CE - Sentencia 68001233300020230075902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020230075902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA
Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN
(SANTANDER)
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes1 y el demandado, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de nulidad electoral presentadas en contra del acto de elección de Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1.1 Las demandas
Los ciudadanos Mauricio Gómez Niño 2 y Fabián Díaz Plata 3, en demandas separadas y ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 4
separadas y ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 202 3 que co ntiene el acto de elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde de Girón (Santander).
1.2 Hechos
Los demandantes plantearon como hechos relevantes los siguientes:
1 Mauricio Gómez Niño. 2 Rad. 68001-23-33-000-2024-00047-00 3 Rad. 68001-23-33-000-2023-00759-00Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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Sostuvieron que el 27 de julio de 2023, el señor Campo Elías Ramírez Padilla se inscribió como candidato a la Alcaldía de Girón (Santander) para el periodo 20242027, avalado por el partido Liga Gobernantes Anticorrupción (LIGA) en coalición con las siguientes organizaciones políticas: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U).
con las siguientes organizaciones políticas: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U).
Indicaron que el partido LIGA inscribió una lista propia al Concejo de Girón, integrada por los siguientes ciudadanos: Marcos Stalin Bautista Almeida, Darwin Vargas Vargas, Fernando Puentes Bello, Daniela Yomara Fernández Frías, José Antonio Michel Barrientos, Nicolás Sneider Guzmán Durán, Pedro Miguel Villamizar Montañez, Jairo Andrés Araque Lobo, Sergio Andrés Quintero Pico, Divaldo Beltrán Rodríguez, Fredy Alonso Benítez Cáceres, Marcos Martínez Sarmiento, Beatriz Álvarez Rodríguez, Marcela Guerrero Durán, Rita Olga Barrera Barrera, Rosa Zoila Sánchez Ferro y Nazly Gutiérrez Meriño.
Alegaron que, aunque el señor Ramírez Padill a tenía el deber de respaldar a los candidatos al concejo inscritos por el partido LIGA, apoyó a aspirantes de otros partidos y movimientos coaligados durante la campaña electoral.
Advirtieron que, en el marco de un evento público de carácter proselitista, el demandado invitó al público a votar por la candidatura al concejo del señor Martín Antonio Páez Quiroz, integrante del partido MAIS; la grabación de dicha reunión fue difundida en redes sociales como WhatsApp y Facebook, según afirmaron los actores. Además, aseguraron que el 26 de octubre de 2023, el señor Jonathan Díaz, aspirante al concejo por el movimiento MAIS, publicó un video de una reunión celebrada el 21 de octubre en el barrio Ciudadela Comfenalco de Girón, en la cual
aspirante al concejo por el movimiento MAIS, publicó un video de una reunión celebrada el 21 de octubre en el barrio Ciudadela Comfenalco de Girón, en la cual el señor Ramírez Padilla hizo manifestaciones expresas de apoyo a su aspiración.
Mencionaron que Carlos Jesús Monsalve, conocido como «Chicho» y candidato por el partido de la U, divulgó en sus redes social es un video donde el señor Ramírez Padilla invitaba a la comunidad a respaldar a aquel. De igual forma, indicaron que Víctor Colmenares, aspirante al concejo por el movimiento MAIS, recibió el apoyo explícito del señor Ramírez Padilla en una reunión de carácter proselitista.
Finalmente, manifestaron que el señor Mauricio Gómez Niño solicitó el 26 de octubre de 2023 al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción del señor Ramírez Padilla. Sin embargo, esa autoridad electoral no actuó con celeridad y rechazó la solicitud «por imposibilidad procedime ntal» mediante la Resolución 16368 del 13 de diciembre de 2023 , en la que explicó que la última sala en la que se habían resuelto este tipo de peticiones databa del 27 de octubre del 2023, de ahí que, al efectuarse las elecciones el 29 de octubre siguiente, no hubo tiempo para elDemandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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correspondiente estudio, por tanto, ya corres pondía a la jurisdicción contenciosa dirimir el asunto.
1.3 Concepto de la violación
Con base en los anteriores supuestos fácticos, los demandantes coinciden en que el acto acusado infringe los artículos 107 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 40, 139, 164 y 275.8 del CPACA; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011; cláusula 3ª del acuerdo de coalición y el artículo 11 de los estatutos del partido Liga de Gobernantes Anticorrupción. Lo anterior, conforme a las siguientes razones:
Advirtieron que, según las normas citadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los candidatos a cargos de elección popular tienen prohibido apoyar a candidatos distintos a los de su propi o partido o movimiento político, so pena de incurrir en la prohibición de doble militancia política, cuya consecuencia es la nulidad del acto de elección.
Aclararon que esta prohibición también se aplica a los aspirantes inscritos por una coalición, qui enes deben, en primer lugar, apoyar a los candidatos de su propia colectividad; solo en ausencia de estos, y siempre que el partido o movimiento les haya otorgado libertad para ello, pueden respaldar a los inscritos por las demás
coalición, qui enes deben, en primer lugar, apoyar a los candidatos de su propia colectividad; solo en ausencia de estos, y siempre que el partido o movimiento les haya otorgado libertad para ello, pueden respaldar a los inscritos por las demás organizaciones que conforman la coalición.
Conforme a lo anterior y con base en los hechos de la demanda, señalaron que el entonces candidato Campo Elías Ramírez Padilla incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, al realizar actos concretos, positivos e inequívocos de respaldo a las campañas de candidatos al concejo de Girón que no estaban inscritos por el partido LIGA, por consiguiente, se debe declarar la nulidad de su elección.
Consideraron que se configuran los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la conducta prohibida, comoquiera que el demandado, en su calidad de aspirante a la alcaldía de Girón : (i) ejecutó actos de apoyo a candidatos de otros partidos y movimientos políticos; (ii) estos se materializaron mediante actos inequívocos y concretos en favor de las campañas de candidatos al concejo inscritos por organizaciones políticas distintas a la suya; y (iii) ocurrieron dentro del período comprendido entre la inscripción de su candidatura y el día de las votaciones, es decir, durante la campaña electoral.
En el caso particular del demandante Mauricio Gómez Niño, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral vulneró su derecho al debido proceso, así como los principios de imparcialidad, buena fe, participación, transparencia, publicidad, eficacia yDemandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata
Nacional Electoral vulneró su derecho al debido proceso, así como los principios de imparcialidad, buena fe, participación, transparencia, publicidad, eficacia yDemandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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celeridad, al rechazar la solicitud de revocatoria de la inscripc ión del candidato Campo Elías Ramírez, pese a que estaba demostrada la causal de doble militancia; reprochó que esta decisión haya permitido la participación de un candidato inhabilitado en la contienda electoral. Finalmente, precisó que la supuesta falta de competencia temporal del CNE responde a una interpretación errada de la norma aplicable.
1.4 Contestaciones de la demanda
1.4.1 Demandado – Campo Elías Ramírez Padilla
El apoderado del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que los cargos formulados por los demandantes se sustentaron en videos que carecen de valor probatorio, al no poder verificarse en las plataformas de redes sociales donde supuestamente fueron publicados. Además, al no ser posible establecer la autoría ni las condiciones de grabación de dichos materiales, los tachó de falsos y advirtió que pudieron haber sido alterados o generados mediante herramientas de inteligencia artificial.
sociales donde supuestamente fueron publicados. Además, al no ser posible establecer la autoría ni las condiciones de grabación de dichos materiales, los tachó de falsos y advirtió que pudieron haber sido alterados o generados mediante herramientas de inteligencia artificial.
Sostuvo que no está configurado el elemento modal de la prohibición endilgada dado que las agrupaciones políticas de los candidatos que presuntamente respaldó integraban la coalición que avaló su candidatura a la alcaldía.
Consideró que los demandantes incurrieron en una interpretación errónea de la prohibición, al desconocer los fines y reglas que rigen las coaliciones , pues una lectura literal y restrictiva de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, sugiere que un candidato a la alcaldía puede apoyar aspirantes al concejo pertenecientes a partidos distintos al suyo , siempre que estos hagan parte de la coalición que lo respalda, para lo cual, invocó la máxima jurídica según la cual «lo que no está prohibido, está permitido».
Afirmó que, en virtud del artículo 29 citado, el apoyo dentro de una coalición debe ser recíproco, comoquiera que el acuerdo de coalición posee fuerza vinculante para sus integrantes, en tanto el ordenamiento jurídico colombiano lo reconoce como una forma asociativa democrática orientada a optimizar las ventajas electorales. Conforme a esto, concluyó que, al tratarse de l candidato único que representa a todos las colectividades coaligadas, se encuentra obligado a respaldarlos en cumplimiento del acuerdo.
Enfatizó que el respaldo otorgado a candidatos de agrupaciones coaligadas noDemandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata
cumplimiento del acuerdo.
Enfatizó que el respaldo otorgado a candidatos de agrupaciones coaligadas noDemandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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puede equipararse a la figura de dobl e militancia, y solicitó que se rectifique la posición jurisprudencial del Consejo de Estado.
En el caso particular del supuesto apoyo brindado al candidato Martín Antonio Páez Quiroz, dijo que al tratarse de la primera aspiración del demandado a un cargo de elección popular, es dable pensar que no contaba con capital electoral suficiente para ofrecer respaldo alguno, a diferencia del citado candidato al concejo, quien ya había participado en anteriores contiendas.
Por último, se refirió a l elemento temporal de la prohibición, frente al cual destacó que los videos e imágenes aportados carecen de metadata, por lo que no permiten inferir que el apoyo electoral cu estionado haya ocurrido dentro del periodo comprendido entre la inscripción de candidaturas y la jornada electoral.
1.4.2 Consejo Nacional Electoral
El apoderado del Consejo Nacional Electoral presentó escrito de contestación de demanda, en el cual alegó que no está legitimado para actuar como demandado al no tener relación sustancial ni interés con el objeto del proceso. Al margen de este
El apoderado del Consejo Nacional Electoral presentó escrito de contestación de demanda, en el cual alegó que no está legitimado para actuar como demandado al no tener relación sustancial ni interés con el objeto del proceso. Al margen de este aspecto procesal, precisó que, si bien el señor Mauricio Gómez Niño solicitó la revocatoria de la inscripción del hoy accionado, lo hizo apenas cinco días antes de las elecciones, lo que impidió resolver su petición antes de dicha jornada.
1.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil
El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de contestación de demanda, en el que planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que la entidad no tiene interés en el asunto en razón a que su competencia en los comicios se limita a la organización de las jornadas de elección, el diseño y manejo de los formularios electorales ; funciones que no tienen relación alguna con la declaración de candidatos ni con la revisión de inhabilidades o incompatibilidades.
1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia
1.5.1 Proceso 2023-00759-00
(i) Autos independientes de 23 de noviembre de 2023: admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar; (ii) Auto de 7 de diciembre de 2023: aceptó como coadyuvante al señor Mauricio Gómez Niño y, como impugnador, a los señores Carlos Alfaro Fonseca y Fredy Antonio Mayorga Meléndez; (iii) Auto de 14 deDemandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata
Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander)
Carlos Alfaro Fonseca y Fredy Antonio Mayorga Meléndez; (iii) Auto de 14 deDemandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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diciembre de 2023: negó la nulidad procesal solicitada por el demandado 4 y la suspensión provisional pedida por la parte actora; (iv) Auto de 20 de febrero de 2024: concede el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la petición cautelar.
1.5.2 Proceso 2024-00047-00
(i) Auto de 17 de enero de 2024: admitió la demanda; (ii) Auto de 26 de febrero de 2024: a) declaró no probada las excepciones de falta de competencia y jurisdicción e ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el demandado y la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC y el CNE, b) fijó el litigio, c) decretó e incorporó pruebas y, d) negó el dictamen pericial solicitado por el demandado; (iii) Auto del 7 de marzo 2024: decretó la acumulación de expedientes judiciales y ordenó sorteo para magistrado ponente.
1.5.3 Actuaciones posteriores a la acumulación
demandado; (iii) Auto del 7 de marzo 2024: decretó la acumulación de expedientes judiciales y ordenó sorteo para magistrado ponente.
1.5.3 Actuaciones posteriores a la acumulación
(i) Auto de 21 de marzo de 2024: obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado5; (ii) Auto de 2 de abril de 2024: a) no repuso la negativa de dar por no probadas las excepciones planteadas por el demandado, b) dejó sin efectos los numerales segundo, tercero y cuarto del auto del 26 de febrero de 2024 6, c) fijó fecha para celebrar audiencia inicial y, d) aceptó como coadyuvante al señor Joselín Díaz Aguillón.
Los días 8, 12 y 15 de abril de 2024 se celebró l a audiencia inicial en la que se advirtieron irregularidades en la incorporación de algunas pruebas audiovisuales allegadas por los demandantes, razón por la cual, se adoptaron las siguientes medidas de saneamiento: (1) decretó la reconstrucción de los exp edientes acumulados, bajo el entendido de trasladar a un expediente unas pruebas que habían sido incorporadas al otro –por error secretarial involuntario–, así mismo , insertar en el expediente digital otra documental que no fue cargada por la Secretaría al sistema SAMAI –sin culpa alguna –; (2) ordenó la eliminación de los videos que se habían alojado en el radicado que no correspondía; (3) concedió el término de 15 días para que el demandado se pronunciara sobre los referidos videos; (4) otorgó otro término adicional, igual al anterior, con el fin de que el accionado allegara el informe pericial anunciado en sus escritos de contestación ;
término de 15 días para que el demandado se pronunciara sobre los referidos videos; (4) otorgó otro término adicional, igual al anterior, con el fin de que el accionado allegara el informe pericial anunciado en sus escritos de contestación ;
4 Esta parte alegaba que no se le había notificado en debida forma el auto que corrió traslado de la medida, comoquiera que al mensaje de datos se adjuntó el auto admisorio de la demanda y no la primera de las citadas decisiones. 5 Esta Corporación confirmó el auto del 14 de diciembre de 2023 que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. 6 En los que se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron pruebas y se negó el dictamen pericial, respectivamente.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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(5) de allegarse ese dictamen, ordenó el traslado de este a los demás sujetos procesales y, (6) vencido estos términos o no presentarse el documento técnico, ordenó ingresar el expediente al despacho.
(iii) Auto de 24 de julio de 2024: declaró no probadas las excepciones de falta de competencia, ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad frente a uno de los
ordenó ingresar el expediente al despacho.
(iii) Auto de 24 de julio de 2024: declaró no probadas las excepciones de falta de competencia, ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad frente a uno de los videos aportados 7 y dispuso fecha para continuar el desarrollo de la audiencia inicial, en la cual, la magistrada ponente fijó el litigio8, emitió pronunciamiento frente a las pruebas allegadas y solicitadas y, finalmente, suspendió la diligencia por solicitud del apoderado del demandado a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de tener como documental un video allegado por uno de los demandantes , por tanto, necesitaba un tiempo para analizar los argumentos esbozados por el despacho.
Reanudada esa diligencia, se le otorgó la palabra al apoderado del demandado , quien sustent ó un segundo recurso de reposición, el cual fue rechazado por la conductora del proceso; decisión que fue suplicada por esa parte, no obstante, este mecanismo también se rechazó por improcedente. Resuelto lo anterior, se fijó fecha para llevar a cabo la aud iencia de pruebas, diligencia en la que se surtió la contradicción del dictamen pericial presentado por el extremo pasivo , se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar por escrito.
1.6 La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2024 , declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y la negó en el caso del Consejo Nacional Electoral.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2024 , declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y la negó en el caso del Consejo Nacional Electoral. A su vez, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Una vez efectuado un recuento de las normas que rigen la doble militancia y la jurisprudencia que esta corporación ha sentado en ese tema, concluyó que esa prohibición en su modalidad de apoyo se aplica a todos los sujetos que «aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular» y se «encuentren afiliados» a un partido o movimiento político . Al respecto, advirtió que el señor Campo Elías Ramírez Padilla reunía ambas condiciones: aspiraba al cargo de
7 Estos medios exceptivos fueron alegados por el demando en el nuevo plazo que se le concedió. 8 Propiamente, no se formuló un problema jurídico, sino que tan solo se hizo una síntesis de los argumentos expuestos por los extremos litigiosos. No obstante, en la sentencia sí se propuso el siguiente: «¿El señor Campo Elías Ramírez Padilla incurrió en doble militancia política durante su campaña a la alcaldía de Girón para el periodo 2024 -2027, al apoyar a candidatos al concejo municipal avalados por organizaciones políticas de la coalición que respaldó su candidatura, pese a que su partido Liga Gobernantes Anticorrupción inscribió candidatos propios al concejo?»Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata
Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander)
que su partido Liga Gobernantes Anticorrupción inscribió candidatos propios al concejo?»Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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alcalde de Girón para el período 2024 -2027 y estaba afiliado al partido Liga Gobernantes Anticorrupción, por tanto, el demandado no podía apoyar candidatos distintos a los inscritos por su partido de filiación.
Acorde con lo anterior, dijo que no puede sostenerse que la prohibición excluya al candidato inscrito por una coalición, como lo proponen el demandado y los terceros impugnadores, pues dicha postura carece de fundamento desde una interpretación literal de la norma, ya que introduce distinciones inexistentes en el texto legislativo y recurre a categorías ajenas al lenguaje del legislador , al espíritu de las reformas introducidas mediante los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 y el precedente reiterado de la Sección Quinta y de la Corte Constitucional . En consecuencia, rechazó esa tesis de acuerdo con el principio hermenéutico según el cual donde el legislador no distingue, no le corresponde al intérprete hacerlo.
Por otra par te, a firmó que e l argumento del demandado sobre la falta de valor
rechazó esa tesis de acuerdo con el principio hermenéutico según el cual donde el legislador no distingue, no le corresponde al intérprete hacerlo.
Por otra par te, a firmó que e l argumento del demandado sobre la falta de valor probatorio de los videos desconoce que estos, al haber sido aportados al expediente, se deben valorar como documentos y no como mensajes de datos. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 244 del CGP, se presume su autenticidad, salvo que se acredite una falsedad.
