CE - Sentencia 68001233300020220025201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020220025201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00252-01 (29092)
Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Santander COOPVIGSAN CTA.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2022-00252-01 (29092)
Demandante COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER
COOPVIGSAN CTA
Demandada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Temas Devolución pago de lo no debido. Excepción de inepta demanda. Acto no susceptible de control judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo con radicado 20211501056091 fechado el 03/12/20201 (sic2) expedido por el ADRES, por medio de la cual se negó a la demandante la devolución de aportes realizados al SGSSS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
fechado el 03/12/20201 (sic2) expedido por el ADRES, por medio de la cual se negó a la demandante la devolución de aportes realizados al SGSSS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al ADRES a i) DEVOLVER, a favor de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER COOPVIGSAN el pago de lo no debido por concepto de aportes en salud al Sistema de Seguridad Social en Salud por las vigencias 2017, 2018 y 2019 y ii) RECONOCER intereses corrientes e intereses moratorios. Lo anterior, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de Ley.
CUARTO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. (…).”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Cooperativa de Vigilancia de Santander COOPVIGSAN CTA (en adelante COOPVIGSAN) presentó, ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) , solicitud de devolución de las cotizaciones al subsistema en salud por los años 2017 a 2019. La entidad , mediante Oficio Nro. 20211501056091 del 3 de diciembre de 2021 , indicó que la solicitud de devolución debía presentarse ante las respectivas empresas promotoras de salud (EPS) o la entidad obligada a compensar (EOC) que haya recibido el aporte, a quienes les correspondía en primer lugar, el análisis de procedencia de la devolución.
empresas promotoras de salud (EPS) o la entidad obligada a compensar (EOC) que haya recibido el aporte, a quienes les correspondía en primer lugar, el análisis de procedencia de la devolución. En dicho oficio no se anunció que procedieran recursos en su contra y en el expediente no obra prueba de que la demandante interpuso alguno en su contra.
1 Samai del Tribunal. Índice 44. Página 11. 2 La fecha correcta es el 3 de diciembre de 2021.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00252-01 (29092)
Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Santander COOPVIGSAN CTA.
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ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandan te formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo demandado con radicado
20211501056091 proferido por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que existió un pago de lo no debido por parte de la DEMANDANTE hacia LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, por valor de MIL
SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS
no debido por parte de la DEMANDANTE hacia LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, por valor de MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE (sic) ($1.602283.260) o en su defecto, el valor que su señoría determine.
TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de la suma de MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE (sic) ($1.602283.260), o en su defecto, el valor que su señoría determine, a favor de mi prohijado, junto con los intereses moratorios correspondientes.
CUARTO: Que toda suma a pagar sea indexada.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violad os las Leyes 1753 de 2015, 1943 de 2018, y 2010 de 2019, así como los Decretos 780 de 2016, 2150 de 2017 y 2265 del mismo año.
Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera: Aseguró que el ADRES negó la petición de devolución alegando, de una parte, que la competencia para decidir sobre la devolución era de las EPS o de las EOC, y de otra, que la solicitud fue extemporánea. Frente al primer motivo de la Administración, explicó que según lo regulado en los artículos 177, 204 y 205 de la Ley 100 de 1993 y , 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015
otra, que la solicitud fue extemporánea. Frente al primer motivo de la Administración, explicó que según lo regulado en los artículos 177, 204 y 205 de la Ley 100 de 1993 y , 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 se establece que las EPS son las responsables de la afiliació n, el registro de los afiliados y el recaudo de las cotizaciones ; a demás, los recursos que realmente perciben estas administradoras corresponden a la unidad de pago por capitación (UPC), que es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para cubrir las prestaciones del plan obligatorio de salud en los regímenes contributivo. Por esto, las EPS no son las titulares o destinarias de lo s recursos producto del pago de la cotización en salud, son únicamente recaudadores, pues el titular hasta el año 2017, era el Fondo de Solidaridad y Garantías (en adelante FOSYGA) , que a partir del año 2018 es administrado por la ADRES. Con relación a la oportunidad para solicitar la devolución, sostuvo que es cierto que el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2106 de 2019 y la Resolución Nro. 5510 de 2013 del Ministerio de Salud prevén que el término para obtener la devolución de lo pagado erróneamente es de un año, sin embargo, este no es el supuesto del caso en examen porque el pago no fue erróneo, sino que se efectuó con fundamento en
3 Samai del Tribunal. Índice 3. PDF demanda. Página 2.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00252-01 (29092)
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3 Samai del Tribunal. Índice 3. PDF demanda. Página 2.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00252-01 (29092)
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el Decreto 2150 de 2017 , acto que luego fue anulado por el Consejo de Estado 4. Así las cosas, se trata de un supuesto distinto al de las normas de devolución antes referidas, pues la devoluc ión es consecuencia de una sentencia de nulidad con efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen los efectos jurídicos a la situación anterior a la expedición del acto administrativo. Por lo anterior, y dada la naturaleza parafiscal de los aportes, concluyó que el término para solicitar el reintegro es el establecido en el artículo 2313 del Código Civil o en el 850 del Estatuto Tributario, es decir de 5 años. Oposición de la demanda La entidad demandada no controvirtió las pretensiones de la actora 5. Se pone de presente que, aunque la ADRES pidió la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el a quo negó dicha petición mediante el auto del 15 de febrero de 20246. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto acusado, para lo cual puso de presente que el Consejo de Estado , en sentencia del 30 de julio de
15 de febrero de 20246. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto acusado, para lo cual puso de presente que el Consejo de Estado , en sentencia del 30 de julio de 20207, anuló las expresiones “19-4” y “1.2.1.5.2.1.” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016 , sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017 (que reguló l os aportes a cargo de las cooperativas) . Explicó que esta decisión se fundamentó en que el Gobierno Nacional excedió las facultades reglamentarias respecto del artículo 1141 del Estatuto Tributario , ya q ue las cooperativas pertenecen al régimen tributario especial sin requerir la calificación prevista en el parágrafo 2 de dicha norma y, en esa medida, estaban exentas de realizar aportes parafiscales y cotizaciones. Indicó que, conforme la jurisprudencia 8, la sentencia de nulidad de un acto administrativo de carácter general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas susceptibles de ser debatidas ante las autoridades administrativas o judiciales, que en materia de devoluciones ocurre cuando el término para presentar la solicitud no esté vencido. Aseguró que, de acuerdo con esta Sección 9, el plazo para pedir la devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido era el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, según los cuales corresponde al término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil,
compensación por pagos en exceso o de lo no debido era el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, según los cuales corresponde al término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que con la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 es de 5 años, contados a partir del pago efectivo10. Sostuvo que, debido a que la petición de devolución se fundamentó en una sentencia de nulidad, supuesto no asimilable a un pago erróneo , es improcedente el procedimiento dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 (modificado
4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de julio de 2020. Exp.23692, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anuló las expresiones “19-4” y “1.2.1.5.2.1.” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017). 5 Dicha situación se puso de presente desde el auto del 23 de octubre de 2023. Samai del Tribunal. Índice 14. 6 Samai del Tribunal. Índice 25. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de julio de 2020. Exp.23692, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Citó las sentencias del 3 de julio de 2020, exp. 24181, C.P. Milton Chaves García; y del 23 de octubre de 2014, exp. 20432, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
