CE - Sentencia 68001233300020210054701 de 2025

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Título
CE - Sentencia 68001233300020210054701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00547-01 (28381) Demandante: Carbones de Toledo S.A. y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2021-00547-01 (28381)

Demandante CARBONES DE TOLEDO S.A. Y MARÍA EDILMA VILLABONA DE

VILLAMIZAR Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2013. Adición de ingresos por omisión de compras. Rechazo de costos y deducciones. Valoración probatoria. Cesión de título minero. Sanción por inexactitud. Sanción por rechazo o disminución de pérdidas. Sanción al revisor fiscal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, de conformidad con lo

“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en esta providencia.

Las Agencias en derecho serán fijadas en auto separado. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de abril de 2014, Carbones de Toledo S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2013, registrando una pérdida líquida del ejercicio y liquidando su impuesto sobre la renta presuntiva. Esta declaración no arrojó saldo a pagar o saldo a favor2. El 21 de febrero de 2019, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 0423820190000033 mediante el cual propuso adicionar ingresos brutos operacionales, desconocer costos de venta, rechazar otras deducciones (correspondientes a intereses que no fueron debidamente soportados) e imponer sanción por inexactitud, sanción por rechazo o disminución de pérdidas y sanciones al representante legal y a la revisora fiscal y finalmente reliquidando el saldo a pagar. La actora dio respuesta al requerimiento especial el 21 de mayo de 20194. El 11 de febrero de 2020, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0424120200000035 en la que disminuyó parcialmente la adición de ingresos ,

1 Samai Tribunal, índice 53. 2 Fl. 10 Caa, Tomo 1. 3 Fl 1928 Caa, Tomo 10 4 Fl 1975 Caa, Tomo 11.

1 Samai Tribunal, índice 53. 2 Fl. 10 Caa, Tomo 1. 3 Fl 1928 Caa, Tomo 10 4 Fl 1975 Caa, Tomo 11. 5 Fl 2133 Caa, Tomo 11.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00547-01 (28381) Demandante: Carbones de Toledo S.A. y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantuvo las otras glosas y, como consecuencia de lo primero reliquidó las sanciones y el saldo a pagar. El 24 de junio de 2020, los demandantes interpusieron recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución 002082 del 30 de marzo de 20216, que confirmó el acto impugnado. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Carbones de Toledo S.A. y María Edilma Villabona de Villamizar (revisora fiscal de la sociedad) formularon las siguientes pretensiones7: “1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412020000003 del 11 de febrero de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 de la sociedad

febrero de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 de la sociedad CARBONES DE TOLEDO S.A., imponiendo sanción por inexactitud, sanción por disminución de pérdidas y sanciones al representante legal y al revisor fiscal.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 002082 de fecha 30 de marzo de 2021, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412020000003 del 11 de febrero de 2020.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la DIAN, archivar el proceso de determinación del tributo y dejar en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable 2013 presentada por CARBONES DE TOLEDO S.A.

4. Que se condene en costas.

5. Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.” A los anteriores efectos, los demandantes invocaron como violados los artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política y 683, 730, 772, 774 y 771 -2 del Estatuto Tributario. La violación de las disposiciones se resume así:

83 y 84 de la Constitución Política y 683, 730, 772, 774 y 771 -2 del Estatuto Tributario. La violación de las disposiciones se resume así:

1. Falta de valoración probatoria. Improcedencia de adición de ingresos brutos operacionales Sostuvieron que no era dable aplicar la presunción prevista en el artículo 760 del Estatuto Tributario, pues no se presentó una omisión en el registro de compras del contribuyente sino que simplemente se “efectuó una imputación de costos atribuibles menor a dicha contabilización”.8 Afirmaron que se aportaron pruebas y se acudió a la contabilidad para desvirtuar la presunción, sin que ninguna de estas fuera

