CE - Sentencia 68001233300020220032201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020220032201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil vei nticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2022-00322-01 (29859) Demandante INGTEL S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre las ventas. Bimestre VI. Aæo gravable 2016. Desconocimiento de compras e impuestos descontables . Procedimiento antiabuso. Operaciones simuladas. Costos presuntos. Sanción por inexactitud. Costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpues tos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander 1, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: AVÓQUESE el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo expuesto en la parte considerat iva de esta providencia. (…)
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo expuesto en la parte considerat iva de esta providencia. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de enero de 2017, Ingtel S.A.S. presentó la decla ración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del aæo gravable 2016, de manera extemporÆnea y con saldo a pagar.
Previa emisión de emplazamiento para corregir y del requ erimiento especial y su respuesta, el 17 de marzo de 2021 la DIAN emitió la l iquidación oficial de revisión 2021004050000014 que propuso el rechazo parcial de c ompras e impuestos descontables, impuso sanción por inexactitud y reliqu idó el impuesto y la sanción por extemporaneidad, determinando un nuevo saldo a p agar. El 14 de mayo de 2021, la sociedad interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto en resolución 53 del 20 de enero de 2022 que confirmó la liquidación oficial. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo
1 Samai Tribunal, índice 41.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00322-01 (29859)
Demandante: Ingtel S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la pa rte demandante formuló las siguientes pretensiones 2:
www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la pa rte demandante formuló las siguientes pretensiones 2: PRIMERO: Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 2021004050000014 del 17 de marzo del 2021, emitida por la División de Gestión de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se modificó la declaración privada de INGTEL S.A.S, respecto al impuesto sobre las ventas del periodo 6 del aæo 2016
SEGUNDO: Que es nula la Resolución N° 53 del 20 de enero del 2021 (sic) (debe entenderse 2022) emitida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión Ventas No. 2021004050000014 del 17 de marzo del 2021
TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior, a título de resta blecimiento del derecho, se declare: a) La firmeza de la liquidación privada del impuesto s obre las ventas del periodo 6 aæo gravable 2016, presentada el día 20 de enero de 2017, mediante presentación virtual No. 91000400797295, y b) Que a la empresa INGTEL S.A.S, persona jurídica identificada con Nit N° 900.090.4858, representada legalmente por el seæor JUAN CARLOS RINCON MORA, NO le debe suma alguna a la DIAN por ningœn concepto en lo refer ente a la declaración tributaria seæalada. CUARTO. Que en los tØrminos del artículo 188 de la ley 1437 del 2011 se condene en costas
suma alguna a la DIAN por ningœn concepto en lo refer ente a la declaración tributaria seæalada. CUARTO. Que en los tØrminos del artículo 188 de la ley 1437 del 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación. Invocó como violados los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 82, 107, 200, 617, 683, 684, 742, 754, 754-1, 771-2, 869 y 8 69-1 del Estatuto Tributario; la Resolución Nro. 000004 de 2020 y la sentencia C-089 de 2011 de la Corte Constitucional.
1. Violación al principio de legalidad y al debido proceso por desconocimiento del procedimiento por abuso Afirmó que, como la DIAN fundamentó el desconocimiento de las compras e impuestos descontables en supuestas figuras simuladas y abusivas constitutivas de fraude fiscal que se realizaron con el fin de dar aparie ncia real a operaciones que no se ejecutaron, ha debido desacreditarlas bajo el p rocedimiento de los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, lo cual no ocurrió .
Calificó los argumentos de los actos como insuficien tes y contrarios a los hechos, pues la demandada desestimó la violación al debido proceso a partir del Memorando 115 del 06 de mayo de 2019 de la Subdirección de Ge stión de Fiscalización, cuyos lineamientos no deberían haber desconocido el procedimiento antiabuso, necesario para recaracterizar operaciones que carecen de propósito económico o comercial o sean artificiosos (Ley 1819 de 2016 y la Resolución 000004 de enero de 2020).
