CE - Sentencia 68001233300020230078803 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020230078803 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (principal) 68001-23-33-000-2023-00794-00 68001-23-33-000-2023-00795-00 68001-23-33-000-2023-00826-00 68001-23-33-000-2023-00834-00 68001-23-33-000-2023-00858-00 68001-23-33-000-2024-00002-00 68001-23-33-000-2024-00026-00
Demandantes: SERGIO ARMANDO PÉREZ Y OTROS
Demandado: ÓSCAR JAVIER SANTOS GALVIS COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
PIEDECUESTA (SANTANDER) PARA EL PERIODO 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Considerando que la ponencia inicialmente presentada1 no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación en la Sala de Sección del 5 de junio del 2025, se resuelven los recursos de
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Considerando que la ponencia inicialmente presentada1 no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación en la Sala de Sección del 5 de junio del 2025, se resuelven los recursos de apelación presentados por Óscar Javier Santos Galvis y Carlos Arturo Duarte Martínez (impugnador), contra la sentencia del 13 de enero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección demandado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
1.1.1. Las pretensiones
1. Los ciudadanos Sergio Armando Pérez Becerra2, Elkin Wbeimar López Correa3, Ana Inés Gómez Carreño4, María Camila Zapata Castaño5, Erika Vanessa Mojica Avellaneda6, Dayana Yineth Abreo Uribe 7, Édgar Solier Millares Escamilla8 y Juan Sebastián Ávila Mojica 9, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demandas con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de Óscar Javier Santos Galvis como alcalde del municipio de Piedecuesta (Santander) para el periodo 20242027.
1 Por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 2 Proceso 68001233300020230078800. 3 Proceso 68001233300020230079400. 4 Proceso 68001233300020230079500. 5 Proceso 68001233300020230082600. 6 Proceso 68001233300020230083400. 7 Proceso 68001233300020230085800. 8 Proceso 68001233300020240000200.
4 Proceso 68001233300020230079500. 5 Proceso 68001233300020230082600. 6 Proceso 68001233300020230083400. 7 Proceso 68001233300020230085800. 8 Proceso 68001233300020240000200. 9 Proceso 68001233300020240002600.Demandantes: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.2. Hechos
2. Los demandantes expusieron los siguientes:
3. El señor Óscar Javier Santos Galvis resultó elegido como alcalde del municipio de Piedecuesta en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023.
4. Su candidatura fue inscrita por la coalición «Hagamos equipo por Piedecuesta» integrada por los partidos: i) Liberal Colombiano, en el que milita; ii) Centro Democrático y iii) Gente en
Movimiento.
5. Durante su campaña realizó actos positivos y concretos de apoyo a candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta y a la Asamblea Departamental de Santander que estaban inscritos por partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, diferentes al que lo avaló.
6. Estas postulaciones al concejo municipal recibieron el respaldo del accionado: i) del partido AICO, los candidatos Yesid Duarte Martínez y Hugo Hernández, ii) del Grupo Significativo de Ciudadanos PLUS, los candidatos Nelson Bautista Fuentes y René Mauricio Arias, iii) del Grupo
AICO, los candidatos Yesid Duarte Martínez y Hugo Hernández, ii) del Grupo Significativo de Ciudadanos PLUS, los candidatos Nelson Bautista Fuentes y René Mauricio Arias, iii) del Grupo Significativo de Ciudadanos PARE, los candidatos Emerson Rojas Velandia, Daniel Leonardo Mutis, Miguel Anderson Camargo y Fredy Alexander Vega Correa, iv) del Partido Centro Democrático, los candidatos Sandra Duarte Becerra y Édgar Carvajal Rueda, v) del Partido Nuevo Liberalismo, los candidatos Jhon Alexander Vivas Ramos, Isnardo Romero Correa, Edwing Valencia Pinzón y vi) del Partido Conservador, el señor Iván Sarmiento Becerra; vii) adicionalmente, a la asamblea departamental, el señor Omar Romero inscrito por el Movimiento AICO.
7. El accionado ac udió a varios actos públicos y reuniones organizadas por los referidos candidatos, para manifestarles su respaldo, exponer su programa de gobierno y buscar votos para su propia campaña. Aseguraron que el demandado realizó diferentes publicaciones en redes sociales mediante las cuales agradeció a los aspirantes por las reuniones organizadas en su favor, en las cuales incluyó imágenes donde se apreciaba publicidad respecto de ellos.
