CE - Sentencia 68001233300020230082702 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 68001233300020230082702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) 68001-23-33-000-2024-00080-00
Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA
Demandado: GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, PERIODO 2024-2027
Tema: Inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala procede a resolver 1 los recursos de apelación presentados por el demandado y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección acusado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección acusado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
Los ciudadanos Mauricio Gómez Niño y Tania Lizeth Bautista Peñaloza presentaron demandas2, en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendientes a obtener la nulidad del formulario E -26 ASA del 12 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, para el periodo 2024-2027.
1.2. Hechos
Los fundamentos fácticos expuestos por los demandantes coinciden en lo siguiente:
Manifestaron que el demandado, militante del Partido Verde, estaba inhabilitado para ser elegido diputado, en los términos del numeral 5 .° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 . Al respecto, señalaron que aquel tiene un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora Luz Dana Leal Ruiz, directora de Empleo y Trabajo del SENA, desde el 7 de septiembre de 2022.
1 En atención a que la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. 2 Los escritos fueron radicados el 7 de diciembre de 2023 y el 18 de enero de 2024, respectivamente.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal)
Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal)
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2 Dentro del expediente 2024 -00080, la accionante destacó que, de acuerdo con la Ley 119 de 1994 y el Decreto 249 de 2004, modificado por el Decreto 2520 de 2013, dentro de «[…] la estructura formal que tiene el SENA para el desarrollo de sus funciones, el cargo que ostenta la señora LUZ DANA LEAL RUIZ es un cargo de AUTORIDAD a nivel Nacional con injerencia administrativa en los 32 departamentos del país, es decir, que contaba con autoridad administrativa en el Departamento de Santander […]» [énfasis en el original].
Adicionalmente, citó las funciones atribuidas al referido empleo, en virtud del artículo 14 del Decreto 249 de 2004, modificado por el artículo 3 del Decreto 2520 de 2013.
1.3. Concepto de la violación
Invocaron como normas desconocidas los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 107, 258 y 262 de la Constitución Política; 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 1 y 8 de la Ley 1475 de 2011; y el 33, numeral 5.°, de la Ley 617 de 2000.
Adujeron que era evidente que el accionado y la señora Luz Dana Leal Ruiz son hermanos y que ella ostenta un cargo de autoridad a nivel nacional. Adicionalmente, en
617 de 2000.
Adujeron que era evidente que el accionado y la señora Luz Dana Leal Ruiz son hermanos y que ella ostenta un cargo de autoridad a nivel nacional. Adicionalmente, en cuanto al elemento territorial destacaron que el SENA es un establecimiento público que tiene injerencia en los 32 departamentos.
En el proceso 2024-00080 la demandante destacó que el sindicato de dicha entidad realizó diversas «[…] denuncias de manera abierta y clara como [sic] desde ese puesto se ha utilizado el poder para invervenir [sic] positivamente en la candidatura de Giovanni Leal a la Asamblea de Santander».
1.4. Actuaciones procesales
1.4.1. La admisión
1.4.1.1. Proceso 2023-00827-00
Mediante providencia del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, dispuso las notificaciones pertinentes y ordenó el traslado de la medida cautelar, en el mismo proveído.
1.4.1.2. Proceso 2024-00080-00
Por medio de auto del 22 de enero de 2024, el a quo inadmitió la demanda.
Una vez subsanada, fue admitida con providencia del 14 de marzo de 2024, en la que ordenó las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, el tribunal emitió auto con el cual corrió traslado de la medida cautelar propuesta por la señora Tania Bautista.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal)
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3 1.4.2. Contestaciones de las demandas
1.4.2.1. Demandado
Por intermedio de apoderad o judicial, solicitó negar las pretensiones de las demandas, ante el argumento de que la norma invocada como desconocida, esto es, el ordinal 5.º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, fue derogada por el artículo 154 de la Ley 2200 de
2022. Por consiguiente, esgrimió que al no existir tal disposición normativa no es posible alegar una situación inhabilitante con sustento en ella.
1.4.2.2. Consejo Nacional Electoral3
A través de apoderado , propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tuvo injerencia o intervención directa en los actos electorales de las comisiones escrutadoras cuyos efectos se solicita anular.
Aunado a lo anterior, expresó que no recibió ninguna queja o petición que buscara la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Giovanny Heraldo Leal Ruiz como diputado de la Asamblea Departamental de Santander , por lo cual no intervino en el proceso de inscripción ni en las etapas electoral y poselectoral relacionadas con el accionado, por lo cual, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe resolver sobre la causal de nulidad invocada.
1.4.2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil4
accionado, por lo cual, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe resolver sobre la causal de nulidad invocada.
1.4.2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil4
Por intermedio de apoderado , invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que solo se encarga de la organización de las elecciones, no emite acto administrativo alguno, ni operación que determine si un voto es válido o no.
Realizó un análisis normativo del proceso electoral y estimó que son los partidos políticos los encargados de verificar si los candidatos est án, o no, incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad , para concluir que no debe permanecer vinculada al presente asunto.
1.5. Otras actuaciones de la primera instancia
- Mediante providencia del 4 de abril de 2024, el a quo ordenó «[…] ACUMULAR el proceso con radicado No. 68001233300020240008000» al 68001233300020230082700.
- Por medio de auto del 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: i) negar la solicitud de nulidad procesal propuesta por el demandado5; ii) admitió como coadyuvante a John Jairo Moncada Cepeda y a Germán Ernesto Escobar Higuera
3 Contestación presentada únicamente dentro del proceso 2024-00080-00. 4 Ibidem. 5 El accionado adujo que se le notificó el auto admisorio de la demanda, en el proceso 68001233300020230082700, a una dirección electrónica que no corresponde a la suya; sin embargo, el tribunal advirtió que, aunque en la aludida
5 El accionado adujo que se le notificó el auto admisorio de la demanda, en el proceso 68001233300020230082700, a una dirección electrónica que no corresponde a la suya; sin embargo, el tribunal advirtió que, aunque en la aludida providencia se indicó un correo erróneo, en la constancia de notificación emitida por la secretaría se evidencia que la misma fue remitida al que pertenece al demandado.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal)
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4 como tercero impugnador; iii) negó la suspensión provisional del acto demandado6, dado que no obraba en el expediente el registro civil de nacimiento del diputado accionado y de su pariente, Luz Dana Leal Ruiz, los cuales eran necesarios para probar el parentesco.
- A través de proveído del 31 de octubre de 2024 , el tribunal dispuso el trámite de sentencia anticipada. Además, resolvió negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral ; incorporó las pruebas allegadas por las partes, decretó las documentales requeridas por el extremo activo de la litis7 y negó otra, que obraba en el expediente8.
De la misma manera, fijó el litigio en los términos que se citan a continuación:
documentales requeridas por el extremo activo de la litis7 y negó otra, que obraba en el expediente8.
De la misma manera, fijó el litigio en los términos que se citan a continuación:
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ como diputado del Departamento de Santander para el periodo constitucional 2024-2027, contenida en el Formulario E26 ASA del 12 de noviembre de 2023.
Para ello se deberá establecer si el señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ, incurrió en la inhabilidad para ser Diputado, relacionada con el vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la el ección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.
- Contra la anterior decisión la parte accionada formuló recurso de reposición , al considerar que en la fijación del litigio se omitió indicar la causal de inhabilidad propuesta por los demandantes y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; recurso resuelto con proveído del 25 de noviembre de 2025 que decidió no reponer.
Adicionalmente, en dicha providencia se tuvo como co adyuvantes a los señores Ángel María Álvarez y Luis David Rojas Cruz , quienes presentaron sus escritos el 5 y 6 de noviembre de 20249. En los aludidos memoriales, los terceros indicaron que, conforme a las Resoluciones 564 de 2011 y 2249 de 2023, el cargo de directora de Empleo y Trabajo
noviembre de 20249. En los aludidos memoriales, los terceros indicaron que, conforme a las Resoluciones 564 de 2011 y 2249 de 2023, el cargo de directora de Empleo y Trabajo del SENA, que desempeña la hermana del accionado, tiene la función delegada de suscribir contratos y convenios con los beneficiarios del Fondo Emprender, entre ellos con las Unidades Tecnológicas de Santander, previa invitación cerrada, por parte de la aludida funcionaria.
2. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de providencia del 14 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección
6 Contra esta decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. Dicha alzada fue resuelta mediante auto del 24 de octubre de 2024 por la Sección Quinta de esta corporación en el sentido de confirmar la negativa de acceder a la suspensión provisional, por las mismas razones del a quo. 7 Pruebas consistentes en oficiar al SENA para que remitiera el acto administrativo de nombramiento de la señora Luz Dana Leal Ruiz como directora nacional de Empleo y Trabajo, así como el informe de las funciones asignadas a dicho cargo. Además, el tribunal requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara los registros civiles de nacimiento del señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz y de la señora Luz Dana Leal Ruiz. 8 Referente a que se oficiara «[…] al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita el respectivo acto administrativo que declara la elección del diputado de Santander expedido el día 12 de
8 Referente a que se oficiara «[…] al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita el respectivo acto administrativo que declara la elección del diputado de Santander expedido el día 12 de noviembre de 2023 y el Formato E-27 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander». 9 Dentro del término de ejecutoria del auto que dio trámite a la sentencia anticipada.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal)
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5 acusada, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo que , una vez verificados los registros civiles de nacimiento allegados, el demandado tiene un vínculo de parentesco , en segundo grado de consanguinidad, con la señora Luz Dana Leal Ruiz, con lo cual se cumple el primer presupuesto de la inhabilidad invocada.
Resaltó que la hermana del accionado fue designada, mediante Resolución 1 -1677 del 2022, directora de área, grado 10 de la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General del SENA, a partir del 7 de septiembre de ese año, esto es, dentro del periodo inhabilitante.
Por otra parte, determinó que en virtud del criterio orgánico «[…] el cargo desempeñado por la señora Luz Dana Leal Ruiz comporta el ejercicio de autoridad administrativa», pero a partir del presupuesto funcional aquel no conlleva el ejercicio de una potestad de mando, autonomía y poder decisorio.
por la señora Luz Dana Leal Ruiz comporta el ejercicio de autoridad administrativa», pero a partir del presupuesto funcional aquel no conlleva el ejercicio de una potestad de mando, autonomía y poder decisorio.
Así las cosas, estimó que era necesario acudir al contenido de la Resolución 2249 de 202310, aportada al expediente, que aunque era posterior a la elección, fijó lo siguiente en su parte considerativa: con «[…] la Resolución 564 de 2011 SENA se realizó una delegación en el Director de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, entre otros, la suscripción por parte del SENA, sin consideración a la cuantía, de los contratos que resulten de los procesos de la convocatoria respectiva , con los beneficiarios de proyectos financiados con cargo a los recursos del Fondo Emprender, al Igual que la suscripción, a nombre de la entidad, de los contratos de prenda que se generen en virtud de la adquisic ión de bienes de los emprendedores beneficiados con recursos del Fondo Emprender» (énfasis del original).
Con sustento en lo anterior, estableció que la hermana del accionado ejerció autoridad administrativa dentro del periodo inhabilitante, la cual «[…] quedó demostrada del estudio del acto administrativo denominado Resolución 49 [sic] de 2023, en la cual se delegó a la señora Luz Dana Leal Ruiz todas las funciones de Director Ejecutivo del Fondo Emprender, dentro de las cuales se evidenció la suscripción de contratos por parte del SENA».
3. Recursos de apelación11
3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil
Através de apoderado judicial, apeló la decisión referenciada, con el fin de que se revoque
SENA».
3. Recursos de apelación11
3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil
Através de apoderado judicial, apeló la decisión referenciada, con el fin de que se revoque lo resuelto frente a la desvinculación de aquella en el presente trámite. En ese sentido, solicitó decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que solo es la encargada de organizar las elecciones y, en materia de escrutinios, cumple
10 «Por la cual se efectúa una delegación de funciones en el (la) Director(a) de Empleo y de Trabajo SENA» y, en específico, se resolvió, entre otros, «[…] Delegar en la Dirección de Empleo y de Trabajo de la Dirección General del SENA, en cabeza de la Doctora LUZ DANA LEAL RUIZ, Identificada con cédula de ciudadanía No 63.326.897, o quien haga sus veces, todas las funciones de Director Ejecutivo del Fondo Emprender, conforme a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 789 de 2002, el artículo 2 del Acuerdo 10 de 2019 y en el artículo 6 del Decreto 934 de 2003». 11 Concedidos por el tribunal, mediante auto del 30 de abril de 2025.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal)
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6 funciones secretariales, por tanto, no tuvo injerencia en la expedición del acto demandado
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6 funciones secretariales, por tanto, no tuvo injerencia en la expedición del acto demandado (E–26 ASA que declaró la elección de los diputados de Santander).