6 Fl 2213 Caa, Tomo 12. En el encabezado de la Resolución aparece como si la cuantía confirmada y la cuantía aceptada fueran las mismas, lo cual se contradice. Efectivamente, de acuerdo con la parte resolutiva este acto confirmó en todo la Liquidación Oficial de Revisión. 7 Samai Tribunal, índice 26. 8 Referenció la sentencia del 25 de febrero de 2021, exp. 23633, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello del Consejo de Estado.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00547-01 (28381) Demandante: Carbones de Toledo S.A. y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observada por la DIAN , pese al reconocimiento de la entrega. Dij eron que la sociedad demandante no tenía la cuota legal probatoria y que la demandada violó

www.consejodeestado.gov.co observada por la DIAN , pese al reconocimiento de la entrega. Dij eron que la sociedad demandante no tenía la cuota legal probatoria y que la demandada violó el debido proceso y el derecho de defensa al no examinar las pruebas allegadas , las cuales daban cuenta de que no se omitió el registro contable de las compras. Expusieron que los indicios no son per se una prueba directa que comprueben hechos, sino que requieren conexidad con otros medios probatorios9 y reprocharon que los actos demandados se basaran en simples pruebas indiciarias y presunciones que no desvirtúan la realidad financiera de la sociedad. Enumer aron los documentos contables obrantes en el expediente para aseverar que no era aceptable que se diera mayor prevalencia a los indicios sobre estos. Expresaron que las operaciones registradas en la contabilidad de la sociedad actora (como prueba de la declaración) no se pueden desconocer por el hecho de que la otra parte involucrada no haya informado situaciones accesorias , como son las devoluciones. Observaron que los movimientos contables eran coherentes con las operaciones declaradas, dado que cada actividad tiene su registro y comprobantes internos y externos, que por demás se entregaron en el curso de la investigación. Advirtieron que la presunción que alega la DIAN no es una prueba directa que pueda desvirtuar las operaciones que se discuten. Insisti eron en que las pruebas que demostraban la realidad de las compras no fueron valoradas por la Administración.

2. Falta de valoración probatoria – improcedencia de desconocimiento de costo de ventas Precisaron que la sociedad demandante fue parte desde el año 2012 de la operación económica relativa al área del “aporte minero 221R”, situación que la DIAN

2. Falta de valoración probatoria – improcedencia de desconocimiento de costo de ventas Precisaron que la sociedad demandante fue parte desde el año 2012 de la operación económica relativa al área del “aporte minero 221R”, situación que la DIAN desconoció a través de un análisis formalista de los soportes, violando la prevalencia de la sustancia sobre la forma.

Repararon en que las normas referentes a la cesión de derechos de concesión minera no pueden convertirse en un obstáculo para ejercer un derecho objetivo o contravenir la prohibición de imponer requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho. Expusieron que el Ministerio de Minas estableció que el contrato de cesión de áreas es la división material del área objeto del título minero, da nacimiento a un nuevo contrato de concesión minera, no genera solidaridad entre las partes, no requiere aviso previo a l a autoridad minera y que en la norma no se prevé un término para que la autoridad minera se pronuncie sobre la respectiva cesión, ni la celebración del nuevo contrato. Así mismo, que corresponde a un negocio jurídico entre particulares, cuya procedencia sólo se supedita a que exista un título minero, el acuerdo de voluntades y el nacimiento de un contrato de concesión con el cesionario. Manifestaron que el cumplimiento de dichos requisitos no implicaba la imposibilidad para Inversiones Namaste S.A. (cedente del área) de continuar explotando su título minero, o de enajenarlo, verbalmente o por escrito, como efectivamente lo hizo, pues la cesión del área es distinta a la venta de la explotación y al perfeccionamiento de esa venta ante el registro. Agregaron que, según el artículo 50 del Código de

minero, o de enajenarlo, verbalmente o por escrito, como efectivamente lo hizo, pues la cesión del área es distinta a la venta de la explotación y al perfeccionamiento de esa venta ante el registro. Agregaron que, según el artículo 50 del Código de Minas, la inscripción en el registro minero simplemente es un requisito de

