CE - Sentencia 68001233300020230004801 de 2025

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Título
CE - Sentencia 68001233300020230004801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00048-01 (28424)

Demandante: SOCIEDAD MINERA SANTANDER S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2023-00048-01 (28424)

Demandante: SOCIEDAD MINERA SANTANDER S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANTemas: Impuesto sobre la renta año 2015. Deducción por amortización de inversiones. Exploración minera. Diferencia de criterios. Costas y agencias en derecho.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión

condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 24 de septiembre de 2021, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y de la Resolución Nro. 008929 del 28 de septiembre de 2022, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta a título de sanción por inexactitud.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”

ANTECEDENTES

El 22 de abril de 2016 la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015 en la que determinó ingresos brutos de $ 592.789.000, deducciones totales por $ 7.779.057.000, pérdida líquida del ejercicio de $ 7.186.268.000, y un saldo a favor del periodo de $ 7.341.0002.

1 Índice 38 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.

$ 7.186.268.000, y un saldo a favor del periodo de $ 7.341.0002.

1 Índice 38 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 2 Índice 3 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. Anexos de demanda.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00048-01 (28424)

Demandante: SOCIEDAD MINERA SANTANDER S.A.S.

FALLO

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2 El 24 de septiembre de 2021 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900004 en la que estableció para la declaración enunciada, como deducciones totales $601.411.000, pérdida líquida del ejercicio de $ 8.622.000 , sanción por reducción de pérdidas fiscales de $ 1.794.412.000 , para un total de saldo a pagar de $1.787.071.0003.

El 29 de noviembre de 2021 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación enunciada, la cual mediante Resolución 8929 del 28 de septiembre de 2022 fue confirmada en su totalidad4.

DEMANDA

La SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones5:

“1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones5:

“1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 24 de septiembre de 2021, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga (la "Liqu idación Oficial") y de la Resolución nro. 008929 del 28 de septiembre de 2022, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, actuación mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial, y la modificación a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por mi representada (la "Resolución del Recurso").

1.2. Segunda: Que, como consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, presentada por Minesa y, por consiguiente, se establezca que no tiene que realizarse ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones, intereses moratorios y/o actualizaciones.

1.3. Tercero: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN al pago del valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá Minesa y en relación con este proceso.

SUBSIDIARIAS:

Primera: Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión

las cuales ha incurrido o incurrirá Minesa y en relación con este proceso.

SUBSIDIARIAS:

Primera: Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 24 de septiembre de 2021, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga (la "Liquidación Oficial") y de la Resolución nro. 008929 del 28 de septiembre de 2022, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, actuación mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial, y la modificación a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por mi representada (la "Resolución del Recurso").

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Índice 3 y 14 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. Demanda y reforma a la demanda.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00048-01 (28424)

Demandante: SOCIEDAD MINERA SANTANDER S.A.S.

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3

Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, a cargo de mi representada, liquidación en la cual debe reflejarse en el renglón de otros acti vos (renglón 38) el valor rechazado por la DIAN por

gravable 2015, a cargo de mi representada, liquidación en la cual debe reflejarse en el renglón de otros acti vos (renglón 38) el valor rechazado por la DIAN por concepto de gastos operacionales de administración, por valor de $7.177.646.140 (renglón 52).

Tercera: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN al pago del valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá Minesa y en relación con este proceso.”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 95 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 59, 105 y 107 del Estatuto Tributario. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

El concepto de la violación se sintetiza así6:

Alegó qu e las erogaciones que realizó durante la etapa de exploración minera s e debieron registrar como deducciones y no como activos diferidos, de acuerdo con los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y la técnica contable. Además, aclaró que en el año 2015 no existían normas claras respecto a las erogaciones en la mencionada etapa y no procede aplicar análisis de empresas de hidrocarburos, porque son industrias diferencias de acuerdo con el Código de Minas.

Advirtió que los gastos administrativos que fueron rechazados correspondieron a arriendos, nómina y honorarios, los cuales son erogaciones de funcionamiento del día a día, por lo que no se esperaban beneficios económicos a futuro y cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, señaló que el hecho

arriendos, nómina y honorarios, los cuales son erogaciones de funcionamiento del día a día, por lo que no se esperaban beneficios económicos a futuro y cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, señaló que el hecho de declarar como deducciones las erogaciones relacionadas con la etapa de exploración no representa ninguna ventaja tributaria.

