CE - Sentencia 68001233300020230000301
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020230000301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2023-00003-01 (7680-2023)
Demandante: Ángel Yesid Acero Ricaurte
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario. Nulidad de los actos administrativos. CONFIRMA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Ángel Yesid Acero Ricaurte instauró demanda en contra de l a Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el
Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria expedida el 18 de mayo de 2021 por la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBUC, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por diez (10) años ; del acto administrativo de segunda instancia que la confirma, del 24 de diciembre de 2021 y del acto de ejecución, expedido el 22 de mayo de 2022.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó : el reintegro , el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir , el reconocimiento del tiempo fuera de la institución para contabilizar su antigüedad y escalafón, y el pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00003-01 (7680-2023)
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HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
4. Que ingresó a la Policía Nacional el 8 de junio de 2012, adscrito a la Estación de Policía del municipio de Tasco, Boyacá, y el día 29 de septiembre de 2020 su compañera sentimental presentó una denuncia por violencia intrafamiliar ante la
de Policía del municipio de Tasco, Boyacá, y el día 29 de septiembre de 2020 su compañera sentimental presentó una denuncia por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación y queja ante la Policía Nacional. Con fundamento en dicha denuncia y queja, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga inició actuación disciplinaria.
5. Afirmó que la denunciante compareció ante la Comisaría de Familia, el 28 de octubre de 2020, y manifestó que no existió agresión física , que la denuncia se presentó por motivos personales y que lo ocurrido correspondió a un accidente ; versión reiterada mediante declaración juramentada , rendida ante notaría, en abril de 2021 y en diligencias practicadas dentro del proceso disciplinario.
6. Que la fiscalía general de la Nación decidió archivar la investigación penal por violencia intrafamiliar al no encontrar mérito para continuarla, pero que la Oficina de Control Disciplinario Interno adelantó el procedimiento verbal y formuló cargo por falta gravísima prevista en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 229 del Código Penal –violencia intrafamiliar– y el 18 de mayo de 2021 se declaró la responsabilidad disciplinaria de y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, decisión confirmada en segunda instancia y ejecutada, al ordenar su retiro del servicio activo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Constitución Política, artículos 6 y 218; la Ley 1437 de 2011, artículo 138; y
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Constitución Política, artículos 6 y 218; la Ley 1437 de 2011, artículo 138; y la Ley 1015 de 2006, artículos 4, 6 y 17 y artículo 34, numeral 10.
8. Sostiene que las decisiones disciplinarias incurren en falsa motivación , porque consideran acreditada la comisión de una conducta descrita como delito sin que estuviera demostrado dentro del procedimiento disciplinario. Agrega que la denunciante se retractó de manera reiterada y consistente de los hechos inicialmente narrados, y que motivaron la sanción; además, negó la existencia de la agresión física y que explicó que la denuncia obedeció a razones personales.
9. Explica que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue archivada, circunstancia que, a su juicio, descarta la existencia del presupuesto fáctico necesario para la configuración de la falta disciplinaria imputada.
10. Por otro lado, afirma que, aunque se consideren acreditados los hechos, estos no afectaron el deber funcional ni los fines de la actividad policial, porque es una situación que pertenece a su esfera personal, lo que excluye la ilicitud sustancial exigida por la Ley 1015 de 2006.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00003-01 (7680-2023)
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11. Sostiene que dentro del procedimiento disciplinario existieron dudas que no
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11. Sostiene que dentro del procedimiento disciplinario existieron dudas que no fueron resueltas a su favor, pese a la obligación legal de hacerlo, y que el material probatorio no fue valorado de forma integral. También considera que la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años es desproporcionada y fue impuesta sin aplicar los criterios legales de graduación de la sanción.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
12. La demanda fue admitida el 10 de febrero de 20231, después de ser remitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por falta de competencia funcional. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones y solicitó la declaratoria de legalidad de los actos administrativos, porque los expidió el competente, están debidamente motivad os y se fundamentan en las pruebas recaudadas. Afirma que la sanción de destitución e inhabilidad general por diez años resulta proporcional y acorde con los fines del régimen disciplinario policial.