lineamientos no deberían haber desconocido el procedimiento antiabuso, necesario para recaracterizar operaciones que carecen de propósito económico o comercial o sean artificiosos (Ley 1819 de 2016 y la Resolución 000004 de enero de 2020). Explicó que el abuso, el fraude a la ley y la simulac ión son todas formas de elusión fiscal y que la Administración solo puede desconocer los efectos de las operaciones que se realicen bajo esas conductas agotando el procedimiento previsto para tal fin. Aæadió que la pretermisión de este viola el principio de legalidad, por cuanto no se respetó todas las oportunidades legales para objetar lo pretendido por la DIAN y
2 Samai Tribunal, índice 25.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00322-01 (29859)
Demandante: Ingtel S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probar la veracidad de la declaración, en especial, al omitir el emplazamiento especial por abuso y el visto bueno del Director Seccional y del delegado de Gestión de Fiscalización para emitir el requerimiento especial . Alegó una desviación de poder y se refirió a la natur aleza vinculante del emplazamiento especial por abuso. Invocó el Concept o DIAN 744 de 2021 para defender la necesidad de activar el procedimiento antiabuso, el cual no es un simple formalismo, y cuya omisión no se puede subsanar con la respuesta al requerimiento o la liquidación.
2. Falsa motivación Observó que los supuestos de hecho que sustentaron los actos fueron inexistentes
formalismo, y cuya omisión no se puede subsanar con la respuesta al requerimiento o la liquidación.
2. Falsa motivación Observó que los supuestos de hecho que sustentaron los actos fueron inexistentes dado que aportó pruebas que fueron valoradas indebida mente. Anotó que el costo no fue cuestionado por la falta de requisitos del art ículo 107 del Estatuto Tributario ni por razones distintas al abuso en materia tributaria . Insistió en que la administración no consideró los medios de prueba conducentes, pertinentes y œtiles aportados por la sociedad, lo cual configura una desv iación del poder.
Expuso que verificar la realidad económica implicaba c omprobar su actividad económica, los contratos suscritos durante la vigenci a fiscal, el cumplimiento de la tarifa legal probatoria de costos y deducciones, la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad y la inspección de la contabilidad , lo cual desdibuja las amplias facultades de fiscalización, pues no es dable inferir que los costos son inexistentes, sin valorar la realidad económica del rechazo. Reprochó que se hubieran desconocido los costos y d educciones con base en una prueba indiciaria y se hubiese mantenido el 100% de l os ingresos, lo cual desnaturaliza la operación y origina una carga tributa ria mayor y confiscatoria (principios de justicia, legalidad y equidad). Reiteró que la demandada debió valorar la existencia de documentos que avalaran el costo o deducción y si el resultado de su anÆlisis era razonable económicamente. Precisó que la autoridad fiscal desconoció los indicio s por datos estadísticos de los artículos 754 y 754-1 del Estatuto Tributario, que preservan la justicia y la capacidad
su anÆlisis era razonable económicamente. Precisó que la autoridad fiscal desconoció los indicio s por datos estadísticos de los artículos 754 y 754-1 del Estatuto Tributario, que preservan la justicia y la capacidad contributiva, ya que hubo un aumento de la renta líq uida al 45,72%, lo cual lo pone en una situación muy gravosa y distanciada de los d atos estadísticos sobre el margen de rentabilidad de las actividades desarrolladas por Ingtel S.A.S. que oscila entre el 4,42% y el 10,24%. Controvirtió que no se tomara en cuenta la realización efectiva del ingreso. Desglosó cada uno de los indicios traídos al expediente por la Administración, y los cuestionó. Por ejemplo, seæaló que sobre el contrato con La Casa MDF S.A.S se cuestionó que el mismo fuera suscrito el 4 de enero de 2016, 11 meses antes del inicio de la facturación de suministros, desconociendo el principi o de autonomía de la voluntad en los contratos. Agregó que el hecho de que las fac turas se pagaran en efectivo y reposara un saldo en los activos corrientes, no implica la irrealidad de la operación, porque los saldos que se reflejan en los estados fin ancieros al corte de un período corresponden a la existencia del disponible despuØs d e haber efectuado los diferentes pagos de pasivos, costos, gastos o inclus ive, adquisición de activos fijos o corrientes. TambiØn reprochó que se hiciera mención de declaraciones de empleados y representantes legales que no estuvieron e n los cargos en el períodoRadicado: 68001-23-33-000-2022-00322-01 (29859)
o corrientes. TambiØn reprochó que se hiciera mención de declaraciones de empleados y representantes legales que no estuvieron e n los cargos en el períodoRadicado: 68001-23-33-000-2022-00322-01 (29859)
Demandante: Ingtel S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravable investigado, omitiendo practicar la declara ción a Ana Milena Mejía, persona con quien se negoció y ejecutó la operación p or 2016, lo cual viola el artículo 684 del Estatuto Tributario. Sobre Cooperativa de Trabajo Asociado Administramos ad virtió, entre otros, que la falta de orden comparativo y consecutivo de las factu ras no las invalida pues se permite reconocer costos y deducciones de operacione s en determinado período fiscal cuya factura se legalice en el periodo siguie nte, sin que ello implique una simulación de negocios. Reconoció que los pagos de los servicios se realizaron en efectivo y anunció que allegó los soportes de las transacciones. Aclaró que el hecho de que no haya prueba documental o soporte de transf erencia bancaria no implica que el pago no exista, dado que se puede acreditar co n testimonios. Concluyó que los indicios carecían de un anÆlisis ra zonable, equilibrado y concienzudo y que no son tales debido a que estos derivan de incongruencias en la ejecución contractual. Reiteró que la DIAN no comprobó, constató ni estableció la verdad de los hechos discutidos, al desconocer las pr uebas y adujo que la entidad
ejecución contractual. Reiteró que la DIAN no comprobó, constató ni estableció la verdad de los hechos discutidos, al desconocer las pr uebas y adujo que la entidad pretendió invertir la carga de la prueba, lo cual confi guró un abuso de poder y evidenció una negligencia administrativa. Expuso que el hecho de que terceros se abstengan de co ntestar requerimientos u oponerse contra resoluciones de proveedores ficticios n o implica que las operaciones con estos, soportadas en las facturas, no hayan existido. Alegó que la liquidación no estudió las pruebas adjuntas a la respuesta al requerimiento especial ni decretó nuevas y que las decretadas no tenían rela ción con la Øpoca de los hechos. Se refirió a la verificación del domicilio del tercero La Casa MDF S.A.S. de febrero de 2019 para seæalar que no es prueba oportuna ni conducente porque no se puede inferir que el proveedor no existiera para 2016 o que las operaciones fueran simuladas. Agregó que no es de su competencia verific ar las relaciones laborales, legales y reglamentarias de terceros con los terceros p roveedores, mÆxime cuando se permite la suscripción de otro tipo de contratos, con lo cual una empresa no estÆ obligada a vincular personal mediante contrato laboral. Reprochó que se trasladaran documentos de expedientes de vigencias posteriores (2017 y 2019) referentes a los terceros. Indicó que la motivación de los actos no puede sustentarse en una simple diferencia de criterio interpretativo frente a las pruebas y que e n los actos no se recaracterizaron las operaciones, de forma que se incurri ó en falsa motivación.
3. Nulidad por falta de legalidad y desconocimiento d e la realidad
de criterio interpretativo frente a las pruebas y que e n los actos no se recaracterizaron las operaciones, de forma que se incurri ó en falsa motivación.
3. Nulidad por falta de legalidad y desconocimiento d e la realidad económica Transcribió el objeto social de la demandante y las actividades registradas en el RUT y describió las actividades en las que alquilo o vendi ó equipos, prestó servicios de realización de eventos, arriendo inmuebles y contratos de suministro, mantenimiento o de colaboración, que generaron los i ngresos.
Cuestionó el rechazo de costos del contrato de constr ucción realizado por intermedio de la unión temporal Ingtel Herrera HernÆndez Construcciones, dado que no se consideró el efecto del acuerdo en el que los i ngresos se realizan en función de los costos y deducciones con ocasión del presupue sto de obra inicial, segœn elRadicado: 68001-23-33-000-2022-00322-01 (29859)
Demandante: Ingtel S.A.S.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 201 del Estatuto Tributario. Agregó que parte de lo contratado con La Casa MDF S.A.S. correspondió a materiales para dicho cont rato, sobre el cual aportó fotos que dijo no fueron valoradas por la demandada. Precisó que la DIAN debió juzgar la realidad de la operación y no su fo rmalidad, siendo vÆlido el uso de diversos vehículos jurídicos, con fundamento en la libertad de empresa. Relató que requirió utilizar la figura de la subcontratación, mediante la
siendo vÆlido el uso de diversos vehículos jurídicos, con fundamento en la libertad de empresa. Relató que requirió utilizar la figura de la subcontratación, mediante la cual se proveyó la mano de obra y el suministro de m ateriales, así como el alquiler o adquisición de bienes, necesarios para la ejecució n de los contratos. Indicó que estos subcontratos se realizaron con Ana Milena Mejía y Carlos JosØ Rodríguez Calderón quienes soportaron las operaciones por inter medio de los tercerossociedades cuestionadas. Reparó en que no es su responsabilidad verificar si los terceros tenían contabilidad acorde con las normas o si realizaban negocios que de fraudaran al fisco y que la demandante actuó con base en la buena fe.
4. Inaplicación de los costos presuntos Resaltó el espíritu de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario y el alcance del principio de equidad para aseverar que el incremento d el impuesto y la imposición de la sanción son desproporcionados y desconocen dic hos principios, dado que asumiría una obligación que excede la totalidad de s u patrimonio actual y del 2016.
Solicitó la aplicación de costos presuntos o estimad os del artículo 82 del Estatuto Tributario. Manifestó que estos operan, dado que los costos son supuestamente inexistentes y bajo el supuesto de que los ingresos provienen de servicios. Mencionó que los costos presuntos son aplicables a l os contratos de construcción que involucran tanto un servicio como una enajenación de muebles incorporados al bien construido. Cuestionó que se considerara que tod os los ingresos devienen de servicios, cuando hay un contrato de construcción y e xiste suministro de materia
que involucran tanto un servicio como una enajenación de muebles incorporados al bien construido. Cuestionó que se considerara que tod os los ingresos devienen de servicios, cuando hay un contrato de construcción y e xiste suministro de materia prima, respecto del cual no puede considerarse que hay a un ingreso por servicios.
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud Se opuso a la sanción dado que no se incluyeron dato s desfigurados y simulados porque los impuestos descontables estÆn soportados y las operaciones gozan de sustancia económica y comercial y se ligan al objeto social de la sociedad. Indicó que se aportaron las facturas y que las transaccione s son esenciales para los contratos de suministro. Alegó que su actuación se basó en una interpretación vÆlida del derecho aplicable y que la información declarad a era completa y real, de forma que la sanción no era aplicable por configurarse una d iferencia de criterios.
Explicó el alcance del principio de culpabilidad en las sanciones y estableció que la autoridad fiscal no lo sustentó y que había una fals a motivación por cuanto no hay ausencia de documentos exigidos para probar el costo y no se puede sustentar una simulación con base œnicamente en indicios no proba dos.
6. Omisión de los principios in dubio contra fiscum , buena fe y capacidad contributiva Dijo que las pruebas recaudadas no logran desvirtuar la veracidad de las aportadas y no despejan, mÆs allÆ de toda duda, que las trans acciones no sean reales, dadoRadicado: 68001-23-33-000-2022-00322-01 (29859)
Demandante: Ingtel S.A.S.
6
y no despejan, mÆs allÆ de toda duda, que las trans acciones no sean reales, dadoRadicado: 68001-23-33-000-2022-00322-01 (29859)
Demandante: Ingtel S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la contabilidad estÆ en orden y no se desvirtuó. Reprochó que se exigieran documentos específicos que no hacen parte de la opera ción, lo cual es excesivo e inapropiado. Calificó de negligente la función fisc alizadora de la DIAN por rechazar, operaciones con base en indicios y concluyó que las operaciones discutidas son inmateriales para los terceros y que la infraestructu ra de estos soporta las operaciones en cuestión. Estimó que se violó el principio de buena fe al presum ir una actuación de forma dolosa o de mala fe y sancionarla, lo cual vulnera, a su vez, la confianza legítima. Observó que se violó la capacidad contributiva al ob ligar a la sociedad a asumir cargas tributarias que no le corresponden y que exceden su capacidad económica. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda 3, con fundamento en lo siguiente: Aseveró que en este caso no ocurrió un abuso propiament e dicho, sino una simulación de operaciones comerciales para reducir la carga tributaria, de manera que no procedía aplicar el procedimiento antiabuso. Conceptualizó el abuso, el cual asoció a la elusión y precisó que en este caso no p odía recaracterizarse la