8 Citó las sentencias del 3 de julio de 2020, exp. 24181, C.P. Milton Chaves García; y del 23 de octubre de 2014, exp. 20432, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Citó las sentencias de marzo 5 de 2003, exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 2 de agosto de 2012, exp. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 30 de julio de 2015, exp 19441, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Advirtió que, si bien el Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el Decreto 2277 de 2012, sus artículos 11 y 16 prevén las mismas condiciones que la norma anterior.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00252-01 (29092)
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por el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con el Decreto 780 de 2016), y en el Decreto 674 de 2014 (que modificó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011) , disposiciones que prevén que el plazo para pedir la devolución de los aportes pagados erróneamente es de 12 meses. Manifestó que en la sentencia del 7 de septiembre de 2023 11 se indicó que el legislador no estableció que el incumplimiento del plazo de 12 meses tenga como consecuencia la preclusión de la oportunidad para obtener el reintegro de aportes
Manifestó que en la sentencia del 7 de septiembre de 2023 11 se indicó que el legislador no estableció que el incumplimiento del plazo de 12 meses tenga como consecuencia la preclusión de la oportunidad para obtener el reintegro de aportes realizados erróneamente, por lo que anuló los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, los incisos cuarto y quinto del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. Por lo expuesto, concluyó que los aportes a salud efectuados por COOPVIGSAN no eran debidos por desaparecer su fundamento legal, de modo que declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de las sumas pagadas por las vigencias 2017 a 2019, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarse probada acción temeraria o mala fe por parte de la parte vencida en el proceso. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria total, de conformidad con lo siguiente:
1. De los efectos de la sentencia de nulidad Expuso que el Tribunal desconoció que, conforme el inciso tercero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias expedidas en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 237 de la Constitución tienen efectos exclusivamente hacia el futuro. Explicó, que la norma referida fue objeto de control
de la Ley 1437 de 2011, las sentencias expedidas en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 237 de la Constitución tienen efectos exclusivamente hacia el futuro. Explicó, que la norma referida fue objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C -400 de 2013, en la que la Corte Constitucional delimitó los decretos que son objeto de conocimiento del Consejo de Estado. Manifestó que el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2150 de 2017, entra en esta categoría, de modo que la sentencia del 30 de julio de 2020, invocada por el a quo, solo tuvo efectos hacia el futuro, en especial cuando su parte resolutiva no dispuso ot ra cosa. En consecuencia, el Tribunal cometió un error al otorgarle efectos retroactivos a la nulidad del decreto reglamentario para decidir este asunto.
2. Ausencia de pago indebido Sostuvo que los pagos cuya devolución se pretende se efectuaron cuando existía fundamento legal para su realización, pues el Decreto 2150 de 2017 estableció que las cooperativas debían realizar los aportes a salud “a partir de la fecha de su publicación”, la cual se dio mediante el Diario Oficial Nro. 50453 del 20 de diciembre de 2017. En ese orden, los aportes a salud efectuados por la interesada entre 2017 y 2019 tenían causa legal, ya que las normas que respaldaban la obligación estaban vigentes.
11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de septiembre de 2023. Exp. 27103. C.P. Milton Chaves García.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00252-01 (29092)
11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de septiembre de 2023. Exp. 27103. C.P. Milton Chaves García.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00252-01 (29092)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Aplicación de norma especial Explicó que el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 señala que, ante la incompatibilidad de dos normas jurídicas, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general . Por esta razón los artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevén que las autoridades deben sujetar sus actuaciones a los procedimientos establecidos en ese estatuto procesal, sin perjuicio de las leyes especiales.
Aseguró que, por lo anterior, e l Tribunal desconoció que el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, establece que cualquier cobro frente al ADRES, distinto de aquellos relacionados con recobros por tecnologías no financiadas por la UPC o reclamaciones por hechos catastróficos o accidentes de tránsito, debe presentarse ante la entidad en el término máximo de un año, contado a partir de la fecha de la generación de la obligación del pago , sin perjuicio del plazo establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. Y, por su parte, el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 contempla el
firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. Y, por su parte, el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 contempla el procedimiento de devolución de las cotizaciones ante las EPS y las EOC respec to de los pagos erróneamente efectuados. Bajo ese contexto, consideró que la sentencia apelada debió sujetarse a lo dispuesto en las normas referidas por tratarse de disposiciones especiales . S in embargo, optó erróneamente por aplicar los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, los cuales eran generales y solo rigen par a los saldos en las declaraciones tributarias. Oposición a la apelación La demandante guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la ADRES contra la sentencia de primera instancia, que anuló el Oficio Nro. 20211501056091 del 3 de diciembre de 2021, por medio del cual dicha entidad se abstuvo de decidir la petición de devolución de aportes a salud entre 2017 y 2019 presentada por
COOPVIGSAN.
