CE - Sentencia 68001233300020230076703 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020230076703 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera
Demandado: Luis Fernando Parra Aza Rad.: 68001-23-33-000-2023-00767-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2023-00767-03
Demandante: LUIS ROBERTO ARDILA HERRERA Demandado: LUIS FERNANDO PARRA AZA - CONCEJAL DE PIEDECUESTA - SANTANDER (2024-2027)
Tema: Inhabilidad por celebración de contratos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apela ción interpuest o por el apoderado del demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Luis Roberto Ardil a Herrera, en e jercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, present ó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección del señor Luis Fernando Parra Aza, como co ncejal de Piedecuesta
previsto en el artículo 139 del CPACA, present ó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección del señor Luis Fernando Parra Aza, como co ncejal de Piedecuesta (Santander), para el periodo 2024 -2027, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 .3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Así mismo, pretende que se declare la nulidad de la credencial y que el candidato que siga en votación en la lista inscrita por el Partido Liberal Colombiano sea declarado electo como concejal , esto es, el demandante, a quien deberá expedírsele el referido documento.Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera
Demandado: Luis Fernando Parra Aza Rad.: 68001-23-33-000-2023-00767-03
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1.2. Hechos
El 22 de agosto de 2022, el señor Luis Fernando Parra Aza suscribió contrato de prestación de servicios con el municipio de Piedecuesta (Santander) , por el término de tres (3) meses.
El referido negocio jurídico tuvo como fecha de inicio el 24 de agosto de 20 22 y de terminación el 23 de noviembre de 2022.
El 17 de noviembre de 2022 , el demandado suscribió una adición al referido acuerdo de voluntades, respecto del plazo y el valor.
de terminación el 23 de noviembre de 2022.
El 17 de noviembre de 2022 , el demandado suscribió una adición al referido acuerdo de voluntades, respecto del plazo y el valor.
El señor Parra Aza se inscribió como candidato al Concejo de P iedecuesta (Santander), por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones territoriales que se llevar on a cabo el 29 de octubre de 2023 , en las cuales resultó elegido como tal, según consta en el Formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023.
1.3. Concepto de la violación
Con base en los anteriores supuestos fácticos, el demandante afirma que el acto acusado –en lo pertinente – infringe la Constitución Política y los artículos 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 d e 2000 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes argumentos:
Sostuvo que la adición del contrato suscrito por el demandado con el municipio de Piedecuesta (Santander), en realidad constituye un nuevo acuerdo de voluntades entre las partes, comoquiera que dicho negocio jurídico fue celebrado dentro del año anterior a las elecciones en las que el señor Parra Ariza resultó elegido como concejal del referido ente territorial.
En este orden, consider ó que el demandado se encontraba inhabilitad o para postularse y elegirse en dicha dignidad.
Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado 1 para precisar el alcance de la inhabilidad invocada, así como para resaltar las diferencias entre la adición de contrato y el contrato adicional.
1.4. Contestación de la demanda
Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado 1 para precisar el alcance de la inhabilidad invocada, así como para resaltar las diferencias entre la adición de contrato y el contrato adicional.
1.4. Contestación de la demanda
El señor Luis Fernando Parra Aza se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Darío Quiño nes Pinilla, 26 de enero de 2006, Rad. 15001 -23-31000-2003-02985-02 (3761).Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera
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de 2000.
Precisó que el contrato sobre el cual se cimenta el objeto de reproche fue suscrito el 22 de agosto de 2022, y la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil fij ó como fecha de celebración de los comicio s electorales el 29 de octubre de 2023, de manera que, el límite para la celebración o intervención en contratos era el 29 de octubre de 2022, lo que evidencia que, en el presente caso, no se configur ó el elemento temporal de la inhabilidad endilgada.
Sostuvo que la adición que se realizó en el marco de la ejecución del contrato
de 2022, lo que evidencia que, en el presente caso, no se configur ó el elemento temporal de la inhabilidad endilgada.
Sostuvo que la adición que se realizó en el marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales constituy ó una mera reforma del acuerdo de voluntades que no implicó una modificación de su objeto , pues esta recayó sobre e l valor y el plazo, es decir, no se trat ó de un contrato adicional sino de una adición de este.
1.5. Otras actuaciones de la primera instancia
Mediante proveído del 24 de julio de 20242, el a quo, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPAC A, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas y iii) fijar el litigio en los siguientes términos:
Corresponde determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de nombramiento del señor LUIS FERNANDO PARRA AZA como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, por infracción de las normas en que debería fundarse, concretamente por estar inmerso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 del 2000.
