CE - Sentencia 68001233300020210079601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020210079601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1

Demandado: Carlos Durán Barrera

Tema: Pensión de jubilación, Decreto 546 de 1971. B eneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Ingreso base de liquidación2. Cosa juzgada . Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

Decide l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011 mediante la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE 4, revocó la Resolución 9914 del 23 de septiembre de 2011 que negó la pensión de vejez Carlos Durán Barrera y , en su lugar, reconoció y ordenó el pago de la prestación en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuantía de

1 En adelante Ugpp. 2 En lo que sigue IBL. 3 En lo sucesivo CPACA. 4 En adelante Cajanal.2

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp $12.678.682, efectiva a partir del 1° de abril de 2011, pero con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional al cual «no tiene derecho»; ii) el pago de la diferencia del valor de las mesadas pensionales percibidas por Carlos Durán Barrera actualizado «hasta cuando efectivamente se realice la modificación del valor de la mesada pensional en el sistema de nómina de pensionados»; iii) la indexación de los

del valor de las mesadas pensionales percibidas por Carlos Durán Barrera actualizado «hasta cuando efectivamente se realice la modificación del valor de la mesada pensional en el sistema de nómina de pensionados»; iii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del CPACA; y iv) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Carlos Durán Barrera nació el 20 de noviembre de 1952 y por más de 30 años laboró al servicio de la rama judicial, hasta el 31 de enero de 2014. El último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga.

3.2. El 14 de noviembre de 2008 y el 19 de octubre de 2010 , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Estas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por Cajanal a través de la Resolución UGM009941 del 23 de septiembre de 2011 , porque el peticionario no allegó «la totalidad de los documentos para el estudio de la prestación».

3.3. En contra del anterior acto administrativo, interpuso el recurso de reposición y por medio de la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011 , Cajanal lo revocó y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación cuya liquidación se realizó con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con los factores de «asignación bás ica mes, bonificación gestión

realizó con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con los factores de «asignación bás ica mes, bonificación gestión judicial, bonificación servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios [y] prima de vacaciones» (sic). La cuantía de la prestación resultó en $12.678.682, efectiva a partir del 1° de abril de 2011, pero con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio.

3.4. Mediante la Resolución 2-4274, la Fiscalía General de la Nación le aceptó la renuncia al cargo de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del 1° de febrero de 2014.3

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 3.5. Con ocasión de su retiro definitivo del servicio, el 30 de mayo de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.

3.6. Con la Resolución RDP027565 del 9 de septiembre de 2014, la Ugpp le negó la reliquidación de la pensión de vejez . Dicho acto fue confirmado por medio de la Resolución RDP35526 del 21 de noviembre de 2014.

3.7. Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declarara su nulidad.

3.8. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 20 de mayo de 2016,

control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declarara su nulidad.

3.8. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 20 de mayo de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, esto es entre el 1° de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, efectiva a partir del 1° de febrero de 2014 y con los factores de « sueldo, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, el cálculo e esta última debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año exceptuando lo devengado por vacaciones » (sic). Esta decisión, fue apelada por la administradora de fondo de pensiones.

3.9. En la sentencia del 30 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la anterior decisión, pero con modificación del ordinal a), para incluir, además de los factores reconocidos, «la bonificación por compensación».

3.10. Por medio del memorando 2020110000616933 del 7 de diciembre de 2020, la subdirección de asesoría de la Ugpp recomendó «-. Presentar acción de tutela por activa con efectos definitivos y en forma subsidiaria como mecanismo transitorio,

3.10. Por medio del memorando 2020110000616933 del 7 de diciembre de 2020, la subdirección de asesoría de la Ugpp recomendó «-. Presentar acción de tutela por activa con efectos definitivos y en forma subsidiaria como mecanismo transitorio, demostrando el perjuicio irremediable. -. Presentar recurso extraordinario de revisión, en caso de ser desfavorable la tutela con fallo de segunda instancia». Además, indicó que se daría cumplimiento a los fallos que ordenaron la reliquidación de la prestación cuando «ocurra lo primero entre: -. Fallo de tutela de segunda instancia desfavorable. - . Fallo de revisión de la tutela por activa, de ma nera desfavorable. -. Requerimiento judicial de cumplimiento inmediato. -. Cuando hayan transcurrido los 8 meses de ejecutoria del fallo en estudio y no se haya obtenido decisión de la acción de tutela por activa» (sic).