Señaló, que la liquidación oficial no cumple con el artículo 712 del Estatuto Tributario, porque d ebió determinar en el renglón de activos el valor de las deducciones rechazadas.

Explicó que la sanción por reducción o rechazo de pérdidas fiscales no es procedente, ya que existió una diferencia de criterios en la aplicación de las normas tributarias y las contables, y no se declaró información falsa o inexistente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7:

Explicó que los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario establecen de forma específica que se deben registrar las erogaciones en etapa exploratoria como activos diferidos y no discrimina entre actividad minera o de hidrocarburos. Además, de

6 Ibidem. 7 Índice 13 y 22 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. Contestación y contestación reforma a la demanda.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00048-01 (28424)

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4 acuerdo con la técnica contable las expensas en la etapa de exploración tienen como fin un beneficio futuro, por lo que deben amortizarse en la cuenta de activo.

Advirtió que el artículo 107 del Estatuto Tributario no prevalece sobre normas que regulan de forma especial las actividades mineras, por lo que las expensas en etapa de exploración deben ser diferidas en el tiempo. Adicionalmente, los actos demandados no evidencian afán de recaudo, debido a que se fundamentan en normas y sentencias actuales.

Explicó que no se evidencia violación al artículo 712 del Estatuto Tributario, porque es un argumento nuevo en instancia judicial por lo que no puede ser discutido, y trasladar el valor rechazado de deducciones al activo puede acarrear situaciones más desfavorables a la demandante, porque no solo genera un incremento patrimonial que afecta el impuesto sobre la renta, sino que también afectaría el impuesto al patrimonio de la empresa.

Señaló que el hecho de aplicar los gastos preoperativos o de exploración como deducción representa una ventaja tributaria, ya que no permite diferirlos en el tiempo . En el mismo sentido, sustentó que la sanción por reducción o rechazo de pérdidas fiscales es procedente y no existió diferencia de criterios entre las partes, al haberse determinado impuesto teórico y al no existir argumentos jurídicos que desacrediten los actos demandados.

SENTENCIA APELADA

fiscales es procedente y no existió diferencia de criterios entre las partes, al haberse determinado impuesto teórico y al no existir argumentos jurídicos que desacrediten los actos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena cosas. Las razones de la decisión se resumen así8:

Explicó que de acuerdo con sentencia de esta Sala los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario obliga que las erogaciones realizadas en etapa de exploración minera se registren como activos diferidos y no como deducciones9. En el mismo sentido, aclaró que de acuerdo con el Decreto 2649 de 1993 la norma tributaria no contradice la técnica contable, por lo que el rechazo de los actos demandados fue correcto.

Señaló que el artículo 107 del Estatuto Tributario no puede aplicarse sobre los artículos 142 y 143 de dicho estatuto, porque la norma especial prevalece sobre la general . Adicionalmente, determinó que no procede la sanción por reducción de pérdidas fiscales, debido a que el actuar de la contribuyente fue por diferencia de criterios con la administración.

Finalmente, negó la condena en costas , ya que las pretensiones prosperaron parcialmente.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos10:

8 Índice 35 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 9 Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022. Exp. 23839. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

8 Índice 35 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 9 Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022. Exp. 23839. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Índice 37 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00048-01 (28424)

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5 Advirtió que no todas las erogaciones en etapa preoperativa en la industria minera deben ser declaradas activos diferidos, sino que pueden ser registradas como deducción, como los gastos operacionales de administración que fueron rechazados por la DIAN. Lo anterior se soporta, porque de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 las erogaciones que realizaron no cumplen con las características de activos diferidos al no representar un beneficio económico futuro.

Explicó que, las expensas rechazadas son del día a día, como arrendamientos, nóminas, honorarios, impuestos, afiliaciones, gastos legales, mantenimientos, entre otros, que representan un beneficio inmediato y no a futuro. Además, alegó que hasta la Ley 1819 de 2016 se aclaró la forma de registro de expensas en etapa de exploración del sector minero, por lo que no se pueden aceptar los gastos administrativos como activos.

