CE - Sentencia 68001233300020220065401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020220065401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683) Demandante NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2016. Impuesto sobre las ventas. Cuatrimestres I, II y III de 2016. Firmeza de las declaraciones. Desconocimiento de costos, compras e impuestos descontables. Operaciones simuladas. Sanción por inexactitud. Costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Impuesto sobre las ventas año 2016: El 21 de mayo de 2016, 11 de septiembre de

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Impuesto sobre las ventas año 2016: El 21 de mayo de 2016, 11 de septiembre de 2016 y 13 de enero de 2017, Nelson Enrique Ord óñez Fl órez presentó la s declaraciones del IVA del primer, segundo y tercer cuatrimestre de 2016, con saldo a pagar.

Previa expedición de requerimientos especiales, sin respuesta, la administración expidió las liquidaciones oficiales de revisión 2021004050000095, 2021004050000096 y 2021004050000097 del 13 de julio de 2021 , que modificaron las mencionadas declaraciones tributarias en el sentido de rechazar compras e impuestos descontables, lo que llevó a reliquidar el impuesto e imponer sanción por inexactitud. El demandante interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos con las resoluciones 774, 775 y 776 del 18 de julio de 2022 , que confirmaron las liquidaciones oficiales. Impuesto sobre la renta año 2016: El 23 de agosto de 2017, Nelson Enrique Ordóñez Flórez presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario s de 2016, con saldo a favor. Previa emisión del requerimiento especial, la administración expidió la liquidación

1 Samai Tribunal, índice 31.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683)

Demandante: Nelson Enrique Ordóñez Flórez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Nelson Enrique Ordóñez Flórez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficial de revisión 202100405000006 del 1 6 de julio de 2021 que modificó la declaración en el sentido de rechazar costos de ventas y de prestación de servicios, lo que llevó a reliquidar el impuesto e imponer sanción por inexactitud. El demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la resolución 773 del 12 de julio de 2022 que confirmó la liquidación oficial. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), l a parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA. Se demanda la nulidad de estos actos administrativos, con un monto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($872.208.000) M/CTE. y que corresponden a la sumatoria de los impuestos y sanciones liquidadas en los siguientes: • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 202100405000006 del 16 de julio de 2021, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de RENTA del año 2016 de mi representado y lo sanciona por inexactitud. • RESOLUCIÓN No. 773 del 18 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar la liquidación Oficial

  • RESOLUCIÓN No. 773 del 18 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar la liquidación Oficial de Revisión de Renta señalada en el inciso anterior. • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2021004050000095 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS periodo 1 del año 2016 de mi representado y lo sanciona por inexactitud. • RESOLUCIÓN No. 774 del 18 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar la liquidación Oficial de Revisión de IVA periodo 1 señalada en el inciso anterior. • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2021004050000096 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS periodo 2 del año 2016 de mi representado y lo sanciona por inexactitud. • RESOLUCIÓN No. 775 del 18 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar la liquidación Oficial de Revisión de IVA periodo 2 señalada en el inciso anterior. • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2021004050000097 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS periodo
  • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2021004050000097 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS periodo 3 del año 2016 de mi representado y lo sanciona por inexactitud. • RESOLUCIÓN No. 776 del 18 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar la liquidación Oficial de Revisión de IVA periodo 3 señalada en el inciso anterior.

SEGUNDA. Se restablezca el Derecho de mi representado, en el sentido de que, como consecuencia de las declaratorias de nulidad solicitadas, se determine que las declaraciones privadas correspondiente al Impuesto de Renta, y a los Impuestos sobre las Ventas de los p eriodos 1, 2 y 3, del año 2016 presentadas por el señor NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ han quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en las Liquidaciones Oficiales de Revisión que modificaron las declar aciones de Renta e IVAS 1, 2 y 3 del año 2016, y las Resoluciones que las confirman. TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos demandados, se determine que el señor NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ no está obligado a cancelar las sanciones por inexactitud impuestas al contribuyente por el total de $436.104.000, las cuales se liquidaron por parte de la DIAN, teniendo en cuenta que las condenas se hacen con base en los rechazos de costos, de saldos

inexactitud impuestas al contribuyente por el total de $436.104.000, las cuales se liquidaron por parte de la DIAN, teniendo en cuenta que las condenas se hacen con base en los rechazos de costos, de saldos a favor, compras, e IVAS descontables, y donde la DIAN decidió adicionar valores en las liquidaciones oficiales, cuya nulidad se ha declarado.

