CE - Sentencia 68001233300020230073902 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020230073902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación 680012333000202300739021 Recursos de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander

Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO

TESIS: CONCEJAL MUNICIPAL DE LA BELLEZA (SANTANDER) QUE HABÍA

ACEPTADO LA DESIGNACIÓN PARA OCUPAR CURUL POR ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA, ACTUÓ CON CULPA GRAVE EN LA COMISIÓN OBJETIVA DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3, DE LA LEY 617 DE 2000, ESTO ES POR NO TOMAR POSESIÓN DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE

INSTALACIÓN DE DICHA CORPORACIÓN PÚBLICA, PERÍODO 2020-2023.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado 2, en cuanto dispuso dictar una sentencia de reemplazo del fallo de 11 de julio de 2024 , pronunciado en este proceso, en la que se valore el material probatorio en su integridad, resuelva sobre la configuración de un evento de fuerza mayor

reemplazo del fallo de 11 de julio de 2024 , pronunciado en este proceso, en la que se valore el material probatorio en su integridad, resuelva sobre la configuración de un evento de fuerza mayor

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2025, número único de radicación 11001031500020250027100, consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 eximente de responsabilidad en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 ° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 , y valore la existencia de la culpabilidad teniendo en cuenta las circunstancias específicas que determinaron la decisión de la accionada, pero esta vez con perspectiva de género , la Sala procederá a decidir los recursos de apelación interpuestos por el solicitante y el procurador 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga contra la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó la pérdida de investidura de la concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), señora

26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó la pérdida de investidura de la concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ, por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El ciudadano WILSON MEDINA FRANCO , actuando en nombre propio , solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ , concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023, al considerar que incurri ó en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 3, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de ese concejo.

I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:

3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO

normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

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3 Indicó que la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ fue candidata a la Alcaldía Municipal de La Belleza (Santander ) para el período constitucional 2020 -2023, contienda en la que , habiendo ocupado el segundo lugar en las votaciones, aceptó por escrito la curul al Concejo Municipal que le fue otorgada por virtud del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 9 de julio de 2018 4, según consta en el Formulario E-26 de 28 de octubre de 2019.

Mencionó que el 2 de enero de 2020 se llevó a cabo la sesión de instalación del Concejo Municipal de La Belleza (Santander) para el período constitucional 2020-2023, escenario en el que la accionada manifestó que no tomaría posesión del cargo de concejal, toda vez que tenía actividades personales y profesionales como abogada que no se lo permitían, pero que además podían generarle una posible inhabilidad, razones estas que no constituyen fuerza mayor o caso fortuito.

Sostuvo que luego de su manifestación la accionada se retiró del recinto del Concejo Municipal de La Belleza (Santander), y acto seguido el presidente de la corporación le s tomó el juramento a los

fortuito.

Sostuvo que luego de su manifestación la accionada se retiró del recinto del Concejo Municipal de La Belleza (Santander), y acto seguido el presidente de la corporación le s tomó el juramento a los demás concejales, los posesionó y declaró instalado el Concejo, así como abierto el período de sesiones.

Aseveró que la aceptación de la curul por parte de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ no tenía retractación, por lo que era su obligación posesionarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del Concejo Municipal de La Belleza (Santander) , todo lo cual la hizo incurrir en la causal de

4 “[...] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes [...]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

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4 pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617.

I.3.- La accionada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la pretensión de desinvestidura para lo cual arguyó que no incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 porque, a su juicio , no se configuraron los elementos objetivo y subjetivo ; e i nvocando lo establecido en el artículo 133 ,

que no incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 porque, a su juicio , no se configuraron los elementos objetivo y subjetivo ; e i nvocando lo establecido en el artículo 133 , numeral 8, de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 5, formuló una nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la solicitud porque aparentemente le fue remitido a un correo electrónico sin que mediara su aceptación , la que , además, debía habérsele surtido de forma personal6.

Propuso la excepción que denominó ‘ineptitud sustantiva de la demanda’ en el entendido de que el solicitante se limitó a informar unos hechos y norma desde su perspectiva , pero no explicó los aspectos trascendentales de la acusación con la suficiencia que ameritan, especialmente la forma cómo la conducta que se le endilga encaja en la causal alegada.

Sostuvo que no se estructuró el elemento objetivo debido a que medió fuerza mayor o caso fortuito , pues estando en plena

5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Solicitud de nulidad procesal que fue denegada por el Tribunal a través de auto de 1o. de diciembre de 2023: “[…] Así pues, contrario a lo indicado por el apoderado de la parte demandada, esta Corporación surtió la notificación del auto admisorio en debida forma, conforme al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 205, puesto que este Despacho logró constatar que el fin de la notificación personal por el medio digital surtió efectos, puesto que la

de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 205, puesto que este Despacho logró constatar que el fin de la notificación personal por el medio digital surtió efectos, puesto que la señora Téllez conoció del proceso en curso y a través de apoderado judicial ejerció su derecho de defensa dentro del término establecido. De esta manera, al ser un asunto no regulado dentro de la Ley 1881 de 2018, conforme lo establece el artículo 21, el procedimiento se efectuó al tenor de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, garantizándosele a la parte demandada su derecho de defensa, por lo que, no prosperará la nulidad planteada […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

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5 campaña electoral tuvo una caída de un caballo y fue llevada de urgencias al Hospital San M artín del municipio de La Belleza (Santander), en donde producto de esa atención descubrió que estaba embarazada ; y que a pesar de ese suceso, y como la evolución del embarazo parecía normal , aceptó la curul en el referido concejo municipal luego de efectuadas las elecciones de 27 de octubre de 2019.

Mencionó que, no obstante, posterior a ello presentó dolores, problemas, traumas que le preocuparon , por lo que asistió a un médico particular quien consideró que producto de la caída del caballo y de otros factores, se generó un embarazo de alto riesgo y

problemas, traumas que le preocuparon , por lo que asistió a un médico particular quien consideró que producto de la caída del caballo y de otros factores, se generó un embarazo de alto riesgo y le recomendó reposo absoluto físico incluyendo no tener ciertas posturas de carácter ergonómico, evitar desplazamientos, jornadas extenuantes y otras actividades estresantes, emociones fuertes y roles en lo s que se alarguen reuniones o se citen en forma extraordinaria, pues podía ocurrir una interrupción súbita del embarazo.

Señaló que por tales razones, el 2 de enero de 2020 se presentó ante el Concejo Municipal de La Belleza (Santander) con argumentos de tipo familiar que le impedían asumir la curul , -sin ser tan explícita por la necesidad de mantener en la privacidad familiar el estado gestante de alto riesgo por el que atravesaba en ese momento -, y porque consideró de muy buena fe que tomar posesión le podría generar múltiples incapacidades médicas o ausencias que iban a entorpecer su labor como concejal e interrumpir el ejercicio propio de la Corporación.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

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6 Manifestó que dichas circunstancias constituyeron fuerza mayor porque se trató de un hecho externo y ella no eligió que su embarazo fuese de alto riesgo con posterioridad a la aceptación de la curul, sino que fue un hecho imprevisible e irresistible porque la

Manifestó que dichas circunstancias constituyeron fuerza mayor porque se trató de un hecho externo y ella no eligió que su embarazo fuese de alto riesgo con posterioridad a la aceptación de la curul, sino que fue un hecho imprevisible e irresistible porque la desatención de las recomendaciones médicas de quietud y ausencia de factores de estrés podían terminar en la muerte de su hijo. Y que no fue el embarazo en sí mismo el que impidió la posesión sino su condición de alto riesgo con amenaza de aborto.

Adujo que, incluso, de configurarse el elemento objetivo, porque la existencia de un embarazo de alto riesgo no p udiera catalogarse como un hecho externo, imprevisible e irresistible que le impidi era posesionarse, debe tenerse en cuenta que no se materializó el elemento subjetivo pues la falta de posesión no respondió a una conducta libre ni dolosa ni culposa ni siquiera en grado de culpa leve, sino que se trató de un momento de constreñimiento a la voluntad por circunstancias médicas objetivas que le impidieron cumplir sus deberes y ejercer sus derechos en circunstancias normales.

Comentó que realizó dos tipos de consultas antes de tomar la pluricitada decisión: revisó conceptos del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA para la fecha , - noviembre y diciembre de 2019 -, y elevó consulta verbal a abogados conocedores de la materia, de suerte que al no encontrar prohibición alguna frente a la conducta que ahora se le señala y sumado al hecho de que dicha prohibición se encontraba en una ley

noviembre y diciembre de 2019 -, y elevó consulta verbal a abogados conocedores de la materia, de suerte que al no encontrar prohibición alguna frente a la conducta que ahora se le señala y sumado al hecho de que dicha prohibición se encontraba en una ley que llevaba poco más de un año en vigencia, no existíaNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

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7 jurisprudencia unificada al respecto que permitiera tener claro el asunto.

Arguyó que recurrió a l profesional CARLOS ALFARO FONSECA , abogado titulado, especializado en temas electorales y de pérdida de investidura, para indagar sobre las eventuales consecuencias ante la necesidad de declinar la posesión en el cargo por su situación de salud, quien le indicó que no existía prohibición alguna luego de aceptarse la curul en el marco del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909, postura que coincidía con su convicción personal de que podía aceptar la curul en la respectiva corporación, sin preverse una consecuencia negativa para el candidato que luego no se posesionara.

Señaló que, asimismo, el consultor jurídico le indicó que la expresión “[…] sin posibilidad de retracto […]” establecida en la Resolución núm. 2276 de 11 de junio de 2019 7, debía entenderse como una previsión para agilizar el proceso de escrutinio , pero en

expresión “[…] sin posibilidad de retracto […]” establecida en la Resolución núm. 2276 de 11 de junio de 2019 7, debía entenderse como una previsión para agilizar el proceso de escrutinio , pero en ningún caso como una prohibición, pues ningún acto administrativo puede contener una interdicción en materia de derechos políticos.

Agregó que tanto el Consejo Nacional Electoral como el Consejo de Estado, incluyeron sus criterios en decisiones posteriores al 2 de enero de 2020 por lo que la jurisprudencia existente para esa fecha se limitaba al análisis respecto de los concejales elegidos popularmente o llamados a ocupar la curul. Y que a pesar de que el concepto núm. 379171 , expedido por el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , aparece con

7 “[...] Por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25, de la Ley 1909 de 2018 [...]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

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8 fecha de 5 de diciembre de 2019, aún no estaba publicado para la época de los hechos , todo lo cual demuestra que su actuación estuvo precedida no solamente de buena fe calificada , sino de la convicción errada e invencible de que su conducta se enmarcaba en la legalidad.

De igual forma, argumentó que ni ella ni ningún otro concejal recibieron la capacitación por parte de la ESCUELA SUPERIOR DE

convicción errada e invencible de que su conducta se enmarcaba en la legalidad.

De igual forma, argumentó que ni ella ni ningún otro concejal recibieron la capacitación por parte de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , en adelante ESAP, que ordena el artículo 82 de la Ley 617 previa a la posesión y que, en todo caso, le permitiera tener claridad sobre las inhabilidades, incompatibilidades y, especialmente, el tratamiento que debía dársele al Estatuto de la Oposición Política.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante sentencia de 26 de febrero de 20248, denegó la solicitud de pérdida de investidura de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ , concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), período constitucional 2020-2023, para lo cual

8 La solicitud de aclaración presentada por el accionante el 7 de marzo de 2024 contra la sentencia de 26 de febrero de 2024, fue denegada por el Tribunal mediante auto de 3 de abril de 2024: “[…] Con relación a los recursos que proceden contra la sentencia referida, la Sala considera que no es necesario que se indiquen en su parte resolutiva, toda vez que los mismos proceden por ministerio de la ley y a petición de la parte interesada. En ese sentido, como bien lo precisó el accionante, el legislador previó en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 el recurso procedente y su trámite (…) En cuanto a la notificación del Procurador Judicial y la inclusión de los salvamentos de voto en el

legislador previó en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 el recurso procedente y su trámite (…) En cuanto a la notificación del Procurador Judicial y la inclusión de los salvamentos de voto en el aplicativo SAMAI, se considera que son aspectos secretariales que distan de cualquier frase o concepto contenido en la sentencia de primera instancia que genere algún tipo de duda o confusión a las partes (…) Con relación al argumento relacionado con que los salvamentos de voto formulados en este asunto se deben notificar a las partes y cargar en el aplicativo SAMAI, se precisa que esta es una situación que no se deriva de lo consignado en la sentencia, al ser una actuación que le compete a los magistrados que se apartaron de la decisión mayoritaria, para lo cual cuentan con un término adicional de cinco días una vez firmada y notificada la providencia, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. En todo caso, se precisa que en el aplicativo SAMAI consta el salvamento presentado por el Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

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9 declaró no probada la excepción de ‘ineptitud sustantiva de la demanda’ propuesta por la accionada, porque si bien en la solicitud no se señaló un acápite con la denominación que prevé el artículo 5º, literal c), de la Ley 1881, no puede desconocerse que sí cumplió

demanda’ propuesta por la accionada, porque si bien en la solicitud no se señaló un acápite con la denominación que prevé el artículo 5º, literal c), de la Ley 1881, no puede desconocerse que sí cumplió con la obligación de precisar la causal invocada y exponer los fundamentos fácticos que en su criterio daban lugar a aplicar la sanción de pérdida de investidura.

Refirió que con apoyo en la obra de derecho disciplinario ‘La Ilicitud Sustancial en el Derecho Disciplinario’, llevaría a cabo el estudio de la responsabilidad de la accionada a partir de los siguientes juicios que permitirían establecer si resulta procedente atribuir la sanción: (i) juicio de adecuación para determinar la tipicidad de la conducta; (ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial, tanto en su aspecto positivo como negativo; y (iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad; y que en el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial, -llamada en el ámbito penal antijuridicidad -, le correspondía determinar si la acción o la omisión atribuida afectan o no el deber funcional sin justificación.

Sostuvo que la accionada, en virtud del Estatuto de la Oposición, sí aceptó la curul como concejal del municipio de La Belleza (Santander), como consta en el acta de escrutinio de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2019, luego de alcanzar la segunda mayor votación en las elecciones a la Alcaldía Municipal y manifestar por escrito la decisión de aceptar la curul. Y que, a pesar de ello, no se posesionó en dicho cargo, pues al instalarse la sesión

mayor votación en las elecciones a la Alcaldía Municipal y manifestar por escrito la decisión de aceptar la curul. Y que, a pesar de ello, no se posesionó en dicho cargo, pues al instalarse la sesión de 2 de enero de 2020 explicó su decisión de no tomar posesión.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

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10 Adujo, frente a las causales de exclusión de responsabilidad, - fuerza mayor, insuperable coacción ajena (física o miedo insuperable)-, que no hay lugar a reconocerlas, pues no se probó en el expediente ninguna de las circunstancias para acreditarlas . Que, en efecto, en la sesión de instalación del Concejo Municipal de La Belleza (Santander), la accionada expuso las razones para no posesionarse, todas ellas relacionadas con su rol como madre y abogada litigante, las cuales no se adecuan a hechos de la naturaleza o de autoridad que resultaran irresistibles e imprevisibles.

Indicó, por lo anterior, que la omisión en que incurrió la accionada sí se adecua típicamente a la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617.

Sin embargo, anotó que la ilicitud sustancial como elemento fundante de la responsabilidad se centra en estudiar si la conducta lesiona el deber funcional con carácter sustancial y no meramente formal y sin justificación alguna, por lo que procedió a analizar si la

Sin embargo, anotó que la ilicitud sustancial como elemento fundante de la responsabilidad se centra en estudiar si la conducta lesiona el deber funcional con carácter sustancial y no meramente formal y sin justificación alguna, por lo que procedió a analizar si la accionada desconoció el interés democrático de asumir una posición política de oposición y si esa omisión supuso el desconocimiento del mandato conferido por el electorado. Y que debía revisar las causales de exclusión de la ilicitud sustancial , esto es el estricto cumplimiento de un deber legal o constitucional de mayor importancia que el sacrificado o en cumplimiento de una orden legítima, o de autoridad competente emitida con las formalidades legales.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

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11 Señaló que no ha bía lugar a declarar la responsabilidad de la accionada porque si bien su conducta se adecua al precepto del artículo 48 de la Ley 617, la falta de posesión solo comporta la omisión de un deber formal pero no relevante o sustancial en la medida en que no se evidencia afectación del deber funcional atribuido para representar la oposición , pues inicialmente su actividad proselitista estuvo sustentada en un proyecto programático con la finalidad de acceder al cargo unipersonal de elección popular de alcaldesa en el municipio de La Belleza (Santander), que al no alcanzar lo, el legislador en aras de garantizar el derecho constitucional a la oposición política permitió

programático con la finalidad de acceder al cargo unipersonal de elección popular de alcaldesa en el municipio de La Belleza (Santander), que al no alcanzar lo, el legislador en aras de garantizar el derecho constitucional a la oposición política permitió la posibilidad de acceder a una curul de concejal.

Mencionó que desde los principios de razonabilidad y proporcionalidad no se puede cuestionar con el mismo racero la decisión de no tomar posesión de quien alcanzó la curul por voto popular, frente al que la obtuvo por disposición del Estatuto de la Oposición Política , pues frente al primero su dimisión afecta directamente al electorado que se identificó con ese proyecto, mientras que en la segunda situación debe tenerse en cuenta que , en principio , la voluntad popular se identificaba con un proyecto político tendiente a desempeñar como primera autoridad administrativa y política del municipio y no como concejal del ente territorial, sumado a que en el Concejo Municipal de La Belleza (Santander) quedaron dos representantes de la misma coalición que preservaron las facultades para ejercer el derecho a la oposición en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria 1909.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

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12 Insistió en que la ilicitud disciplinaria no “[…] solo se reconduce a demostrar la afectación del deber funcional en términos sustanciales, sino también a verificar que el sujeto no haya actuado

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12 Insistió en que la ilicitud disciplinaria no “[…] solo se reconduce a demostrar la afectación del deber funcional en términos sustanciales, sino también a verificar que el sujeto no haya actuado mediando una causal de justificación. Por tanto, si se demuestra que el sujeto obró con una causal de justificación, no habrá afectación del deber funcional y, por ende, no habrá ilicitud sustancial. Y si no hay ilicitud sustancial, no habrá conducta típicamente antijurídica […]”. Y que por ello no sobra indicar que en el caso concreto se materializó una causal de justificación de las previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 9, esto es la prevista en el numeral 2 , por haber actuado “[…] En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado […]”.

Argumentó que en el día y hora señalados para llevar a cabo el acto de posesión como concejal del municipio de La Belleza (Santander), -2 de enero de 2020-, la accionada se enfrentó a escoger entre ese deber y el de cuidar a sus hijos menores y a seguir ejerciendo su profesión de abogada de manera independiente , pues para ese momento tenía 36 años y estaba en su octavo mes de embarazo de alto riesgo como se deduce de la confrontación entre su historia clínica y el registro civil de nacimiento de la menor el 20 de febrero de 2020 , deber superior establecido en el artículo 44 de la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por

alto riesgo como se deduce de la confrontación entre su historia clínica y el registro civil de nacimiento de la menor el 20 de febrero de 2020 , deber superior establecido en el artículo 44 de la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por

9 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”: “[…] 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cuál deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

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13 la República de Colombia , como la Convención sobre los Derechos del Niño que es parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 Superior, que prevé que los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

del Niño que es parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 Superior, que prevé que los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

Por último, arguyó que en el caso concreto prevalece el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 3 º Constitucional, lo que la condujo a apartarse de los precedentes adoptados por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco de situaciones similares a la que se estudia en esta providencia , toda vez que con relación al fallo proferido el 1o. de diciembre de 2022, dentro del proceso con número único de radicación 47001233300020210002501, se evidencia que , contrario a lo decidido en este asunto, los fundamentos fácticos expuestos dan cuenta que la persona no presentó ninguna justificación para eludir el compromiso de posesionarse. Y que, con relación a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de abril de 2022 dentro del radicado 13001233300020210055201, la conducta subjetiva del accionado estaba encaminada a dimitir de la posesión con el fin de aspirar en ese mismo per íodo a la Alcaldía del municipio de Margarita (Bolívar), hecho que se acreditó en el expediente.

En virtud de lo anterior, concluyó que la conducta reprochada a la accionada no tuvo incidencia alguna en la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación de lo previsto en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, por lo que denegó la solicitud.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02

de pérdida de investidura por violación de lo previsto en el

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