Además, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , quienes presentaron los escritos respectivos. El Ministerio Público no rindió concepto.
1.6. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 14 de marzo de 202 5, negó las prete nsiones de la d emanda, por considerar que, en el presente caso, no se configuró la inhabilidad endilgada al demandado.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 14 de marzo de 202 5, negó las prete nsiones de la d emanda, por considerar que, en el presente caso, no se configuró la inhabilidad endilgada al demandado.
Sobre el particular, se refirió a los elementos que configuran la celebración de contratos prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , concretamente al objetivo, territorial y temporal.
Frente al objetivo, precisó que el 22 de agosto de 2022 el señor Luis Fernando
2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 54 de la primera instancia.Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera
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Parra Aza celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Piedecuesta, oportunidad en la que se estipularon el objeto, obligaciones, contraprestación y forma de pago del negocio jurídico.
En cuanto a l territorial, adujo que el acuerdo de voluntades se ejecutó en Piedecuesta (Santander), lugar en el que el demandado fue candidato y resultó electo como concejal por el Partido Liberal para el período 2024-2027.
En punto del temporal, observó que el negocio fue suscrito el 22 de agosto de 2022 y su ejecución se pactó hasta el 23 de noviembre de 2022 . Además,
electo como concejal por el Partido Liberal para el período 2024-2027.
En punto del temporal, observó que el negocio fue suscrito el 22 de agosto de 2022 y su ejecución se pactó hasta el 23 de noviembre de 2022 . Además, advirtió que el 18 de noviembre de 2022, esto es, dentro de la barrera temporal señalada por la norma (29 de octubre de 2022 y 29 de octubre de 2023 ), se adicionó el contrato inicialmente celebrado entre el demandado y el referido ente territorial.
Respecto a este último elemento, sostuvo que si bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado (sin indicar ninguna providencia) señaló que c ualquier modificación al negocio jurídico, independientemente de que sea un adicional de este, configura la celebración de c ontratos porque en sentido estricto esos cambios constituyen una nueva operación contractual, lo cierto es que, en reciente jurisprudencia 3 el órgano de cierre explicó que la inhabilidad s olo se presenta en caso de que las modificaciones al negocio jurídic o impli quen un verdadero y novedoso acuerdo de voluntades , es decir, cuando se alteren los elementos esenciales de este, pero no cuando se trata de extensión del plazo de ejecución.
En consecuencia, el tribunal de instancia explicó que acogía la última postura de esta corporación y, en tal sentido , consideró que , aunque, se presentó una adición al negocio inicialmente pactado entre el demandado y el municipio de Piedecuesta, esta no implicó una variación del objeto, obligaciones, contraprestación y forma de pago, comoquiera que se trató solamente de una extensión del plazo acordado desde el principio y que el monto fijado es
Piedecuesta, esta no implicó una variación del objeto, obligaciones, contraprestación y forma de pago, comoquiera que se trató solamente de una extensión del plazo acordado desde el principio y que el monto fijado es proporcional a los días extendidos en relación con el valor mensual que se había pactado.
Por consiguiente, concluyó que la celebración del contrato de prestación de servicios objeto de estudio ocurrió por fuera del periodo inhabilitante previsto en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, toda vez que, la adición suscrita el 18 de noviembre de 2022 no implicó un nuevo negocio jurídico.
3 Sección Quinta, MP Gloria María Gómez Montoya, sentencia del 30 de enero d e 2025, demandado: John Alexander Vivas Ramos - concejal de Piedecuesta, Rad. 68001-23-33-000-2024-00043-02.Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera
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1.7. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación, argumentando que extraña que el a quo no hubiera citado y resuelto el presente asunto conforme a las providencias de la Sección Quinta del Cons ejo de Estado 4 y del Tribunal Administrativo de Santander 5, en las cuales se señaló que la adición del contrato dentro del periodo inhabilitante sí configura la inhabilidad endilgada al demandado.
del Cons ejo de Estado 4 y del Tribunal Administrativo de Santander 5, en las cuales se señaló que la adición del contrato dentro del periodo inhabilitante sí configura la inhabilidad endilgada al demandado.
