CE - Sentencia 68001233300020230021701
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020230021701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2023-00217-01 (28558)
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A.
Demandado: Municipio de Bucaramanga
Tema: Impuesto de alumbrado público - enero de 2018 a octubre de 2021.
Acto previo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió1:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 2380 del 25 de noviembre de 2021 y la Resolución N° 10587 del 15 de diciembre de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración contra aquella, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la empresa Comunicación Celular Comcel S.A. no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos anulados, por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la empresa Comunicación Celular Comcel S.A. no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos anulados, por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de enero de 2018 a octubre de 2021.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.”
ANTECEDENTES
El 25 de noviembre de 2021, la Secretar ía de Hacienda del Municipio de Bucaramanga expidió la R esolución 2380, mediante la cual liquidó el impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de Comunicación Celular COMCEL S.A. (en adelante Comcel), correspondiente a los periodos de enero de 2018 a octubre de 2021, ordenó liquidar intereses moratorios por cada día de ret raso en el pago , y liquidó intereses moratorios2.
Contra la anterior resolución, Comcel interpuso recurso de reconsideración3, el cual fue decidido por la citada Secretaría con la Resolución 10587 del 15 de diciembre de 2022, en la cual revocó el artículo segundo del acto recurrido, y dejó sin efectos el cobro de intereses desde el 25 de noviembre de 2021 hasta la ejecutoria del acto administrativo.4
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones:
1 Samai Tribunal índice 30.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones:
1 Samai Tribunal índice 30. 2 Sami Tribunal índice 13. Contestación demanda Pruebas. pp. 2 a 4. 3 Ibidem pp. 8 a 22. 4 Ibidem pp. 41 a 62.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00217-01 (28558)
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 PRIMERO.- Que son nulos los siguientes Actos Administrativos:
A) La Liquidación Oficial que se relaciona a continuación, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga Departamento de Santander, por medio de las cuales se determinó el impuesto alumbrado público por los periodos Enero 2018 a Octubre 2021, a cargo de “COMCEL S.A.”.
LIQUIDACION
OFICIAL
RESOLUCIÓN N°
FECHA PERIODOS GRAVABLES 2380 25-Noviembre-2021 Enero 2018 a Octubre 2021
B) La Resolución que se relaciona a continuación, expedida igualmente por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga Departamento de Santander, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra la Liquidación Oficial de que trata el literal anterior:
RESOLUCIÓN
FALLO RECURSO
RECONSIDERACIÓN
N°
cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra la Liquidación Oficial de que trata el literal anterior:
RESOLUCIÓN
FALLO RECURSO
RECONSIDERACIÓN
N°
FECHA PERIODOS
GRAVABLES AÑO 10587 15-Diciembre-2022 Enero 2018 a Octubre 2021
SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público por los periodos que se relacionan a continuación, a cargo de “COMCEL S.A.”:
AÑO MES IMPUESTO $ 2018 Enero 9.718.398 2018 Febrero 9.502.311 2018 Marzo 11.336.218 2018 Abril 9.876.377 2018 Mayo 10.620.632 2018 Junio 10.425.125 2018 Julio 10.733.259 2018 Agosto 10.704.506 2018 Septiembre 10.454.925 2018 Octubre 10.998.597 2018 Noviembre 10.988.718 2018 Diciembre 13.142.686 2019 Enero 14.696.123 2019 Febrero 13.394.161 2019 Marzo 14.692.159 2019 Abril 12.678.797 2019 Mayo 12.992.509 2019 Junio 12.047.887 2019 Julio 12.660.673 2019 Agosto 12.967.355 2019 Septiembre 14.914.616 2019 Octubre 15.382.185 2019 Noviembre 14.209.244 2019 Diciembre 14.915.502 2020 Enero 12.913.085
2019 Agosto 12.967.355 2019 Septiembre 14.914.616 2019 Octubre 15.382.185 2019 Noviembre 14.209.244 2019 Diciembre 14.915.502 2020 Enero 12.913.085 2020 Febrero 12.805.702Radicado: 68001-23-33-000-2023-00217-01 (28558)
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A.
