CE - Sentencia 68001233300020220013701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020220013701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00137-01 (27750)
Demandantes: Calzado Yessicar SAS y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2022-00137-01 (27750)
Demandantes: Calzado Yessicar SAS y otro
Demandada: DIAN
Temas: Renta 2016 e IVA 2016. Cuatrimestres 1 a 3. Aplicación de la firmeza de las declaraciones tributarias (art. 277 de la Ley 1819 de 2016).
Proveedores ficticios. Acreditación de costos y gastos. Suficiencia de la prueba. Sanción al representante legal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demanda nte contra la sentencia, del 09 de marzo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió2:
Primero. Negar las pretensiones invocadas en la demanda instaurada por [la actora] contra la DIAN de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Condenar en costas en esta instancia procesal a las partes demandantes las cuales serán
de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Condenar en costas en esta instancia procesal a las partes demandantes las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la corporación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante las liquidaciones oficiales de revisión 2021004050000016; 2021004050000017 y 2021004050000018 , todas del 24 de marzo de 2021 , fueron modificadas las declaraciones del IVA de los tres cuatrimestres del año 2016 presentadas por la actora, para rechazar parcialmente compras, desconocer impuestos descontables e imp oner sanción por inexactitud 3. Igualmente, a través de la Liquidación Oficial de Revisión 0424120210000012 de la misma fecha, se modificó la declaración de renta del año gravable 2016, disminuyendo costos y rechazando pasivos , con dos proveedores e imponiendo sanción por inexactitud a la sociedad y al representante legal 4. Lo anterior fue confirmado por medio de las resoluciones 1166, 1167, 1168 y 042592021000003, todas del 29 de octubre de 2021, que resolvieron los recursos de reconsideración5.
1 Samai Tribunal, índice 34, certificado DBA240F262CCA3F4 8E716841DA44A1A6 12F10B5AA6A2C5AF 0641492457DCB6EE (pdf), pp. 1 a 6. 2 Samai Tribunal, índice 31, certificado 6190530FD6F52A57 1C287B07B6D3B9E5 73F1ED960FAA017D C9C3CC236CAFE4C4 (docx), pp. 32 a 3 3. 3 Samai CE, índice 20, certificado 59D8976C1C5C7BE9 D76E37C36ECAB440 848D5CAFCD4173CA 376E0DF32E7000E7 (zip), 3 (pdf), pp. 531 a 750, 1197 a 1240 y 1588 a 1625. 4 Samai CE, índice 20, certificado 59D8976C1C5C7BE9 D76E37C36ECAB440 848D5CAFCD4173CA 376E0DF32E7000E7 (zip), 3 (pdf), pp. 2259 a 2316. 5 Samai CE, índice 20, certificado 59D8976C1C5C7BE9 D76E37C36ECAB440 848D5CAFCD4173CA 376E0DF32E7000E7 (zip), 3 (pdf), pp. 603 a 648, 1275 a 1322, 1663 a 1703 y 2365 a 2417.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00137-01 (27750)
Demandantes: Calzado Yessicar SAS y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Calzado Yessicar SAS y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones6:
Primera. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuya sumatoria nos da una cuantía total de … $762.787.000 y que corresponden al monto de los impuestos y sanciones liquidadas en los siguientes: [Liquidación Oficial de Revisión 042412021000012, del 24 de marzo de 2021; Resolución 042592021000003, del 29 de octubre de 2021; Liquidación Oficial de Revisión 2021004050000017, del 24 de marzo de 2021; Resolución 1166, del 29 de octubre de 2021; Liquidación Oficial de Revisión 2021004050000016, del 24 de marzo de 2021; Resolución 1167 del 29 de octubre de 2021; Liquidación Oficial de Revisión 2021004050000018, del 24 de marzo de 2021 y Resolución 1168, del 29 de octubre de 2021].
Segunda. Se restablezca el derecho de mis [representadas], en el sentido de que, como consecuencia de las declaratorias de nulidad solicitadas, se determine que las declaraciones privadas correspondientes al impuesto de renta del año 2016, y a los impuestos sobre las ventas de
Segunda. Se restablezca el derecho de mis [representadas], en el sentido de que, como consecuencia de las declaratorias de nulidad solicitadas, se determine que las declaraciones privadas correspondientes al impuesto de renta del año 2016, y a los impuestos sobre las ventas de los periodos 1, 2 y 3 del año 2016 presentadas por [la actora] han quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron las declaraciones de renta e IVAS (sic) 1, 2 y 3 del año 2016.