13. Señala que los hechos objeto del procedimiento se relacionan con una conducta ocurrida el 29 de septiembre de 2020, la cual, a su juicio, constituyó una agresión física contra la compañera sentimental del demandante, circunstancia que dio lugar al inicio de la actuación disciplinaria.
14. Que el procedimiento disciplinario se adelantó con apego a la Constitución y
agresión física contra la compañera sentimental del demandante, circunstancia que dio lugar al inicio de la actuación disciplinaria.
14. Que el procedimiento disciplinario se adelantó con apego a la Constitución y a las normas aplicables, en especial la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002, bajo el trámite verbal previsto en la ley. Afirma que la conducta imputada se subsume en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34, numeral 10, de la Ley 1015 de 2006, pues es una conducta descrita como delito, cometida cuando el uniformado se encontraba en situación administrativa de franquicia, que afectó la disciplina policial y el deber funcional.
15. Manifiesta que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, quien fue notificado de las actuaciones, designó apoderado de confianza y ejerció contradicción probatoria. Sostiene que se practicaron pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron valoradas individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permite llegar a la convicción sobre la responsabilidad disciplinaria del demandante.
16. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 12 de mayo de 2023, prescindió de la audiencia inicial por considerar innecesaria su celebración.
Declaró saneado el proceso, fijó el litigio , incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes, ordenó como prueba trasladada el expediente penal, negó por impertinente el testimonio de la denunciante y ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
por impertinente el testimonio de la denunciante y ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
1 Ver índice 00006 de SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00003-01 (7680-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
17. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones, al considerar que de los actos administrativos se expidieron c on fundamento en el régimen disciplinario especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional. Sostuvo que la conducta atribuida al demandante se subsume en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34 , numeral 10, de la Ley 1015 de 2006, al tratarse de una conducta descrita en la ley como delito cometido cuando el uniformado se encontraba en situación administrativa de franquicia.
18. Que el archivo de la investigación penal no impide ni condiciona la potestad disciplinaria, dado que ambos procedimientos persiguen fines distintos y protegen bienes jurídicos diferentes.
19. Estimó acreditada la ilicitud sustancial porque, aunque la conducta ocurrió en la esfera privada, afectó el deber funcional y los fines de la actividad policial. Indicó que el demandante, como miembro activo de la Policía Nacional, se encontraba sujeto a un deber especial que exige un comportamiento ético y respetuoso de los
la esfera privada, afectó el deber funcional y los fines de la actividad policial. Indicó que el demandante, como miembro activo de la Policía Nacional, se encontraba sujeto a un deber especial que exige un comportamiento ético y respetuoso de los derechos fundamentales, especialmente frente a la violencia contra la mujer. Añadió que la agresión física atribuida al demandante comprometió la moralidad administrativa, la imagen ins titucional y el adecuado funcionamiento de la función pública, lo que justifica el reproche disciplinario.
20. En cuanto a la sanción impuesta, el Tribunal consideró que esta resulta proporcional y ajustada a la gravedad de la falta, al tratarse de una conducta calificada por el legislador como gravísima y sancionable con destitución e inhabilidad general dentro de los márgenes previstos en la Ley 1015 de 2006.
Concluyó que la sanción responde a los fines preventivos y correctivos del régimen disciplinario policial y que las decisiones administrativas se encuentran debidamente motivadas y proferidas por autoridad competente.
RECURSO DE APELACIÓN
21. La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que no se realizó un análisis integral del procedimiento disciplinario ni del material probatorio obrante en el expediente. Afirma que la sentencia incurre en un defecto fáctico, pues entendió acreditada una conducta descrita como delito sin que exista prueba que demuestre la responsabilidad del investigado y omitió valorar elementos probatorios relevantes que desvirtúan la existencia de agresión física.
22. Expresa que se desconocieron injustificadamente las declaraciones rendidas
prueba que demuestre la responsabilidad del investigado y omitió valorar elementos probatorios relevantes que desvirtúan la existencia de agresión física.