En este orden, estimó que el tribunal de insta ncia ha debido «considerar que el adicional al contrato celebrado entre el demandado y el municipio de Piedecuesta es un negocio jurídico que configuró la inhabilidad establecida en el numeral 3 artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) ya que fue un acuerdo de voluntades que se celebró dentro del periodo inhabilitante que generó a favor del demandado una ventaja electoral sobre los demás candidatos».
Agregó que «el periodo inhabilitante corrió entre el 29 de octubre de 2 022 y el 29 de octubre de 2023 y que la celebración del adicional en plazo y valor y su modificación en las obligaciones específicas que celebró el demandado y el Municipio de Piedecuesta fue el día 17 de noviembre de 2022 (acta de justificación adicional en plazo y valor) y el 18 de noviembre de 2022 (adicional al contrato de prestación de servicios en plazo y valor)».
Afirmó que en el plenario quedó demostrada la configura ción de los siguientes elementos de la inhabilidad por celebración de contratos:
Elemento objetivo: (…) el 22 de agosto de 2022 el demandado suscribió contrato de prestación de servicios con el Municipio de Piedecuesta y que el 17 de noviembre de 2022 (acta de justificación adicional en plazo y valor ) y el 18 de noviembre d e 2022 ( adicional al contrato de prestación de servicios
contrato de prestación de servicios con el Municipio de Piedecuesta y que el 17 de noviembre de 2022 (acta de justificación adicional en plazo y valor ) y el 18 de noviembre d e 2022 ( adicional al contrato de prestación de servicios en tiempo y valor), se adicionó en tiempo y valor, así como una variante en las obligaciones específicas.
Elemento espacial: (…) el contrato principal y su adicional se ejecutaron en el municipio d e Piedecuest a, mismo territorio en el cual aspiró y resultó elegido como concejal.
Elemento temporal: (…) el 17 de noviembre de 2022 se celebró entre las partes acta de justificación adicional en tiempo y valor y el 18 de noviembre de 2022 se celebró el adicional al contrato de prestación de servicios lo que indica que se dio dentro del año anterior al de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. (Subrayado y negrilla propia).
Por último, mencionó que, si bien es cierto, el a quo dijo que acogería la reciente
4 MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 14 de diciembre de 2023, Rad. 76001 -23-33-000-2023-00806-01 y MP Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01. 5 MP Claudia Patricia Peñuela Arce, auto del 9 de febrero de 2024, Rad. 680012333000-2024-00043-00.Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera
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tesis que proviene del Consejo de Estado 6, en la cual se resolvió u n tema parecido al presente litigio, también lo es que , no es una sentencia de unificación, sino que se trata simplemente de una decisión que adoptó una de las dos posturas que actualmente cursan en esta corporación.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.
1.8. Actuaciones de segunda instancia
1.8.1. Alegatos de conclusión
1.8.1.1. Luis Roberto Ardila Herrera (demandante)
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e hizo énfasis en que la adición del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandado y el multicitado ente territorial tiene modificaciones no s olo en el tiempo y valor , sino también en las obligaciones específicas del contratista, pues, si se compara la cláusula cuarta de los dos negocios jurídicos , se tiene que no son iguales y tampoco guardan armonía y consonancia en este aspecto.
1.8.1.2. Luis Fernando Parra Aza (demandado)
Sostuvo que la posición actual del Consejo de Estado explica que se debe privilegiar el derecho del elegido y la interpretación restrictiva de la inhabilidad, de manera que cualquier adición es una extensión del contrato in icial y no u no
Sostuvo que la posición actual del Consejo de Estado explica que se debe privilegiar el derecho del elegido y la interpretación restrictiva de la inhabilidad, de manera que cualquier adición es una extensión del contrato in icial y no u no nuevo. En ese orden, consideró que el verbo rector «celebrar» contenido en la norma, solo se predica del acuerdo de voluntades suscrito de forma primigenia.
1.8.1.3. Concepto del Ministerio Público
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que, fue en el contrato primigenio celebrado el 22 de agosto de 2022, en el que se pactó (i) su objeto, (ii) sus obligaciones, (iii) la contraprestación reflejada en unos h onorarios y (iv) la forma de pago.