Tercera. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
Cuarta. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se determine que el señor Fernando Fuentes Medina, así como la sociedad Calzado Yessicar no están obligados a cancelar la sanción a administradores por valor de $46.137.000, ni las sanciones de inexactitud por la suma de $378.325.000, respectivamente, impuestas por el total de $424.462.000, las cuales se liquidaron por parte de la DIAN, teniendo en cuenta que las condenas se hacen con base en los rechazos de costos, de pasivos, e IVAS (sic) descontables, y donde la DIAN decidió adicionar valores en las liquidaciones oficiales, cuya nulidad se ha declarado.
Quinta. Subsidiariamente, y en gracia de discusión, si, no obstante los argumentos dados, el honorable tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales de revisión y sus respectivas resoluciones confirmatorias, en cuanto
honorable tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales de revisión y sus respectivas resoluciones confirmatorias, en cuanto hace relación a la sanción por inexactitud que se ha aplicado a la sociedad Calzado Yessicar, en los actos administrativos de renta e IVAS (sic) 1, 2 y 3 de 2016, por cuanto los valores que estamos defendiendo como costos, pasivos, y descontables son procedentes, son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por cuanto efectivamente existen las operaciones comerciales declaradas, así como deudas reportadas en la liquidación privada.
Sexta. Subsidiariamente, y en gracia de discusión, si, no obstante los argumentos dados, el honorable tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión correspondiente al impuesto de renta del año 2016, así como su respectiva resolución confirmatoria, en cuanto hace relación a la sanción a administradores que se ha aplicado al señor Fernando Fuentes Medina, por cuanto la administración tributaria no efectuó un análisis individualizado de la conducta del representante legal, y solo se limita a aplicar la sanción llamando la norma respectiva, sin hacer análisis subjetivo alguno. Reiteramos que los valores que estamos defendiendo como costos, pasivos, y descontables son procedentes, son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por cuanto efectivamente existen las operaciones comerciales declaradas, así como deudas reportadas en la liquidación privada, y la administración no probó ninguna conducta del representante por la cual le fuese imputable la sanción.
comerciales declaradas, así como deudas reportadas en la liquidación privada, y la administración no probó ninguna conducta del representante por la cual le fuese imputable la sanción.
Invocó como vulnerados los artículos 26, 29, 83 y 95.9 de la Constitución; 107, 617, 618, 683, 684-1, 742, 743, 744 y 745 del ET (Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989); 3, 42 y 137 del CPACA, bajo los siguientes conceptos de violación7:
6 Samai Tribunal, índice 4, certificado E285907770AC525C 8817795269EA713F D5B0F03EF034E9EA F32474A552CFB19F (pdf), pp. 5 a 7. 7 Samai Tribunal, índice 4, certificado E285907770AC525C 8817795269EA713F D5B0F03EF034E9EA F32474A552CFB19F (pdf), pp. 1 a 37.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00137-01 (27750)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Previo a exponer sus planteamientos, la actora alegó la nulidad de los actos demandados, con fundamento en el artículo 137 del CPACA por incurrirse en indebida e incluso falsa motivación, y por vulnerar su derecho de defensa, al no apreciar las pruebas en conjunto con base en los principios probatorios. Sostuvo que la Administración no desvirtuó la veracidad de las pruebas documentales que aportó durante la investigación tributaria, las
motivación, y por vulnerar su derecho de defensa, al no apreciar las pruebas en conjunto con base en los principios probatorios. Sostuvo que la Administración no desvirtuó la veracidad de las pruebas documentales que aportó durante la investigación tributaria, las cuales demostraban la existencia de reportes contables y soportes como facturas y comprobantes de egresos, que acreditaban las compras de insumos, lo que conllevaba reportar costos e impuestos descontables, así como la existencia de los pasivos declarados. Expuso que, la demandada consideró insuficientes las pruebas para respaldar las transacciones cuestionadas , porque no las valoró adecuada e íntegramente, sino a su conveniencia, con apoyo de información en medios magnéticos reportada por terceros , lo que , a su juicio, la condujo a conclusiones carentes de «fundamentación lógica o jurídica».