Para estos efectos, de forma preliminar, la Sala verificará si el acto acusado es susceptible de control judicial . Si no hay lugar a la excepción de inepta demanda, procederá el estudio de fondo de los cargos de la apelación, que están relacionados con los efectos en el tiempo de la sentencia del 30 de julio de 2020, la existencia de una justa causa en el pago de los aportes a salud por la actora y la aplicabilidad de
con los efectos en el tiempo de la sentencia del 30 de julio de 2020, la existencia de una justa causa en el pago de los aportes a salud por la actora y la aplicabilidad de normas especiales que rigen el plazo para pedir el reintegro en este caso. Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala precisa que, p ara verificar de oficio si está probada la excepción de inepta demanda, debe tenerse en cuenta que el artículo 187 delRadicado: 68001-23-33-000-2022-00252-01 (29092)
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que en “la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada ” y precisa que “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal no haya verificado este punto , si es un acto susceptible de control, y que no haya sido propuesto por l a ADRES, no impide el estudio de la excepción referida. Ahora, para decidir si está configurada dicha la excepción , la Sala reiterará 12 el criterio adoptado en otras ocasiones, en las que concluyó que el oficio mediante el cual la ADRES se abstiene de decidir sobre la devolución de los aportes a salud efectuado por cooperativas no es susceptible de control judicial, pues no hubo una
criterio adoptado en otras ocasiones, en las que concluyó que el oficio mediante el cual la ADRES se abstiene de decidir sobre la devolución de los aportes a salud efectuado por cooperativas no es susceptible de control judicial, pues no hubo una negativa expresa, sino que se limitó a reseñar el procedimiento y el término regulado para ello, sin modificar, crear o extinguir una situación jurídica. En esas ocasiones, esta Sección puso de presente que el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo est ablece que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. En ese contexto, señaló que los actos definitivos son aquellos que “generan efectos jurídicos y, por tanto, son suscep tibles de control judicial con las decisiones que los modifican o confirman” ; mientras que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, son aquellos que se limitan a impulsar la actuación administrativa o a dar cumplimiento a una decisión de fondo y, por tanto, no son demandables, a menos que impidan que se continué la actuación13. Para el caso bajo examen , se observa que el oficio acusado dio respuesta a la petición de devolución presentada por la actora, para lo cual transcribió el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, así como los artículos 2.6.4.3.1.1.6. y 2.6.4.3.1.1.8., con base en lo cual concluyó lo siguiente: “De la citada normativa se colige, que el aportante o cotizante independiente que efectúe
los artículos 2.6.4.3.1.1.6. y 2.6.4.3.1.1.8., con base en lo cual concluyó lo siguiente: “De la citada normativa se colige, que el aportante o cotizante independiente que efectúe aportes de manera errónea al SGSSS en el Régimen Contributivo, debe solicitar la devolución directamente ante la Entidad Promotora de Salud – EPS o Entidad Obligada a Compensar – EOC que haya recibido el aporte, a quienes les corresponde en primer lugar, el análisis de la procedencia de la devolución de la cotización, teniendo en cuenta los términos dispuestos para el efecto y en especial, el término de 6 meses para so licitar ante la ADRES los aportes compensados y de 12 meses, si no compensaron. Una vez la EPS o EOC verifique el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, debe remitirla a la ADRES, quien validará su pertinencia y, de ser procedente, efectuará el p ago a la EPSEOC, para que esta a su vez, realice la devolución al aportante; en caso tal, que la solicitud no cumpla los requisitos y términos, la ADRES negará la solicitud, informando el resultado a la respectiva entidad reclamante. Ahora bien, para res olver su solicitud , la ADRES consultó la base de datos COM_4023, producto de ello, identificó que, para los periodos 2017 al 2019, las cotizaciones se encuentran compensadas para varias EPS. Sin embargo, se advierte que a la fecha los periodos correspondie ntes del 2017 a 2019 no son procedentes para devolución de aportes compensados por la EPS, toda vez que ha superado el término de 6 meses indicados en la norma descrita de manera previa ”14.
son procedentes para devolución de aportes compensados por la EPS, toda vez que ha superado el término de 6 meses indicados en la norma descrita de manera previa ”14.