Alegó que de acuerdo con l os artículos 17 y 18 del Decreto 2649 de 1993 se debe

exploración del sector minero, por lo que no se pueden aceptar los gastos administrativos como activos.

Alegó que de acuerdo con l os artículos 17 y 18 del Decreto 2649 de 1993 se debe analizar la actividad minera de forma especial . Adicionalmente, advirtió que la liquidación que realizó la DIAN es errónea, porque al final no traslado al renglón de activos diferidos el valor rechazado de acuerdo con el artículo 712 del Estatuto Tributario.

La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos11:

Explicó que para determinar el valor de la sanción por inexactitud o por reducción de perdidas fiscales se aplicó lo establecido en los artículos 647-1 y 648 del Estatuto Tributario, y aclaró que no existió diferencia de criterios con el contribuyente, porque para que se configure la discusión debe recaer sobre las normas y no sobre los hechos. Además, advirtió que la sanción enunciada es procedente, ya que el aumento de perdidas fiscales de acuerdo con sentencia de la Corte Constitucional fue una práctica muy común para evadir impuestos en el pasado12.

Solicitó que se condene en costas y de agencias en derecho al demandante, ya que se encuentra probada la legalidad de los actos y no se requiere aportar pruebas al ser evidentes al comparecer a un proceso judicial.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada se opuso al recurso de apelación durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , en

La parte demandada se opuso al recurso de apelación durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y la apelación13.

El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer (i) el rubro de inversión en exploración minera corresponde a una expensa necesaria regulada por el artículo 107 del Estatuto Tributario o si es una inversión amortizable a la cual debe

11 Índice 38 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 12 Sentencia C-910 del 21 de septiembre de 2004. 13 Índice 11 de la plataforma SAMAIRadicación: 68001-23-33-000-2023-00048-01 (28424)

Demandante: SOCIEDAD MINERA SANTANDER S.A.S.

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6 aplicarse los artículos 142 y 143 del mencionado estatuto, en cuanto a la declaración de renta del periodo 2015 de la demandante, (ii) si procede la sanción por disminución de pérdidas fiscales, y (iii) si procede la condena en costas y agencias en derecho.

En cuanto a la deducción por amortización de inversiones

La actora alegó que no todas las deducciones rechazadas por la DIAN fueron

de pérdidas fiscales, y (iii) si procede la condena en costas y agencias en derecho.

En cuanto a la deducción por amortización de inversiones

La actora alegó que no todas las deducciones rechazadas por la DIAN fueron expensas de la etapa preoperativa de la actividad minera, sino que fueron gastos del día a día que deben ser deducibles del impuesto sobre la renta. Además, la actividad minera es diferente a la actividad de hidrocarburos, por lo que no se deben aplicar las normas tributarias de la misma forma.

Se aclara que en el presente caso se encuentran en discusión las erogaciones que realizó la demandante por $7.177.646.140 en etapa preoperativa en fase de exploración minera. Sin embargo, los actos demandados rechazaron dicha deducción, ya que se debían registrar en la contabilidad como activos diferidos (cargos diferidos) de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 y como efecto fiscal se debió aplicar la deducció n por amortización de inversiones del artículo 142 del Estatuto Tributario14.

De forma específica las expensas en que incurrió de acuerdo con la liquidación oficial fueron:

COD CUENTA VALOR 5105 Gastos de personal $3.012.661.639,31 5110 Honorarios $2.151.855.983,02 5115 Impuestos $11.282.001,00 5120 Arrendamientos $215.014.124,95 5125 Construcciones y afiliaciones $95.681.790,14 5130 Seguros $54.740.300,00 5135 Servicios $169.641.254,75 5140 Gastos legales $61.657.406,00 5145 Mantenimiento y reparaciones $198.808.648,46

5130 Seguros $54.740.300,00 5135 Servicios $169.641.254,75 5140 Gastos legales $61.657.406,00 5145 Mantenimiento y reparaciones $198.808.648,46 5150 Adecuación e instalación $20.000,00 5155 Gastos de viaje $287.909.524,50 5160 Depreciaciones $417.181.231,56 5165 Amortizaciones $200.952.390,09 5195 Diversos $300.239.846,22 51 Total $7.177.646.140

Se advierte, que la realidad de las expensas y que la empresa se encontraba en etapa preoperativa por el proyecto minero “Soto Norte” no se controvierte por ninguna de las partes.