Alegó que la Administración: (i) desconoció el artículo 26 de la Constitución, pues los funcionarios no puede «acomodar» la interpretación para justificar sus actuaciones ; (ii) conculcó el principio de buena fe al rechazar pasivos que no eran ficticios; (iii) vulneró los principios de justicia y equidad tributaria (art. 95 ejusdem) al rechazar pasivos, costos e impuestos descontables procedentes, con base en «… una excesiva ritualidad en los documentos soporte (…) existiendo otras formas válidas de probar esos pasivos » que no fueron valoradas por la demandada; (iv) tomó decisiones que no estaban debidamente probadas y llegó a conclusiones que no reflejaban la realidad probatoria de la actora ; (v) omitió valorar la totalidad del material probatori o y lo poco que analizó, lo hizo en forma
y llegó a conclusiones que no reflejaban la realidad probatoria de la actora ; (v) omitió valorar la totalidad del material probatori o y lo poco que analizó, lo hizo en forma sesgada, basada en información de terceros (información en medios magnéticos); (v) no aceptó los soportes documentales, los registros contables y las declaraciones de renta e IVA que demostraban que las compras y pasivos eran reales, lo cual reclamaba en virtud del principio de justicia. En cambio, se le exigió conocer circunstancias de terceros, como cumplir la obligación de declarar, lo cual escapaba de su alcance
Adicionalmente, alegó que se vulneraron los artículos 3 y 42 del CPACA referidos a los principios que deben aplicar las autoridades para tomar decisiones, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso. Adujo que no se respetaron las garantías mínimas, pues además de rechazar los costos debidamente soportados, se pretend ía incluir los pasivos como ingresos, pese a que se le fueron justificados a la demandada, con soportes de pago, abonos a las deudas y amortizaciones, así como los comprobantes de egreso de los insumos adquiridos (costos). Sin embargo, la Administración no les otorgó valor probatorio, los desconoció y pretendía sancionar con inexactitud a la sociedad y al representante legal.
Manifestó que, la DIAN pretendía rechazar todos los documentos contables aportados, alegando las declaratorias de proveedores ficticios ocurridos dos y tres años después del periodo gravable 2016 [se refiere a la s de dos de sus proveedoras] y conforme a ello, rechazar retroactivamente todas las operaciones reales de compra, los pasivos y
alegando las declaratorias de proveedores ficticios ocurridos dos y tres años después del periodo gravable 2016 [se refiere a la s de dos de sus proveedoras] y conforme a ello, rechazar retroactivamente todas las operaciones reales de compra, los pasivos y descontables del año 2016, por lo que erraba la demandada al expedir las liquidaciones oficiales.
Respecto de los costos, reprochó que la DIAN hubiera señalado que solo se aportaron dos facturas (691 y 701, ambas de enero de 2016) expedidas por Comercializadora e Inversiones San Miguel SAS; puesto que la actora había allegado con ocasión a los requerimientos especiales, facturas, comprobantes de egreso y cuadros con el detalle de los movimientos comerciales de los dos proveedores, nada de lo cual analizó la entidad, sino que se ciñó a tener como inexistentes las operaciones, porque los proveedores de los proveedores de la demandante fueron declarados proveedores ficticios, o noRadicado: 68001-23-33-000-2022-00137-01 (27750)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contaban con elementos para comercializar, pero no analizó los documentos aportados, lo que vulneraba su derecho de defensa y al debido proceso. Planteó que el reparo de la demandada en relación con los pagos en efectivo efectuados a sus proveedores San Miguel SAS e Invercrom SAS, no permitía su trazabilidad, constituía una mera suposición. Adujo que el señalamiento de la Administración sobre haber establecido la inexistencia e
demandada en relación con los pagos en efectivo efectuados a sus proveedores San Miguel SAS e Invercrom SAS, no permitía su trazabilidad, constituía una mera suposición. Adujo que el señalamiento de la Administración sobre haber establecido la inexistencia e inoperatividad de ambos proveedores, nada tenía que ver con ella, además de que, eso correspondía a una investigación posterior al periodo discutido.
Señaló que no podían rechazarse los costos, impuestos descontables y pasivos declarados, habiéndose allegado pruebas de las compras a los proveedores, y los documentos soporte de la adquisión, así como de la amortización de los pasivos, los cuales cumplían los requisitos del artículo 771 -2 del ET . Afirmó que los actos demandados se fundamentaron en apreciaciones de los funcionarios, o en argumentos que correspondían a obligaciones de terceros.
