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CE - Sentencia 68001233300020210075201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020210075201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334) Demandante: Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Temas: REPARACIÓN DIRECTA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR OMISIÓN DE REMATE DE BIENES EMBARGADOS – CONTEO DE LA CADUCIDAD.

Síntesis del caso: En un proceso ejecutivo se embargaron y secuestraron unos buses de servicio público. Adicionalmente se decretaron medidas cautelares sobre un establecimiento de comercio y se embargaron, inicialmente los salarios del ejecutado y, posteriormente, sus mesadas pensionales . Se pretende la responsabilidad de la parte ejecutante y de la Nación-Rama Judicial, por omitir los trámites necesarios para ordenar el remate de los bienes embargados y permitir, así, que el proceso se extendiera por más de ocho años y se causaran daños a los bienes del ejecutado.

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación -Rama Judicial en contra de la Sentencia de

ocho años y se causaran daños a los bienes del ejecutado.

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación -Rama Judicial en contra de la Sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , en la que se declaró la caducidad de la acción.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 150 del CPACA (modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012).

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la pa rte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada ; 1.3. Sentencia de segunda instancia; 1.4. Recurso de apelación y t rámite relevante en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 27 de agosto de 2021, Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar, María Isabel Serrano Rincón y Natalia Andrea Jurado Serrano , mediante apoderado,Radicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334) Demandante: Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________

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presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de

Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________

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presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de acción de reparación directa 1, en contra de la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Cooperativa de Ahorro y Crédito S antander Limitada – Comultrasan, en adelante.

2. Fueron sus pretensiones (se trascribe):

“PRIMERA: La FINANCIERA COMULTRASAN y la NACIÓN RAMA JUDICIAL, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores GILBERTO ARCESIO JURADO BELALCÁZAR, MARÍA ISABEL SERRANO RINCÓN y NATALIA ANDREA JURADO SERRANO, por la pérdida de la oportunidad, así como por falla o falta del servicio que condujo a ocasionarle la pérdida total de su patrimonio.

SEGUNDA. C ondenar, en consecuencia, para que la FINANCIERA COMULTRASAN; y la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, respondan solidariamente como reparación de los daños antijurídicos, causados por las omisiones en el manejo con debida diligencia de los procesos: 680013103002201100 41800 – 68001310300220110041802 respectivamente y de conformidad con el Articulo 90 de la Constitución Política de Colombia, así:

1.- PERJUICIOS MATERIALES:

1.1 Daño Emergente: Consiste en el precio cobrado y pagado a título de

de la Constitución Política de Colombia, así:

1.- PERJUICIOS MATERIALES:

1.1 Daño Emergente: Consiste en el precio cobrado y pagado a título de compraventa por los tres vehículos descritos en el numeral segundo del acápite de HECHOS Y OMISIONES, uno de ellos cancelado en favor de la FINANCIERA COMULTRASAN; 3 por valor de ($180. 000.000.oo); Los Establecimientos Comerciales 1. - Horizontes Travel, y 2. -Marketing y Servicios Farmacéuticos, descritos en el párrafo penúltimo del numeral tercero del acápite de HECHOS Y OMISIONES, consistente en el patrimonio en capital, que constituía estas actividades comerciales, por valor de ($150.000.000.oo).

1.1.2 Lucro Cesante: Consiste en la sumatoria del rédito mensual, producto de la actividad comercial de los vehículos (De servicio Público), descritos en el numeral segundo del acápite de HECHOS Y OMISIONES, desde su captura el (2603-2012) hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación en el mes de Febrero de 2019, (80 meses), esto por valor de ($600.000.000.oo), con un promedio de ingreso de cada vehículo de (2.500.000.oo); los intereses bancarios moratorios causados sobre el anterior capital, desde la anterior fecha y hasta hoy, a la tasa del 1,5 veces del interés bancario corriente fijado mensualmente por la Superfinanciera.

1Documento 0DEMANDAREPARACIONDIRECTA.pdf, índice 13 SAMAI del TribunalRadicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334)

por la Superfinanciera.