3.11. Mediante sentencia de tutela del 14 de mayo de 2021, el Consejo de Estado,4

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Ugpp, por no superar el requisito de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta de la Corporación en la providencia del 19 de agosto de 2021.

3.12. Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp a través del Auto ADP003386 del 23 de junio

3.12. Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp a través del Auto ADP003386 del 23 de junio de 2021 dispuso req uerir a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga para que certificara los factores devengados por Carlos Durán Barrera en el último año de servicio «con especial observancia de lo establecido por los falladores de primera y segunda instancia» (sic).

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; 1 y 6 del Decreto 691 de 1994; y el Decreto 1158 de 1994.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente5:

5.1. Si bien a Carlos Durán Barrera le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 6 del Decreto 546 de 1961, por ser beneficiario de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, para la liquidación de la prestación se debió atender las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

5.2. Para la reliquidación de la pensión era correcto aplicar el Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, el tiempo de servicios y monto; sin embargo, en cuanto al IBL la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento

respecto de la edad, el tiempo de servicios y monto; sin embargo, en cuanto al IBL la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, puesto que dicho aspecto no estaba sujeto a la transición y, en cuanto, a los factores salariales, la norma vigente era el Decreto 1158 de 1994.

5.3. Conforme con los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de

5 Samai del tribunal , índice 20, 9_ED_680012333000202100(.pdf) NroActua 20, https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des03tadminbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedriv e.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes03tadminbuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDo cuments%2FTAS%20%2D%20D03%20%2D%20MRQ%2FProcesos%20Activos%2FA%20PRI MERA%20y%20%C3%9ANICA%20INSTANCIA%2FORDINARIOS%2F%28NR%29%20NULID AD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2F680012333000%2D2021%2D 00796%2D00%20%28NR%29%2F01%2E%20CUADERNO%20PRINCIPAL&ga=1 , folios del 2 al 24.5

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024)

Demandante: Ugpp

al 24.5

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp Estado, la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto establecidos con base en la norma anterior, es decir, el IBL no hace parte del beneficio de la transición. En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36, inciso 3, o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización.

5.4. No se configura la cosa juzgada, toda vez que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no guarda identidad de hechos ni pretensiones respecto del presente asunto.

1.2. Contestación de la demanda

5.5. La parte demandada guardó silencio.

1.3. La sentencia apelada

6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 , declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de los factores salariales que conforman parte del IBL de la pensión de Carlos Durán Barrera y, en lo demás, denegó las pretensiones de la demanda.

7. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, se pronunció en estos términos6:

7.1. Respecto de los factores salariales reconocidos se configuró la institución

7. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, se pronunció en estos términos6:

7.1. Respecto de los factores salariales reconocidos se configuró la institución jurídica de la cosa juzgada , en tanto que Cajanal en la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011, liquidó la pensión de vejez de Carlos Durán Barrera bajo los preceptos del Decreto 546 de 1971, es decir, con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios; no obstante, posteriormente y con ocasión de su retiro definitivo del servicio, la Ugpp le negó su reliquidación [a través de las resoluciones RDP027565 y RDP035526 del 9 de septiembre y el 21 de noviembre de 2014, respectivamente] y, por tanto, esos actos fueron objeto de control judicial y en sentencia del 30 de julio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó la re liquidación de la prestación, con la inclusión de la bonificación por compensación, además de los factores reconocidos por el Tribunal Administrativo de Santander con la providencia del 20 de mayo de 2016.

6 Samai del tribunal, índice 32, 22_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 32.6

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 7.2. Carlos Durán Barrera es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 , puesto que para la fecha de su entrada en vigor contaba con

Demandante: Ugpp 7.2. Carlos Durán Barrera es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 , puesto que para la fecha de su entrada en vigor contaba con más de 42 años de edad y 16 de servicios exclusivamente en la rama judicial; por ello, su reconocimiento pensional es el previsto en el Decreto 546 de 1971.

