CE - Sentencia 68001233300020230077201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020230077201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Alirio Oróstegui López Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00772-01
Demandante: ALIRIO ORÓSTEGUI LÓPEZ Demandado: RAMIRO CASTAÑEDA PARDO – CONCEJAL DE CONTRATACIÓN (SANTANDER), PERIODO 2024-2027
Tema: Inhabilidad del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 – no aplicable al elegido
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Alirio Oróstegui López en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Ramiro Castañeda Pardo como concejal de Contratación, periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Ramiro Castañeda Pardo como concejal de Contratación, periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
1. El señor Alirio Oróstegui López , en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral 1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Ramiro Castañeda Pardo como concejal del municipio de Contratación (Santander), contenido en el formulario E-26 CON del 31 de octubre de 2023. En la demanda se elevó la siguiente pretensión:
Se proceda a declarar la nulidad y se ordene la revocatoria de la investidura de CONCEJAL para el periodo 2024 -2027 por inhabilidad al señor RAMIRO CASTAÑEDA PARDO identificado con la cédula de ciudadanía número 91.168.298 por los causales antes referencia dos y se notifique del fallo a los demandados a La Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para lo
1 La demanda fue radicada el 22 de noviembre de 2023, en el Tribunal Administrativo de Santander, según consta en el índice 1 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Alirio Oróstegui López Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01
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1.2. Hechos relevantes
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones , el demandante narró, en síntesis, que Ramiro Castañeda Pardo se encuentra inhabilitado para ser concejal, debido a que su cónyuge, Magdalena Navarrete, suscribió un contrato 2 con el Sanatorio de Contratación ESE , desde el 1º de diciembre de 2021, a la fecha.
Igualmente, que el demandado fue concejal en el municipio El Guacamayo (Santander), para el periodo 2020-2023, con el aval del Partido Cambio Radical.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte actora s eñaló como vulnerado s los artículos 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, modificado por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007; 90, numeral 8 de la Ley 2241 de 1986 (Código Electoral); artículo 23 de la Constitución Política y 152, numeral 8 y 162 de la Ley 1437 de
2011.
4. Para el efecto, manifestó que el demandado incurrió en causal de inhabilidad para «posesionarse» como concejal del municipio de Contratación, por cuanto su cónyuge tiene un contrato con la entidad hospitalaria antes mencionada.
5. Por otro lado, aseguró que Ramiro Castañeda Pardo fue concejal del municipio de El Guacamayo (Santander), elegido para el periodo 2020-2023, por lo
cónyuge tiene un contrato con la entidad hospitalaria antes mencionada.
5. Por otro lado, aseguró que Ramiro Castañeda Pardo fue concejal del municipio de El Guacamayo (Santander), elegido para el periodo 2020-2023, por lo que, si pretendía postularse para el mismo cargo de elección popular, pero por otra circunscripción electoral, debía renunciar con la debida antelación, aún si aspiraba por el mismo partido político.3
6. Aseguró que , por lo anterior, e s procedente el inicio de una acción disciplinaria, toda vez que , al postularse como candidato a una corporación de elección popular, manifestó bajo la gravedad de juramento no tener ninguna inhabilidad o incompatibilidad.
1.4 Contestaciones de la demanda
1.4.1. Demandado
7. No contestó la demanda.
1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
8. A través de apoderado, el organismo intervino para proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos en los que se sustenta la demanda no tienen relación alguna con las funciones del organismo
2 No especificó en la demanda el tipo de vínculo contractual. 3 En el formulario E-26 consta que el demandado pertenece al Partido Cambio Radical.Demandante: Alirio Oróstegui López Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01
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1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia
9. Mediante auto del 19 de enero de 2024, se admitió la demanda4.
10. A través de auto del 17 mayo de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se saneó el proceso, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se decretaron pruebas aportadas por esta entidad y por el demandante, y se fijó el
litigio en los siguientes términos:
PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 CON de fecha 28 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Ramiro Castañeda Pardo como concejal del Municipio de Contratación, para el periodo correspondiente 2024-2027, por encontrarse presuntamente inhabilitado al configurarse las causales del artículo 49 de Ley 821 de 2003 modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 y el artículo 1° de la Ley 1296 de 2009?
PJ.2. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 CON de fecha 28 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Ramiro Castañeda Pardo como concejal del Municipio de Contratación, para el
PJ.2. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 CON de fecha 28 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Ramiro Castañeda Pardo como concejal del Municipio de Contratación, para el periodo correspondiente 2024-2027, con ocasión a que este se desempeñaba como concejal del municipio de Guacamayo (Santander) para el periodo 2020-2023?
