CE - Sentencia 68001233300020210079501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020210079501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023)

Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023)

Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Subtema 2: hora cátedra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

María Fabiola Meneses Monsalve presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

María Fabiola Meneses Monsalve presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la prestación al considerar que la actora no cumple con el requisito de 20 años de servicio docente en el orden territorial , dado que no acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, y que el tiempo laborado bajo el sistema de hora cátedra no resultaba válido para el cómputo . La demandante alegó que los actos administrativos demandados deben ser declarado s nulos, porque desconocieron las pruebas que acreditan los requisitos para acceder al derecho pensional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

2.1.1. Pretensiones

1. María Fabiola Meneses Monsalve , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de noviembre de 2021, con las siguientes pretensiones1:

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 19. Exp. digital, PDF «7. ACCION DE NULIDAD (…)» págs. 1 a 3.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023)

Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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(i) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 2190 del 24 de enero de 2014 , que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; RDP 7972 del 7 de marzo de 2014 y RDP 8397 del 11 de marzo de 2014 , que resolvi eron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión denegatoria; RDP 35129 del 28 de agosto de 2018 que, nuevamente, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia; RDP 42854 del 30 de octubre de 2018 que resuelve la apelación y confirmó la negativa, y el Auto ADP 00848 del 7 de noviembre de 2018 que se refiere a la firmeza de actos administrativos , sin pronunciarse sobre el fondo del derecho reclamado.

(ii) Ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la demandante, a partir de la fecha en que adquirió el estatus jurídico, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913, con el 75% de todos los factores salariales y con los reajustes e intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

(iii) Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.

2.1.2. Hechos

de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

(iii) Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso , en síntesis , los

siguientes hechos:

(i) Nació el 15 de junio de 1957, por lo que cumplió 50 años el 15 de junio de 2007; (ii) prestó sus servicios como docente por más de 20 años en instituciones educativas de carácter territorial y/o nacionalizado en el municipio de Barrancabermeja (Santander). En particular, laboró bajo el sistema de hora cátedra entre el 13 de marzo de 1978 y el 30 de noviembre de 1991 y, bajo la modalidad de tiempo completo desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 12 de octubre de 2009 , fecha en la que cumplió el requisito de 20 años de servicio con el que cumplió el estatus de pensionada. (iii) solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 10 de diciembre de 2013, reclamación que fue negada mediante Resolución RDP 2190 del 24 de enero de 2014, con fundamento en la falta de documentación, decisión que fue confirmada por las resoluciones RDP 7972 del 7 de marzo de 2014 y RDP 8397 del 11 de marzo de 2014; (iv) el 30 de mayo de 2018 presentó nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue negada mediante Resolución 35129 del 28 de agosto de 2018, bajo el argumento de que no acreditó la vinculación docente nacionalizada y/o territorial anterior al 31 de diciembre

de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue negada mediante Resolución 35129 del 28 de agosto de 2018, bajo el argumento de que no acreditó la vinculación docente nacionalizada y/o territorial anterior al 31 de diciembre de 1980. Esta decisión fue confirmada por la Resolución RDP 42854 del 30 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de apelación; (v) el 16 de agosto de 2018, allegó la documentación requerida por la UGPP para el reconocimiento de la pensión gracia . Sin embargo, mediante Auto ADP 008048 del 7 de noviembre de 2018, la entidad consideró que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud prestacional.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023)

Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve

Demandado: UGPP

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2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58; Ley 57 de 1887, artículo 5; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 114 de 1913, artículos 1 a 5; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 60 de 1993.

4. En el concepto de violación, la parte actora alegó que los actos administrativos que negaron la pensión gracia desconocieron que cumple el requisito de 20 años al servicio docente con vinculaciones de carácter territorial y/o nacionalizado.

4. En el concepto de violación, la parte actora alegó que los actos administrativos que negaron la pensión gracia desconocieron que cumple el requisito de 20 años al servicio docente con vinculaciones de carácter territorial y/o nacionalizado.

2.2. Contestación de la demanda

5. La UGPP propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe , prescripción y genérica o innominada. Para oponerse a las pretensiones, sostuvo que la demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicio docente territorial y/o nacionalizado, ni con la exigencia de haber estado vinculada en esa calidad antes del 31 de diciembre de 1980.

6. Afirmó que, a partir del 1 de julio de 2019, la s certificaciones laborales con fines pensionales deben ser expedidas exclusivamente a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), razón por la cual no resulta procedente valorar otros certificados, como los expedidos por el FOMAG. En consecuencia, estimó que, al verificar la información registrada en dicho sistema, no se encontró soporte de los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ni constancia del tipo de vinculación o del origen de los recursos correspondientes a los periodos comprendidos entre el 18 de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, ni entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 20132.