1Documento 0DEMANDAREPARACIONDIRECTA.pdf, índice 13 SAMAI del TribunalRadicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334) Demandante: Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________

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Total capital sin intereses moratorios bancarios estimados……………………………..…………………………………($930.000.000.o) Equivalente a………………………..………………1123 S.M.M.L.V para el año 2019

2.- PERJUICIOS INMATERIALES:

2.1 POR EL DAÑO A LA SALUD OCASIONADO A GILBERTO A RCESIO JURADO

BELALCÁZAR ………………………………….………….……100 S.M.M.L.V.

3.- POR LOS DAÑOS MORALES:

3.1 Para GILBERTO ARCESIO JURADO BELALCÁZAR:………….………100 S.M.M.L.V. 3.1.1 Para MARÍA ISABEL SERRANO RINCÓN y NATALIA ANDREA JURADO SERRANO en calidad de esposa e hija perjudicadas: ……….…20 S.M.M.L.V para cada una.

4. - POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN:

4.1 Para GILBERTO ARCESIO JURADO BELALCÁZAR:…:::::::::::….……100 S.M.M.L.V.

4.1.1 Para MARÍA ISABEL SERRANO RINCÓN y NATALIA ANDREA JURADO SERRANO

4.1 Para GILBERTO ARCESIO JURADO BELALCÁZAR:…:::::::::::….……100 S.M.M.L.V.

4.1.1 Para MARÍA ISABEL SERRANO RINCÓN y NATALIA ANDREA JURADO SERRANO en calidad de esposa e hija perjudicadas:...:::::::::::.20 S.M.M.L.V para cada una.

TERCERA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los art. 138 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

CUARTA. Que se condene en costas a la parte demandada…””

3. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora, en síntesis,

refirió los siguientes hechos:

4. 1) La Financiera Comultrasan inició un proceso ejecutivo contra los demandantes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que se radicó con el número 68001310300220110041800. En dicho proceso se libró mandamiento de pago mediante Auto de 12 d e enero de 2012 y, mediante Auto de 26 de marzo de 2012, se ordenó el embargo de 3 busetas de servicio público , modelo 2008, (placas SPL-636, XMD-423 y SUF -782) de propiedad de Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar , que habían sido adquiridas con préstamos de dinero otorgados por la Financiera Comultrasan, y de dos establecimientos de comercio de propiedad del ejecutado.

5. 2) El 9 de abril de 2012 se realizó la “ captura de los vehículos”. El 9 de

Comultrasan, y de dos establecimientos de comercio de propiedad del ejecutado.

5. 2) El 9 de abril de 2012 se realizó la “ captura de los vehículos”. El 9 de mayo de 2012 hay “constancia de registro de captura y el 28 de mayo de 2012 solicitan el secuestro”.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334) Demandante: Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________

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6. 3) El proceso fue reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, el que, mediante Auto de 25 de junio de 2014, avocó el conocimiento.

7. 4) El 15 de junio de 2014 el Juzgado “ordena la inmovilización mediante auto que decreta medida cautelar, de uno de los vehículos, y el 21 de octubre de 2014 la Policía del Meta allega memorial manifestando que deja a disposición el vehículo en el parqueadero Castilla real y finalmente mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014 ordena el secuestro de ese vehículo”.

8. 5) El 3 de febrero de 2016 la parte ejecutada solicitó el avalúo del vehículo SUF-782, pero dicha solicitud le fue neg ada mediante Auto de 12 de febrero de 2016, por no haber actuado mediante apoderado.

9. 6) El 8 de abril de 2016, mediante apoderado, solicitó nuevamente el

vehículo SUF-782, pero dicha solicitud le fue neg ada mediante Auto de 12 de febrero de 2016, por no haber actuado mediante apoderado.

9. 6) El 8 de abril de 2016, mediante apoderado, solicitó nuevamente el avalúo del vehículo y su remate, pero mediante Auto de 12 de abril de 2016 se le negó la solicitud, porque quien podía solicitar el avalúo y remate era la parte demandante.

10. 7) El 25 de abril de 2016 el parqueadero el IMPARIO, alleg ó cuenta de cobro y solicita la chatarrización del vehículo con el fin de pagar el servicio de parqueadero.