7.3. En la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 7, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso que para los beneficiarios de la transición a quienes les asiste el derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicarían las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicio, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación sería el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso . Asimismo, en esa oportunidad también se indicó que dicho precedente tendría aplicación retrospectiva.

7.4. En tal sentido, la regla jurisprudencial fijada sería vinculante solo en los siguientes casos: «i) Respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; ii) Respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Así las cosas, Teniendo en cuenta que el acto demandado (Resolución 9914 del 23 de septiembre de 2011) fue debatido y definido en sede administrativa antes de proferirse la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, debe mantenerse incólume la situación consolidada «luego, no puede modificarse la situación pensional

de septiembre de 2011) fue debatido y definido en sede administrativa antes de proferirse la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, debe mantenerse incólume la situación consolidada «luego, no puede modificarse la situación pensional del señor Carlos Durán Barrera en forma desfavorable».

1.4. El recurso de apelación

8. La Ugpp apeló la decisión de primera instancia y la sustentó así8:

8.1. La reliquidación de la prestación reconocida a Carlos Durán Barrera fue ordenada por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2020, esto es «49 días después» de la expedición de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por tanto el a quo debió respetar y aplicar lo la reglas de unificación previstas en dicha sentencia sin que le fuera posible «insinuar que la está aplicando so pretexto de señalar que la pensión del causante ya había sido resuelta en sede administrativa, cuando fue precisamente Carlos Durán el que inicio la acción de nulidad y restablecimiento que término con la sentencia de 30 de julio de 2020» (sic).

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001 -23-33-000-2016-00630-01 (4083 -2017) CE -SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 8 Samai del tribunal, índice 35, 24_RECEPCIONDEMEMORIAL_RECURSODEAPELACION(.pdf)

NroActua 35.7

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024)

Demandante: Ugpp

NroActua 35.7

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 8.2. Debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto se opone a las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado y generó un incremento desproporcionado en la cuantía del derecho reconocido , pues en cuanto al IBL la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento.

8.3. No se configuró la cosa juzgada, toda vez que «el juzgador contraria y no acata la sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de once (11) de junio de dos mil veinte (2020), que es clara en disponer que para incluir factores adicionales en la liquidación pensional como la bonificación por compensación deben haberse realizados las debidas cotizaciones al sistema pensional, lo cual no ocurrió por parte del empleador de Carlos Durán, y que conlleva a que el ad quem deba excluir dicho factor salarial» (sic).

1.5. Intervenciones en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

9. Previo a resolver el objeto del litigio, se advierte que el Congreso de la República expidió la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, con la que «se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» y mediante la cual modificó el término de caducidad «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» que, además, se hizo extensivo a las acciones «que estén en curso, [a las que] se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley».

10. En torno a la caducidad, la norma previó lo siguiente:

«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con8

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los

iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». [Se resalta].

11. En ese orden, en razón a que, de acuerdo con la literalidad de la norma, la modificación contenida en el referido artículo 86 se debe aplicar al presente asunto, puesto que se trata de una demanda con la que se pretende la nulidad de los actos con los que fue reconocida una pensión, se procederá a efectuar control de legalidad con el fin de verificar si es procedente proferir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada en el sub judice o si, por el contrario, hay lugar a dar por termina do el asunto por falta de uno de los presupuestos procesales del medio de control, este es, por caducidad.

12. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control

plazo establecido por la ley para su ejercicio. Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»9.

13. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 164.c del

CPACA.

14. Sin embargo, de acuerdo con la norma contenida en la Ley 2381 de 2024, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, se debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante la Resolución 009352 del 15 de abril de 2010, esto es, hace más de 5 años.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.9

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024)

Demandante: Ugpp

Escobar.9

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024)

Demandante: Ugpp

15. Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional10 esta atribución que le permite « regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de « reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho».

16. Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar:

«En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artíc ulos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de

los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artíc ulos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).»

17. Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva.

18. Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]11 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 86, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso « se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de

10 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 11 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir

10 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 11 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025.10

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp esa ley]», se considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712, según la cual:

«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [se resalta].

19. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra

elimine dicha autoridad.» [se resalta].

19. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna.

20. En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y ritualidad de los juicios », por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la de l sub judice, en la que el término para presentar la demanda inició y esta se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal s

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