9 Citó la sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 22154, C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00547-01 (28381) Demandante: Carbones de Toledo S.A. y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perfeccionamiento del ejercicio de los derechos del cesionario, por lo que la cesión es válida independientemente de que esté registrada o no. Clarificaron que, pese a que Inversiones Namaste S.A. (cedente) y Carbones de Toledo S.A. (cesionario) plasmaron su acuerdo de voluntades en el contrato de promesa de cesión, la venta existió desde febrero del año 2012 mediante acuerdo verbal que le permitía a la sociedad demandante la explotación del yacimiento de carbón “del contrato de aporte 221R”, por cuenta y riesgo propio. Acotaron que, mientras se realizó el registro ante la autoridad , la cedente fungió como receptor de los soportes de pago de las regalías, pese a que, a nivel contable, la explotación estuvo en cabeza del cesionario desde febrero , cuando la cedente hizo la entrega real y material del área. Precisaron que la cedente se reputa como el titular del registro del título ante la

en cabeza del cesionario desde febrero , cuando la cedente hizo la entrega real y material del área. Precisaron que la cedente se reputa como el titular del registro del título ante la autoridad minera y por ello la facturación se expidió a su nombre, pero la cesionaria es el responsable de la actividad de explotación y, en consecuencia, es de su cargo los costos, gastos e ingresos, lo cual es posible constatar con las siguientes pruebas del expediente: • Certificación del revisor fiscal de Namaste S.A. del 11 de abril de 2017 : la cual da cuenta de la venta del título minero 221R desde 2012 y de que los ingresos, gastos y deducciones no se llevaron en sus declaraciones, pues correspondían a la cesionaria Contrato de compraventa de carbón mineral suscrito entre TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y San Cayetano S.A.S. como compradores y Carbones de Toledo S.A. e Inversiones Namaste S.A. como vendedores : su cláusula séptima prev ió como garantía que se constituyeran dos pagarés en blanco firmados por los vendedores y una prenda minera que recayera sobre los derechos de explotación provenientes del Contrato 221R y del mineral extraído y extraíble. Aseguraron que al no haberse perfeccionado la venta preexistente, le correspondía a Inversiones Namaste S.A. en calidad de cedente y titular, cumplir dicha obligación para ese momento la sociedad demandante solo detentaba los derechos económicos. • Certificado de retención de regalías expedidos por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a nombre de Carbones de Toledo S.A. : que da cuenta de que las partes en el contrato actuaron de acuerdo con la realidad de la operación económica, esto es, que la sociedad

  • Certificado de retención de regalías expedidos por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a nombre de Carbones de Toledo S.A. : que da cuenta de que las partes en el contrato actuaron de acuerdo con la realidad de la operación económica, esto es, que la sociedad actora era quien estaba ejerciendo la explotación del título minero.

Plantearon que la DIAN desconoció arbitrariamente las pruebas y que no se explica cómo asumió que la sociedad cedente no obtuvo ingresos, pero sí incurrió en gastos y costos asociados a estos. Añadi eron que es inviable aceptar dos supuestos contradictorios, si hay ingresos, estos debieron provenir de costos correlativos y por tanto no pueden desconocerse ; pero, si se desconocen costos, no es dable establecer que se generaron ingresos bajo el argumento de compras inexistentes. Concluyeron que no existió un perjuicio a la Administración ni ningún provecho tributario, de tal forma que no era dable desconocer la existencia del contrato.

3. Procedencia de deducciones por intereses Afirmaron que se procuró el aporte de facturas y pagos de los terceros solicitados por la Administración, los cuales estaban debidamente contabilizados. Indicaron que no fue posible obtener documentos de seis terceros, y ante la negativa de estos de entregar los mismos , correspondía a la DIAN, en uso de sus facultades de fiscalización, solicitarles directamente a ellos la información , que no fue posible allegar por situaciones ajenas a la voluntad de la sociedad actora.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00547-01 (28381) Demandante: Carbones de Toledo S.A. y otro

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allegar por situaciones ajenas a la voluntad de la sociedad actora.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00547-01 (28381) Demandante: Carbones de Toledo S.A. y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apreciaron que existió una transgresión del espíritu de justicia que rige la actuación administrativa.

