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CE - Sentencia 68001233300020220057201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020220057201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00572-01 (71555)

Demandante: Municipio de Cimitarra Demandado: Mario Fernando Pinzón Sierra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – recurso único de apelación – análisis del nexo causal entre el daño y la conducta de la demandada – ausencia de elemento subjetivo

Síntesis del caso: el demandado fue alcalde del municipio cuando se presentaron unas demandas en un proceso ordinario laboral en el cual, a juicio del apoderado del municipio, no se ejerció de manera adecuada la defensa judicial, lo que conllevó a la condena en ese proceso.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20111.

recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20111.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4.

Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación.

1.1 Posición de la parte demandante

1. El 4 de octubre de 2022 , el apoderado de l Municipio de Cimitarra , Santander, interpuso demanda de repetición2 en contra de Mario Fernando Pinzón Sierra. Fueron sus pretensiones (se trascribe):

“1. ADMITIR el trámite del medio de control de repetición.

2. DECLARAR al ex alcalde del municipio de cimitarra, se ñor MARIO FERNANDO PINZÓN SIERRA, administrativamente responsable a título de culpa grave de la condena impuesta al interior del proceso judicial, radicado 201600199-00, pagada por el municipio de Cimitarra.

3. Como consecuencia de la anterior declaraci ón, CONDENAR al se ñor MARIO FERNANDO PINZÓN SIERRA a reintegrar y/o pagar al tesoro municipal de cimitarra la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, ($950.000.000) debidamente indexados y con sus respectivos intereses a partir de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

de cimitarra la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, ($950.000.000) debidamente indexados y con sus respectivos intereses a partir de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. En caso de oposici ón a las pretensiones de la demanda, CONDENAR al señor MARIO FERNANDO PINZ ÓN SIERRA, al pago de las costas procesales y las agencias en derecho que se generen el presente trámite judicial, en favor del tesoro del municipio de Cimitarra.”

1 La cuantía de la demanda es superior a 500 smlmv, exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (folios 12 C.1.) 2 Samai, índice 02Radicado: 68001-23-33-000-2022-00572-01 (71555)

Demandante: Municipio de Cimitarra Demandado: Mario Fernando Pinzón Sierra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8

2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

3. 1) El demandando fue alcalde de Cimitarra, Santander, entre 2016 y 2019, sus funciones eran: dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci ón de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente, entre otras.

4. 2) Gildardo Calderón Montoya, Jorge Alirio Sánchez García, José Ananías Ayala Toloza, Jaime P érez Aguas, Lauricio Camacho Garcia, Jhon Dar ío Graciano Loaiza, Alirio Antonio Cruz Rojas y Johan Lopez Muriel, formularon

Ayala Toloza, Jaime P érez Aguas, Lauricio Camacho Garcia, Jhon Dar ío Graciano Loaiza, Alirio Antonio Cruz Rojas y Johan Lopez Muriel, formularon demanda ordinaria laboral contra del Municipio de Cimitarra.

5. 3) En el proceso laboral el demandado “quien, deb ía actuar como representante legal de la entidad, y como representante judicial del municipio, no asisti ó, ni de forma personal, ni por interpuesta persona a la etapa de conciliaci ón judicial, audiencia inicial, pr áctica de pruebas, presentación de alegatos … tampoco, presentó recurso de apelación para garantizar la revisión de la condena en sede de segunda instancia”.

6. 4) El 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra resolvió declarar que entre los demandantes y el Municipio existió una relación laboral y condenó a pagar la indemnización por despido injustificado.

7. 5) Afirmó que el demandado “dejó al azar la suerte del Municipio en materia judicial, y permiti ó, con dicha omisi ón, que cobrara ejecutoria la condena proferida en contra de la entidad territorial al interior del mencionado proceso ordinario laboral, ello, sin ejercer sus deberes constitucionales y legales”.

8. Como fundamentos de la demanda de repetición, hizo referencia a los artículos 6, 90 y 122 de la Constitución Política y al artículo 6, numeral 1 de la Ley 678 de 2001 , pues “los supuestos normativos enlistados … se adecuan típicamente a la conducta del ex funcionario, en lo atinente a una violación

Ley 678 de 2001 , pues “los supuestos normativos enlistados … se adecuan típicamente a la conducta del ex funcionario, en lo atinente a una violación manifiesta de la ley”, pues se acreditó que el de mandando tenía entre sus funciones la de representar judicialmente al municipio y no lo hizo.

9. Destacó que para que procediera la repetición, era necesario “establecer de forma individual, su participación activa o pasiva en los hechos que motivaron la demandan ordinaria laboral” y, más adelante, afirmó que el daño fue “causado por la omisión en el ejercicio efectivo de la representación judicial”. Por último, en la demanda se mencionó que el demandado fue la persona que “dio la orden de desvinculación de los ex empleados”, sin más argumentación.

1.2 . Posición de la parte demandada

10. Mario Fernando Pinzón Sierra no contestó la demanda.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00572-01 (71555)

Demandante: Municipio de Cimitarra Demandado: Mario Fernando Pinzón Sierra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 1.3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas

11. El Tribunal , en audiencia de 10 de noviembre de 2023 3, declaró saneado el proceso porque no advirtió la configuración de ninguna nulidad

y fijó el litigio, así (se trascribe):

“2.1. Si hay lugar a declarar al ex alcalde del Municipio de Cimitarra, Señor MARIO FERNANDO PINZON SIERRA, administrativamente responsable a título de culpa

y fijó el litigio, así (se trascribe):

“2.1. Si hay lugar a declarar al ex alcalde del Municipio de Cimitarra, Señor MARIO FERNANDO PINZON SIERRA, administrativamente responsable a título de culpa grave con ocasión de la condena impuesta y pagada por el municipio de Cimitarra ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra dentro del proceso ordinario laboral incoado por Gildardo Calderón Montoya y otros, en contra de la administración municipal de Cimitarra, Santander, identificado bajo radicado 2016-00199. 2.2 En caso afirmativo, si procede condenar al señor MARIO FERNANDO PINZON SIERRA a pagar al tesoro del municipio de Cimitarra la suma de novecientos cincuenta millones de pesos mcte ($950.000.000) debidamente indexados y con los intereses que se llegaren a causar a partir de la emisión de la sentencia que ponga fin al proceso.”

12. En la misma audiencia se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la demanda, decretó el interrogatorio de parte al demandado y negó las demás pruebas solicitadas.

13. El 6 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas 4, en la que se dejó constancia de que el demandado no asistió al interrogatorio de parte decretado y se ordenó el cierre de la etapa probatoria, además, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

1.4. Sentencia de primera instancia

14. En Sentencia de 27 de mayo de 2024 5, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en que

1.4. Sentencia de primera instancia

14. En Sentencia de 27 de mayo de 2024 5, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en que no se demostró el elemento subjetivo . Encontró acreditados los elementos objetivos de la acción de repetición y, en relación con el elemento subjetivo, consideró que “ no advierte que el Municipio de Cimitarra haya apo rtado pruebas o que existan elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso una conducta dolosa o gravemente culposa” , pues solo aportó copia de 14 contratos para la representación judicial del Municipio, que no acreditaban que la conducta del demandado fue la causa que determinó la condena impuesta.

15. Además, destacó que, analizada la sentencia condenatoria del proceso ordinario laboral, se fundamentó en medios de prueba documentales y testimoniales, mas no examinó la conducta procesal del

Municipio.

1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

16. La parte demandante6 apeló el fallo de primera instancia, para lo cual atacó la conclusión a la que llegó el tribunal sobre el elemento subjetivo y afirmó que sí se probó, además, que el Tribu nal debió aplicar las

3 Samai Tribunal, índice 33 4 Samai Tribunal, índice 61 5 Samai Tribunal, índice 80 6 Samai Tribuanl, índice 82Radicado: 68001-23-33-000-2022-00572-01 (71555)

Demandante: Municipio de Cimitarra Demandado: Mario Fernando Pinzón Sierra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________

Demandante: Municipio de Cimitarra Demandado: Mario Fernando Pinzón Sierra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, concretamente la del numeral 1 del artículo 6, consistente en la violación manifiesta e inexcusable de la Constitución y la Ley y, que, debió tener en cuenta la conducta del demandado en el proceso, pues no contestó la demanda ni se presentó al interrogatorio de parte . Afirmó que la conducta del demandado fue gravemente culposa porque “dejó a la suerte el resultado de un proceso judicial en materia laboral que, el mismo originó al desvincular al personal de maquinarias del municipio”.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas.

2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán

17. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente7, puesto que la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta es de 11 d e junio de 2021 8, el pago , aunque fue ron varios egresos, se hicieron todos el mismo día, esto es, el 16 de diciembre de 20219, es decir, dentro del término establecido en la ley, por lo cual, el término de caducidad deberá contarse desde el 16 de diciembre de 2021 . Así, la demanda debía presentarse a más tardar el 18 de diciembre de 2023 y se

es decir, dentro del término establecido en la ley, por lo cual, el término de caducidad deberá contarse desde el 16 de diciembre de 2021 . Así, la demanda debía presentarse a más tardar el 18 de diciembre de 2023 y se interpuso el 4 de octubre de 202210 - dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo que tenía la entidad para pagar-.

18. En primera instancia se demostró la existencia de una sentencia judicial11, así como la calidad de agente estatal del demandado 12 y el pago13 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación ), por lo cual la Sala centrará su análisis en la conducta de l demandado. Así, confirmará la decisión de negar las pretensiones toda vez que no se demostró el elemento

7 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y del artículo 164 del CPACA, antes de la modificación de la ley 2195 de 2021. 8 Folios 47 56 del cuaderno de anexos 3 9 Se encuentra acreditado el acuerdo de pago suscrito entre el Municipio de Cimitarra, Santander y los demandantes en el proceso ordinario laboral (folios 2 – 4 del cuaderno de anexos 3); Resolución No. 607 de 9 de diciembre de 2021”Por medio de la cual se ordena un pago como cumplimiento de una sentencia judicial” (Folios 6 – 7 del cuaderno de anexos 3); comprobante de egreso No. 6030 de 16 de diciembre de 2021 ( folio 21 del

cuaderno de anexos 3); comprobante bancario (folio 22 del cuaderno 3); Comprobante de egreso No. 6031 de 16 de diciembre de 2021 (folio 23 del cuaderno de anexos 3); comprobante bancario (folio 24 del cuaderno de anexos 3); Comprobante de egre so No. 5359 de 16 de diciembre de 2021 (folio 25 del cuaderno de anexos 3); comprobante bancario por (folio 26 del cuaderno de anexos 3); Comprobante de egreso No. 6033 de 16 de diciembre de 2021 (folio 27 del cuaderno de anexos 3) y; comprobante bancario por (folio 28 del cuaderno de anexos 3). 10 Samai Tribunal, índice 1 11 Sentencia de 11 de junio de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (folios 47 56 del cuaderno de anexos 3 ), que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y en la que confirmó la Sentencia de 26 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de Cimitarra Santander (Acta de audiencia de 26 de noviembre de 2019 a folios 45 – 46 del cuaderno de anexos 3) 12 Formulario E-27 de 28 de octubre de 2015 en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que Mario Fernando Pinzón Sierra fue elegido como alcalde del municipio de Cimitarra (folio 4 del cuaderno de anexos de la demanda) y Acta de posesión de Mario Fernando Pinzón Sierra como alcalde de Cimitarra de 29 de diciembre de 2015 (folios 1 – 3 del cuaderno de anexos de la demanda).

la demanda) y Acta de posesión de Mario Fernando Pinzón Sierra como alcalde de Cimitarra de 29 de diciembre de 2015 (folios 1 – 3 del cuaderno de anexos de la demanda). 13 Se encuentra acreditado el acuerdo de pago suscrito entre el Municipio de Cimitarra, Santander y los demandantes en el proceso ordinario laboral (folios 2 – 4 del cuaderno de anexos 3); Resolución No. 607 de 9 de diciembre de 2021”Por medio de la cual se ordena un pago como cumplimiento de una sentencia judicial” (Folios 6 – 7 del cuaderno de anexos 3) ; comprobante de egreso No. 6030 de 16 de dici embre de 2021 (folio 21 del cuaderno de anexos 3); comprobante bancario (folio 22 del cuaderno 3); Comprobante de egreso No. 6031 de 16 de diciembre de 2021 (folio 23 del cuaderno de anexos 3); comprobante bancario (folio 24 del cuaderno de anexos 3); Comp robante de egreso No. 5359 de 16 de diciembre de 2021 (folio 25 del cuaderno de anexos 3); comprobante bancario por (folio 26 del cuaderno de anexos 3); Comprobante de egreso No. 6033 de 16 de diciembre de 2021 (folio 27 del cuaderno de anexos 3) y; compro bante bancario por (folio 28 del cuaderno de anexos 3).Radicado: 68001-23-33-000-2022-00572-01 (71555)

Demandante: Municipio de Cimitarra Demandado: Mario Fernando Pinzón Sierra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8

Demandante: Municipio de Cimitarra Demandado: Mario Fernando Pinzón Sierra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 subjetivo ni el nexo de causalidad entre la supuesta omisión del demandado y la condena.