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3 2020 Marzo 13.790.279 2020 Abril 13.579.036 2020 Mayo 14.246.805 2020 Junio 13.529.540 2020 Julio 14.373.337 2020 Agosto 14.864.368 2020 Septiembre 14.614.059 2020 Octubre 15.162.419 2020 Noviembre 14.107.127 2020 Diciembre 14.561.269 2021 Enero 14.821.989 2021 Febrero 13.476.869 2021 Marzo 15.717.455 2021 Abril 15.215.714 2021 Mayo 15.805.353 2021 Junio 16.297.013 2021 Julio 17.484.359 2021 Agosto 17.280.080 2021 Septiembre 16.707.680 2021 Octubre 17.486.479
TOTAL $
623.162.981 (…)”
La demandante i nvocó como disposiciones violadas los artículos 29 , 287, 313 numeral 4, 338 y 366 de la Constitución Política (CP); 684 y 712 del Estatuto
623.162.981 (…)”
La demandante i nvocó como disposiciones violadas los artículos 29 , 287, 313 numeral 4, 338 y 366 de la Constitución Política (CP); 684 y 712 del Estatuto Tributario (ET); 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016; 5 del Decreto 943 de 2018 y el Acuerdo 031 de 2021 del Concejo Municipal de Bucaramanga.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
La liquidación oficial demandada fue expedida de forma irregular al desatender el mandato legal que obliga que estos actos se motiven al menos en forma sumaria. Este acto oficial carece de la adecuada motivación, pues afirma haber determinado la sujeción pasiva de Comcel a parti r del supuesto proceso investigativo de Enel Emgesa ESP, pero no se acompaña de la exposición clara y suficiente de los elementos de determinación del tributo. La administración se limita a relacionar los supuestos consumos de energía, para verificar los v alores facturados y las tarifas aplicables para cada uno de los periodos gravados, sin explicar en qué consiste cada uno y la norma que los comprende.5
También son nulos los actos demandados por violación del debido proceso, porque el municipio de Bucaramanga no atendió el procedimiento indicado en los precedentes del Consejo de Estado6, en razón a que liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público, sin notificar un acto previo motivado de determinación de las obligaciones fiscales a cargo de la sociedad, lo que le impidió discutir los términos
precedentes del Consejo de Estado6, en razón a que liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público, sin notificar un acto previo motivado de determinación de las obligaciones fiscales a cargo de la sociedad, lo que le impidió discutir los términos de liquidación del mencionado tributo.
Por último, el municipio de Bucaramanga también omitió publicar en la página web de la entidad el estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público citado en los actos demandados , de
5 Citó al respecto jurisprudencia, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta , del 26 de marzo de 2009, exp. 16496, M.P. William Giraldo Giraldo. 6 Entre otras, se refirió a las sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta , del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, M.P. Milton Chaves García; 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00217-01 (28558)
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A.
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4 acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, aplicable por remisión expresa de la Ley 1819 de 2016. Esta irregularidad en la publicidad del estudio técnico trae como consecuencia la inoponibilidad de este para el contribuyente.
Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, aplicable por remisión expresa de la Ley 1819 de 2016. Esta irregularidad en la publicidad del estudio técnico trae como consecuencia la inoponibilidad de este para el contribuyente.
Agregó que la jurisprudencia7 ha sido clara en el sentido que las facultades de los municipios para determinar los elementos de los tributos están limitadas por las pautas establecidas en la ley , y deben respetar los elementos fijados por el legislador.
El artículo 349 de la Ley 181 9 de 2016 introdujo un nuevo hecho generador, unos límites para su cobro, nuevos parámetros y requisitos para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público . A su vez el artículo 351 ib impone como requisito para determinar el valor a recaudar por concepto del mencionado impuesto, que los municipios cuenten con estudio técnico de referencia de determinación de costos de su prestación, con cuyos resultados se establece la tarifa.