4. Sanción a terceros relacionados: revisor fiscal Estimaron improcedente la sanción contenida en el artículo 658 -1 del Estatuto Tributario impuesta a la revisora fiscal, María Edilma Villabonda de Villamizar, toda vez que ésta aplica para irregularidades como la inclusión de costos o deducciones inexistentes de las que haya tenido conocimiento el revisor fiscal sin expresar salvedad, lo cual afirmaron no se presentó.

Manifestaron que las operaciones fueron reales y por eso mismo, es imposible que el revisor fiscal tuviera conocimiento de unas irregularidades que no ocurrieron. Afirmaron que la falta de valoración probatoria de la DIAN implicó una violación del debido proceso de la revisora fiscal , a quien se le impuso una sanción sin haber incurrido en la conducta sancionable.

5. Improcedencia de las sanciones por inexactitud y disminución de pérdidas Sostuvieron que en sede administrativa se discutió tanto la sanción por inexactitud como la sanción por disminución de pérdidas, por lo que debe entenderse agotada la vía gubernativa en este aspecto.

Advirtieron que la sociedad actora no incurrió en ninguno de los supuestos de los

como la sanción por disminución de pérdidas, por lo que debe entenderse agotada la vía gubernativa en este aspecto. Advirtieron que la sociedad actora no incurrió en ninguno de los supuestos de los artículos 647 y 647 -1 del Estatuto Tributario para que proceda n esas sanciones. Resaltaron que en el denuncio rentístico no se incluyó factores equivocados o desfigurados con el objetivo de obtener un impuesto menor, ya que todas las operaciones realizadas tenían un contenido económico real y material. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda10:

1. Procedencia de la adición de ingresos. Debida valoración probatoria Aseguró que la adición de ingresos en cuantía de $306.266.000 obedeció a que las pruebas aportadas por la sociedad acreditan que realizó compras a sus proveedores por valor de $6.262.978.558 , pero únicamente contabilizó y declaró costos de ventas por $5.974.108.000, situación que reconocida por el propio representante legal a través de la respuesta al requerimiento ordinario del 31 de marzo de 2017, la cual constituye una confesión (artículo 747 del Estatuto Tributario).

Comentó que el valor de los costos que constaba en los soportes tampoco coincidía con el declarado, de forma que era viable aplicar la presunción, que debe ser desvirtuada por el contribuyente. Dijo que de las pruebas directas aportadas por la sociedad actora se concluyó la omisión en el registro de compras , tanto en su contabilidad como en su denuncio rentístico, lo que implicaba realizar la adición de ingresos. Descartó la indebida valoración probatoria , puesto que la modificación de la

sociedad actora se concluyó la omisión en el registro de compras , tanto en su contabilidad como en su denuncio rentístico, lo que implicaba realizar la adición de ingresos. Descartó la indebida valoración probatoria , puesto que la modificación de la declaración privada se fundó principalmente en los documentos que aportó la

10 Samai Tribunal, índice 26.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00547-01 (28381) Demandante: Carbones de Toledo S.A. y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora. Agregó que la contabilidad no puede constituir prueba a favor de la contribuyente, porque la DIAN la desvirtuó mediante pruebas directas, es decir se probó el incumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 774 del Estatuto Tributario (numerales 2, 3 y 4).

2. Procedencia del rechazo de costos de venta Señaló que los costos declarados por la suma de $3.450.493.763 están soportados en facturas que están a nombre de Inversiones Namaste S.A. y Pamplonita Minning S.A.S., en contravía del literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario . Destacó que la sociedad demandante reconoció que las facturas de esos costos fueron expedidas a nombre de los terceros y que el contrato de cesión se firmó el 3 de mayo de 2013, pero no se registró en esa oportunidad.