2 Samai Tribunal, índice 3.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683)

Demandante: Nelson Enrique Ordóñez Flórez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA. Se condene a la Entidad demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. QUINTA. Subsidiariamente, y en gracia de discusión, si, no obstante los argumentos dados, el señor Juez no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de las Liquidaciones Oficiales de Revisión y sus respectivas resoluciones confirmatorias, en cuanto hace relación a las SANCIONES POR INEXACTITUD que se han aplicado al contribuyente en los actos administrativos de Renta e IVAS 1, 2 y 3 de 2016, por cuanto los valores que estamos defendiendo como costos, compras, y descontables son procedentes, son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por cuanto efectivamente existen las operaciones comerciales declaradas en las liquidaciones privadas. A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 26, 29,

ni desfigurados, por cuanto efectivamente existen las operaciones comerciales declaradas en las liquidaciones privadas. A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 26, 29, 83, 95 (numeral 9), 363 de la Constitución Política ; 107, 617, 618, 683, 684 -1, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario; y 3, 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; bajo el siguiente concepto de violación:

1. Firmeza de la declaración de renta del 2016

Indicó que, si bien el término de firmeza de las declaraciones fue ampliado de dos a tres años por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, esa modificación no aplicaba retroactivamente para las declaraciones de 2016, tal como lo señaló la DIAN en el Concepto Unificado 662 de 25 de julio de 2017, independientemente de que esa doctrina oficial hubiere sido reconsiderada posteriormente con el Oficio 1543 del 11 de diciembre de 2018. Alegó que a la declaración de renta de 2016 le aplicaba el término de firmeza de 2 años, debido a la irretroactividad de la ley y a la obligatoriedad de los conceptos de la administración, sobre lo cual citó los artículos 264 de la Ley 223 de 1995, 113 de la Ley 1943 de 2018 y refirió a la sentencia C-14 de 2019 de la Corte Constitucional.

2. Rechazo de costos e impuestos descontables.

Expuso que la glosa de la DIAN se fundamenta en que el demandante adquirió bienes de los vendedores INVERCROM, José Mauricio Vera Bernal, y Comercializadora e

2. Rechazo de costos e impuestos descontables.

Expuso que la glosa de la DIAN se fundamenta en que el demandante adquirió bienes de los vendedores INVERCROM, José Mauricio Vera Bernal, y Comercializadora e Inversiones San Miguel que fueron declarados proveedores ficticios. No obstante, dijo que dicha declaratoria tuvo lugar en 2019 y 2020, es decir, dos años después de presentadas las declaraciones y tres o cuatro años posteriores a las operaciones. Cuestionó que la DIAN no puede pretender que este sea un argumento para desconocer compras de 2016, aplicando retroactivamente la declaratoria. A partir de los artículos 88 y 671 del Estatuto Tributario sostuvo que las operaciones rechazadas con proveedores ficticios son aquellas posteriores a la publicación de la resolución que los declare como tal. De manera que, cuando no hay tal calificación, las compras son procedentes. Agregó que el demandante no tuvo oportunidad de conocer ni discutir los actos declaratorios de proveedor ficticio , precisamente, porque no podía ser sujeto pasivo del proceso. Resaltó que en los actos demandados se hace mención expresa a todos los documentos y soportes (comprobantes de egreso, facturas y libros contables) que fueron entregados por el demandante en el curso de la investigación, los cuales se rechazaron sin fundamento legal. Advirtió que el contribuyente no puede conocer la situación financiera de sus proveedores, sus declaraciones y anexos para poder determinar los activos o inventarios que posee en el momento de la compr a, y menos puede conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ese proveedor adquirió los bienes.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683)

menos puede conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ese proveedor adquirió los bienes.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683)