8. A efectos de demostrar lo anterior, se allegaron una serie de capturas de pantallas de (i) fotografías y (ii) publicaciones efectuadas en redes sociales; así como (iii) vídeos de los cuales se pueden evidenciar, a juicio de los actores, los actos de apoyo.
9. El señor Santos Galvis manifestó su apoyo público y reiterado a la candidata al concejo Sandra Duarte Becerra, quien se presentó por el Partido Centro Democrático, pese a que su colectividad de militancia principal (Partido Liberal) también tenía aspirantes a dicha corporación
Sandra Duarte Becerra, quien se presentó por el Partido Centro Democrático, pese a que su colectividad de militancia principal (Partido Liberal) también tenía aspirantes a dicha corporación pública.
10. El alcalde estuvo presente en, al menos, 12 reuniones políticas de la concejal en mención, durante las cuales intervino con micrófono rodeado de publicidad política de ambos. Además, realizó publicaciones alusivas a dicha aspiración, en su página oficial de Facebook.
11. En uno de los eventos divulgados en el perfil del candidato en esa red social, los días 22 y 23 de octubre de 2023, aparece portando una camiseta con publicidad distintiva de ambas candidaturas.Demandantes: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (principal)
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12. En la demanda con radicación 68001-23-33-000-2024-00002-00, se alegó que el accionado fue concejal del municipio de Piedecuesta para el período constitucional 2020-2023, con el aval del Partido Liberal Colombiano. Se indicó en este punto que, sin renunciar a su curul con la antelación exigida por la norma, esto e s, doce meses antes del inicio del período de inscripciones, el accionado postuló su nombre a la alcaldía bajo la figura de la coalición, lo cual implica la aspiración por una «nueva colectividad», por lo que era necesaria la dejación de la representación que ostentaba en la corporación pública.
1.1.3. Concepto de la violación
implica la aspiración por una «nueva colectividad», por lo que era necesaria la dejación de la representación que ostentaba en la corporación pública.
1.1.3. Concepto de la violación
13. Fundamentan las pretensiones de nulidad en que el demandado incurrió en la prohibición consagrada en los artículos 107 Constitucional, 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011, lo que es causal de nulidad del acto de elección, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
14. Argumentaron que la doble militancia se configuró en las modalidades de:
- Inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que inscribió su aspiración.
- Apoyo a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenece y le otorgó aval.
15. Los actores señalaron que en este caso se configura la doble militancia por apoyo, que ocurre cuando un miembro de una organización política respalda a aspirantes inscritos por partidos o movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece.
16. Advierten que e l respaldo del demandado se manifestó a través de actos positivos y concretos que demostraron favorecimiento político hacia candidatos de otras organizaciones, por lo que se cumplen los presupuestos determinados por la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
17. Refieren que, pese a tratarse de un candidato por coalición, el apoyo debía ser primero, a aquellos inscritos por su propia colectividad y solo en caso de que aquella no los tuviera, podría apoyar otras aspiraciones. Narraron que, a pesar de que el Partido Liberal Colombiano tenía su
aquellos inscritos por su propia colectividad y solo en caso de que aquella no los tuviera, podría apoyar otras aspiraciones. Narraron que, a pesar de que el Partido Liberal Colombiano tenía su propia lista al concejo y la asamblea, el señor Santos Galvis apoyó públicamente a personas avaladas por agrupaciones diferentes.
18. Aseguraron que las pruebas como mensajes de datos disponibles en redes sociales, fotografías y videos, demuestran las manifestaciones realizadas por el accionado en favor de los postulados a dichas corporaciones públicas por partidos diferentes al que lo avaló.
19. Finalmente, en una de las demandas 10 se indicó que el demandado se inscribió como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con lo que vulneró el artículo 107 de la Constitución y el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
10 Proceso 680012333000-2024-00002-00.Demandantes: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.4. Coadyuvancias
20. Los ciudadanos Fabián Díaz Plata y Tatiana Ramírez Yepes coadyuvaron las pretensiones de las demandas.
1.2. Actuaciones procesales relevantes
1.1.4. Coadyuvancias
20. Los ciudadanos Fabián Díaz Plata y Tatiana Ramírez Yepes coadyuvaron las pretensiones de las demandas.
1.2. Actuaciones procesales relevantes
1.2.1. Admisión y trámite de las medidas cautelares
21. Mediante autos del 1611, 1912, 2213, 23 de enero14 y 16 de febrero15 de 2024, previo traslado de las solicitudes cautelares, el Tribunal Administrativo de Santander admitió las demandas y ordenó notificar al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público. Así mismo, en las providencias mencionadas, se negaron las medidas cautelares solicitadas.