22. Expresa que se desconocieron injustificadamente las declaraciones rendidas por la denunciante, quien afirmó que no existió agresión física y que la denuncia penal fue presentada por razones personales. Señala que la sentencia omitió valorar esas declaraciones y otras pruebas testimoniales, documentales y periciales que obran en el expediente disciplinario, lo que configura un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba y por exclusión de elementos probatorios determinantes para la decisión.
23. Afirma que la sentencia incurre en error al considerar configurada la faltaRadicado: 68001-23-33-000-2023-00003-01 (7680-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 disciplinaria gravísima, con base únicamente en la existencia de una denuncia penal, pese a que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación por inexistencia del delito. Sostiene que, al no demostrarse la comisión de una conducta punible, no se cumple el presupuesto de tipicidad exigido por la norma disciplinaria. Añade que el Tribunal aplicó de forma equivocada el concepto de ilicitud sustancial, al realizar un juicio de reproche moral sobre hechos ocurridos en la esfera privada, sin demostrar afectación del deber funcional ni de los fines de la actividad policial.
24. El demandante sostiene que la sanción de destitución e inhabilidad general
al realizar un juicio de reproche moral sobre hechos ocurridos en la esfera privada, sin demostrar afectación del deber funcional ni de los fines de la actividad policial.
24. El demandante sostiene que la sanción de destitución e inhabilidad general por diez años resulta desproporcionada frente a los hechos investigados, máxime cuando no se acreditó dolo ni culpa, y cuando su hoja de vida no registra antecedentes disciplinarios. Considera que la sentencia avaló una sanción excesiva sin un análisis riguroso de los criterios legales de graduación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
25. El 31 de enero de 20242 fue admitido el recurso de apelación, se señaló que ejecutoriada la providencia se pasaría al Despacho para proferir la sentencia, sin necesidad de traslado a las partes; sin embargo, que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta ese momento.
26. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
27. La Sala deberá determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander debe revocarse, porque, según lo afirma el demandante, en la expedición de los actos demandados se incurrió en falsa motivación, porque valoró indebidamente el material probatorio, y se realizó un análisis incorrecto de la tipicidad y la ilicitud sustancial.
28. Con el anterior propósito, la sentencia se referirá a la estructura de los procedimientos sancionatorios disciplinarios, los principios que debe garantizar y abordará el caso concreto.
28. Con el anterior propósito, la sentencia se referirá a la estructura de los procedimientos sancionatorios disciplinarios, los principios que debe garantizar y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
29. La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
30. Por esta razón, la actuación administrativa disciplinaria est á regida por
2 Véase índice 00004 de SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00003-01 (7680-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, n o ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control judicial de estos actos, como pasa a exponerse.
31. La primera posición jurisprudencial sostuvo que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos invocados por el demandante, denominado «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios . El alcance de este era restrictivo porque se consideraba que las decisiones adoptadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de
demandante, denominado «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios . El alcance de este era restrictivo porque se consideraba que las decisiones adoptadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias3.
32. Posteriormente, la jurisprudencia varió, y consideró que incluso cuando la demanda no cumplía el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó: «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»4.
33. En el 2016 se unificó la jurisprudencia sobre el control judicial de las decisiones disciplinarias. Se precisó que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral », por cuanto «[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos
fundamentales»5, y se indicó además que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede
la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción
3 Consejo de Estado . Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 4 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 20602010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00003-01 (7680-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 disciplinaria.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
El caso concreto
34. Del análisis del expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que:
- El 29 de septiembre de 2020, la compañera sentimental del demandante adscrito a la Policía Nacional, presentó denuncia penal por el presunto delito de violencia intrafamiliar, con ocasión de hechos ocurridos ese mismo día en el domicilio común de la pareja. Con fundamento en dicha denuncia, la Oficina de Control Disciplinario Interno procedió a iniciar actuación disciplinaria.
- En desarrollo de la actuación inicial se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas:
(i) la incorporación de la denuncia penal y de la noticia criminal; (ii) la solicitud y recaudo de los registros médicos y valoraciones realizadas a la denunciante; (iii) la recepción de declaraciones dentro del procedimiento disciplinario; (iv) la incorporación de comunicaciones y mensajes (chats) aportados por las partes; y (v) la solicitud de prueba trasladada del proceso penal adelantado por los mismos hechos.