1.6. Alegatos de conclusión del demandado
11. A través de apoderada, alegó de conclusión para señalar que la inhabilidad endilgada, prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, modificado en forma posterior por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007 , aplica para ser contratista en la respectiva entidad territorial o las entidades descentralizadas, pero no para aspirar al cargo de concejal. Además, se debe tener en cuenta que el hospital es una entidad descentralizada del orden nacional, según lo establecido en los Decretos 1289 de 1994 y 1502 de 2023.
12. Advirtió que con la demanda no se aportó prueba alguna que demuestre el vínculo de la señora Magdalena Navarrete Ramírez con el demandado, ni que dentro de los doce meses anteriores a la elección se hubiera desempeñado como servidora pública en el municipi o de Contratación. Por lo tanto, no es posible atribuirle el ejercicio de autoridad política, civil administrativa o militar en la citada entidad territorial.
13. Por otro lado, resaltó que dentro del ordenamiento jurídico no existe ninguna prohibición para aspirar a ser concejal en un municipio diferente al cual fue elegido
atribuirle el ejercicio de autoridad política, civil administrativa o militar en la citada entidad territorial.
13. Por otro lado, resaltó que dentro del ordenamiento jurídico no existe ninguna prohibición para aspirar a ser concejal en un municipio diferente al cual fue elegido para un periodo constitucional anterior.
4 Índice 12 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Alirio Oróstegui López Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.7. Sentencia de primera instancia
14. A través de sentencia del 5 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión
expuso, en resumen, lo siguiente:
15. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de las inhabilidades, se refirió a la causal prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 821 de 2003, modificado por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, para indicar que esa disposición prevé una prohibición para los familiares del candidato elegido, razón por la cual no es posible trasladarla a los candidatos, si se tiene en cuenta que las inhabilidades son de interpretación restrictiva. El texto de la norma
es el siguiente:
ARTÍCULO 1º. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así:
cuenta que las inhabilidades son de interpretación restrictiva. El texto de la norma es el siguiente:
ARTÍCULO 1º. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así:
"Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directiva s, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestador as de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o prim ero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes
designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado d e consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
16. En el mismo sentido, el actor consideró vulnerado el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, según el cual «losDemandante: Alirio Oróstegui López Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro
www.consejodeestado.gov.co 5 cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente».
17. Sobre el particular, manifestó que la conducta proscrita se refiere al desempeño como contratista del respectivo municipio donde haya sido elegido el candidato, con quien este tenga los vínculos señalados en la norma . No obstante, no puede ser catalogada como una inhabilidad de contenido electoral, toda vez que esta aplica respecto del cónyuge o compañero permanente del candidato electo y opera de manera posterior a la elección.
18. En cuanto a la supuesta trasgresión del artículo 90 del Código Electoral, precisó que la norma se refiere a las inscripciones de las candidaturas y el deber de realizarlas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en sus distintas agencias territoriales, para lo cual se debe tener en cuenta la corporación pública a la cual se aspire. Sin embargo, el postulado no prevé inhabilidad o causal de nulidad alguna.
19. En forma posterior, valoró las siguientes pruebas aportadas al expediente: (i) contrato de trabajo de la señora Magdalena Navarrete Ramírez con el Sanatorio de Contratación; (ii) relación de empleados de la entidad; (iii) constancia emitida por el Concejo Municipal de El Guacamayo (Santander), en la que se certificó que Ramiro Castañeda Pardo fue concej al para el periodo 2020 -2023; (iv) formulario E -8 CO;
Concejo Municipal de El Guacamayo (Santander), en la que se certificó que Ramiro Castañeda Pardo fue concej al para el periodo 2020 -2023; (iv) formulario E -8 CO; (v) aval otorgado por el Partido Cambio Radical; (vi) formulario E -26 CON , que declara la elección demandada, y (vii) formulario E -26 CON, por el cual se declara la elección del demandado como concejal del municipio de El Guacamayo, periodo 2020-2023.
20. Indicó que la señora Magdalena Navarrete Ramírez se encuentra vinculada al Hospital Sanatorio de Contratación desde el año 2021, a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, es decir que no tiene la calidad de contratista. No obstant e, la inhabilidad atribuida no es causal de nulidad electoral porque no es predicable respecto del candidato electo, lo que implica que no es posible hacer una interpretación extensiva de la norma.
21. Aclaró que, en este asunto, no es relevante la comprobación del vínculo de parentesco, por cuanto la inhabilidad no opera respecto del elegido.
22. Por otra parte, resaltó que, según el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no podrá ser concejal «quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal (…)» y, en este caso, no se configura la conducta inhabilitante por haberse desempeñado como concejal de otro municipio en el periodo anterior, toda vez que
o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal (…)» y, en este caso, no se configura la conducta inhabilitante por haberse desempeñado como concejal de otro municipio en el periodo anterior, toda vez que se requiere tener la condición de empleado público, la cual no ostentan los concejales.Demandante: Alirio Oróstegui López Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. El recurso de apelación
23. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
24. Aseguró que, en las pasadas elecciones para autoridades regionales, del 29 de octubre de 2023, «resultó electo» concejal de Contratación, con 7 votos por encima del demandado. Sin embargo, hubo una modificación en la votación el 31 de octubre de ese año , sin justificación alguna, razón por la cual presentó un derecho de petición ante el registrador municipal encargado.