22. En los expedientes 68001 -23-33-000-2023-00788-00, 68001 -23-33-000-2023-00794 y 68001-23-33-000-2023-00834-00, se presentó recurso de apelación en contra de la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, impugnaciones que fueron concedidas ante esta corporación y decididas en el sentido de confirmar la resolutiva de los autos cuestionados.
1.2.2. Contestación a las demandas
1.2.2.1. Óscar Javier Santos Galvis
23. El demandado, a través de su apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en l os escritos iniciales y solicitó que se negaran las
pretensiones, por cuanto:
24. La prohibición legal de la doble militancia recae en el acto de apoyar aspirantes de otras
concepto de la violación expuesto en l os escritos iniciales y solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto:
24. La prohibición legal de la doble militancia recae en el acto de apoyar aspirantes de otras colectividades políticas, no en el hecho de recibir apoyo de militantes de partidos y movimientos distintos al cual se milita. Sostuvo que fue destinatario del respaldo por parte de candidatos al concejo y la asamblea de varios partidos, entre ellos , el Centro Democrático y AICO , colectividades que coavalaron su candidatura.
25. Lo mismo ocurrió con los partidos Nuevo Liberalismo y los grupos significativos de ciudadanos PLUS y PARE, quienes decidieron acompañarlo considerando que no contaban con candidato propio al cargo de primer mandatario municipal de Piedecuesta.
26. Señaló que estuvo presente en reuniones políticas organizadas por diferentes partidos y movimientos, con el único propósito de exponer su propio programa de gobierno y solicitar apoyo en su aspiración . Expresó que, en esas ocasiones, solo portaba publicidad de su campaña, como una gorra que decía «Óscar Santos Alcalde».
27. Sostuvo que l os mensajes o publicaciones donde mencion ó a diferentes candidatos constituyeron un reconocimiento y agradecimiento por el decidido apoyo que recibió de ellos, siendo un «acto legítimo de campaña».
11 68001233300020230078800. 12 68001233300020240000200. 13 68001233300020230085800. 14 68001233300020230083400, 68001233300020230079400 y 68001233300020230082600. 15 68001233300020230079500 y 68001233300020240002600.Demandantes: Sergio Armando Pérez y otros
14 68001233300020230083400, 68001233300020230079400 y 68001233300020230082600. 15 68001233300020230079500 y 68001233300020240002600.Demandantes: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (principal)
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28. El simple hecho de coincidir en un evento político con personas postuladas por un partido que coavaló o adhirió a su candidatura no prueba que hubiera desconocido la prohibición de doble militancia.
29. Las pruebas presentadas por los demandantes no demuestran una manifestación explícita clara e inequívoca de respaldo a otros postulantes, pues lo único que acreditan son los propios actos de un candidato buscando votos para sí mismo.
30. La evidencia documental (fotos, videos, publicaciones en redes sociales) aportada por los demandantes son insuficientes para probar el apoyo prohibido.
31. En atención al acuerdo de coalición, la candidata Sandra Duarte Becerra tenía el deber de respaldar a su representado y que, en las reuniones a las que acudió con ella, se encontraban militantes del Centro Democrático, quienes también le manifestaron su decisión de secundar su aspiración electoral.
32. Aseguró que asistió a una reunión que tuvo lugar en el restaurante «Sabores de mi Tierra» organizada por el Centro Democrático para manifestarle su apoyo y que, en desarrollo de la
aspiración electoral.
32. Aseguró que asistió a una reunión que tuvo lugar en el restaurante «Sabores de mi Tierra» organizada por el Centro Democrático para manifestarle su apoyo y que, en desarrollo de la reunión, una de las postuladas por ese grupo político (Sandra Duarte) puso en su camiseta un sticker adhesivo con su propaganda política como muestra de su compromiso a su aspiración a la alcaldía.