- A partir del análisis del material probatorio recaudado, se decidió adelantar procedimiento disciplinario verbal y formuló cargo en los siguientes términos:
«[…] haber incurrido en una conducta descrita como delito de violencia intrafamiliar, en hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2020, cuando se encontraba en situación administrativa de franquicia, afectando con ello el deber
«[…] haber incurrido en una conducta descrita como delito de violencia intrafamiliar, en hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2020, cuando se encontraba en situación administrativa de franquicia, afectando con ello el deber funcional y los fines de la actividad policial».
La conducta fue subsumida en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y se reprochó a título de dolo.
- En el curso de la audiencia se practicaron y valoraron las pruebas decretadas, incluidas las declaraciones rendidas por la denunciante, las manifestaciones del investigado, los documentos médicos, los registros de comunicaciones y la prueba trasladada del proceso penal, dentro del cual posteriormente se dispuso el archivo de la investigación.
- El 18 de mayo de 2021, se declaró disciplinariamente responsable al demandante, al considerar acreditada la conducta imputada y su relevancia disciplinaria, e impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
- Contra dicha decisión el investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue
resuelto por la Inspección Delegada Regional no. 5 de la Policía Nacional, mediante fallo del 24 de diciembre de 2021, confirmando íntegramente la decisión sancionatoria de primera instancia.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00003-01 (7680-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Finalmente, mediante Resolución No. 01169 del 2 de mayo de 2022, la Policía Nacional dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria, ordenando el retiro del servicio activo del demandante.
35. En primer lugar , el demandante señaló que la primera instancia valoró indebidamente el material probatorio, porque entendió acreditada la conducta sin analizar integral, completa y razonadamente las pruebas aportadas.
36. La Sala constata que la sentencia de primera instancia valoró efectiva, suficiente y razonad amente el material probatorio . Se examinaron de manera expresa las pruebas recaudadas durante el procedimiento administrativo, entre
ellas:
37. La denuncia presentada por la compañera permanente el 29 de septiembre de 2020, ante la URI de Bucaramanga, en la que de manera espontánea declaró que, ese mismo día, en medio de una discusión, el demandante la agredió físicamente; además, aseguró que siempre lo hacía verbal y moralmente6.
38. El mismo día de los hechos, la denunciante fue atendida en la Fundación Oftafmológica de Santander ‒FOSCAL‒, donde reiteró los hechos narrados, consistente y coherentemente7. En el informe médico también se indicó que existía un traumatismo en los miembros superiores , donde tenía un edema local ; agregó que se utilizaron imágenes diagnósticas de apoyo para descartar lesiones óseas.
Además, se indicó que a nivel del mentón tenía un edema local sin limitaciones en la articulación.
que se utilizaron imágenes diagnósticas de apoyo para descartar lesiones óseas. Además, se indicó que a nivel del mentón tenía un edema local sin limitaciones en la articulación.
39. Lo descrito en este informe, es reiterado por el elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses ‒ Unidad Básica Bucaramanga, donde se indicó que inicialmente fue atendida en la «Foscal», y aportó copia de la
historia clínica, citando lo siguiente8:
«Fecha de consulta: 29/09/2020. Motivo de consulta: Violencia intrafamiliar por el esposo. Diagnóstico: Trauma en miembro superior. Rx normal. Tratamiento. Analgésicos».
40. Igualmente se indicó que en el examen médico legal se encontró que estaba en buenas condiciones generales, e indicó como « hallazgos» en miembros superiores: « Equimosis rosácea de 4 × 2cms en cara anterior distal del brazo izquierdo. Equimosis gris de 4 cms de diámetro en cara posterior externa tercio
6 Ver en la página 84 del archivo «003NulidadyAnexos», disponible en la siguiente ruta: enlace de OneDrive disponible en el índice No. 000002 de SAMAI , adjunto «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) Nro.Atua2» , documento «2LinkExpedienteDigital».
