoció con fundamento en el Decreto 758 de 1990 por resultar le aún más favorable al aplicar una tasa de reemplazo del 84%.
7.2. Del estudio de la historia laboral se encontr aron tiempos simultáneos de cotización que no podían contabilizarse doble pues correspondían a iguales fechas. Sin embargo, sí se le incrementó el IBL durante esos periodos.
7.3. En cuanto a la liquidación del IBL se tuvieron en cuenta las disposiciones legales
cotización que no podían contabilizarse doble pues correspondían a iguales fechas. Sin embargo, sí se le incrementó el IBL durante esos periodos.
7.3. En cuanto a la liquidación del IBL se tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables. Así pues, el salario mensual que el empleador declaró a su trabajador y del cual se dedujo la cotización para el riesgo de vejez que debe estar conformado por todos aquellos factores que constituye ron salario según la legislación laboral ; por lo tanto, al liquidar las prestaciones se tomó ese salario base de cotización con el cual los empleadores elaboraron sus autoliquidaciones de aportes y no era de su competencia sumar factores salariales no incluidos. Por ende, si el empleador omitió en el reporte la prima de antigüedad no podía ser tenida en cuenta como parte del
8 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 013ContestaciónDemanda8
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal IBL pues no se realizaron los respectivos aportes sobre ese factor.
7.4. Se dio a aplicación a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y , por lo tanto, se aplicó el tope de 25 SMLMV en algunos ciclos en los cuales las cotizaciones del peticionario lo excedieron.
7.5. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, las semanas consideradas debían ser exclusivamente aquellas que fueron cotizadas al ISS, y no
cotizaciones del peticionario lo excedieron.
7.5. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, las semanas consideradas debían ser exclusivamente aquellas que fueron cotizadas al ISS, y no a otras administradoras del sector público. En esas condiciones acreditó un total de 1.173 semanas, con las cuales se le aplicó la tasa de reemplazo correspondiente. Además, al demandante no le era aplicable la sentencia SU-769 de 2014 porque la fecha en la cual cumplió con el requisito de edad fue anterior a la fecha de la comunicación de tal decisión.
7.6. Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción sin aceptación de la obligación; ii) inexistencia de la obligación ; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) improcedencia de cobro de intereses moratorios; y vii) genérica o innominada.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas
al demandado, así:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB -207469 del 29 de septiembre de 2020 por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor HERMES JAIMES CARVAJAL en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, la Resolu ción SUB-239444 del 06 de noviembre de 2020 - que resolvió el recurso de reposición y la Resolución DPE 16776 del 18 de diciembre de 2020que resolvió el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva
resolvió el recurso de reposición y la Resolución DPE 16776 del 18 de diciembre de 2020que resolvió el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del señor HERMES JAIMES CARVAJAL de conformidad con en el Decreto 758 de 1990, advirtiéndose que para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE , conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem, con una tasa de reemplazo del 90%, incluyendo, además de los factores ya reconocidos y devengados en dicho periodo, la prima de antigüedad. Las sumas que resulten del reconocimiento pensional –retroactivodeberán ser indexadas de conformidad con lo dispu esto en el artículo 187 del CPACA.
Así mismo, la entidad debe dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.9
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión» (sic)
9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9:
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión» (sic)
9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9:
9.1. Colpensiones no computó los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las semanas cotizadas determinadas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con lo que desconoció el precedente constitucional determinado en la sentencia SU-769 de 2014 que fijó la posibilidad de acumular los tiempos laborados al sector público y privado , posición que también fue adoptada y reiterada por el Consejo de Estado. Ahora, si bien e ra cierto que a partir de la sentencia de unificación fue que se fijó la posición, también lo e ra que desde antes la C orte Constitucional de manera pacífica, uniforme y reiterada había admitido tal posibilidad , y en ese sentido emitió diferentes pronunciamientos. Aunado a ello, en la sentencia T-280 de 2019 se determinó que la aplicación de la sentencia SU -769 de 2014 no p odía condicionarse a que el reconocimiento de la pensión de vejez se h iciera para los casos pendientes de resolver a partir de la fecha de expedición del fallo, de tal manera que el demandante tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
9.2. Aunque en efecto existieron cotizaciones dobles durante unos periodos, esta situación no exclu ía la posibilidad de que se acumul aran los tiempos cotizados al
establecida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
9.2. Aunque en efecto existieron cotizaciones dobles durante unos periodos, esta situación no exclu ía la posibilidad de que se acumul aran los tiempos cotizados al ISS y al sector privado pues las semanas cotizadas supera ban con amplitud las exigidas por la norma, y la entidad ya las había descontado al momento de realizar el reconocimiento pensional, y, aun así, el demandante reporta ba un número de semanas cotizadas en total superior a 1250 que en nada afecta ba la tasa de reemplazo del 90% que le resultaba aplicable.