14 “Art. 142: Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptible de demérito y que , de acuerdo con la técnica contable , deba registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. […]”Radicación: 68001-23-33-000-2023-00048-01 (28424)

Demandante: SOCIEDAD MINERA SANTANDER S.A.S.

FALLO

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7 En relación con las expensas en etapa de exploración en la industria minera esta Sala en sentencia del 3 de noviembre de 2022, explicó lo siguiente15:

“En ese contexto, en el sub lite las partes discuten únicamente el cumplimiento del requisito concerniente al registro contable que debió dársele a las inversiones realizadas por la actora durante la etapa de exploración minera, de cara a concluir si les eran aplicables los artículos 142 y 143 del Et y, por ende, debían capitalizarse los gastos en sus cuentas de balance para ser deducidos vía amortización, y no llevar la totalidad de ellos al estado de resultados como gastos del período.

3.2Al respecto, de conformidad con el criterio de decisión de la Sala, que ahora se reitera, la técnica contable establecida en el Decreto 2649 de 1993 dicta que las inversiones amortizables en la etapa de exploración deban registrarse contablemente como activos diferidos (artículo 67), sin que tuviera relevancia el éxito o no de la actividad, pues basta que de estas se esperen obtener beneficios económicos en otros períodos, toda vez que la norma ibidem «no establecía de forma obligatoria que existieran ganancias a futuro (...) sino que se encontraba supeditado a que existiera tanto ganancias como pérdidas». Asimismo, en las sentencias referidas se destacó que del catálogo de cuentas dispuesto en el

forma obligatoria que existieran ganancias a futuro (...) sino que se encontraba supeditado a que existiera tanto ganancias como pérdidas». Asimismo, en las sentencias referidas se destacó que del catálogo de cuentas dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, las cuentas contab les 1715 y 1720, junto con sus dinámicas, se refieren específicamente a que en ellas se deben registrar, como activos diferidos, los «costos de exploración por amortizar» y los «costos de explotación y desarrollo», respectivamente. Por lo anterior, se ha concluido que a las inversiones en cuestión le son aplicables los artículos 142 y 143 del ET como normas especiales que priman sobre el artículo 107 ibidem, lo cual obligaba a que la deducción del gasto se realizara de forma gradual mediante el sistema de amortización, sin que fuera procedente llevar la totalidad de las erogaciones al estado de resultados del período revisado.” (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio expuesto, lo establecido en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario debe aplicarse tanto en etapa de exploración minera como de hidrocarburos, por lo que las erogaciones relacionadas con dicha etapa deben registrarse como activo, para que posteriormente sean amortizadas sin que sea relevante que se adquieran beneficios futuros.

En cuanto a los gastos deducibles y las erogaciones en etapa de exploración minera, esta Sala en sentencia del 20 de septiembre de 2024, explicó lo siguiente16:

“El artículo 142 del Estatuto Tributario, en su versión vigente para la época de los hechos, preveía la deducibilidad de las “inversiones necesarias amortizables”, entendiendo por estas, los desembolsos efectuados o causados para los fines del

“El artículo 142 del Estatuto Tributario, en su versión vigente para la época de los hechos, preveía la deducibilidad de las “inversiones necesarias amortizables”, entendiendo por estas, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad, que fueran susceptibles de demérito y que, “de acuerdo con la técnica contable” debieran registrarse como: i) activos, ii) diferidos; ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo, o iii) costos de adquisición o explo tación de minas. Con fundamento en esta norma, en las providencias que se reiteran, se expuso que cuando la erogación cumpliera los anteriores requisitos, el contribuyente debía deducir el gasto mediante el sistema de amortización, en los términos dispuest os en el artículo 143 del Estatuto Tributario.