12 Autos del 30 de noviembre de 2023, exp.28211 y del 8 de febrero de 2024, exp.28266, ambos con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 7 de diciembre de 2023, exp.27951, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 30 de noviembre de 2023, exp.27963, C.P. Wilson Ramos Girón; del 30 de noviembre de 2023, exp.28078, C.P. Milton Chaves García. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, exp. 24148, sentencia del 27 de mayo de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Tesis reiterada por esta Sección en auto del 10 de noviembre de 2022, exp. 26944, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Samai del Tribunal. Índice 33. PDF del acto acusado. Página 3.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00252-01 (29092)
Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Santander COOPVIGSAN CTA.
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De los apartes transcritos se observa que la ADRES no negó de forma expresa la petición de devolución presentada por la actora. En realidad, al igual que ocurrió en las providencias reiteradas, se limitó a explicar el procedimiento que la actora debió
De los apartes transcritos se observa que la ADRES no negó de forma expresa la petición de devolución presentada por la actora. En realidad, al igual que ocurrió en las providencias reiteradas, se limitó a explicar el procedimiento que la actora debió realizar para obtener la devolución de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es decir, únicamente indicó que la solicitud objeto de devolución debió ser radicada ante la respectiva EPS o EOC, sin determinar de fondo la procedencia de la misma. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el acto enjuiciado no surte efectos jurídicos, esto es, no creó, modificó, ni extinguió una situación jurídica particular. Y, en consecuencia, tampoco puede considerarse definitivo ni susceptible de cont rol judicial en los términos previstos en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Se pone de presente que, si bien en el acto demandado la entidad indicó que no son procedentes las devoluciones presentadas luego de transcurridos más de 6 meses desde la compensación de los aportes con cualquiera de las EPS, lo cierto es que ese no fue el motivo determinante de la decisión de la ADRES, sino la falta de competencia de esa entidad y la omisión de la actora de solicitar las sumas correspondientes ante las EPS o EOC, aspectos que incluso fueron advertidos por la demandante. En otras palabras, la mención de la oportunidad para presentar la petición de devolución no modifica el carácter de acto de trámite del acto acusado. En ese orden, dado que el único acto demandado en el proceso de la referencia no es susceptible de control judicial, da luga r a la configuración de la excepción de
petición de devolución no modifica el carácter de acto de trámite del acto acusado. En ese orden, dado que el único acto demandado en el proceso de la referencia no es susceptible de control judicial, da luga r a la configuración de la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales15. Conclusión La Sala encontró probado que el acto acusado no es susceptible de control judicial. En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto acusado y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda. De igual modo, la Sala se abstendrá de analizar los cargos expuestos en la apelación presentada por la entidad demandada, pues la consecuencia de la prosperidad de la excepción referida, en este caso, es que no se profiera sentencia de mérito. Costas La Sala se abstendrá de su imposición, toda vez que en el expediente no obra prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
15 Distinta sería la conclusión en los casos en que la ADRES se ha pronunciado de fondo y ha emitido una decisión definitiva para negar la devolución de las sumas pagadas indebidamente por las cooperativas. En ese sentido ver la sentencia de
31 de octubre de 2024, exp.28136, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00252-01 (29092)
Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Santander COOPVIGSAN CTA.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
FALLA
1. Revocar la sentencia apelada , proferida p or el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de junio de 2024.
2. Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por cuanto el Oficio Nro. 20211501056091 del 3 de diciembre de 2021, expedido por l a ADRES, no es susceptible de control judicial.
3. Reconocer personería jurídica como apoderado de la ADRES al abogado Luis Felipe Granado Arias, en los términos y para los fines del poder visible en el índice 12 de Samai.
4. Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador