CE - Sentencia 68001233300020220040201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020220040201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 68001-23-33-000-2022-00402-01

Demandantes: ALIRIO BLANCO BLANCO Y OTRO

Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el municipio de Girón contra la sentencia de 24 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Los señores Alirio Blanco Blanco y Juan Carlos Albarracín Muñoz , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , presentaron demanda contra el municipio de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales c), g), h), j), l) y m) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

2. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO. Declarar que el municipio de Girón y la CDMB que conculco (sic) los derechos colectivos que hoy imploran en el presente libelo.

2. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO. Declarar que el municipio de Girón y la CDMB que conculco (sic) los derechos colectivos que hoy imploran en el presente libelo.

1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 12 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones

ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

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Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se proteja el derecho colectivo a la inmediata recuperación del derecho fundamental a la vivienda, a la vida en condiciones dignas, que amenazan y vulneran EL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES YA QUE LA VIDA, SALUD DE LOS HABITANTES SE ENCUENTRA EN RIESGO INMINENTE en consonancia con el derecho a la integridad física.

Para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como las consagradas en el artículo 4, literal g), h), j), l) y m) de la Ley 472 de 1998 y se ordene a los accionados, a realizar la reubicación de las viviendas en caso que no se ha (sic) posible la construcción de obra de mitigación de riesgo (muro de contención o similar) ya que el terreno presenta erosión por ser una escarpada que generan amenaza y peligro inminente contra la integridad de los ciudadanos del

sector ALTOS DEL CARRIZAL DEL MUNICIPIO DE GIRÓN.

TERCERO. Que, como consecuencia de la pretensión primera se ordene la estabilización del terreno u obra de mitigación para evitar la caída de talud de tierra de la escarpada en especial la construcción de muro de contención.

TERCERO. Que, como consecuencia de la pretensión primera se ordene la estabilización del terreno u obra de mitigación para evitar la caída de talud de tierra de la escarpada en especial la construcción de muro de contención.

CUARTO. Que, se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas […]”4. (Negrilla del texto).

3. Indicaron que en el barrio Altos de Carrizal del municipio de Girón, hace aproximadamente seis años , inició la construcción de un muro de contención destinado a mitigar el riesgo de deslizamiento. Esa construcción no se terminó, por lo que e l terreno quedó en una condición inestable y con riesgo de remoción en masa para las viviendas ubicadas en la diagonal 54A # 23D-19, específicamente los apartamentos 101 y 201. Además, en el talud se ubica un árbol que puede caer sobre las viviendas inferiores, lo cual agrava la situación de peligro.

4. Informaron que solicitaron al municipio de Girón y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS) una inspección ocular al sector, debido a que el muro de contención no se terminó de construir y existe un talud sin protección, lo que representa un peligro para los habitantes de la zona.

5. Advirtieron que, en la visita técnica practicada, se constató el peligro de erosión y deslizamiento que amenaza las viviendas colindantes. Concretamente, la Secretaría de Infraestructura verificó la existencia de procesos erosivos y el riesgo estructural que podría afectar dos viviendas del sector . Por ello, recomendó

y deslizamiento que amenaza las viviendas colindantes. Concretamente, la Secretaría de Infraestructura verificó la existencia de procesos erosivos y el riesgo estructural que podría afectar dos viviendas del sector . Por ello, recomendó completar el muro de contención, pero se limitó a indicar que la intervención dependería de la disponibilidad presupuestal, y no ordenó la adopción de medidas inmediatas.

6. Evidenció que las entidades competentes no coordinaron ni culminaron las obras de mitigación, pese a tener conocimiento del peligro, y que los muros existentes presentan deficiencias estructurales, según se observa en las fotografías aportadas.

4 Cfr. Indice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “3ED_Demandaysolicituddem(.pdf) NroActua 2”.3

Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01

Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro

I.2. Actuación procesal en primera instancia

7. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto de 14 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes , a la Defensoría del

Pueblo y al Ministerio Público5.