simulación de operaciones comerciales para reducir la carga tributaria, de manera que no procedía aplicar el procedimiento antiabuso. Conceptualizó el abuso, el cual asoció a la elusión y precisó que en este caso no p odía recaracterizarse la operación, pues simplemente no se efectuó, por lo qu e procedía era desconocerla. Invocó los conceptos DIAN 009674 de 2015 y 00841 de 2016 para asegurar que no se configuró el abuso porque no hay un derecho del c ual sea titular la sociedad, ni se aprovechó de algœn vacío legal, sino que se trata de la inexistencia de operaciones, es decir, evasión tributaria. Por ello, el procedimiento utilizado fue el adecuado pues no se requiere de la activación de la clÆusula antiabuso, pues el rechazo de compras e impuestos descontables no se sup edita a esta. Reforzó su dicho en el hecho de que la sanción por in exactitud se tasó al 100% y no al 160%, como correspondería en caso de abuso, y en que son las dependencias de la demandada las que determinan si los actos conf iguran operaciones abusivas y no correspondía al contribuyente efectuar tal califi cación. Descartó la posibilidad de analizar la causalidad, pr oporcionalidad y necesidad de transacciones inexistentes y defendió que la adminis tración puede dirigirse al contribuyente y a sus proveedores para establecer la realidad de hechos económicos, sin que ello implique desviación de poder o violación al debido proceso. Dijo que acudió a diversos medios de prueba tales como requerimientos, citaciones, solicitudes de información contable, visitas, decla raciones y cruces de información. Mencionó que INGTEL no demostró la realidad de las operaciones, pese a ostentar
Dijo que acudió a diversos medios de prueba tales como requerimientos, citaciones, solicitudes de información contable, visitas, decla raciones y cruces de información. Mencionó que INGTEL no demostró la realidad de las operaciones, pese a ostentar la carga de la prueba y que el despliegue probatorio de la entidad demostró que, a pesar de los documentos, no se acreditó la realidad d e la operación. Desestimó la violación a la justicia tributaria dado que los actos se fundamentaron en hechos demostrados en pruebas. Se opuso a la configuración de falsa motivación pues los actos expresaron claramente los fundamentos fÆcticos y jurídicos de la administración para modificar la declaración. En particular, frente a La Casa MDF S.A .S. se rechazaron algunas facturas y relacionó las pruebas trasladadas desde el expediente abierto por el
3 Samai Tribunal, índice 26.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00322-01 (29859)
Demandante: Ingtel S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto sobre la renta de 2016 y resaltó que el contrato de suministro suscrito con el tercero, pese a haberse suscrito en enero de 2016, fue ejecutado en el œltimo mes de 2016, sin que estuviese firmado por el represent ante legal de la demandante. Indicó que las fechas del paz y salvo del contrato n o son concordantes con las facturas emitidas por el tercero, las cuales se expi dieron con anterioridad y posterioridad a la ejecución del contrato, sin que aparezca en este documento firma
Indicó que las fechas del paz y salvo del contrato n o son concordantes con las facturas emitidas por el tercero, las cuales se expi dieron con anterioridad y posterioridad a la ejecución del contrato, sin que aparezca en este documento firma del representante legal de la actora. Agregó que se emitieron comprobantes de egreso con po sterioridad a la emisión del paz y salvo del contrato y que estos no tenían l a razón social ni el NIT de la demandante, ni figuran firmas de elaboración ni prue bas de contabilización, pareciendo que fueran emitidos por el tercero. Mencionó que detectó una diferencia entre las facturas y los comprobantes de egreso que no fue explicada ni se registró en el pasivo y que estos œltimos no identifican a l os receptores de las sumas de dinero. Precisó que sobre los pagos no se practicó re tención en la fuente. Adicionó que efectuó visita al tercero y no se le enc ontró en la dirección registrada en el RUT, sin que se hubiese actualizado el registro. Que se realizó visita a la representante legal del tercero quien manifestó no recordar los clientes, la ubicación de la sociedad y que solo funcionaba con dos emplea dos. Expresó que la sociedad se había acabado pero que no la había vendido, lo q ue contrasta con los documentos obrantes en la cÆmara de comercio. Relató que se adelantó diligencia de declaración ju ramentada con una de las accionistas que informó que la sociedad fabricaba y vendía muebles y venta de lÆminas de MDF, sin concretar nunca negocio alguno, por lo que se disolvió, funcionando hasta enero o febrero de 2016. Que las ac ciones se cedieron a Ana Milena Mejía y que nunca tuvieron contador.