Comoquiera que la fijación de la tarifa está sujeta al estudio técn ico de referencia de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, es claro que sin dicho estudio no puede ser establecida la tarifa como se hizo en los actos administrativos demandados, lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Bucaramanga se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente:
Señaló que la Resolución 2380 de 25 de noviembre de 2021 contiene seis numerales de consideraciones donde se expone de manera clara y precisa, no solo las normas inherentes al impuesto de alumbrado público, sino las facultades de
Señaló que la Resolución 2380 de 25 de noviembre de 2021 contiene seis numerales de consideraciones donde se expone de manera clara y precisa, no solo las normas inherentes al impuesto de alumbrado público, sino las facultades de determinación y liquidación del tributo a favor del ente territorial, junto con el carácter de sujeto pasivo de Comcel, por lo que contrario a lo afirmado por la demandante, están debidamente motivado s los actos demandados . Por lo expuesto la demandante es sujeto pasivo del citado impuesto y obligado a su pago, conforme al artículo 104 del Acuerdo 044 de 2008.
Respecto a la violación al debido proceso por falta de acto previo, afirma que hay que diferenciar entre liquidaci ón oficial -liquidación facturay liquidaci ón oficial de revisión: las primeras no requiere, de la expedición de un acto previo -emplazamiento o requerimiento-, por cuanto su determinación se efectúa de forma directa , mientras que en las segundas sí es necesario que la administración expida un acto p revio antes de modificar la liquidación privada.
En el presente caso se estudia una liquidación oficial que se expidió de manera directa, no solo en tanto el artículo 111 del Acuerdo 044 de 2008 así lo contempla, sino porque el sujeto pasivo es una empresa de telefonía celular a la que se le presta el servicio de energía por parte de Enel Emgesa S.A. ESP, en el inmueble ubicado en la calle 12 No. 15 -55 de la ciudad de Bucaramanga . De manera que la base gravable para el cálculo del impuesto lo constituye el consumo mensual del servicio de energía eléctrica, el cual es facturado por la empresa prestadora del mismo y ,
en la calle 12 No. 15 -55 de la ciudad de Bucaramanga . De manera que la base gravable para el cálculo del impuesto lo constituye el consumo mensual del servicio de energía eléctrica, el cual es facturado por la empresa prestadora del mismo y , por lo tanto, no le es exigible a la administración al momento de determinar el tributo la expedición de un acto previo.
Agrega que los actos administrativos demandados cumplen con los presupuestos necesarios para afirmar que fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico,
7 Citó las sentencias de la Corte Constitucional C -345 de 2017, C-004 de 1993, C -070 de 1994, C -084 de 1995, C -335 de 1996, y C-232 de 1998; y del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de marzo de 2012, exp. 18842, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 9 de agosto de 2018, exp. 22071, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00217-01 (28558)
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5 en aplicación de los principios de legalidad y certeza tributaria. En la liquidación del impuesto de alumbrado público se atendió al hecho generador, causación, base gravable y tarifa según los artículos 104 y siguientes del Acuerdo 044 de 2008, y además se cumplió con las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 6 de noviembre de 20198.
gravable y tarifa según los artículos 104 y siguientes del Acuerdo 044 de 2008, y además se cumplió con las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 6 de noviembre de 20198.
En cuanto a la violación por falta de publicación del estudio técnico de referencia, cita apartes de la sentencia C-272 de 2016 de la Corte Constitucional, y señala que al establecerse por parte del legislador que el alumbrado público es un impuesto inherente al servicio de energía eléctrica, dada su naturaleza jurídica no puede pretenderse que se realice un pago como consecuencia de una contraprestación, pues el pago por la prestación efectiva y potencial de un servicio público correspondería a una tasa, y en este cas o el cobro obedece a un impuesto 9. Adicionalmente, manifestó que en tanto el tributo goza de presunción de legalidad y cumple con las subreglas de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, era procedente aplicar la tarifa del 15% para liquidar el impuesto de alumbrado público determinado al contribuyente que pertenece al sector comercial, por cada mes de facturación reportada, como se liquidó en el artículo 1 .° de la Resolución 2380 de 2021 (acto demandado).