8. Por auto de 22 de septiembre de 20226, negó la medida cautelar solicitada por el actor popular.

9. Mediante auto de 7 de julio de 2023 7, decretó las pruebas del proceso y, al no existir fórmula de arreglo , consideró innecesaria la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento.

actor popular.

9. Mediante auto de 7 de julio de 2023 7, decretó las pruebas del proceso y, al no existir fórmula de arreglo , consideró innecesaria la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento.

10. Por auto de 27 de junio de 2024 8, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Municipio de Girón9

11. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y “[…] Genérica o innominada […]”. Argumentó que el actor popular no demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda , de manera que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular no se demostraron.

12. Explicó que actualmente elabora su Plan de Desarrollo, principal instrumento de planeación que permite asignar los recursos necesarios para ejecutar y desarrollar los proyectos prioritarios, con el objetivo de mejorar el desarrollo territorial durante el periodo de gobierno.

I.3.2. Corporación para la defensa de la meseta de Bucaramanga10

13. La autoridad ambiental se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Presentó las excepciones de “[…] Inexistencia de hecho por acción u omisión de vulneración de derechos colectivos por parte de la CDMB […]” y “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

14. Afirmó que no participó directa o indirectamente en los hechos que originaron la

omisión de vulneración de derechos colectivos por parte de la CDMB […]” y “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

14. Afirmó que no participó directa o indirectamente en los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular ,

5 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 16 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 30 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 66 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 55 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia.4

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Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro

pues conoció la problemática con la notificación de la solicitud cautelar, ya que antes de eso ni el actor ni otra autoridad le informaron al respecto.

15. Manifestó que el demandante incumplió el requisito del artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 11, que exige requerir a la autoridad presuntamente responsable para adoptar medidas de protección antes de acudir al juez. Argumentó que el actor designó indebidamente a la CDMB como demandada, aun cuando no existe prueba de su intervención en la construcción del muro de contención, ni en la situación de riesgo denunciada.

16. Sostuvo que las pretensiones del actor incluyen derechos de carácter individual, como la vivienda digna y la vida en condiciones dignas, los cuales no son objeto de protección mediante acción popular. Adicionalmente, las funciones atribuidas a las

16. Sostuvo que las pretensiones del actor incluyen derechos de carácter individual, como la vivienda digna y la vida en condiciones dignas, los cuales no son objeto de protección mediante acción popular. Adicionalmente, las funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales por la Ley 99 de 22 de diciembre de 199312 no comprenden competencias sobre el ordenamiento territorial, obras públicas o reubicación de viviendas, las cuales corresponden al municipio de Girón.

17. Precisó que su papel frente a la gestión del riesgo es complementario y subsidiario, conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201213, por lo que la responsabilidad primaria recae en las alcaldías y gobernaciones.

18. Finalmente, afirmó que la obra inconclusa que genera el riesgo fue ejecutada por el municipio de Girón y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A.

E.S.P. (EMPAS), sin participación alguna de la CDMB.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

19. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de julio de 202414, amparó los derechos colectivos establecidos en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 , vulnerados por el municipio de Girón y la CDMB, porque el muro de contención construido en el talud en la Diagonal 54 A # 23D – 19 del barrio Altos de Carrizal del municipio de Girón genera un riesgo a los habitantes del sector.

20. Consideró que la construcción de ese muro, de acuerdo con las fotografías e informes técnicos allegados al expediente, no finalizó y permanece parte del terreno

sector.

20. Consideró que la construcción de ese muro, de acuerdo con las fotografías e informes técnicos allegados al expediente, no finalizó y permanece parte del terreno expuesto y con riesgo de desprendimiento. Ello permitió verificar la amenaza de deslizamiento existente y la necesidad de culminar el muro de contención dadas las características del terreno.

11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 13 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 14 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “5ED_SentenciadePrimeraIn(.docx) NroActua 2”.5

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21. Advirtió que las dos viviendas ubicadas en la parte superior e inferior del talud no cumplen con los aislamientos mínimos exigidos por la Resolución CDMB 1294 de 7 de enero de 200915, lo que evidenció la falta de control urbanístico del municipio y la consecuente obligación de garantizar la estabilidad o reubicación de las viviendas afectadas, debido a los procesos de erosión activos y acelerados por el desarrollo urbano.

la consecuente obligación de garantizar la estabilidad o reubicación de las viviendas afectadas, debido a los procesos de erosión activos y acelerados por el desarrollo urbano.

22. Rechazó el argumento del municipio de Girón relativo a la falta de recursos presupuestales. Señaló que dicha circunstancia no lo exime del deber de proteger los derechos e intereses colectivos, pues las entidades territoriales deben adelantar las actuaciones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos que permitan ejecutar las obras requeridas.

23. Consideró que, aunque no se demostró que la CDMB haya causado directamente la vulneración de los derechos colectivos, la autoridad ambiental tiene la obligación de asesorar al municipio en el ejercicio de sus funciones , así como el deber de apoyar las actividades pertinentes de gestión del riesgo, para garantizar la sostenibilidad ambiental de la zona.

24. Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la CDMB, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARANSE los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al bene ficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de GIRÓN para que en el término de 1 mes luego de ejecutoriada la sentencia proceda a realizar todos los estudios que sean

habitantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de GIRÓN para que en el término de 1 mes luego de ejecutoriada la sentencia proceda a realizar todos los estudios que sean necesarios para la construcción del muro de contención en el sector del Barrio San Antonio del Carrizal en la DIAGONAL 54A # 23D-19 y una vez realizados los estudios, en el término de 6 meses lo construya. En el evento que no resulte viable la construcción del muro de contención, proceda a adoptar las medidas, administrativas, financieras y/o contractuales que sean necesarias con el fin de superar la vulneración de los derechos colectivos aquí debatida.

CUARTO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMBpara que en virtud de sus competencias asesore al municipio en lo que este le requiera, sin perjuicio de las medidas que deba adoptar en su labor de gestora del riesgo para la sostenibilidad ambiental dentro del territorio.

QUINTO: CONDÉNASE en costas al municipio de Girón a favor del actor popular, en la medida de su comprobación, las cuales se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

15 “[…] Por medio de la cual se adopta el Manual de Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la realización de estudios geológicos, geotécnicos e hidrológicos en el área de jurisdicción de la CDMB […]”.6

Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01

Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro

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SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias de rigor en el sistema SAMAI.

[…]”. (Negrilla del texto).

III. RECURSO DE APELACIÓN

25. El ente territorial argumentó m ediante escrito de 31 de julio de 2024 16 que los demandantes no demostraron la amenaza o vulneración de los derechos colectivos amparados. Explicó que: “[…] Los predios colindantes están construidos sin dejar aislamiento con el talud y al momento de recibir lluvias, el agua se infiltra y a su vez provoca movimiento de material, colocando en riesgo de colapso las estructuras de las viviendas, es decir quie nes residen en el sector violando las disposiciones en esta materia construyeron sin respetar los aislamientos que deben observarse […]”.

26. Precisó que la Resolución 1294 de 2009 de la CDMB establece que no se permite construir cerca de los taludes y define un aislamiento mínimo de cinco metros para edificaciones en zonas de riesgo. Por ello, los residentes que se instalaron en estas áreas lo hicieron bajo su propia responsabilidad, sin que la administración territorial deba responder por las consecuencias de esas decisiones.

27. Solicitó que, en el evento de confirmar la sentencia de primera instancia, se amplíen los plazos de 1 y 6 meses previstos en su parte resolutiva para realizar los estudios y ejecutar las obras, teniendo en cuenta la naturaleza técnica y presupuestal de las actuaciones. Consideró que ese término es irrazonable y desconoce el principio de planeación.

estudios y ejecutar las obras, teniendo en cuenta la naturaleza técnica y presupuestal de las actuaciones. Consideró que ese término es irrazonable y desconoce el principio de planeación.

28. Precisó que la actual administración municipal inició su mandato el 1 .º de enero de 2024 y como parte de sus primeras gestiones, elaboró y adoptó el nuevo Plan de Desarrollo Municipal a través del Acuerdo 013 de 17 de mayo de 202417. Este plan es fundamental para establecer las acciones, objetivos y asignación de recursos del gobierno local.

29. Expuso que, conforme a la Ley 152 de 15 de julio de 199418, la armonización presupuestal es un requisito indispensable para ajustar la estructura financiera de la entidad al nuevo Plan de Desarrollo, sin lo cual no puede efectuarse la imputación de recursos a proyectos u obras específicas.

30. Agregó que, una vez concluido dicho proceso, deben adelantarse diversas etapas previas a la ejecución de la obra, que incluyen la formulación y estructuración del proyecto, su viabili dad técnica y presupuestal, y posteriormente las fases de

16 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “6ED_ApelacionMemorialWeb(.pdf) NroActua 2”. 17 “[…] Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de girón "más campo para el progreso" 2024-2027, y se dictan otras disposiciones […]”. 18 “[…] Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo […]”.7

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Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro

18 “[…] Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo […]”.7

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selección y contratación, las cuales deben observar los principios de planeación, transparencia, eficiencia y responsabilidad administrativa.

31. Planteó que ninguna prueba acredita que las actuaciones del municipio de Girón carecen de fundamento legal. Por ello, según el artículo 188 de la Ley 1437, no se acreditó la procedencia de la condena en costas.

IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

32. Mediante auto de 9 de agosto de 202419, el Tribunal Administrativo de Santander concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por el municipio de Girón.

33. A través de auto de 31 de octubre de 202420, se admitió el recurso de apelación, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, y s e informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia

34. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 22, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los

080 de 12 de marzo de 2019 22, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos

35. Los actores populares atribuyeron al municipio de Girón y a la CDMB la vulneración de los derechos colectivos establecidos en los literales c, g), h), j), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472, por el riesgo de deslizamiento atribuible al estado actual del muro de contención ubicado en la Diagonal 54A # 23D-19, del barrio San

Antonio del Carrizal.

36. En la sentencia de 24 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de construcciones, edificaciones y

19 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “7ED_AutoConcedeRe_202200(.pdf) NroActua 2”. 20 Cfr. Índice 4 del expediente digital del Consejo de Estado. 21 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 22 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”.8

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Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, al considerar acreditado

Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01

Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, al considerar acreditado que el movimiento del talud ponía en peligro a los habitantes del sector.

37. Por lo tanto, ordenó al municipio de Girón que, en un plazo máximo de 1 mes, lleve a cabo los estudios técnicos necesarios para el reforzamiento y construcción del muro de contención , y ejecute esas obras en el término de 6 meses contados desde la finalización de dichos estudios. Así mismo, dispuso que la CDMB debe brindar asesoría al municipio en materia ambiental y de gestión del riesgo.

38. Inconforme con la decisión, el municipio de Girón interpuso recurso de apelación.

Argumentó que los demandantes no demostraron la amenaza o vulneración de los derechos colectivos protegidos, porque la construcción de viviendas sin el aislamiento requerido junto al talud fue decisión de los residentes , quienes no respetaron los parámetros de aislamiento exigidos para la prevención de los riesgos personales.

39. Solicitó que, en el evento de confirma r el amparo de los derechos colectivos, se amplíen los plazos de 1 y 6 meses previstos para desarrollar los estudios y ejecutar las obras, con el propósito de garantizar la armonización presupuestal con el nuevo Plan de Desarrollo Municipal y cumplir con los procedimientos técnicos, administrativos y de contratación. También cuestionó la condena en costas pues no se acreditaron los presupuestos exigidos para su procedencia.

V.3. Cuestión previa sobre la solicitud de medida cautelar realizada en

administrativos y de contratación. También cuestionó la condena en costas pues no se acreditaron los presupuestos exigidos para su procedencia.

V.3. Cuestión previa sobre la solicitud de medida cautelar realizada en segunda instancia23

40. Por medio de memorial de 21 de octubre de 2025 24 los actores populares solicitaron en el trámite de segunda instancia: “[…] DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL y ordenar al Municipio de Girón y/o a la CDMB que adopten inmediatamente una o varias de las siguientes acciones provisionales, mientras se resuelve el Recurso de Apelación: 1. La realización de obras de mitigación de emergencia y/o aseguramiento temporal del área del muro para evitar que la erosión acelerada por las lluvias continúe agravando la situación […]”.

(Negrillas del texto).

41. La Sala destaca que la medida cautelar posee una naturaleza provisional, en tanto su finalidad consiste en prevenir, de manera temporal, la afectación de un derecho o interés colectivo mientras se profiere la sentencia que resuelve de fondo el litigio.

23 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 17001 -23-33-000-2017-0054102(AP). Esta Sección en la sentencia de 11 de abril de 2019 estudió un proceso judicial en el que estaba pendiente de resolver los recursos de a pelación presentados contra dos decisiones. La primera era el auto que decretó una medida cautelar y la segunda era la sentencia de primera instancia. En la sentencia de 11 de abril de 2019, la Sala consideró que la resolución de

los recursos de a pelación presentados contra dos decisiones. La primera era el auto que decretó una medida cautelar y la segunda era la sentencia de primera instancia. En la sentencia de 11 de abril de 2019, la Sala consideró que la resolución de la apelación sobre la medi da cautelar era inocua, al ser una medida transitoria, por lo que solo se centró en resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia. 24 Cfr. Índice 15 del expediente digital del Consejo de Estado.9

Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01

Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro

42. En este sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de mayo de 2018 25, precisó que las medidas cautelares constituyen “[…] aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso […]”.

43. En consecuencia, como esta autoridad judicial estudiará en la sentencia definitiva cuáles son las medidas de amparo procedentes para proteger los derechos colectivos, es claro que la finalidad preventiva y provisional propia de las medidas cautelares perdió su objeto. El artículo 5 de la Ley 472 señaló que “[…] El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, […] economía, celeridad y eficacia […]”.

44. Por lo tanto, la Sala se pronunciará, de forma exclusiva, sobre el recurso de apelación presentado por el municipio de Girón contra la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

44. Por lo tanto, la Sala se pronunciará, de forma exclusiva, sobre el recurso de apelación presentado por el municipio de Girón contra la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

V.4. Análisis del caso concreto

45. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará: i) la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos amparados ; ii) la suficiencia de los plazos previstos para el cumplimiento de las órdenes de amparo; y iii) la procedencia de la condena en costas de primera instancia.

V.4.1. La presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos amparados

46. El ente territorial señaló que los demandantes no lograron demostrar la amenaza o vulneración de los derechos previstos en los literales l) y m) del artículo 4.° de la Ley 472 , porque las dos viviendas colindantes se construyeron sin respetar el aislamiento exigido en la Resolución 1294 de 2009 respecto del talud, circunstancia que generó el riesgo personal.

47. Precisó que los residentes asumieron dicho riesgo voluntariamente y, por lo tanto, la administración no debe responder por las consecuencias de esas decisiones.

48. Como la impugnación del demandante cuestiona la transgresión de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, la Sala examinará de forma independiente cada uno de los supuestos fácticos relacionados con esa transgresión, así como la participación del municipio en la misma.

realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, la Sala examinará de forma independiente cada uno de los supuestos fácticos relacionados con esa transgresión, así como la participación del municipio en la misma.

25 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm.: 25000 -23-41-000-2013-00443-01. C.P. María Eliz

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