Expresó que también rechazó los costos de venta ante el incumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 618 y 771 -2 del Estatuto Tributario, y que

mayo de 2013, pero no se registró en esa oportunidad. Expresó que también rechazó los costos de venta ante el incumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 618 y 771 -2 del Estatuto Tributario, y que aceptar argumentos distintos implicaría reducir el alcance de las normas fiscales frente a los acuerdos entre particulares. Agregó que existen costos de venta improcedentes por valor de $633.226.356 , porque son previos a la firma de cesión del contrato ocurrida el 3 de mayo de 2013, y respecto de los cuales la sociedad demandante pretende que se reconozcan con base en un acuerdo verbal, pese a que la normatividad minera exige el registro ante la Agencia Nacional de Minería para su perfeccionamiento y oponibilidad ante terceros. Y es que precisó que la inscripción del contrato de cesión en el Registro Nacional de Minería determina su surgimiento a la vida jurídica (artículo 50 del Código de Minas). Además, que el artículo 53 ibidem precisa que los contratos de concesión minera y aquellos relacionados se someten únicamente a lo dispuesto en el Código Nacional Minero , y no a las normas generales en materia comercial, de modo que no es dable invocar la existencia de un contrato verbal desde el año 2012. Por esto, estimó que los argumentos de la demanda no desvirtúan el rechazo de las transacciones realizadas entre enero 1º y el 3 de mayo de 2013, lapso en el que no está acreditada la pertinencia de las operaciones , ante la inexistencia de contrato que señale los derechos cedidos y obligaciones contraídas. De otra parte, defendió que la DIAN sí analizó las pruebas allegadas y se pronunció frente a cada una de ellas11.

que señale los derechos cedidos y obligaciones contraídas. De otra parte, defendió que la DIAN sí analizó las pruebas allegadas y se pronunció frente a cada una de ellas11. Adicionó frente a los costos que existe una tarifa legal que limita la libertad probatoria del contribuyente, por lo que el único medio idóneo de prueba para

11 Certificado expedido por el revisor fiscal de Inversiones Namaste S.A.: no desvirtúa la causal de rechazo porque existen soportes que demuestran que se expidieron facturas a nombre de terceros, y el contrato verbal que la demandante alegó que suscribió con Inversiones Namaste S.A. no puede nacer a la vida jurídica sin su registro. Contrato de compraventa de carbón entre TERMOTASAJERO y Carbones San Cayentano como compradores y Carbones de Toledo S.A. e Inversiones Namaste S.A. como vendedores: En los actos enjuiciados se precisó que resulta contradictorio que la actora argumente que existe un contrato de cesión verbal y a la vez, que el cedente realice una prenda sobre el mismo título minero en favor de un tercero. De igual forma, la cláusula s éptima versa sobre las garantías a favor de los compradores, la cual en principio coincidiría con la anotación de “PRENDA MINERA” contemplada en el Certificado de Registro Minero. No obstante, cuestionó el hecho de que el contrato de compraventa se celebró el 10 de junio de 2011 y en su cláusula tercera se señaló expresamente que estaría vigente hasta el 31 de enero de 2013.

Concluyó que el término de vigencia del contrato es anterior al registro de la “PRENDA MINERA” en favor de Carbones San Cayetano S.A.S., que se realizó en marzo de 2013 ante la Agencia Nacional de Minería. Apreció que Inversiones Namaste S.A. y Explocar LYDM S.A.S. suscribieron el 1° de enero de 2013 un contrato de operación minera amparados en el Contrato de Concesión 221R de la mina “Anacahuales”, lo cual demuestra que no existió ánimo por parte de Inversiones Namaste S.A. de trasladar los efectos de la operación a la demandante para el año 2013. Certificado de retención de regalías de TERMOTASAJERO a la actora: Esta prueba no demuestra la procedencia de los costos, en tanto el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario exige que los costos estén respaldados en facturas que cumplan con el lleno de los requisitos legales, lo cual no ocurrió.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00547-01 (28381) Demandante: Carbones de Toledo S.A. y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportarlos es la factura. Cuestionó que la sociedad afirmara que la cesión de derechos económicos generara automáticamente la de los costos y deducciones , que es inherente a la propiedad.

3. Procedencia del rechazo de deducciones Aclaró que e s responsabilidad del contribuyente conservar los soportes por cinco años, desde el 1 de enero del año siguiente a la elaboración de la declaración de renta, y que el rechazo de deducciones obedeció a la inactividad probatoria pues no

Aclaró que e s responsabilidad del contribuyente conservar los soportes por cinco años, desde el 1 de enero del año siguiente a la elaboración de la declaración de renta, y que el rechazo de deducciones obedeció a la inactividad probatoria pues no se aportaron los documentos pertinentes, esto es las facturas.