Por otra parte, alegó que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016 se encontraba en firme al momento de proferirse los actos demandados, por no haberse notificado oportunamente el requerimiento especial. Explicó que, en el Concepto Unificado 662, del 25 de julio de 2017 -vigente hasta la expedición del Concepto 1543, del 11 de diciembre de 2018-, la Administración señaló que el término de firmeza aplicable a las declaraciones presentadas en la vigencia fiscal 2017 , correspondientes al periodo 2016 , era de dos años , conforme al artículo 714 ibidem modificado por la Ley 1819 de 2016 . En ese contexto, resaltó la « obligatoriedad de los conceptos proferidos por la administración tributaria», según el artículo 264 de la Ley 223 de 1995
modificado por la Ley 1819 de 2016 . En ese contexto, resaltó la « obligatoriedad de los conceptos proferidos por la administración tributaria», según el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018.
Manifestó que la declaración de proveedores ficticios de las sociedades Invercrom SAS y Comercializadora e Inversiones San Miguel SAS se produjo el 10 de diciembre de 2019 y el 6 de febrero de 2020, respectivamente ; es decir, transcurridos más de tres años desde la presentación de las declaraciones por el periodo 2016, manera que, no podía pretenderse una aplicación retroactiva de tal sanción, pues el rechazo de compras y pagos, solo e ra procedente con posterioridad a la fecha en que se publique tal declaratoria, por lo que no resultaba válido que la DIAN adu jera eso como su principal argumento, sobre todo cuando la actora no tuvo la oportunidad de conocer los procesos o discutir los actos que los declararon proveedores ficticios.
Precisado lo anterior, r eiteró que los costos e impuestos descontables fueron reales , reunían los requisitos para su aceptación , y estaban soportados en facturas, comprobantes de egreso y libros de contabilidad; sin embargo, sin fundamento legal, no fueron valorados por la Administración. Manifestó que, además del argumento “descartado” de la declaratoria de proveedor ficticio, la DIAN aludió a circunstancias especiales de los proveedores, como su supuesta falta de logística, o sus problemas de declaraciones , o la supuesta inexistencia de los productos para ser vendidos , así como a circunstancias especiales de los terceros de quienes esos proveedores adquirieron los bienes que luego
proveedores, como su supuesta falta de logística, o sus problemas de declaraciones , o la supuesta inexistencia de los productos para ser vendidos , así como a circunstancias especiales de los terceros de quienes esos proveedores adquirieron los bienes que luego le fueron vendidos, sin haber tenido en cuenta los documentos y soportes aportados, a los que hizo mención en los actos proferidos. Agregó q ue la demandante no podía conocer la situación financiera de sus proveedores, ni sus declaraciones y anexos, para determinar los inventarios poseídos al momento de la compra, como tampoco las circunstancias en que adquirió los bienes que posteriormente le fueron vendidos.
Seguidamente, reprochó que no obstante haberle desconocido la Administración los costos de ventas por valor de $922.745.000, lo que equivalía a l 60.58% de sus costos, no se le modificó el monto de los ingresos declarados, siendo inadmisible que el 34.98%Radicado: 68001-23-33-000-2022-00137-01 (27750)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los costos admitidos hubieran producido el volumen de los ingresos declarados. Señaló que la demandada no cuestionó la veracidad de los pagos realizados a los proveedores. Lo que ocurrió fue que la entidad ordenó una inspección tributaria, pero se limitó a solicitar información de los proveedores, sin revisar la contabilidad y sus soportes, la que, en todo caso, fue entregada. Seguidamente, citó la sentencia C-733 de 2003 8 y
limitó a solicitar información de los proveedores, sin revisar la contabilidad y sus soportes, la que, en todo caso, fue entregada. Seguidamente, citó la sentencia C-733 de 2003 8 y sostuvo que, en este caso, era manifiesta la buena fe, puesto que dedujo lo que demostró cómo efectivamente pagado, lo cual. No estaba en discusión. Adicionalmente, cuestionó que se concluyera la inexistencia de una persona, por no aparecer en la dirección suministrada al solicitar el RUT, o por no tener en su domicilio social los productos que vende, o tener pocos empleados, y por ello, considerar improcedentes los costos negociados con esta . Añadió que tampoco podía la DIAN exigir documentación e información sobre medios de transporte, porque esto no dependía del adquirente de la mercancía. En tal contexto, explicó que, en la actualidad para realizar transacciones, ni siquiera se requ ería un establecimiento de comercio , lo que sería requisito para los industriales de calzados, que no para su comercialización, lo que podía efectuarse incluso vía telefónica o por cualquier otro medio, sin necesidad de desplazamiento a la sede de los distribuidores.