33. Finalmente, refirió que no tenía la obligación de renunciar a su curul como concejal en representación del Partido Liberal Colombiano, dado que contrario a la interpretación que realiza el demandante, que propone dicho reparo de ilegalidad, la constitución de la coalición por la cual fue finalmente inscrito no implica la creación de una nueva y diferente organización política, por lo que finalmente el demandado fue avalado por la colectividad en la que milita.
1.2.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
34. Expusieron que carecen de legitimación en la causa material por pasiva en este tipo de procesos de nulidad electoral.
1.2.2.3. Terceros impugnadores
35. El señor German Ernesto Escobar Higuera argumentó que las pruebas y hechos presentados por los demandantes no cumplen los requisitos jurisprudenciales del Consejo de Estado para demostrar la configuración de la doble militancia por apoyo, pues no evidencian actos positivos y concretos de respaldo hacia candidatos distintos a los de su coalición.
36. El ciudadano Carlos Arturo Duarte Martínez, como coadyuvante de la defensa, indicó que para que se configure la doble militancia, los medios de prueba deben revelar al operador
36. El ciudadano Carlos Arturo Duarte Martínez, como coadyuvante de la defensa, indicó que para que se configure la doble militancia, los medios de prueba deben revelar al operador judicial, más allá de cualquier duda razonable, la existencia de un apoyo irrestricto que busque favorecer las aspiraciones partidistas de movimientos diferentes a aquel que avaló al demandado, hecho que no se demuestra en el presente caso.
37. Sostuvo que las pruebas presentadas por los demandantes (fotos y videos), muestran que algunos candidatos al concejo por partidos diferentes al liberal, o sus militantes, apoyaron la candidatura del señor Óscar Javier Santos Galvis y no al contrario.Demandantes: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.2.3. Otras actuaciones relevantes
38. A través de auto del 23 de febrero de 2024, se ordenó la acumulación de las demandas radicadas de la referencia.
39. Por medio de proveído del 11 de abril de 2024, el despacho sustanciador declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral. Decisión adicionada mediante auto del 25 de abril siguiente, en el sentido de declarar no probada la excepción de «inexistencia de la parte demandante», formulada por el accionado.
Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral. Decisión adicionada mediante auto del 25 de abril siguiente, en el sentido de declarar no probada la excepción de «inexistencia de la parte demandante», formulada por el accionado.
40. El día 7 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, durante la cual, el despacho sustanciador fijó el litigio de la siguiente manera:
¿El señor Oscar Javier Santos Galvis, i nscrito como candidato a la alcaldía del municipio de Piedecuesta, con el aval del partido liberal en coalición con los partidos Centro Democrático y AICO para las elecciones territoriales 2024-2027, incurrió en doble militancia, al haber presuntamente apoyado a candidatos con aspiraciones al Concejo Municipal de Piedecuesta, que no pertenecían a la organización política que avaló su candidatura, y por haberse inscrito como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló?
41. En la misma diligencia se pronunció sobre las pruebas: ordenó incorporar las aportadas con la demanda, las contestaciones y las intervenciones de terceros, decretó algunas de las solicitadas, entre ellas, la recepción de testimonios y el interrogatorio del demandado. El demandante interpuso apelación contra la decisión de negar una prueba requerida por uno de los coadyuvantes, recurso resuelto desfavorablemente por la Sección Quinta de esta corporación, a través de proveído del 7 de junio de 2024.
42. La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días: 4, 18 y 27 de junio de 2024, durante la cual se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se recibieron los testimonios de las
42. La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días: 4, 18 y 27 de junio de 2024, durante la cual se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se recibieron los testimonios de las siguientes personas: Jhon Alexander Vivas Ramos, Daniel Leonardo Mutis Rueda, René Mauricio Arias, Miguel Anderson Camargo Barajas, Nelson Bautista Fuentes, Emerson David Rojas Velandia, Fredy Alexander Vega Correa, Sandra Duarte Becerra, Édgar Carvajal Rueda, Isnardo Romero Correa, Yesid Duarte Martínez, Hugo Hernán Hernández Luquerna, Iván Darío Sarmiento Becerra, Edwin Fernando Va lencia Pinzón , todos ellos en su condición de presuntamente apoyados por el demandado. También se escuchó en declaración de parte a Óscar Javier Santos Galvis. Finalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
1.3. Concepto del Ministerio Público
43. Señaló que cuando el señor Óscar Javier Santos Galvis, en su condición de candidato a la Alcaldía de Piedecuesta, asistió a una reunión política en la que portó en su camisa publicidad de la campaña de la señora Sandra Duarte Becerra, candidata al Concejo de Piedecuesta por el Centro Democrático, ejecutó un acto positivo de apoyo en favor de ella e incurrió en la prohibición de doble militancia.