9.3. Tenía derecho a que se le incluy era en la reliquidación la prima de antigüedad por haberla devengado durante el periodo a liquidar y porque est á enlistada como factor a tener en cuenta en la base de cotización en el Decreto 1158 de 1994.
9.4. No era viable decretar los intereses moratorios sobre las diferencias reconocidas pues estos solo se generan des pués de reconocida la pensión siempre que exista un retardo injustificado en su pago, lo que no ocurr ió en el presente caso habida cuenta que dicho reconocimiento se originó en la sentencia y tampoco era viable su reconocimiento de forma simultánea con la indexación de las mesadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
9 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 036SentenciaPrimeraInstancia10
«1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 036SentenciaPrimeraInstancia10
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023)
Demandante: Hermes Jaimes Carvajal
9.5. En aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 hubo prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2017, fecha en la que se hizo efectivo el derecho.
9.6. No pr ocedió la condena en costas porque las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.
1.4. El recurso de apelación
10. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente10:
10.1. La liquidación de la pensión se realizó teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables. En consecuencia el demandante: i) era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) en virtud del principio de favorabilidad, le era aplicable el Decreto 758 de 1990; iii) el lBL que le result ó más beneficioso correspondió al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de la historia laboral de acuerdo con el IBC reportado; iv) los IBC correspondieron a los valores sobre los cuales el empleador realizó las respectivas cotizaciones; v) los tiempos simultáneos no podían contabilizarse doble por cuanto correspondían a igual fecha, sin embargo, sí incrementaron el IBL durante esos periodos, como en efecto se hizo;
sobre los cuales el empleador realizó las respectivas cotizaciones; v) los tiempos simultáneos no podían contabilizarse doble por cuanto correspondían a igual fecha, sin embargo, sí incrementaron el IBL durante esos periodos, como en efecto se hizo; vi) para determinar el porcentaje de pensión sobre el salario base se debían incluir exclusivamente las semanas cotizadas al ISS, y no a otras administradoras del sector público ; en el caso particular , un total de 1.173 semanas, l uego, con fundamento en el artículo 20 del decreto citado le correspondía un 84%; vii) la sentencia SU-769 de 2014 que fijó la postura según la cual e ra procedente la acumulación de tiempos no cotizados al ISS, a efectos de aplicar el Decreto 758 fue proferida el 16 de octubre de 2014 y consolidó su derecho antes de su comunicación por lo que no le era aplicable.
10.2. De conformidad con lo anterior, al liquidar la prestación tomó el salario base de cotización con el cual los empleadores elaboraron sus autoliquidaciones de aportes pues no era su competencia sumar factores salariales no incluidos como la prima de antigüedad que pretendió el demandante se le tuviera en cuenta, debido que se presumía que el empleador tuvo en cuenta todo lo que constituía salario.
10.3. Para la determinación de la tasa de reemplazo , las semanas consideradas fueron exclusivamente aquellas cotizadas al ISS, y no a otras administradoras del
10 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 040RecursoApelacionDemandante11
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Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal sector público, es decir, un total de 1.173 semanas, por lo que el porcentaje correspondiente era el 84%. Además, los tiempos no cotizados al ISS no se incluyeron para efectos de estudiar los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por cuanto la fecha de cumplimiento de estos fue anterior a l
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