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de enero de 2018 a octubre de 2021 y se abstuvo de condenar en costas, por lo siguiente10:
Expuso que el motivo para la expedición de los actos demandados fue el cruce de
impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de enero de 2018 a octubre de 2021 y se abstuvo de condenar en costas, por lo siguiente10:
Expuso que el motivo para la expedición de los actos demandados fue el cruce de información reportada por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Enel Emgesa S.A., que fue puesta en consideración en los actos cuestionados, y en los que se estableció el consumo activo del servicio de energía, la base gravable, la ubicación del inmueble y el sector (comercial). Por lo anterior es claro que el municipio cumplió con los elementos mínimos para atribuir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a la demandante, al haberse probado la existencia del establecimiento físico en la respectiva jurisdicción.
Frente a la ausencia de publicación del estudio téc nico de costos del servicio de alumbrado público, señaló que el Acuerdo 044 de 2008 (ETM) estableció que la liquidación del impuesto debía realizarse mediante el método de la tarifa, definida como un porcentaje aplicado sobre la base gravable correspondien te al consumo mensual de energía reportado por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, según el sector en el que se suministre. Dicho método -que permite al municipio determinar el aporte con base en el consumo - constituye el sistema previsto por el acuerdo, sin que resulte viable sustituirlo por otro.
Ahora bien, la mera ausencia del estudio técnico no constituye, por sí sola, una razón suficiente para concluir que la tarifa es excesiva o que deba ser modificada. Ello porque el municipio adoptó el sistema de porcentaje para la determinación del tributo y lo aplicó conforme a lo previsto en el Acuerdo, tal como se refleja en los
razón suficiente para concluir que la tarifa es excesiva o que deba ser modificada. Ello porque el municipio adoptó el sistema de porcentaje para la determinación del tributo y lo aplicó conforme a lo previsto en el Acuerdo, tal como se refleja en los actos demandados. Lo anterior en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 2019, específicamente a la regla 5, subregla j).
El Tribunal e ncontró acreditada la vulneración del debido proceso, defensa y contradicción por falta de acto previo a la liquidación oficial. Sostuvo que e n el municipio no existe la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, sino
8 Exp. 23103, M.P. Milton Chaves García. 9 En esta misma línea argumentativa fue reiterada por la Corte en la sentencia C-130 de 2018. 10 Samai Tribunal índice 30.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00217-01 (28558)
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6 se trata de una actuación que adelantó el ente territorial de oficio , al determinar la obligación fiscal. Acogió el criterio jurisprudencial11, conforme al cual afirmó que el contribuyente tiene derecho a que se le realice un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo y las condiciones en que fue liquidado, incluyendo su calidad de sujeto pasivo del mismo, aspecto sobre el cual el demandante presentó inconformidad.
permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo y las condiciones en que fue liquidado, incluyendo su calidad de sujeto pasivo del mismo, aspecto sobre el cual el demandante presentó inconformidad.
Si bien en la resolución que confirmó parcialmente la liquidación oficial señaló que al contribuyente se le envió un acto de invitación para efectuar el pago voluntario del gravamen, esta actuación no explicaba las razones por las cuales se liquid ó el tributo a cargo de Comcel.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en garantía del principio de favorabilidad, y en concordancia con la postura unificada de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a la cual no puede interpretarse de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, pues deben estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir.