2.2. Elemento subjetivo

19. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, la Sala destaca que como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso, se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, la S ala como las conductas que se endilgaron en la demandada fueron: 1. La omisión en ejercer la defensa judicial del Municipio, la cual identificó y argumentó dentro de la causal 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y; 2. La supuesta desvinculación de los entonces t rabajadores, que dio origen al proceso laboral ordinario, sobre la cual no se argumentó nada en relación con las presunciones establecidas en la Ley, pues se trató de una afirmación aislada sin más fundamentos en la demanda.

20. Por lo expuesto, la Sala considera que a la primera conducta le es aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley sobre la presunción de culpa grave, mientras que, la segunda conducta será analizada por fuera de las presunciones, es decir, bajo el rég imen ordinario del derecho civil, pues es carga d e la entidad demandante identificar, determinar y argumentar la presunción que pretende se aplique, de manera suficiente,

de las presunciones, es decir, bajo el rég imen ordinario del derecho civil, pues es carga d e la entidad demandante identificar, determinar y argumentar la presunción que pretende se aplique, de manera suficiente, de conformidad con la garantía al derecho de defensa, así como demostrar el supuesto de hecho de la presunción en cuestión. Se insiste en que, si bien el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena y, en este caso, también deberían aplicarse las presunciones legales de la Ley 678 de 2001 a la conducta consistente en el despido de los trabajadores que luego iniciaron el proceso laboral que terminó con la condena a la entidad , porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia, la autoridad demandante no cumplió con la carga de identificar la presunción como lo ha establecido esta Sala14.

21. En relación con 1. la omisión en la defensa judicial , la Sala destaca que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia a la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 , que se argumentó en la demanda , pues el tribunal al analizar la conducta que se alegó en la demanda, consideró que el municipio no acreditó la omisión, pues solo aportó copia de 14 contratos para la defensa judicial; en el recurso de apelación se afirmó que sí se probó y que esa omisión se encuadra en la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

22. La Sala destaca que, aunque la actividad probatoria del ente territorial demanda fue escasa, pues para demostrar el elemento su bjetivo

1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

22. La Sala destaca que, aunque la actividad probatoria del ente territorial demanda fue escasa, pues para demostrar el elemento su bjetivo aportó solamente unos contratos suscritos para la representación legal15 del

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 58724, Sentencia de 2 de junio de 2021. 15 Folios 13 a 42 del cuaderno de anexos de la demanda.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00572-01 (71555)

Demandante: Municipio de Cimitarra Demandado: Mario Fernando Pinzón Sierra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 municipio y las sentencias del proceso laboral, es cierto que de la decisión de 11 de junio de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil 16 se desprende que el municipio no interpuso recurso de apelación, pues se tramitó el grado jurisdiccional de consulta. Pese a lo anterior, para la Sala esa omisión no fue la causa eficiente de la condena, pues la decisión se fundó en el despido injustificado de los trabajadores y no en la conducta procesal del municipio. Al respecto, en la

sentencia del Tribunal, se lee (se trascribe):

“En conclusión, la totalidad de los elementos requeridos por nuestra legislación laboral para establecer la existencia de un contrato laboral, en este asunto se encuentran debidamente probados, se ha determinado que los demandantes prestaron un servicio a la administración municipal de Cimitarra como operadores

laboral para establecer la existencia de un contrato laboral, en este asunto se encuentran debidamente probados, se ha determinado que los demandantes prestaron un servicio a la administración municipal de Cimitarra como operadores de maquinaria, que inicialmente lo hicieron bajo la egida de un contrato de prestación de servicios y posteriormente vinculados a la administración municipal como trabajadores oficiales. Que recibían ordenes de su jefe JUVENAL A VILA NUNEZ, quien se desempeñaba como jefe de maquinaria de la Alcaldía de Cimitarra, que los demandantes cumplían un horario de trabajo, que su prestación siempre fue continua, y probado se encuentran que recibieron inicialmente un salario que en el contr ato de prestación de servicios se denominó honorarios y posteriormente un sueldo como empleados oficiales. Que a pesar de tener la condición de empleados oficiales, fueron despedidos por el cambio de administración.”