Respecto de este último aspecto –la tacha de falsedad que formuló el demandado– dijo que con el dictamen pericial allegado no se probó que la imagen y voz que aparecen en los videos y que se le atribuyen como suyas son falsas, por consiguiente, rechazó ese mecanismo procesal. Agregó que la falta de recolección técnica y forense de los videos, la imposibilidad para verificar si su co ntenido corresponde a las publicaciones efectuadas en la red social Facebook, los cortes al inicio y al final de las grabaciones, y la ausencia de metadata y códigos hash no son aspectos determinantes para restar «certeza» respecto de la persona a quien se atribuyen los hechos reproducidos en esos videos.
Abordado todo lo anterior, concluyó que en el caso obj eto de estudio se acreditó que: (i) el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Girón avalado por el partido Liga de Gobernantes Anticorrupción (elemento subjetivo); (ii) la citada colectividad inscribió lista al concejo de l referido municipio (elemento modal); (iii) que el elegido expresó verbalmente su apoyo a los aspirantes al concejo Víctor
colectividad inscribió lista al concejo de l referido municipio (elemento modal); (iii) que el elegido expresó verbalmente su apoyo a los aspirantes al concejo Víctor Alfonso Colmenares y Martín Antonio Páez Quiroz, avalados por el partido MAIS, y Carlos Jesús Monsalve Torres, postulado por el partido de la U (elemento objetivo); (iv) que esos respaldos se produjeron en el marco de la campa ña electoral (elemento temporal ) y, (v) fueron dirigidos a candidatos al concejo del mismo municipio al que aspiró el demandado.
1.7 Los recursos de apelaciónDemandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
1.7.1 Demandante – Mauricio Gómez Niño
Uno de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos9:
Recordó que solicitó ante el CNE la revocatoria de la inscripción del demandado; sin embargo, destacó que dicha autoridad electoral no avocó conocimiento de su petición, razón por la cual, interpuso una acción de tutela en procura de anular esa inscripción. Ante tal pretensión, el juez de tutela declaró la improcedencia del
sin embargo, destacó que dicha autoridad electoral no avocó conocimiento de su petición, razón por la cual, interpuso una acción de tutela en procura de anular esa inscripción. Ante tal pretensión, el juez de tutela declaró la improcedencia del amparo constitucional en cuanto «si lo que pretende el actor es discutir la inscripción de la candidatura de Campo Elías Ramírez Padilla a la alcaldía de Girón, tal situación debe resolverse a través del medio de control respectivo…» (destaca este aparte el recurrente); tesis que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Afirmó que, dado los anteriores antecedentes, era claro que «de la revocatoria de la Inscripción es Competente el Tribunal Administrativo de Santander» (Destaca la Sala), en consecuencia, radicó el medio de control de nulidad electoral en el que pidió, entre otras pretensiones, la «nulidad de la inscripción» del elegido –numeral 3º del acápite respectivo–. En concordancia con esto, advirtió que al momento de estudiarse las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia e ineptitud sustantiva de la demanda , cuyo sustento era que el tribunal no podía conocer del citado acto de revocatoria, el entonces magistrado ponente , mediante auto del 26 de febrero de 2024, las declaró no probadas por considerar que la legalidad de dicho acto podía ser analizada a la luz de la elección misma10.
Resaltó que, en esa misma providencia judicial, el juzgador circunscribió el litigio en torno a establecer «si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al aceptar la inscripción de la
Resaltó que, en esa misma providencia judicial, el juzgador circunscribió el litigio en torno a establecer «si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al aceptar la inscripción de la candidatura del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde del municipio de Girón para el periodo 2024-2027.».
Pidió que, en armonía con todas esas decisiones administrativas y judiciales, «se estudie y resuelva mi pretensión de REVOCATORIA DE LA INSCRIPCION DE LA CANDIDATURA DEL SEÑOR CAMPO ELIAS RAMIREZ PADILLA pretensión que
9 Este escrito, principalmente, se dirigió a que el a quo adicionara su sentencia en punto a pronunciarse sobre los numerales 3º y 4º de las pretensiones , aspecto que fue resuelto negativamente por esa instancia judicial mediante auto del 11 de diciembre de 2024. No obstante, en ese mismo memorial se pidió que ante decisión desfavorable, subsidiariamente, se le diera el trámite de recurso de apelación, razón por la cual esa autoridad judicial lo concedió. 10 El recurrente destacó que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, por parte de l demandado. Sin embargo, la providencia no fue repuesta, lo que ratifica su entendimiento de tener que estudiarse la legalidad del acto de inscripción.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-007
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