Luego, con base en los artículos 107 y 647 del ET y la jurisprudencia de esta Sección, concluyó que la demandada no podía desconocer la realidad de sus transacciones sin ningún soporte jurídico , basándose en suposiciones y conclusiones erradas y fundamentándose en la información exógena de terceros. Indicó que la demandada no logró desvirtuar las operaciones que llevó a cabo con las sociedades Comercializadora e Inversiones San Miguel SAS e Invercrom SAS. Por el contrario, acreditó que llevaba la
fundamentándose en la información exógena de terceros. Indicó que la demandada no logró desvirtuar las operaciones que llevó a cabo con las sociedades Comercializadora e Inversiones San Miguel SAS e Invercrom SAS. Por el contrario, acreditó que llevaba la contabilidad en debida forma y la existencia de las transacciones cuestionadas. Por último, defendió la legitimidad del pago en efectivo de sus operaciones durante el periodo gravable 2016.
Respecto de los pasivos desconocidos por $507.645.623 , señaló que contaba con la totalidad «de los soportes contabilizados» de las transacciones y pagos que fueron objetados por la Administración.
Por otra parte, sostuvo que el artículo 647 del ET diferenciaba los requisitos meramente formales de la verdadera inxactitud, cuando se falsea ban las cifras, que es lo que originaba el rechazo de costos . Adujo que las deducciones se condicionaban al cumplimiento de los requisitos del artículo 107 ídem , los cuales cumplían los pagos realizados a los proveedores. En apoyo de esto, citó la sentencia de 23 de septiembre de 2010, exp 16739 CP Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, en la cual se aceptaron costos, aunque carecían de factura o documento equivalente, por haberse demostrado que eran reales con otros medios probatorios , lo que evidencia ba que, aunque esta corporación tenía en cuenta los requisitos formales, hacía primar la realidad de los pagos de costos. Así, afirmó que, era inadmisible que la DIAN sin ningún soporte jurídico sino basada en erradas suposiciones y conclusiones pretend iera desconocer la real idad de las transacciones con sus proveedores, a duciendo la información exógena de dos
Así, afirmó que, era inadmisible que la DIAN sin ningún soporte jurídico sino basada en erradas suposiciones y conclusiones pretend iera desconocer la real idad de las transacciones con sus proveedores, a duciendo la información exógena de dos proveedores suyos, información a la cual no podía tener acceso.
Lo cierto era que los proveedores tenían la mercancía, se la vendieron y les fue pagada; transacciones que fueron debidamente soportadas y contabilizadas, y posibilitaron la obtención de los ingresos. Igualmente, estaban soportados los pagos, solo que a la Dian le extrañaba que se hubieran efectuado en efectivo, pero sin señalar el fundamento legal para exigir la bancarización, pues este no existía, de manera que no podía ser exigido por la Administración.
8 Corte Constitucional, sentencia C-733 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00137-01 (27750)
Demandantes: Calzado Yessicar SAS y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Posteriormente, tras recapitular que, del pasivo rechazado por valor de $ 507.645.623 , una parte correspondía a Invercrom ($478.007.993) y la otra a Comercializadora e Inversiones San Miguel ($29.637.630). Adujo que, en relación con el primero, la Dian se limitó a señalar que fueron aportados comprobantes de ingreso, relación de pagos, sin darles ninguna credibilidad, pese a tener la totalidad de soportes de las operaciones y
limitó a señalar que fueron aportados comprobantes de ingreso, relación de pagos, sin darles ninguna credibilidad, pese a tener la totalidad de soportes de las operaciones y pagos. Por ello, solicitó que se le tuvieran en cuenta los anexos, pruebas y cuadr os detallados aportados con la demanda [no se refirió al segundo].
En resumen, alegó que, la demandada no realizó un proceso de verificación adecuado para validar la inexistencia de los costos, descontables y pasivos, solo dio por sentada su inexistencia, sin analizar las declaraciones de renta e IVA presentadas, ni valorar las pruebas allegadas. Al hilo de ello, aseguró que la actora no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas en el artículo 647 del ET, pues una cosa era que la demandada no quisiera aceptar las pruebas, y otra que, los conceptos glosados fueran inexistentes ; agregó que si la Administración decidió no aceptar las pruebas por supuestos errores de terceros, no podía aplicar la sanción por inexactitud, porque los datos declarados no eran falsos o desfigurados, lo que ocurría era que la entidad infería tal conducta por una falta de contabilización y del reporte de las operaciones, en las declaraciones de los terceros, y porque los proveedores de sus proveedores fueron declarados ficticios, sin atender el material probatorio aportado que acreditaba su existencia. En ese sentido, enfatizó que el rechazo de las pruebas que soportaban los pasivos, compras y costos declarados, no implicaba su inexistencia, solo quedarían carentes de valor probatorio. Así, concluyó que, no podía estar sujet a al rechazo de los conceptos glosados , simultáneamente con la sanción por inexactitud.
implicaba su inexistencia, solo quedarían carentes de valor probatorio. Así, concluyó que, no podía estar sujet a al rechazo de los conceptos glosados , simultáneamente con la sanción por inexactitud.