RECURSO DE APELACIÓN
El municipio demandado apeló la sentencia, y solicitó que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda12, con fundamento en lo siguiente:
Es importante diferenciar entre liquidación oficial y liquidación oficial de revisión, en la medida en que en la primera la administración no requiere la expedición de un acto previo, por cuanto su determinación se efectúa de forma directa por parte del sujeto activo a través de la «liquidación oficial o liquidación factura», por medio de la cual se establece el tributo a cargo del sujeto pasivo obligado conforme a los parámetros establecidos en los artículos 104 y siguientes del Acuerdo 044 de 2008 (ETM); por el c ontrario, en la segunda, la liquidaci ón oficial de revisión , sí es
parámetros establecidos en los artículos 104 y siguientes del Acuerdo 044 de 2008 (ETM); por el c ontrario, en la segunda, la liquidaci ón oficial de revisión , sí es necesario que se expida un acto previo en el que se modifi que la declaración presentada, se calcule la sanción por corrección y se ofrezca al contribuyente una oportunidad de discusión.
Para el impuesto de alumbrado público se aplica la liquidación oficial de manera directa por parte del municipio de Bucaramanga -art 111 del ETM-, no solo porque la ley así lo contempla, sino porque la demandante es una empresa de telefonía celular de carácter comercial a la cual se le presta el servicio de energía por parte de Enel Emgesa SA ESP en el inmueble ubicado en esa jurisdicción. La base gravable l a constituye el consumo mensual del servicio público de energía eléctrica , que es facturado por la em presa prestadora ; por lo tanto , no le es exigible a la administración al momento de determinar el tributo la expedición de un acto previo.
Agrega que, durante los periodos comprendidos entre enero de 2018 y octubre de 2021, la empresa Enel Emgesa SA ESP remitió a Comcel, dentro de las facturas del servicio público de energía eléctrica, la información y liquidación del impuesto de alumbrado público, donde no solamente se señala ba el valor a pagar, sino que además se indicaba el hecho generador, la base gravable y la tarifa por concepto del mencionado tributo. No obstante, la demandante no realizó el pago del impuesto de alumbrado público liquidado en las facturas de energía.
Por lo expuesto los actos demandados cumplen con los elementos necesarios para
del mencionado tributo. No obstante, la demandante no realizó el pago del impuesto de alumbrado público liquidado en las facturas de energía.
Por lo expuesto los actos demandados cumplen con los elementos necesarios para liquidar el impuesto de alumbrado público, y fueron expedidos conforme los artículos
11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2020, exp. 24205, M.P. Milton Chaves García; de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, M.P. Milton Chaves García; de 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, M.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Samai Tribunal índice 33.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00217-01 (28558)
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A.
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7 104 y siguientes del ETM, las subreglas fijadas por el Con sejo de Estado en la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019 y en aplicación de los principios de legalidad y certeza tributaria.
PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019 y en aplicación de los principios de legalidad y certeza tributaria.
PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Comcel citó sentencias 13 de esta Corporación y agregó que la omisión del acto previo le vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que al estar frente de aquellas situaciones en que los entes territoriales liquidan el tributo, sin previa declaración, es necesario el requerimiento previo para poder discutir los elementos de la obligación. Agregó que l as facturas a que se refiere la parte demandada no pueden ser calificadas co mo un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo a decidir, se advierte que, mediante auto de 11 de octubre de 202 4, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón14, por lo que queda separado del conocimiento del proceso. Con todo, como existe quorum para fallar, la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes.
Conforme a lo anterior, decide la Sala la legalidad de la Resolución 2380 de 25 de noviembre de 2021 , mediante la cual el municipio de Bucaramanga liquidó el impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de Comcel, correspondiente a los periodos de enero de 2018 a octubre de 2021, y de la Resolución 10587 del 15 de diciembre de 20 22, que confirmó parcialmente el acto recurrido y revocó la liquidación de los intereses moratorios.
En concreto, e n los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad
de diciembre de 20 22, que confirmó parcialmente el acto recurrido y revocó la liquidación de los intereses moratorios.