23. Adicionalmente, porque aunque se demostró que el municipio no interpuso ningún recurso en contra de la decisión de primera instancia, esta fue sometida a grado jurisdiccional de consulta y fue confirmada. Lo anterior confirma que la conducta procesal no fue determinante en la c ondena, pues sobre el grado jurisdiccional de consulta, esta corporación ha dicho

(se trascribe):

“La consulta consiste en una revisi ón oficiosa de la sentencia de primera instancia en aquellos eventos en los que la misma no ha sido impugnada por las partes procesales […] debe surtirse en todo caso, la revisión oficiosa de los fallos, siempre que contra ellos no se hubiere interpuesto el recurso de apelación, que en condiciones normales es el que le otorga competencia al

las partes procesales […] debe surtirse en todo caso, la revisión oficiosa de los fallos, siempre que contra ellos no se hubiere interpuesto el recurso de apelación, que en condiciones normales es el que le otorga competencia al juez de segunda instancia para reexaminar la decisi ón del a -quo. En los procesos contencioso administrativos, la consulta ha sido concebida como un mecanismo legal de protecci ón de los derechos de las entidades estatales, por cuanto en los mismos se halla involucrado, de manera directa o indirecta, el interés general de la sociedad y por lo tanto, debe el juez de lo contencioso administrativo, cuando as í resulte procedente, revisar las condenas que se hayan proferido en su contra, para establecer la legalidad de las mismas y que no resulten lesivas del debido proceso ni del interés general.” 17

24. Así, aunque al apoderado de la entidad le asistió razón en el recurso de apelación en relación con el régimen jurídico aplicable y la prueba de esa conducta, lo cierto es que , en este caso, no hay nexo causal entre la condena cuyo pago pretende recuperar y esa omisión ; adicionalmente porque el proceso de repetici ón est á para hacer un juicio objetivo y

16 Folios 47 56 del cuaderno de anexos 3, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y en la que confirmó la Sentencia de 26 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de Cimitarra Santander (Acta de audiencia de 26 de noviembre de 2019 a folios 45 – 46 del cuaderno de anexos 3)

Sentencia de 26 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de Cimitarra Santander (Acta de audiencia de 26 de noviembre de 2019 a folios 45 – 46 del cuaderno de anexos 3) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de mayo de 2013, expediente 23903.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00572-01 (71555)

Demandante: Municipio de Cimitarra Demandado: Mario Fernando Pinzón Sierra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 subjetivo sobre el agente o ex agente del Estado y para determinar si dicho comportamiento en la causa adecuada del daño antijurídico qu e debe reparar la entidad pública y, en este caso, no resulta procedente el análisis de la defensa de la entidad en el proceso que dio origen a la condena.

25. En relación con 2. La supuesta desvinculación de los entonces trabajadores, como se explicó, en la demanda se mencionó pero no se argumentó nada relacionado con las presunciones, por lo que debe analizarse por fuera de estas. Así, la Sala destaca que la única prueba sobre esta situación fue la sentencia del proceso laboral, la cual no es sufi ciente para acreditar el elemento subjetivo de la repetición, pues esta decisión no puede tener como fundamento la sentencia de l proceso ordinario laboral, la cual no le es oponible al demandado quien no participó en ese proceso al no haber sido parte y; que, en todo caso, la decisión no hace un juicio de reproche a la conducta del funcionario, por lo que no hay pruebas que

la cual no le es oponible al demandado quien no participó en ese proceso al no haber sido parte y; que, en todo caso, la decisión no hace un juicio de reproche a la conducta del funcionario, por lo que no hay pruebas que permitan concluir el elemento subjetivo en el presente asunto.

26. Finalmente, la Sala destaca que , en relación con el análisis de la conducta procesal de Mario Fernando Pinzón Sierra, quien no contestó la demanda, si bien le asiste razón al apoderado de la entidad, pues es una conducta que debe analizar el juez, lo cierto es que por sí sola no es suficiente para acreditar el elemento subjetivo en este medio de control. Al respecto, esta corporación ha reiterado que “la falta de contestación de la demanda o de oposici ón a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, solo como indicio grave, no com o allanamiento a las pretensiones ”18, en ese sentido, ese comportamiento solamente no es suficiente para acceder a las pretensiones.

27. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión en el sentido de negar las pretensiones de la demanda puesto que no se acreditó el elemento subjetivo.

2.3. Condena en costas

28. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”.

29. Las costas están con formadas por las agencias en derecho y otras

de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”.

29. Las costas están con formadas por las agencias en derecho y otras expensas y gastos. La Sala, en razón a que el demandado no ejerció ninguna conducta procesal no condenará en costas a la demandante por agencias en derecho. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25 de julio 2019, expediente 21683.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00572-01 (71555)

Demandante: Municipio de Cimitarra Demandado: Mario Fernando Pinzón Sierra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas (agencias en derecho). De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, deberán ser liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas (agencias en derecho). De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, deberán ser liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Firmado electrónicamente

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