25. Por lo anterior, consideró que se presentó un «fraude electoral», frente a lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la contestación de la demanda, no se pronunció.
26. Reiteró que Ramiro Castañeda Pardo y Magdalena Navarrete han convivido por varios años juntos y tienen hijos en común. Asimismo, esta última tiene un
no se pronunció.
26. Reiteró que Ramiro Castañeda Pardo y Magdalena Navarrete han convivido por varios años juntos y tienen hijos en común. Asimismo, esta última tiene un contrato con el Sanatorio de Contratación ESE, a través del cual desarrolla programas de bienestar de los pacientes, los cuales son subsidiados con recursos del municipio, que, a su vez, son aprobados por el concejo.
27. Sostuvo que se configura la inhabilidad para ser concejal, prevista en la Ley 821 de 2003 y demás normas concordantes, y agregó que los recursos aprobados por el concejo benefician a la cónyuge del demandado.
28. Al respecto, indicó que: «este caso es similar a un fallo judicial en una demanda de alimentos para un menor, ya quien recibe es el progenitor o su representante legal pero la cuota alimentaria es para el menor, es por eso que reafirmo de que de los recurs os que aprueba El Concejo Municipal, directa o indirectamente se beneficia la esposa o conyugue del demandado pues ella figura como contratista a través de una prestación de servicios a término indefinido» (sic).
29. Esgrimió que el tribunal emitió un fallo «dándole traslado al Consejo Nacional Electoral por falta de competencia sin embargo posteriormente volvió a reabrir este proceso, tal vez el Consejo Nacional lo devolvió aduciendo que si había competencia» (sic).
30. Señaló que el trámite de sentencia anticipada se dio porque el demandado no contestó la demanda , estuvo ausente durante todo el proceso y solo presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, se emitió fallo a su favor . Por ello, los argumentos del señor Castañeda Pardo son extemporáneos, si se tiene en cuenta
no contestó la demanda , estuvo ausente durante todo el proceso y solo presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, se emitió fallo a su favor . Por ello, los argumentos del señor Castañeda Pardo son extemporáneos, si se tiene en cuenta que debió presentarlos cuando fue notificado por el tribunal, «dejando entrever una falta de respeto y que la justicia la maneja a su manera».
31. Expresó qu e el agente del Ministerio Público emitió concepto, en forma extemporánea, toda vez que pudo haberlo presentado en noviembre del año pasado, en el momento en que fue instaurada la demanda, por lo que no es válido que se haya rendido diez meses después. Además, no contó con la oportunidad de
controvertirlo.Demandante: Alirio Oróstegui López Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01
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32. Consideró que la demanda hubiera podido ser inadmitida «de plano», pues son innumerables los casos de inhabilidades e incompatibilidades para ser miembro de corporación pública, razón por la cual la decisión de las demandas que se formulen por esas causales debe proferirse dentro del término legal.
1.9. Actuación procesal en segunda instancia
33. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación ; (ii )
1.9. Actuación procesal en segunda instancia
33. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación ; (ii ) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.
1.10. Oposición al recurso de apelación
34. Durante el término de traslado del recurso de apelación, la apoderada del demandado señaló que la causal de inhabilidad endilgada aplica para ser contratista de la respectiva entidad territorial o sus entidades descentralizadas, pero no para ser concejal. Además, se debe tener en cuenta que el Sanatorio de Contrata ción ESE es una entidad descentralizada del orden nacional.
35. Reiteró que el demandante, sin soporte alguno, pretende darle un alcance que no tiene al artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo1º de la Ley 821 de 2003, modificado por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007.
36. Resaltó que no se demostró que, de la suscripción de los contratos con el hospital, la señora Magdalena Navarrete Ramírez haya ejercido algún tipo de autoridad en el municipio de Contratación, pues sus funciones eran netamente de apoyo.
1.11. Alegatos de conclusión
hospital, la señora Magdalena Navarrete Ramírez haya ejercido algún tipo de autoridad en el municipio de Contratación, pues sus funciones eran netamente de apoyo.
1.11. Alegatos de conclusión
1.11.1. Demandante
37. Presentó alegaciones finales para señalar que se configura la inhabilidad porque el municipio de Contratación tiene un convenio con el hospital, por lo que aporta recursos que son aprobados por el concejo.
38. Asimismo, se refirió a las dificultades para notificar el auto admisorio de la demanda a Ramiro Castañeda Pardo y al hecho de que estuvo ausente durante el proceso y solo presentó alegatos de conclusión.