En relación con la sanción de inexactitud impuesta al representante legal , indicó que debían tenerse en cuenta los mismos argumentos propuestos frente a la sanción de la sociedad. Afirmó que en los actos demandados no se hizo ningún análisis respecto de la responsabilidad del representante legal respecto de las decisiones de la sociedad y que la Dian consideró inconsistentes. Reprochó que lo único que hizo la Administración fue reproducir el artículo 658-1 ejusdem y endilgarle responsabilidades por no haber dejado salvedades al conocer las irregularidades , o por supuestamente haberlas ordenado o aprobado. Arguyó que el hecho de que la sanción fuera impuesta en el mismo acto de liquidación de la contribuyente, no implicaba que pudiera omitir se el análisis de la conducta de la persona, l a cual era diferente a la de la sociedad . Además , el tipo sancionatorio no señalaba que por el hecho de proferirle liquidación oficial a l contribuyente, automáticamente se sancionara al representante legal, pues no se estaba frente a una responsabilidad objetiva, la cual estaba proscrita en materia sancionatoria administrativa. Al hilo de ello, negó que se h ubieran ordenado o aceptado conductas irregulares, manifestó que la Dian consideraba improcedentes las deducciones por apreciaciones subjetivas, sin que hubiera incurrido en ninguna de las conductas señaladas en el tipo sancionatorio, como omitir ingresos o incluir costos o gastos inexistentes, y en este punto reiteró que lo glosado era real, obedeciendo su rechazo a
señaladas en el tipo sancionatorio, como omitir ingresos o incluir costos o gastos inexistentes, y en este punto reiteró que lo glosado era real, obedeciendo su rechazo a simples apreciaciones de la entidad.
Finalmente, afirmó que la demandada no desvirtuó las argumentaciones y pruebas que demostraban la existencia de los conceptos que fueron glosados, lo que violó s us derechos y desconoció las normas en que debían fundarse los actos demandados, lo que viciaba de nulidad los actos no solo por la indebida y falsa motivación, sino también por vulnerar el derecho de defensa al no apreciar las pruebas en conjunto. En ese sentido, aseveró que los actos ado lecían de una explica ción « seria y acorde con las pruebas recaudadas», pues se fundamentaron en suposiciones sin haber valorado adecuadamente los libros y soportes contables . Destacó que a pesar de que aportó «los comprobantes deRadicado: 68001-23-33-000-2022-00137-01 (27750)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 egreso, de amortización de los préstamos, y de la adquisición de los insumos mediante facturas », la Administración descartó dichas pruebas sin ninguna justificación razonada , violando el debido proceso y el « espíritu de justicia», a la luz de los principios del régimen probatorio, de los cuales se apartó la demandada. Enfatizó que no resultaba aceptable que, con base en « simples presunciones » y sin ningún soporte probatorio , la demandada h ubiera
de los cuales se apartó la demandada. Enfatizó que no resultaba aceptable que, con base en « simples presunciones » y sin ningún soporte probatorio , la demandada h ubiera determinado la inexistencia de las operaciones por el hecho de haber pagado en efectivo, sobre todo cuando aportó material probatorio que daba cuenta de su veracidad.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora por considerarlas improcedentes, en tanto, los actos cuestionados se ajusta ban al derecho aplicable9. En primer lugar, destacó que la actuación administrativa se originó en el marco de las «acciones de control a compradores de proveedores ficticios o proveedores con operaciones simuladas o inexistentes». Sostuvo que la investigación tributaria tuvo como enfoque la comprobación de la realidad o materialidad de las operaciones con proveedores , respecto de los cuales, pudo establecerse la celebración de operaciones simuladas o inexistentes, por ello, la investigación se centró en las transacciones con las sociedades Invercrom SAS y Comercializadora e Inversiones San Miguel SAS. Seguidamente, se pron
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