2.3. Sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 5 de septiembre de

de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 20132.

2.3. Sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante a partir del del 11 de octubre de 2009, con efectos fiscales desde el 4 de noviembre de 2018, por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores a esa fecha.

Adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas.

8. Al sustentar la decisión, el tribunal consideró que la actora acreditó la vinculación laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que fue nombrada docente municipal mediante Decreto 335 del 30 de mayo de 1978, expedido por el alcalde del municipio de Barrancabermeja.

9. Asimismo, encontró probado que la demandante cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio. Específicamente, en cuanto al tiempo de vinculación señaló que la docente laboró por más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, tanto en los niveles de educación primaria como secundaria.

2 Samai, gestión en otros despachos, índice 14. PDF «5 RECEPCIONDEMEMORIAL(…)».Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023)

Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve

Demandado: UGPP

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10. En este orden, el tribunal concluyó que la señora María Fabiola Meneses Monsalve tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

11. Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales propuesta por la parte demandada, al considerar que, si bien el derecho se consolidó el 11 de octubre de 2009 , fecha en la cual la actora adquirió el estatus jurídico por haber cumplido los 20 años de servicio, algunas mesadas se encontraban prescritas. Explicó que, aunque la actora presentó solicitudes administrativas que interrumpieron el término de prescripción, entre la última reclamación , radicada el 30 de mayo de 2018, y la interposición de la demanda , el 4 de noviembre de 2021, transcurrieron más de tres años. En consecuencia, se configuró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2018.

2.4 . Recurso de apelación

12. La UGPP solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Para el efecto, presentó reparos frente a la naturaleza del vínculo laboral, al considerar que la actora no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada exigidos para acceder a la pensión gracia . Señaló que no eran computables los tiempos laborados entre el 13 de marzo de 1978 y el 30 de noviembre

no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada exigidos para acceder a la pensión gracia . Señaló que no eran computables los tiempos laborados entre el 13 de marzo de 1978 y el 30 de noviembre de 1980, por corresponder, según afirmó, a vinculaciones por horas cátedra sin respaldo en nombramiento en propiedad.

13. Agregó que el tribunal no advirtió las inconsistencias relacionadas con el tipo de vinculación de la demandante, ya que la información consignada en los certificados de historia laboral expedidos por el FOMAG no coincid ía con la registrada en el sistema CETIL. Insistió en que dicho sistema no reporta los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que los correspondientes entre el 18 de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, así como entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2013, no especifican el tipo de vinculación, ni el origen de los recursos con los que fueron pagados esos servicios.

14. Sobre este aspecto , precisó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 1 de julio de 2019 todas las entidades encargadas de certificar la información laboral y factores salariales deb en estar registradas en el sistema CETIL, siendo este el único medio válido para expedir certificaciones con fines pensionales3.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

15. Esta corporación, por auto del 29 de febrero de 2024 , admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y prescindió del periodo de traslado

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

15. Esta corporación, por auto del 29 de febrero de 2024 , admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y prescindió del periodo de traslado dispuesto para la presentación de alegaciones finales conforme al numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al considerar que no procedía la práctica de pruebas en la segunda instancia4.

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 32, archivo «21_RECEPCIONDEMEMORIAL». 4 Samai, índice 4.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023)

Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve

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III. CONSIDERACIONES

3.1 . Competencia

16. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

17. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP , la Sala procede a

resolver los siguientes problemas jurídicos:

18. ¿Es válido el tiempo de servicio prestado por la demandante como docente por

los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP , la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:

18. ¿Es válido el tiempo de servicio prestado por la demandante como docente por horas cátedra, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?

19. ¿Tienen validez para efectos del reconocimiento de la pensión gracia las certificaciones expedidas por entidades distintas al sistema CETIL?

3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–

20. La Ley 114 de 19135 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres6; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

21. La Ley 116 de 1928 7 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Posteriormente, la Ley 37 de 1933 8 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

22. La Ley 43 de 19759 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación , los departamentos y los municipios al establecer

docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

22. La Ley 43 de 19759 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación , los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales » constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por

5 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 Derogado por la Ley 45 de 1931. 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023)

Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve

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6 «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley ». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por

Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley ». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».

23. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.

24. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

25. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:

  • Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:

  • Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

  • Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó po r disposición de la Ley 43 de

1975.

  • Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 10, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

26. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199711, en los siguientes

términos:

10 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997,

casos, del Ministerio de Educación Nacional.». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023)

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La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del

requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

27. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de l 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones.

En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no

gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos

(artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del

12 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00795-01 (6916-2023)

Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve

Demandado: UGPP

Demandante: María Fabiola Meneses Monsalve

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8 respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar

(…).

28. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa pre stación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2 -a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o

a esa pre stación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2 -a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:

[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.

condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efe

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