4. Procedencia de la sanción impuesta a la revisora fiscal de la sociedad Indicó que sí valoró el acervo probatorio que obra en el expediente, pero éste no desvirtuó los fundamentos de las glosas, lo cual indica que sí se presentó la conducta que da lugar a la sanción al revisor fiscal. Sustentó que la señora María Edilma Villabona de Villamizar, en su calidad de revisora fiscal, firmó la declaración privada de la contribuyente sin salvedades, con lo cual aprobó los costos y gastos que fueron rechazados por inexistentes, de modo que la sanción es procedente.

Advirtió que dada la labor que debe ejercer el revisor fiscal sobre las operaciones de la sociedad, no es posible que este desconozca su responsabilidad cuando se verifican inexactitudes o inconsistencias en el denuncio rentístico de la sociedad.

5. Procedencia de la sanción por inexactitud y por disminución de pérdidas Enfatizó que la sanción por inexactitud y la sanción por disminución de pérdidas proceden debido a que la sociedad actora omitió ingresos e incluyó costos y deducciones improcedentes e inexistentes en su declaración privada del año gravable 2013, que conllevaron a un menor valor a pagar por impuesto.

Condena en costas Solicitó que se condene en costas a la parte demandante, para lo cual dijo que adjuntaba prueba de la causación de erogaciones a título de gastos y expensas del

Condena en costas Solicitó que se condene en costas a la parte demandante, para lo cual dijo que adjuntaba prueba de la causación de erogaciones a título de gastos y expensas del proceso, que consiste en una certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la DIAN Seccional Bucaramanga sobre el valor pagado por escanear el expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda, así como la publicación en el SECOP del contrato de fotocopiado y escáner suscrito entre la DIAN y Gran Imagen. En lo que alude a las agencias en derecho, estimó que no se requieren pruebas para su reconocimiento, ya que según el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso éstas deben fijarse por el juez de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que la jurisprudencia ha precisado que estas no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por la parte vencida al abogado. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:12

12 Samai Tribunal, índice 53.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00547-01 (28381) Demandante: Carbones de Toledo S.A. y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizó un recuento de las normas aplicables al caso y de las actuaciones y pruebas obrantes en el proceso administrativo. A partir de esto planteó que no se vulneró el debido proceso de la demandante , puesto que la DIAN le brindó la oportunidad y

Realizó un recuento de las normas aplicables al caso y de las actuaciones y pruebas obrantes en el proceso administrativo. A partir de esto planteó que no se vulneró el debido proceso de la demandante , puesto que la DIAN le brindó la oportunidad y las garantías necesarias para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción e interpusiera los recursos procedentes. Explicó que, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario prevé que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, también es cierto que ello depende de que la contabilidad sea llevada en debida forma y no sea desvirtuada por o tros medios probatorios. Sostuvo que, con la respuesta al requerimiento ordinario del 19 de agosto de 2013, la demandante confesó que los costos de venta ascendían a $6.262.978.558, pero solo declaró $5.974.108.000, con lo cual se desvirtuó la contabilidad. Manifestó que las facturas que obran a nombre de Inversiones Namaste S.A. no pueden ser tenidas como soporte de los costos declarados por la demandante, pues el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las facturas cumplan los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 ibidem, lo cual no ocurrió en este caso dado que la sociedad actora no aparece como adquiriente en ellas. De lo anterior concluyó que la demandante incluyó costos y deducciones improcedentes, así como también omitió registrar los ingresos correspondientes, y, en consecuencia, dijo que la sociedad demandante incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario. También mantuvo la sanción impuesta a la revisora fiscal en los actos acusados, debido a que está

en consecuencia, dijo que la sociedad demandante incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario. También mantuvo la sanción impuesta a la revisora fiscal en los actos acusados, debido a que está demostrado que firmó el denuncio rentístico de la demandante sin expresar salvedad, aun cuando en la declaración privada s e omitieron ingresos y se incluyeron costos y deducciones inexistentes. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por ser la pa

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