Demandante: Nelson Enrique Ordóñez Flórez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestionó que la demandada desconociera el 77% de los costos, siendo inadmisible que para producir el ingreso solo se mantenga el 20,13% d e dichas erogaciones . Reprochó que se mantuvieran los ingresos declarados intactos, sin que se analizara integralmente la declaración, favoreciendo únicamente al ente fiscalizador. Subrayó que la DIAN cuestiona las obligaciones formales de los proveedores, pero no las de carácter sustancial del contribuyente, y se limitó a solicitar información de dichos terceros sin revisar la contabilidad y los soportes entregados. Invocó el principio de buena fe para acotar que el demandante declaró como deducción los pagos acreditados, y que no es de recibo rechazar compras y costos de operaciones con personas que no figuren en la dirección registrada en el RUT o que no tengan inventarios o personal suficiente. Rechazó que la demandada requiriera documentación sobre los medios de transporte de la mercancía , dado que es una información que no depende del adquirente. Y concluyó que las transacciones hoy día no requieren de establecimiento de comercio y pueden hacerse vía telefónica o por cualquier medio sin desplazamiento. Añadió que los pagos realizados a los proveedores cumplen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Citó la sentencia del 23 de septiembre de

sin desplazamiento. Añadió que los pagos realizados a los proveedores cumplen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Citó la sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 16739, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez del Consejo de Estado para aseverar que debe primar la realidad de los pagos sobre los requisitos formales. Insistió en que no es dable que la administración recha ce los costos con base en suposiciones y argumentos referentes a la información exógena y de terceros de los cuales los proveedores adquirieron bienes, datos a los que no tiene acceso el demandante, quien carece de capacidad fiscalizadora para exigir información reservada. Precisó que los proveedores tenían la mercancía, la vendieron y fue entregada y pagada, de forma que las operaciones están debidamente soportadas y contabilizadas, y que con los insumos se vendieron productos y obtuvieron ingresos. Frente al cuestionamiento del pago en efectivo, afirmó que el negocio puede concretarse a través de pagos por movimientos de caja y que, independientemente del método utilizado, el demandante incurrió en los gastos soportados en facturas. Expuso que la DIAN no refirió el soporte legal para exigir la bancarización en 2016. Sobre el hecho de que existieran facturas expedidas por los proveedores al contribuyente con numeración repetida a las que emitieron a otros terceros compradores, manifestó que ello no puede endilgarse a los clientes compradores de buena fe, con quienes se suscribieron operaciones tres y cuatro años antes de la declaratoria de estos como ficticios. Recalcó que la demandada no puede trasladar responsabilidades de los proveedores a los adquirentes de buena fe exigiéndoles verificar la trazabilidad de

de buena fe, con quienes se suscribieron operaciones tres y cuatro años antes de la declaratoria de estos como ficticios. Recalcó que la demandada no puede trasladar responsabilidades de los proveedores a los adquirentes de buena fe exigiéndoles verificar la trazabilidad de las facturas y su numeración . Que, no hay fundamento legal sobre la supuesta costumbre de allegar soporte del recibo a satisfacción, transporte y bodegaje de las compras efectuadas, sobre lo cual citó el Concepto DIAN 074532 de 2004. Precisó que, además de los soportes, contaba con el certificado de existencia y representación y RUT de los proveedores y que no entendía qu é otros documentos exigen las normas al adquirente para que se acepten las transacciones.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683)

Demandante: Nelson Enrique Ordóñez Flórez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Principios probatorios Estimó que la DIAN no desvirtuó con razones de hecho y de derecho los argumentos y pruebas de la existencia de los costos, compras y descontables, no valoró las pruebas e incurrió en una falsa motivación, en violación al derecho de defensa y en una indebida motivación del acto. Resumió los principios probatorios y concluyó que la autoridad tributaria se ap artó de la realidad probatoria y apoyó los actos en presunciones.