44. Agregó que el demandado portó y exhibió públicamente publicidad de la candidata Sandra Duarte Becerra, quien pertenecía a un partido diferente al suyo , lo que constituye un acto positivo de apoyo que configura la causal de doble militancia.
44. Agregó que el demandado portó y exhibió públicamente publicidad de la candidata Sandra Duarte Becerra, quien pertenecía a un partido diferente al suyo , lo que constituye un acto positivo de apoyo que configura la causal de doble militancia.
45. Expuso que, aunque el Centro Democrático coavaló la candidatura de Santos Galvis a laDemandantes: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alcaldía, el punto clave de la prohibición de doble militancia por apoyo se refiere a respaldar aspirantes de otros partidos a una corporación, en este caso concejo, cuando el partido del aquí demandado tenía lista propia para esa corporación.
1.4. Sentencia de primera instancia
46. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección del señor Óscar Javier Santos Galvis, como alcalde de Piedecuesta periodo 2024-2027.
47. Previo a abordar la controversia, la corporación consideró importante ampliar el alcance de la fijación del litigio, dado que, en la audiencia inicial, se dejó por fuera el cargo relativo al supuesto apoyo que el demandado dio a un candidato a la Asamblea Departamental de
Santander.
48. Expuso sobre los mensajes de datos (como correos electrónicos, vínculos de internet, fotos y videos con su link en redes sociales) que debían ser valorados si cumplen requisitos de accesibilidad, identificación del generador e integridad; mientras que las reproducciones físicas
48. Expuso sobre los mensajes de datos (como correos electrónicos, vínculos de internet, fotos y videos con su link en redes sociales) que debían ser valorados si cumplen requisitos de accesibilidad, identificación del generador e integridad; mientras que las reproducciones físicas de documentos digitales (capturas de pantalla, videos MP4, imágenes) se considera ban documentos conforme al artículo 243 del CGP que se presumen auténticos puesto que no fueron tachados de falsos ni se solicitó su ratificación.
49. El a quo examinó los elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo.
50. Sobre el elemento subjetivo, tuvo por acreditado que el señor Óscar Javier Santos Galvis se inscribió como candidato a la Alcaldía de Piedecuesta con el aval del Partido Liberal en coalición con el Partido Centro Democrático y el Movimiento AICO para el periodo 2024-2027 y resultó elegido como consta en el formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora
Municipal.
51. Frente al modal encontró que el Partido Liberal, al cual pertenece el demandado, inscribió 17 candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta y 16 candidatos a la asamblea departamental.
52. Determinado lo anterior, analizó la configuración de los presupuestos objetivo y temporal.
Estudió las capturas de pantalla y los videos aportados y concluyó que los candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos PLUS: René Mauricio Arias y Nelson Bautista Fuentes no recibieron apoyo explícito del demandado sino solo un agradecimiento por el respaldo recibido.
53. Señaló que la presencia conjunta en eventos, aunque proselitistas, no prueba por sí sola la
Mauricio Arias y Nelson Bautista Fuentes no recibieron apoyo explícito del demandado sino solo un agradecimiento por el respaldo recibido.
53. Señaló que la presencia conjunta en eventos, aunque proselitistas, no prueba por sí sola la doble militancia; pues se requiere demostrar que la participación tuvo como propósito principal impulsar candidaturas extrañas, presupuestos que no se acreditaron.
54. Respecto a los candidatos del Grupo PARE (Emerson Rojas Velandia, Daniel Leonardo Mutis, Miguel Anderson Camargo, Fredy Alexander Vega Corredor) determinó que las capturas de pantalla no evidenciaron actos positivos y concretos de apoyo por parte del accionado.