15 Exp. 23839. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 16 Exp. 27129. C.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicación: 68001-23-33-000-2023-00048-01 (28424)

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8 A su vez, de conformidad con ese criterio de decisión, la técnica contable establecida en el Decreto 2649 de 1993, en su artículo 67, disponía que las inversiones amortizables en la etapa de exploración debían registrarse contablemente como activos diferidos, “sin que tuviera relevancia el éxito o no de

establecida en el Decreto 2649 de 1993, en su artículo 67, disponía que las inversiones amortizables en la etapa de exploración debían registrarse contablemente como activos diferidos, “sin que tuviera relevancia el éxito o no de la actividad, pues basta que de ellas se esperen obtener beneficios económicos en otros períodos”, toda vez que la norma “no establecía de forma obligatoria que existieran ganancias a futuro (…) sino que se encontraba supeditado a que existiera tanto ganancias como pérdidas”.

Por lo anterior, la Sala concluyó que los gastos de exploración minera le son aplicables los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario como normas especiales que priman sobre el artículo 107 ibidem, lo cual obligaba a que la deducción del gasto se realizara de forma gradual mediante el sistema de amortización, sin que fuera procedente llevar la totalidad de las erogaciones al estado de resultados del período revisado.

Al respecto, en esta oportunidad, además se precisa que las expensas que deben registrarse en el activo corresponden a aquellas inversiones necesarias “para los fines del negocio”, lo cual implica que estas deben corresponder a verdaderas erogaciones incurridas para el desarrollo de la actividad económica, en este caso, la exploración minera, de tal manera que aquellos costos y gastos transversales a la operación o que no incidan en la exploración no están cobijados por los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario. En ese sentido, no toda expensa en la que incurre un ente en la fase exploratoria de su negocio debe registrarse como activo, ni tampoco toda erogación debe llevarse al estado de resultados.

Lo anterior, dependerá de la naturaleza del costo o gasto y su destinación, de tal

incurre un ente en la fase exploratoria de su negocio debe registrarse como activo, ni tampoco toda erogación debe llevarse al estado de resultados.

Lo anterior, dependerá de la naturaleza del costo o gasto y su destinación, de tal manera que, en este caso corresponde determinar si existe una asociación clara a la actividad exploratoria o no, para reconocer la expensa en los resultados o en el activo, a partir de las pruebas que allegue el contribuyente.

En el caso de que la erogación constituya un verdadero costo o gasto deducible, el análisis se realiza frente a los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. […]” (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio de esta Sala, no todas las erogaciones que se relacionan con la etapa de la exploración minera deb en registrarse como activo de acuerdo con los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, ya que existen expensas que no se relacionan con dicha actividad, por lo que se requiere que se pruebe el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para que sean deducibles del impuesto sobre la renta.

En el presente caso, la DIAN en la liquidación oficial solo hizo referencia a las expensas antes transcritas y determinó que debieron de registrarse como activos diferidos solo por lo determinado en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario. Sin embargo, por su parte el demandante asegura que los gastos en discusión fueron del día a día y que no hacían parte de la etapa preoperativa o de exploración minera.

Se advierte que pese a lo determinado en la liquidación oficial, la demandante en la apelación no hizo remisión a pruebas que puedan desvincular las expensas

no hacían parte de la etapa preoperativa o de exploración minera.

Se advierte que pese a lo determinado en la liquidación oficial, la demandante en la apelación no hizo remisión a pruebas que puedan desvincular las expensas cuestionadas a la etapa preoperativa o de exploración minera, por lo que no desvirtuó la afirmación de la DIAN. En consecuencia, no se cumple con el criterio de la Sala de probar que las expensas no se relacionan con la etapa preoperativa o de exploración minera y que cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00048-01 (28424)

Demandante: SOCIEDAD MINERA SANTANDER S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 En cuanto a que solo desde la Ley 1819 de 2016 fueron claras las normas para el sector minero, se advierte, que como se explicó en la sentencia transcrita las normas tributarias aplicaban para la etapa de exploración, por lo que era directa su aplicación. Además, se advierte que la ley enunciada al ser una norma posterior a la declaración de renta del año 2015 no es aplicable al presente caso, de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política17.

Respecto a la aplicación de los artículos 17 y 18 del Decreto 2649 de 1993 se clara que el principio de prudencia y las características y prácticas de cada actividad no desvirtúan que la técnica contable se ajusta a las expensas del sector minero18.

que el principio de prudencia y las características y prácticas de cada actividad no desvirtúan que la técnica contable se ajusta a las expensas del sector minero18.

Ahor

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