4. Sanción por inexactitud Manifestó que la sanciones por inexactitud impuestas en los actos demandados son improcedentes, debido a que la DIAN no ha desconocido la veracidad de los pagos

presunciones.

4. Sanción por inexactitud Manifestó que la sanciones por inexactitud impuestas en los actos demandados son improcedentes, debido a que la DIAN no ha desconocido la veracidad de los pagos realizados ni realizó un proceso adecuado para validar la inexistencia de los costos, compras y sus descontables, ya que omitió analizar las pruebas aportadas y trasladó obligaciones contables o de información exógena de terceros al contribuyente.

Concluyó que el rechazo de las pruebas no hace inexistentes los costos y que no puede existir inexactitud por el incumplimiento de obligaciones de terceros. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda 3, con fundamento en lo siguiente: Señaló que las declaraciones presentadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016 tienen un término de firmeza de 3 años, respecto del cual no opera el principio de irretroactividad dado que la norma que lo modificó es de carácter procedimental y de aplicación inmediata. Que, teniendo en cuenta que la declaración de renta se presentó el 23 de agosto de 2017, la firmeza era de tres años y que, como las declaraciones del impuesto sobre las ventas tienen el término unificado con el de renta, es irrelevante la fecha de presentación de estas.4 Adujo que, si bien el año investigado es 2016, la obligación de presentar la declaración de renta es exigible en 2017, momento para el cual estaba en vigor la firmeza de tres años de la Ley 1819 de 2016 y que la firmeza corre desde la fecha de presentación de la declaración y no antes. Reseñó que sí aplicó los conceptos

declaración de renta es exigible en 2017, momento para el cual estaba en vigor la firmeza de tres años de la Ley 1819 de 2016 y que la firmeza corre desde la fecha de presentación de la declaración y no antes. Reseñó que sí aplicó los conceptos de la administración, en particular el Oficio 902789 de 2018 y que el requerimiento especial respecto de la declaración de renta se notificó oportunamente el 27 de octubre de 2020, considerando los días suspendidos por la emergencia del COVID19. Agregó que los requerimientos de las declaraciones de IVA también fueron oportunos (22 de octubre de 2020). Sobre la procedencia de costos e impuestos descontables, expuso que las pruebas aportadas por el demandante no fueron suficientes para soportar las operaciones dada la imposibilidad de establecer la trazabilidad de la mercancía adquirida y su manejo interno para el uso en el objeto social. Mencionó que las pruebas aportadas por el contribuyente demuestran formalmente la compra de insumos para calzado y el pago en efectivo de las operaciones, pero no acreditan la sustancia de los hechos económicos.

3 Samai Tribunal, índice 14. 4 Citó en apoyo las sentencias del 01 de julio de 2021, exp. 25176, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de marzo de 2002, exp. 12439, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié del Consejo de Estado y los Conceptos DIAN 902789 de diciembre 6 de 2018 y 14301 del 5 de junio de 2019.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683)

Demandante: Nelson Enrique Ordóñez Flórez

6

6 de 2018 y 14301 del 5 de junio de 2019.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683)

Demandante: Nelson Enrique Ordóñez Flórez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el demandante no acompañó las facturas y registros de las notas de contabilidad de cada operación que dieran cuenta de su numeración , fechas de elaboración y causación, cuentas afectadas, documentos de compra, comprobantes de egreso, entre otros; y que se registraron las compras en forma directa al costo, sin pasar por los inventarios, lo que disiente de la dinámica contable. Agregó que, si bien las facturas se realizaron a crédito, no se afectaron las cuentas por pagar a terceros ni se allegaron los comprobantes de egreso o recibos de caja de los pagos en efectivo. Aseveró que no se aportó prueba de la disponibilidad en caja para realizar los pagos en efectivo ni de la recepción de estos por parte de los proveedores. Acotó que, si bien llamó la atención que pagos tan altos se realizaran en efectivo, no se exigió que estos se bancarizaran, además de que no fue probada la existencia del dinero en efectivo. Dijo que las pruebas no acreditan las características de modo, tiempo y lugar de los hechos económicos. Relató que las facturas de los proveedores aportadas por el contribuyente coinciden en su numeración con las emitidas por éstos a nombre de otros terceros, sobre lo cual presentó cuadros por vendedor, para señalar que la duplicidad de las facturas demuestra la irrealidad de las operaciones al erigirse como un indicio adicional.