55. Frente a los candidatos del Movimiento AICO a la asamblea y el concejo (Yesid Duarte Martínez, Hugo Hernández, Omar Romero Joya), consideró que en los videos allegados solo se demostró la intención del accionado de «trabajar de la mano en el concejo municipal »Demandantes: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 manifestación que no se interpretó como un respaldo o invitación a apoyar una candidatura actual, sino una proyección de trabajo futuro. En las otras grabaciones solo se observa que el demandado agradeció un presunto apoyo recibido para su aspiración política.
56. En relación con los aspirantes del Partido Nuevo Liberalismo (Jhon Alexander Vivas, Isnardo Romero Correa y Edwind Valencia Pinzón) concluyó que la presencia en evento s
demandado agradeció un presunto apoyo recibido para su aspiración política.
56. En relación con los aspirantes del Partido Nuevo Liberalismo (Jhon Alexander Vivas, Isnardo Romero Correa y Edwind Valencia Pinzón) concluyó que la presencia en evento s proselitistas con publicidad de dichos candidatos no era suficiente, puesto que no hay certeza de la autorización de la propaganda por parte del demandado o de actos expresos de apoyo inequívoco.
57. Frente a Édgar Carvajal Rueda, inscrito por el Partido Centro Democrático expuso que, una foto de un evento (Día del Veterano) no demostró un apoyo cierto y, por el contrario, el concejal afirmó, al rendir su testimonio, que en ese evento solo se pidió apoyo para la candidatura del alcalde.
58. De otra parte, advirtió que de las pruebas documentales aportadas no era posible extraer un apoyo al candidato Omar Romero, pues la sola coincidencia en un evento político no es argumento suficiente para determinar dichos actos; además, en el mensaje que acompaña la fotografía, el demandado tampoco emite alguna manifestación, clara, expresa evidente en favor del candidato a la asamblea departamental.
59. Finalmente abordó el supuesto apoyo dado a la candidata Sandra Duarte Becerra (Partido Centro Democrático). Analizó las pruebas, en especial la imagen donde el señor Santos Galvis aparece portando un sticker/logo de la campaña (#14 Centro Democrático Concejo Piedecuesta). Una de las cuales fue publicada en el perfil oficial de Facebook del señor Óscar Javier Santos Galvis el 22 de octubre de 2024 , según aparece en un video en formato Mp4
aportado por la parte actora, así:
Piedecuesta). Una de las cuales fue publicada en el perfil oficial de Facebook del señor Óscar Javier Santos Galvis el 22 de octubre de 2024 , según aparece en un video en formato Mp4 aportado por la parte actora, así:
60. El tribunal determinó que, aunque el accionado pudiera desconocer cómo le fue puesto el adhesivo, su voluntad en la realización de la conducta se consumó en el momento en que decidió publicar en su red social la fotografía con la alusión a la campaña de Sandra Duarte Becerra, persona que, a su vez, en su testimonio, reconoció la publicidad política de su campaña.
61. También estableció que, conforme al interrogatorio de parte rendido por el accionado, en donde reconoció haber portado el sticker, se puede concluir que si bien señaló desconocer el momento en que le fue puesta dicha pieza publicitaria, lo cierto es que el apoyo se consumóDemandantes: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando decidió, de forma voluntaria, publicar la foto reseñada previamente en perfil de Facebook.
62. La sentencia resaltó el deber de los candidatos en el manejo de sus redes sociales, ya que el argumento de delegación en su equipo, señalado al momento de rendir el interrogatorio de parte por el demandado, es «simplista» frente a la dimensión de la doble militancia que busca honrar la lealtad partidista y evitar la confusión del electorado.
parte por el demandado, es «simplista» frente a la dimensión de la doble militancia que busca honrar la lealtad partidista y evitar la confusión del electorado.
63. Reflexionó que la publicación del demandado en su red social, mostrando el logo alusivo a la campaña de Sandra Duarte Becerra constituyó un acto voluntario de publicidad para obtener votos y divulgar esa candidatura y una manifestación pública de promoción a una aspiración política ajena a la de su partido de origen (Partido Liberal), el cual tenía sus propios inscritos al concejo.
64. Concluyó que portar visiblemente el sticker en un evento de carácter proselitista y luego publicar las fotografías en sus redes sociales, con una cantidad notable de seguidores, evidenciaba la intención de favorecer la aspiración de la
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