7 Ver en la página 85 del archivo « 003NulidadyAnexos», disponible en la siguiente ruta: enlace de OneDrive disponible en el índice No. 000002 de SAMAI, adjunto «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) Nro.Atua2», documento «2LinkExpedienteDigital».
disponible en el índice No. 000002 de SAMAI, adjunto «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) Nro.Atua2», documento «2LinkExpedienteDigital». 8 Ver en la página 9 del archivo « 031FiscaliaAllegaNoticiaCriminal», disponible en la siguiente ruta: enlace de OneDrive disponible en el índice No. 000002 de SAMAI, adjunto «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) Nro.Atua2», documento «2LinkExpedienteDigital».Radicado: 68001-23-33-000-2023-00003-01 (7680-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 medio del otro brazo»9. Además se señaló que se encontró otra de estas marcas en el muslo derecho.
41. Estas pruebas técnicas muestran que la denunciante mantuvo la misma versión de los hechos durante la práctica de los exámenes médicos; además, que la señora tenía lesiones visibles, que fueron verificadas por expertos, las cuales parecen coherentes con el relato presentado.
42. El mismo documento indica que el « mecanismo traumático de lesión » es contundente, lo que indica que es consistente con dinámicas propias de las agresiones físicas, pues normalmente son marcas de impactos o presiones . El informe también muestra que las lesiones implicaron una incapacidad de cinco (5) días, mostrando que sufrió impedimentos temporales.
43. Estos hechos fueron reiterados por la denunciante el cuatro (4) de octubre de 2020 cuando presentó una queja formal ante la Policía Nacional , donde repitió la
días, mostrando que sufrió impedimentos temporales.
43. Estos hechos fueron reiterados por la denunciante el cuatro (4) de octubre de 2020 cuando presentó una queja formal ante la Policía Nacional , donde repitió la ocurrencia de las agresiones físicas que sufrió10.
44. Los hechos narrados por la denunciante y los resultados de los exámenes médicos que se le practicaron permiten inferir que efectivamente se configuró la conducta descrita en el tipo penal de violencia intrafamiliar, e incluso de las lesiones personales. Estas pruebas fueron observadas y valoradas en primera instancia, la sentencia se refirió específicamente a ellas, y fue a partir de estas que encontró probada la tipicidad, y por lo tanto, no desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados.
45. Retomando el análisis probatorio, es necesario indicar que p osteriormente, al citar a la denunciante a comparecer al procedimiento disciplinario, esta se manifestó mediante comunicación d e febrero de 2021. En esta ocasión, reveló su intención de no comparecer a la diligencia, y explicó que se encontraba en otra
ciudad, además que:
«[…] de igual forma tengo que hacer mención que actualmente estoy conviviendo con mi pareja el patrullero ANGEL YESID ACERO RICAURTE investigado por parte de su oficina en dicha localidad, por este hecho me amparo bajo el Artículo 33 de la Constitución […], cabe anotar que las discrepancias con mi compañero sentimental fueron subsanadas por parte del personal de la Comisaría de Familia de la ciudad de Bucaramanga […]»11.
46. Lo expresado por la denunciante no desvirtúa su relato inicial; por el contrario,
discrepancias con mi compañero sentimental fueron subsanadas por parte del personal de la Comisaría de Familia de la ciudad de Bucaramanga […]»11.
46. Lo expresado por la denunciante no desvirtúa su relato inicial; por el contrario, lo que revela es la decisión de abstenerse de declarar nuevamente, y su indicación de que las « discrepancias» fueron resueltas, es decir, que puede inferirse que las acciones relatadas por la señora existieron, pero que se resolvieron con la
9 Ver en la página 9 del archivo « 031FiscaliaAllegaNoticiaCriminal», disponible en la siguiente ruta: enlace de OneDrive disponible en el índice No. 000002 de SAMAI, adjunto «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) Nro.Atua2», documento «2LinkExpedienteDigital». 10 Ver en la página 81 del archivo « 003NulidadyAnexos», disponible en la siguiente ruta: enlace de OneDrive disponible en el documento No. 2 del expediente, índice No. 000002 de SAMAI 11 Ver en la página 142 del archivo «003NulidadyAnexos», disponible en la siguiente ruta: enlace de OneDrive disponible en el índice No. 000002 de SAMAI, adjunto «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) Nro.At