en su numeración con las emitidas por éstos a nombre de otros terceros, sobre lo cual presentó cuadros por vendedor, para señalar que la duplicidad de las facturas demuestra la irrealidad de las operaciones al erigirse como un indicio adicional. Ilustró diversos cuadros de las operaciones de los vendedores de los proveedores del demandante, y resaltó que Comercializadora e Inversiones San Miguel y José Mauricio Vera realizaron la mayoría de sus compras a Invercrom S.A.S., quien a su vez efectuó el 98% de sus compras a Distribuidora Fercuir S.A.S., sociedad que fue sancionada por expedir facturas de venta simuladas o inexistentes y declarada proveedor ficticio en septiembre de 2019. Dilucidó que lo anterior es un indicio eficaz probatoriamente dado que los proveedores del demandante no contaban con mercancías para venderlas a éste. Precisó que los proveedores del demandante también fueron declarados ficticios en 2019 y 2020, así como sus vendedores de materias primas. Frente a Comercializadora e Inversiones San Miguel , narró que efectuó visita y encontró una oficina pequeña, con un espacio para pintura de cueros. Así mismo, en la certificación del sistema de seguridad social evidenció la afiliación de solo dos trabajadores permanentes y 6 temporales mensualmente, lo cu al no es coherente con el ingreso obtenido de $16.786.680.000. De manera que, el tercero carecía de infraestructura física y operativa para desarrollar la actividad comercial. También verificó que la contabilidad solo se soportaba en facturas, que los pago s a proveedores se realizaban en efectivo y que, efectuada visita a la empresa litográfica de las facturas emitidas por el tercero, ésta manifestó no haber realizado

verificó que la contabilidad solo se soportaba en facturas, que los pago s a proveedores se realizaban en efectivo y que, efectuada visita a la empresa litográfica de las facturas emitidas por el tercero, ésta manifestó no haber realizado dicho trabajo. En lo que atañe a José Mauricio Vera , observó que encontró diferencias entre las compras registradas en la exógena por el señor Vera y por terceros, así como de sus proveedores. Explicó que se advirtió que el revisor fiscal del señor Vera era contador de Invercrom S.A.S. y revisor fiscal de Comercializadora e Inversiones San miguel S.A.S., sociedad representada por José Mauricio Vera. Con respecto a Invercrom S.A.S. comentó que efectuó visita a la dirección registrada en el RUT encontrando talleres de carpintería metálica sin relación con el tercero. Así mismo, evidenció inconsistencias en las declaraciones juramentadas delRadicado: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683)

Demandante: Nelson Enrique Ordóñez Flórez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal quien, en una oportunidad, mencionó que la sociedad almacenaba cuero en una finca en la vía a Girón y, posteriormente, afirmó que la actividad solo se desarrollaba en Bucaramanga. Explicó que la contabilidad carecía de comprobantes de e greso y documentos soporte y que el único medio de pago era el efectivo, pese a que se realizaban operaciones con terceros por grandes cuantías. Concluyó que el hecho de que se aportasen las facturas no demuestra la operación comercial pues se detectaron irregularidades respecto de los proveedores que