39. Finalmente, sostuvo que se vulneró el debido proceso con ocasión de las
actuaciones del tribunal, toda vez que:
«Se abrió el proceso y fue negada mi solicitud, pero luego de hacer las respectivasDemandante: Alirio Oróstegui López Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 subsanaciones fue admitido su trámite. Posteriormente en vista de la no contestación de la demanda EL TRIBUNAL anunció sentencia anticipada que no la hubo. Posteriormente presuntamente se desvió el proceso y el TRIBUNAL le dio traslado al Concejo Nacional Electoral para que fuese esta Corporación la que emitiera un fallo y este se lo devolvió al TRIBUNAL supuestamente argumentando
hubo. Posteriormente presuntamente se desvió el proceso y el TRIBUNAL le dio traslado al Concejo Nacional Electoral para que fuese esta Corporación la que emitiera un fallo y este se lo devolvió al TRIBUNAL supuestamente argumentando de que debía haber un fallo judicial y El Consejo Nacional Electoral no era el competente. El TRIBUNAL reabrió el proceso, vincu ló nuevamente a las partes y por último falló en favor del Señor CASTAÑEDA por ser lo de menor controversia no tanto en los ámbitos judiciales sino local porque el Señor CASTAÑEDA está ejerciendo como Concejal en El Municipio de Contratación Santander, pero si vamos a la parte legal, con todo respeto manifiesto que si hubo falencias y presuntamente creo que se falló en el DEBIDO PROCESO . Inicié oportunamente y dentro del término legal mis reclamaciones inicialmente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de esta localidad de Contratación Santander y posteriormente ante sus negativas y poca claridad, recurrí a LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTDO CIVIL, ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y ante EL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL en procura del restablecimiento de mis derechos adquiridos en las elecciones por cuanto había sido electo CONCEJAL en los escrutinios del 29 de Octubre del año anterior y en vista de no encontrar respuesta favorable alguna, procedí a instaurar la denuncia igualmente dentro del término legal ante EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER siendo uno de los causales la inhabilidad de que trato en la parte anterior y la segunda que considero GRAVE por no haber claridad al respecto y es
EL PRESUNTO FRAUDE ELCTORAL (…)» (sic).
SANTANDER siendo uno de los causales la inhabilidad de que trato en la parte anterior y la segunda que considero GRAVE por no haber claridad al respecto y es
EL PRESUNTO FRAUDE ELCTORAL (…)» (sic).
1.11.2. Demandado
40. No allegó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia.
1.11. Concepto del Ministerio Público
41. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia apelada, toda vez que, en primer lugar, en el escrito de demanda, ni en el de subsanación, se planteó el reproche atinente a la configuración de un posible fraude electoral, por lo que se pretende introducirlo inadecuadamente en esta etapa procesal.
42. En segundo término, sostuvo que, como bien se decidió en el fallo apelado, el demandante citó una disposición normativa que no es aplicable al presente asunto, situación a la que debe agregarse que no se acreditó la relación de esposos o compañeros permanentes que existió o e xiste entre Ramiro Castañeda Pardo y Magdalena Navarrete Ramírez, lo que implica que cualquier análisis sobre la relación contractual entre esta última y el hospital resulte inútil.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
43. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver elDemandante: Alirio Oróstegui López Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01
Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , de conformidad con lo establecido en los artículos 150 5 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 , modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
44. En la apelación, el demandante refirió que se presentó un «fraude electoral», en las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el municipio de Contratación, pues, en su criterio, obtuvo 7 votos más que el demandado, pero, sin justificación alguna, desde el 3 1 de octubre de ese año, en las horas de la tarde, se modificaron los resultados y se declaró la elección de Ramiro Castañeda Pardo como concejal de
Contratación.
45. Sobre el anterior fundamento, la sala advierte que no fue expuesto en el escrito de la demanda, ni en el de subsanación, sino únicamente con la interposición de la alzada.
46. En efecto, de la revisión de los escritos iniciales, se encuentra que las censuras
de la demanda, ni en el de subsanación, sino únicamente con la interposición de la alzada.
46. En efecto, de la revisión de los escritos iniciales, se encuentra que las censuras que sustentaron la nulidad de la elección acusada se centran en que el demandado incurrió en causal de inhabilidad, según lo previsto en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, modificado, a su vez, por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007 , porque su cónyuge tiene un contrato de con el hospital del municipio, razón por la cual el señor Castañeda Pardo no podía inscribirse al cargo de concejal.
47. Asimismo, sostuvo que el demandado debía renunciar con la debida antelación a su curul de concejal del municipio de El Guacamayo, obtenida con el aval del Partido Cambio Radical, periodo 2020 -2023, previamente a inscribirse como candidato a la misma corpor ación del municipio de Contratación , pero para el
5 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los
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