En concreto, e n los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -apelante única-, se debe establecer si el procedimiento adelantado por el ente territorial para la determinación del impuesto de alumbrado público vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, al haberse proferido la liquidación oficial sin expedirse previamente un acto que le hubiese permitido a la demandante conocer y discutir los elementos con los que se determinó la causación y el valor del tributo a su cargo.
Expedición de acto previo a las liquidaciones oficiales
En relación con el recaudo y pago del impuesto de alumbrado público en el municipio de Bucaramanga, el Acuerdo 044 del 22 de diciembre de 200815, vigente para la época de los hechos, en su artículo 111 dispuso que:
«[l]a Secretaría de Hacienda del Munici pio de Bucaramanga mediante liquidación oficial, determinará para cada usuario en periodos mensuales el impuesto de alumbrado público». (Resalta la Sala)
En el artículo 112 ib. estableció que:
«[e]l Municipio de Bucaramanga es el responsable por la administración del impuesto de alumbrado público, no obstante El Secretario de Hacienda podrá celebrar convenios con las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarias, prestadoras del servicio de energía eléctrica, como agentes de recaudo, con el fin de que estas cobren el
13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 13 de octubre de 2016, exp. 20078, M.P. Hugo Fernando Bastidas
energía eléctrica, como agentes de recaudo, con el fin de que estas cobren el
13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 13 de octubre de 2016, exp. 20078, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, y del 7 de abril de 2022, exp. 25725, M.P: Milton Chaves García, de 3 de agosto de 2023, exp, 27442, M.P. Wilson Ramos Girón y del 4 de mayo de 2023, exp. 26891, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 14 Samai índice 11. 15 Por el cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de Bucaramanga.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00217-01 (28558)
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Impuesto que figure en la Liquidación Oficial practicada por la Secretaría de Hacienda, y que será enviada conjuntamente con las facturas del servicio de energía eléctrica». (Resalta la Sala)
De la lectura de las disposiciones precitadas, se establece que en el municipio de Bucaramanga no está a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público , sino que son las empresas de servicios públicos domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, quienes se prevé cobren el tributo. Lo anterior, bajo la figura de la liquidación oficial
presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público , sino que son las empresas de servicios públicos domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, quienes se prevé cobren el tributo. Lo anterior, bajo la figura de la liquidación oficial que profiere la Secretaría de Hacienda del ente territorial , que será enviada conjuntamente con la factura del servicio de energía eléctrica.
En el presente caso , contrario a lo alegado por el municipio, a Comcel no se le expidieron facturas de cobro del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa comercializadora y distribuidora de energía eléctrica del municipio . N o obstante, el 25 de noviembre de 2021 la Secretaría de Hacienda d el municipio de Bucaramanga, mediante la Resolución 2380, liquidó el mencionado tributo en lo s siguientes términos:
“RESOLUCIÓN NO. 2380 DE 25 DE NOV 2021
Por medio del cual se profiere liquidación oficial del impuesto al servicio de alumbrado
público MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
LA SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL En uso de las facultades otorgadas, Acuerdo 044 de 2018 y 031 de 2021 Estatuto Tributario Municipal.
CONSIDERANDO:
1. Es función del Secretario de Hacienda, conforme a lo establecido en el Decreto Municipal 086 de 2018, por el cual se modifica y ado pta el Manual específico de Funciones y Competencias Laborales para los emp leos de la Planta de cargos del Municipio de Bucaramanga en otras la de planificar y adopta r políticas en materia de liquidación y fiscalización de las rentas municipales, aplicando los principio de hacienda
Funciones y Competencias Laborales para los emp leos de la Planta de cargos del Municipio de Bucaramanga en otras la de planificar y adopta r políticas en materia de liquidación y fiscalización de las rentas municipales, aplicando los principio de hacienda y gerencia pública para lo cual debe expedir los actos administrativos correspondientes a la fiscalización, determinación y discusión.