era el efectivo, pese a que se realizaban operaciones con terceros por grandes cuantías. Concluyó que el hecho de que se aportasen las facturas no demuestra la operación comercial pues se detectaron irregularidades respecto de los proveedores que derivan en la simulación de las operaciones. Clarificó que el rechazo de los costos e impuestos descontables no se basó en la declaratoria de los proveedores como ficticios y que esta no es requisito para el rechazo de costos, siendo solo uno de los motivos de rechazo, el cual se nutrió de otros indicios. Lo anterior se refuerza en el hecho de que la sanción por inexactitud se impuso a tarifa del 100% y no del 160%. Precisó que la administración trasladó la carga de la prueba al demandante para que acreditara la existencia de la operación, la cual no fue demostrada con los documentos allegados que se desvirtuaron con indicios contundentes. Anotó que desvirtuó la contabilidad del contribuyente, pues la DIAN cuestionó la realidad de las compras , y que los registros se torn aron insuficientes al no respaldarse en comprobantes ni reflejar la trazabilidad de las operaciones , de manera que, aquella no puede constituir prueba a favor del contribuyente. Además, extrañó las pruebas de los pagos realizados por el demandante a los proveedores y de los fletes y transporte de las mercancías. Resumió los hallazgos de la fiscalización para acotar que se desvirtuaron las operaciones con razones de hecho y de derecho, y por tanto, los actos no incurren en falsa motivación. Frente al hecho de que no se hubiesen modificado los ingresos, expuso que la discusión se limita a las glosas propuestas en los actos.

operaciones con razones de hecho y de derecho, y por tanto, los actos no incurren en falsa motivación. Frente al hecho de que no se hubiesen modificado los ingresos, expuso que la discusión se limita a las glosas propuestas en los actos. Estimó procedente la sanción por inexactitud toda vez que se comprobó que las operaciones comerciales con los proveedores fueron simuladas, que la DIAN sí realizó una adecuada valoración probatoria y desvirtuó la contabilidad. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones5: Sobre la firmeza de las declaraciones, se refirió a la sentencia del 1 de julio de 2021, exp. 25176 en la que el Consejo de Estado explicó que las normas que la regula son de carácter procesal, de manera que las modificaciones efectuadas por la Ley 1819 de 2016 cobraron vigor desde el 29 de diciembre de ese año. Agregó que, considerando que la declaración de renta se presentó el 23 de agosto de 2017, operaba el término de tr es años de firmeza y la notificación del requerimiento especial, el 27 de octubre de 20 20, fue oportuna en el proceso de renta. Respecto de los procesos de IVA, sostuvo que toda vez que la firmeza está vinculada a la de la declaración de renta, los requeri mientos especiales también se notificaron oportunamente el 22 de octubre de 2020. En lo que atañe al rechazo de costos, compras e impuestos descontables , explicó que la demandada no dispuso su desconocimiento por razón de la declaratoria de

oportunamente el 22 de octubre de 2020. En lo que atañe al rechazo de costos, compras e impuestos descontables , explicó que la demandada no dispuso su desconocimiento por razón de la declaratoria de

5 Samai Tribunal, índice 31.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683)

Demandante: Nelson Enrique Ordóñez Flórez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveedor ficticio de los terceros, sino por la inexistencia de las operaciones . Así, descartó los argumentos sobre la aplicación retroactiva de dichas decisiones , más aún considerando que la declaratoria no es requisito para el rechazo de costos, pudiendo constituir un indicio. Resaltó que la autoridad tributaria tuvo por insuficientes las pruebas documentales allegadas, dada la carencia de sustancia y propósito de los proveedores para el ejercicio económico de su actividad comercial y la ausencia de infraestructura, de capacidad administrativa y operativa con la cual hubiesen efectuado dichas operaciones. Precisó que las facturas, registros contables y documentos soporte fueron desvirtuados y que estos prueban una verdad formal que no a credita la realidad material del hecho económico. Reseñó las inconsistencias contables tales como la ausencia de notas de contabilidad en las operaciones de compra, la no afectación de la cuenta de inventarios al adquirir las mercancías y la falta de soportes válidos del pago realizado en efectivo a terceros, tales como pruebas de la disponibilidad en caja y de la recepción de estos por parte de los proveedores.

inventarios al adquirir las mercancías y la falta de soportes válidos del pago realizado en efectivo a terceros, tales como pruebas de la disponibilidad en caja y de la recepción de estos por parte de los proveedores. Así mismo, se echó de menos la prueba del transporte y traslado de los bienes adquiridos, el Kardex y/o documentos de almacén que evi

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