Precisó que, el 18 de noviembre de 2022 el demandado suscribió un acuerdo de adición al contrato de prestación de servicios profesionales 1338 -22 (CO1.PCCNTR.3941584), que no implicó la celebración de un nuevo negocio jurídico, dado que se trató de una extensión de 23 días al plazo de ejecución, sin que se hubiera presentado la modificación del objeto ni de las obligaciones que
6 Sección Quinta, MP Gloria María Gómez Montoya, sentencia del 30 de enero de 2025, Rad. 68001-23-33000-2024-00043-02.Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera
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inicialmente se había pactado y, por ende, no implicó la suscripción de un nuevo negocio jurídico.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1527 numeral 7 literal a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.
En consecuencia, deberá establecerse si el señor Luis Fernando Parra Aza se encontraba i nhabilitado para ser concejal de P iedecuesta (Santander), por cuanto se aduce que, el 17 de noviembre de 2022 suscribió una adición al
encontraba i nhabilitado para ser concejal de P iedecuesta (Santander), por cuanto se aduce que, el 17 de noviembre de 2022 suscribió una adición al contrato de prestación de servicios 1338-22 (CO1.PCCNTR.3941584) celebrado con el referido ente territorial.
Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso8, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual « [e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ape lante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuest os por
7 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llama miento a ocupar la curul, según el caso (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). 8 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera
Demandado: Luis Fernando Parra Aza Rad.: 68001-23-33-000-2023-00767-03
remisión prevista en su artículo 306.Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera
Demandado: Luis Fernando Parra Aza Rad.: 68001-23-33-000-2023-00767-03
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el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada9.
Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: i) el marco jurídico y jurisprudencial de la inhabilidad por celebració n de contra tos, consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior.
2.3. La causal de inhabilidad por celebr ación de co ntratos del artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000
Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fi n que quien es accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales10.
En este senti do, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio
En este senti do, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»11.
Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.12
Precisamente, tratándose de los concejales, la Ley 136 de 1994 enlistó las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales. En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue dispuesto con el siguiente tenor literal:
9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-201900896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 d e 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C -483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 OSORIO CALDER ÍN, Ana Carolina, Manual de I nhabilidades El ectorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24.
Galindo. 11 OSORIO CALDER ÍN, Ana Carolina, Manual de I nhabilidades El ectorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 12 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radi cado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado. CP.
Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros.Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera
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ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades p úblicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito . Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que adm inistren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
año anterior haya sido representante legal de entidades que adm inistren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
De la lectura de la norma en cita se extraen tres situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, ii) la relacion ada con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, y iii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entid ades que ad ministren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio13.
En punto de la celebración de contratos, que es la hip ótesis que ocupa la atención de la Sala, se pueden extraer los siguientes elementos:
Elemento objetivo : Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades públicas u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.
Elemento temporal : Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del concejal.
Elemento territorial : Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual resulte elegido.
Elemento subjetivo: Interés propio o de terceros.
Ahora bien, r especto de la finalidad de la mencionada inhabilidad se ha dicho que es:
respectivo municipio para el cual resulte elegido.
Elemento subjetivo: Interés propio o de terceros.
Ahora bien, r especto de la finalidad de la mencionada inhabilidad se ha dicho que es:
(…) preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con
13 Consejo de Estado. Sala de lo Con tencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente : 44001 -23-40000-2023-00123-01. Providencia del 5 de septiembre de 2024. M.P. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera
Demandado: Luis Fernando Parra Aza Rad.: 68001-23-33-000-2023-00767-03
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las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos14.
De acuerdo con la jurisprudencia vigente en este momento, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebra ción de contratos. De manera que, se ha entendido que aquella se configur a con la celebración efectiva 15 del respectivo contrato estatal dentro del lapso
materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebra ción de contratos. De manera que, se ha entendido que aquella se configur a con la celebración efectiva 15 del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación.
Con miras a analiz ar la configura ción de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se deb e examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y en caso de que no sea así , se entenderá que no se materializó. Teniendo claros los requisitos estructuradores de la inhabilidad endilgada al demandado, se entrará a revisar el caso particular16.
2.4. Caso concreto
Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto de elecc ión de Luis Fernando Parra Aza, como concejal de Piedecuesta (Santander), con fundamento en que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 .3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , toda vez que la adici ón del contrato de prestación de servicios , suscrito con e l referido ente territorial , constituye un nuevo acuerdo de voluntades entre las partes, el cual fue celebrado dentro del año anterior a su elección.
El tribunal de primera instancia negó las prete nsiones de la demanda, por considerar que la adición al negocio inicialmente pactado entre el demandado y el municipio de Piedecuesta no implicó una variación del objeto, obligaciones, contraprestación y forma
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