lÆminas de MDF, sin concretar nunca negocio alguno, por lo que se disolvió, funcionando hasta enero o febrero de 2016. Que las ac ciones se cedieron a Ana Milena Mejía y que nunca tuvieron contador. Indicó que el actual dueæo de la sociedad y su representante legal no comparecieron a las citaciones que se efectuaron y que se efectuó visita a la dirección del primero sin poder ubicarlo. Explicó que, en consulta al sistema de seguridad social en salud, se verificó que no se realizaron aportes para empleados en 2016 y 2017, lo que evidencia que no había personal para prestar servicios y que se constató que no se presentó información exógena por 2016 y que solo un proveedor le reportó compras por $120.000, lo que contrasta con el volumen de ven tas. Así, concluyó que no fue posible verificar la infraest ructura física, económica y operativa del proveedor, así como de su contabilidad, y no se evidenció la realización de operaciones ni de compra ni de venta, por lo que las ventas fueron simuladas. Agregó que al tercero se le declaró proveedor ficticio en 2020, lo cual es œtil, pertinente y guarda relación con los hechos in vestigados. Observó que la certificación de revisor fiscal alleg ada en la respuesta al requerimiento especial no resulta conducente para demostrar los pagos efectuados, dado que no se aportaron la totalidad de los comproban tes y los que se arrimaron no dan cuenta de quien recibió las sumas. Sobre el comportamiento tributario del tercero, resaltó que encontró diferencias entre los ingresos en la información exógena reporta da por terceros y los declarados, siendo incoherente que hubiese obtenido i ngresos tan altos en 2016,
Sobre el comportamiento tributario del tercero, resaltó que encontró diferencias entre los ingresos en la información exógena reporta da por terceros y los declarados, siendo incoherente que hubiese obtenido i ngresos tan altos en 2016, siendo que la empresa se creó en octubre de 2015 y carecía de infraestructura pues su patrimonio ascendía a $3.000.000.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00322-01 (29859)
Demandante: Ingtel S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizó la declaración del tercero para advertir que t uvo movimientos bancarios mínimos, pese a las transacciones efectuadas, y que ningœn tercero le reportó pasivos. Encontró inconsistencias en los inventarios final de 2015 y final de 2016 y el costo de ventas y resaltó que no se acreditó infra estructura física y de personal suficiente. Así, para efectos de las transacciones c on La Casa MDF S.A.S. sostuvo que las pruebas permiten concluir que las operaciones de venta fueron simuladas e inexistentes a partir de los hallazgos encontrados. Con respecto a la Cooperativa de Trabajo Asociado Administramos subrayó que las facturas aportadas no guardaban un orden consecutivo y cronológico, que fueron pagadas en efectivo, sin que exista soporte de la tr azabilidad de las operaciones y que los comprobantes de egreso no dan cuenta de los terceros que recibieron las sumas de dinero, lo cual no constituye prueba efecti va de la erogación que se pretende probar. Resaltó que a la Cooperativa se le d eclaró proveedor ficticio en
que los comprobantes de egreso no dan cuenta de los terceros que recibieron las sumas de dinero, lo cual no constituye prueba efecti va de la erogación que se pretende probar. Resaltó que a la Cooperativa se le d eclaró proveedor ficticio en 2019 y que no presentó información exógena y carecía de proveedores de bienes o servicios, segœn los reportes de terceros. Agregó que, en investigaciones con otros terceros, est os corrigieron sus declaraciones rechazÆndose el valor de las compras cont abilizadas a nombre de la cooperativa y que el patrimonio registrado en la decla ración de la cooperativa da cuenta de que no tenía capacidad económica para lle var a cabo las operaciones informadas por los terceros. Lo anterior sumado a que n o se pudo establecer el domicilio fiscal para verificar la existencia de est a y su operatividad. Sostuvo que la cooperativa no efectuó aportes al sist ema de seguridad social en salud, su cuenta bancaria registró un œnico abono de $50.792 y la Superintendencia de Economía Solidaria certificó que no se evidenció in formación reportada por ella. Reiteró que los comprobantes de egreso no demostraban los pagos efectuados al no identificar los receptores del dinero, lo cual no se aclaró con la demanda. Sobre las fotografías aportadas por la sociedad, acla ró que no se ha cuestionado su objeto social sino la realidad de las operaciones con los terceros, de manera que estas no demuestran lo que se debate. Estimó que las facturas pueden cuestionarse para comprobar la realidad de las operaciones comerci ales y que el rechazo de costos deviene del anÆlisis de todas las piezas prob atorias.
estas no demuestran lo que se debate. Estimó que las facturas pueden cuestionarse para comprobar la realidad de las operaciones comerci ales y que el rechazo de costos deviene del anÆlisis de todas las piezas prob atorias. Adujo que las pruebas aportadas por la sociedad dan c uenta de una verdad formal documental que no establece la realidad de las opera ciones y descartó la falsa motivación. Observó que cuando se cuestionaron los d ocumentos aportados, se invirtió la carga d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.