11. 8) Ni el juzgado, ni la parte demandante solicitaron la designación del perito que realizara el avalúo, ni la realización de los trámites necesarios para la adjudicación o remate de los bienes, a pesar de que se cumplían los presupuestos del artículo 444 del CGP para ello.

12. 8) Tan solo el 18 de julio de 2017 el Juzgado requirió a la Financiera Comultrasan “para que allegara copia de la constancia de recibido del despacho comisorio, es así que hasta el 10 de agosto de 2017 se comisiona a los juzgados promiscuo s de Puerto Gaitán, Meta para llevar a cabo diligencia de secuestro de vehículo, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, ninguno de los demandados ha cumplido con las obligaciones que la ley les impone respecto de las medidas cautelares”.

13. 9) A pesar de que, a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido 8 años del proceso ejecutivo y 3 desde la última actuación

obligaciones que la ley les impone respecto de las medidas cautelares”.

13. 9) A pesar de que, a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido 8 años del proceso ejecutivo y 3 desde la última actuación tendiente a realizar el remate de los bienes, el juzgado no ha impuesto sanciones y ha permitido que “ los vehículos se r edujeran únicamente a ruinas”.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334) Demandante: Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________

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14. 10) Por solicitud de la Financiera Comultrasan, en lugar de rematar los vehículos, se ordenó el embargo del salario y, posteriormente, de la pensión de Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar , lo que lo puso en situación de “debilidad manifiesta”.

15. 10) “[D]esde el momento mismo en que el juzgado de conocimiento emitió el auto que negó la solicitud del avalúo por parte de mi representado y ordenó que esto era carga de las partes el día 12 de Abril de 2016, el juez debió garantizar el trámite como lo indica y como se lo impone la ley a fin de impartir justicia conforme a los lineamientos, principios y reglas del derecho y conforme a lo que se encuentra sometido que es al imperio de la ley”.

16. 11) Los buses eran “ nuevos o en muy buenas condiciones ” y pasados los años “ se encuentran detenidos (capturados) y en estado de

derecho y conforme a lo que se encuentra sometido que es al imperio de la ley”.

16. 11) Los buses eran “ nuevos o en muy buenas condiciones ” y pasados los años “ se encuentran detenidos (capturados) y en estado de chatarrización”. Adicionalmente se tiene una deuda por concepto de parqueadero que asciende a cuarenta y un millones de pesos “agravando en el sent ido más amplio la situación financiera de este ciudadano”.

Además, el embargo de su salario y, posteriormente, de su pensión, se hizo “empujándolo a la ruina ”, con afectación de su mínimo vital . Todo esto condujo a la “ pérdida total del patrimonio del señ or GILBERTO ARCESIO JURADO BELALCÁZAR ”, lo que se hubiera evitado “ de haberse dado el trámite correspondiente conforme a los lineamientos sometidos al imperio de la Ley”.

17. A la Nación-Rama Judicial imputó las siguientes irregularidades: (1) no cumplir lo dispuesto por el artículo 448 del CGP que prevé que ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate y, por el contrario, solamente avocó el conocimiento del asunto siete meses después. (2) El proceso se volvió exclusivamente escrito y en ocho años no hubo audiencia alguna. (3) No usó los poderes que le da el CGP para garantizar la igualdad de las partes. (4) No nombró curador ad-litem para el demandado. (5) N o impulsó el proceso de oficio, contrariando el artículo 440 del CGP, a pesar de que la misma parte demandada le solicitó la realización del avalúo para

de las partes. (4) No nombró curador ad-litem para el demandado. (5) N o impulsó el proceso de oficio, contrariando el artículo 440 del CGP, a pesar de que la misma parte demandada le solicitó la realización del avalúo para el remate y no se opuso a la ejecución. Es decir que el juez debió ordenar el remate de los bienes “ desde el año 2012”. (5) El proceso, a la fecha de presentación de la demanda, llevaba ocho años.

18. Aseguraron que las demandadas desconocieron el deber constitucional de proteger a las personas que por su condición económica se encuentren en situación de debil idad manifiesta (art. 13 CP) y el deber de protección integral de la familia (art. 42 CP).Radicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334) Demandante: Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________

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19. Finalmente, el escrito de demanda indicó que la responsabilidad debe declararse por falla del servicio de la administración de justicia y por pérdida de oportunidad.

1.2. Posición de la parte demandada

20. La Nación – Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que solicitó que se negaran las pretensiones 2. Alegó que la actuación judicial en el proceso se ajustó al ordenamiento jurídico y, por ello, no existió falla del servicio judicial, ni error jurisdiccional. Los autos fueron proferidos en

la que solicitó que se negaran las pretensiones 2. Alegó que la actuación judicial en el proceso se ajustó al ordenamiento jurídico y, por ello, no existió falla del servicio judicial, ni error jurisdiccional. Los autos fueron proferidos en ejercicio de las competencias del juez y en desarrollo de su auto nomía e independencia. Alegó que el señor Gilberto Jurado se notificó del proceso por conducta concluyente y no ejerció su defensa; no propuso excepciones, no objetó el decreto de las medidas cautelares, no impugnó las providencias ni presentó liquidación del crédito. Insistió en que la duración del proceso se debió a la propia negligencia del señor Jurado. También indicó que las providencias judiciales no demuestran una actuación abiertamente arbitraria.

21. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Santander Limitada Comultrasan contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Alegó que la duración del proceso se debió a la inactividad del propio demandante, ya que no propuso excepciones, presentó liquidaciones, ob jetó avalúos, solicitó la reducción de los embargos ni la rendición de cuentas del secuestre.

Adicionalmente, puso de presente que no se demostró el estado actual de los vehículos ni que el deterioro se debiera a las actuaciones de Comultrasan y, en esos c asos, la responsabilidad incumbe a los secuestres y parqueaderos. También propuso las excepciones de caducidad, falta de nexo causal y ausencia de daño antijurídico.

1.3 Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo de Santander, profirió Sentencia anticipada de

parqueaderos. También propuso las excepciones de caducidad, falta de nexo causal y ausencia de daño antijurídico.

1.3 Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo de Santander, profirió Sentencia anticipada de primera instancia4 el 29 de mayo de 2025 , en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Concluyó que la demanda era extemporánea tanto por el error jurisdiccional, como por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del error jurisdiccional aplicó la regla según la cual la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia acusada. A partir de ello, consideró que el Auto de 12 de febrero de 2016, que negó la realización del avalúo por no actuar mediante abogado se notificó el 15 de febrero de 2016 y quedó

2 Índice 27de SAMAI del Tribunal 3 Índice 26 de SAMAI del Tribunal 4 Índice 51 de SAMAI del Tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334) Demandante: Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________

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ejecutoriado el 18 de febrero de 2016, por lo que el plazo para demandar por el error jurisdiccional vencía el 19 de febrero de 2018; que el Auto de 12 de abril de 2016 que negó la misma solicitud porque ello le correspondía a

ejecutoriado el 18 de febrero de 2016, por lo que el plazo para demandar por el error jurisdiccional vencía el 19 de febrero de 2018; que el Auto de 12 de abril de 2016 que negó la misma solicitud porque ello le correspondía a la parte ejecutante fue notificada el 13 de abril de 2016 y quedó ejecutoriado el 18 de abril de 2016. Por lo tanto, la solicitud de conciliación presentada el 17 de agosto de 2019 no tuvo la virtud de suspender el término de caducidad, que ya se encontraba expirado. Ahora, respecto del Auto de 10 de agosto de 2017 en donde se ordenó librar los despachos comisorios para el secuestro del vehículo de placas SL -636 que fue notificado el 11 de agosto de 2017 y quedó ejecutoriado el 16 de agosto de 2017, el trámite de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad, sin embargo, la demanda radicada el 27 de agosto de 2021, lo fue por fuera de la oportunidad legal.

23. Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por deterioro de un bien secuestrado indicó que el término se cuenta desde el acaecimiento del hecho o de la omisión o desde el conocimiento de ello por parte del demandante. Consideró que la caducidad debía contarse desde cuando el vehículo estuvo a disposición del juzgado. En aplicación de esta regla encontró que la demanda alegaba una omisión de impulso procesal tras la “captura” de los vehículos embargados por parte de la Policía, ocurrida el 9 de abril y el 28 de mayo de 2012 y, durante más de dos años, no se adelantó actuación alguna para realizar su remate o

de impulso procesal tras la “captura” de los vehículos embargados por parte de la Policía, ocurrida el 9 de abril y el 28 de mayo de 2012 y, durante más de dos años, no se adelantó actuación alguna para realizar su remate o adjudicación, de lo que se derivó su deterioro.

24. Respecto del vehículo de placas XDM-423, contó la caducidad desde el Auto de 29 de mayo de 2012, mediante el cual, luego de la aprehensión por parte de la Policía, el juzgado negó la solicitud de practicar el secuestro del vehículo y se le entregara en dep ósito al señor Jurado y, en su lugar, dispuso comisionar para la práctica del secuestro al Secretario de Gobierno municipal e inspecciones municipales de Bucaramanga. Por lo tanto, concluyó que el plazo para demandar en reparación directa se extendía hasta el 29 de mayo de 2014, mientras que la solicitud de conciliación se realizó el 18 de febrero de 2019, es decir, de manera extemporánea.

25. Respecto del vehículo de placas SPL-636 encontró que la Policía lo puso a disposición del Juzgado Segundo de Ejecució n Civil del Circuito de Bucaramanga el 21 de octubre de 2014, por lo que mediante Auto de la misma fecha se ordenó comisionar a la inspección de Policía de Puerto Gaitán para que realizara el secuestro. Por ello, consideró que la oportunidad se extendía ha sta el 22 de octubre de 2016, mientras que la solicitud de conciliación se presentó, extemporáneamente, el 28 de febrero de 2019.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334)

solicitud de conciliación se presentó, extemporáneamente, el 28 de febrero de 2019.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334) Demandante: Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________

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26. Finalmente, respecto del vehículo SUF -782 encontró que, aunque se decretó la medida cautelar, dicho vehículo no fue puesto a disposición del juzgado y, por ello, no se ha practicado la diligencia de secuestro. Así, frente a dicha pretensión “ existe una carencia de objeto por sustracción de materia y, por lo mismo, no existe fundamento para reprochar inacción por parte del juzga do (…) y, por lo mismo, no hay mérito para pronunciarse respecto de la caducidad”. No condenó en costas, tras no encontrar que el demandante actuó de manera temeraria.

1.4 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia

27. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia 5 y solicitó su revocatoria. Indicó que el señor Jurado se enteró de los daños en los vehículos con posterioridad a la fecha en la que comenzó a contar la caducidad la primera instancia. Adicionalmente, alegó que se trataba de daños de tracto sucesivo por la inoperancia judicial, que no cesarán en su provocación, hasta que no haya sentencia ejecutoriada porque “ como los bienes son a la fecha y desde hace años

alegó que se trataba de daños de tracto sucesivo por la inoperancia judicial, que no cesarán en su provocación, hasta que no haya sentencia ejecutoriada porque “ como los bienes son a la fecha y desde hace años chatarra, están inservibles, se dañaron, perdieron su valor, entonces desean seguir persiguiendo a mi poderdante hasta la etern idad en un proceso sin fin, sabiendo que en Colombia, constitucionalmente todas las formas de perpetuidad están erradicadas”. También expuso que “ No es de recibo para el suscrito, el que se haya encontrado que el acto generador del derecho o sea el que se debió tener en cuenta para contar el término, sea del año 2016 cuando a la fecha ni el juzgado ni el secuestre no nadie da razón de los bienes embargados, encontrar en el demandante el único y exclusivo culpable ósea (sic), fue mi poderdante en consideración del apoderado del Honorable Tribunal, el responsable total e inexpugnable de su crisis económica lo que se extendió a su vida comercial y familiar, es decir, en consideración de esta operación judicial no estuvo ajustada a la legalidad, la inconformidad con la decisión es tal que se seguirá evacuando los recursos ordinarios hasta que haya una decisión de fondo y ejecutoriada, donde se garantice en obediencia del debido proceso los derechos fundamentales de mi poderdante, es que lo que se persigue acá es sencillo, embargaron y secuestraron unos vehículos, con ese producto se podía cancelar la deuda, se durmieron todos y ahora están dependiendo por ser una Cooperativa de los embargos que hacen sobre la pensión de mi poderdante cada mes y que afectan su mínimo vital y móvil, otro derecho fundamental que deberá ser restablecido en nombre del derecho de

y ahora están dependiendo por ser una Cooperativa de los embargos que hacen sobre la pensión de mi poderdante cada mes y que afectan su mínimo vital y móvil, otro derecho fundamental que deberá ser restablecido en nombre del derecho de la justicia y de la administración de la misma”.

28. Puntualizó que, en este proceso, Comultrasan “ es el principal llamado a este juicio por legitimación, pues debe responder por lo que embargó e iba a utilizar para aliviar la acreencia y no lo hizo ”. Cuestionó el alegato de defensa de Comultrasan e insistió en que el sufrido por el señor Jurado era un daño

5 Índice 54 de SAMAI del TribunalRadicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334) Demandante: Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________

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antijurídico, que debía repararse . Agregó que el juzgado debió impulsar oficiosamente el proceso para evitar el daño a los bienes del demandante.

29. La NaciónRama Judicial también apeló la sentencia6, por considerar que no fue adecuado exonerar a la parte demandante de la condena en costas. Argumentó que la Nación incurrió en gastos para adelantar la defensa de la parte demandada y que, de acuerdo con la jurisprudencia y el Código General del Proceso, l a condena en constas respondía a un criterio objetivo. Por lo tanto, solicitó que se condene en costas tanto por la primera, como por la segunda instancia.

el Código General del Proceso, l a condena en constas respondía a un criterio objetivo. Por lo tanto, solicitó que se condene en costas tanto por la primera, como por la segunda instancia.

30. La Nación-Rama Judicial presentó alegatos de conclusión7 en los que se opuso a la prosperidad de l recurso. Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, expuso que, respecto de algunos hechos la solicitud de conciliación no suspendió el término: (1) respecto del Auto de 12 de febrero de 2016, (2) del Auto de 12 de abril de 2016, (3) respecto de la cuenta de cobro por los servicios de parqueadero, de 25 de abril de 2016, mientras que, respecto de otros, sí tuvo este efecto suspensivo, pero la demanda se presentó extemporáneamente: (1) respecto del Auto de 18 de julio de 2017, (2) respecto del despacho comisorio de 10 de agosto de 2017.

Finalmente, expuso las razones por las que, incluso de entrar al fondo del asunto, debían denegarse las pretensiones de la demanda.

31. El Ministerio Público allegó concepto el 7 de noviembre de 20258, en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de caducidad, pero revocar la exoneración de condena en costas. Indicó que, contrario a lo sostenido en el recurso, este era un daño instantáneo, tanto el prod ucido por el error jurisdiccional, como el del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Resaltó que la omisión de impulso del proceso ejecutivo ocurrió desde el momento en que los vehículos fueron puestos a disposición del despacho judic ial, el 28 de

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Resaltó que la omisión de impulso del proceso ejecutivo ocurrió desde el momento en que los vehículos fueron puestos a disposición del despacho judic ial, el 28 de mayo de 2012, como se evidencia en el Auto de 7 de febrero de 2012, en el que se decretó el embargo y secuestro. Acerca de la condena en costas, conceptuó que le asistía razón a la Nación -Rama Judicial, ya que, en vigencia del Código General del Proceso, ella dependía de un criterio objetivo que consistía en el resultado del proceso.

6 Índice 55 de SAMAI del Tribunal 7 Índice 15 de SAMAI. 8 Índice 16 de SAMAI.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00752-01 (73334) Demandante: Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas.

2.1 Exposición del caso y decisiones que se adoptarán

32. No se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo. En particular, la demanda fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual, se impone confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia , que declaró la caducidad .

una decisión de fondo. En particular, la demanda fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual, se impone confirmar el numeral primero de la sentencia de pr

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