3.2. Demandado
Inconforme con la sentencia, por intermedio de apoderado, manifestó que el a quo basó su decisión de anulación a partir de la delegación de funciones que hizo el director general del SENA, a través de Resolución 2249 del 7 de noviembre de 2023; sin embargo, dicho acto administrativo es posterior a la celebración de los comicios y a la correspondiente elección del diputado.
Destacó que «[…] la sentencia parte de una premisa imposible al momento de estudiar si se configura la causal inhabilitante invocada en las demandas de nulidad electoral, consistente en fundamentar la inhabilidad a partir de eventos ocurridos con posterioridad a la elecció n, como si estos fueran retroactivos », toda vez que el periodo que genera inhabilidad transcurrió entre «[…] el 23 de octubre de 2022 y el 23 de octubre de 2023 » (sic).
Explicó que el tribunal, en la providencia objeto de alzada, transcribió algunas consideraciones de la Resolución 2249 de 2023, relacionadas con «[…] la Resolución 564 del 8 de abril de 2012 [sic] por la cual el Director General del SENA realizó una delegación especial en cabeza de la señora Luz Dana Leal Ruíz […]». No obstante, el a quo no advirtió que este último acto administrativo se refiere de manera explícita a la
delegación especial en cabeza de la señora Luz Dana Leal Ruíz […]». No obstante, el a quo no advirtió que este último acto administrativo se refiere de manera explícita a la delegación de firmas de contratos y no a la celebración de dichos negocios jurídicos , frente a los cuales existe una clara diferencia, según lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.
Consideró que la mención que hace el a quo sobre la Resolución 564 de 2011, que se encontraba vigente para el periodo inhabilitante, conllevaba que se realizara un mínimo de análisis sobre su contenido integral, para concluir que se trata de «[…] una típica delegación de firma o de suscripción de contratos, que no de una delegación para la celebración de contratos, esa sí, con el traslado de la competencia para decidir sobre aspectos del mismo como su conveniencia, la fijación de sus condiciones, m ontos y en general su clausulado, cuestiones que son las que verdaderamente revisten de autoridad administrativa a quien las ejecuta tales acciones».
Resaltó que la delegación de las funciones no solo de contratación, sino de todo el manejo del Fondo Emprender se realizó a partir del 7 de noviembre de 2023, cuando el mismo director del SENA derogó de manera expresa la Resolución 564 de 2011 y la sustituyó con la Resolución 2249 de 2023.
Por último, expresó su desacuerdo con el argumento según el cual las funciones desempeñadas por la hermana del accionado se extendían automáticamente a todos los departamentos del país, debido a su vinculación al SENA, entidad del orden nacional.
A su juicio, esta interpretación desconoce lo establecido en la Sentencia SU-207 de 2022,
desempeñadas por la hermana del accionado se extendían automáticamente a todos los departamentos del país, debido a su vinculación al SENA, entidad del orden nacional.
A su juicio, esta interpretación desconoce lo establecido en la Sentencia SU-207 de 2022, en la que se exige demostrar la probabilidad real del ejercicio de funciones en la circunscripción electoral del elegido. En ese sentido, señaló que resulta necesario analizar si la señora Luz Dana Leal Ruíz, en su calidad de directora de Empleo y TrabajoDemandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal)
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7 del SENA, tuvo un impacto concreto en el departamento de Santander.
4. Actuaciones en segunda instancia
Por medio de providencia del 19 de mayo de 2025 12, el despacho del magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por la RNEC y el demandado en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
5.1. Demandante13
Destacó que el cargo desempeñado por Luz Dana Leal Ruiz implicó, a partir de los criterios funcional y orgánico, el ejercicio de autoridad administrativa, dado que dentro de las funciones se destacan las siguientes: «[…] (i) brindar asesoría a las demás
Destacó que el cargo desempeñado por Luz Dana Leal Ruiz implicó, a partir de los criterios funcional y orgánico, el ejercicio de autoridad administrativa, dado que dentro de las funciones se destacan las siguientes: «[…] (i) brindar asesoría a las demás dependencias; la (ii) vinculación de empleadores; (iii) la dirección del servicio público de empleo […]». Por su parte, de la estructura orgánica del S ENA se advierte que aquel hace parte del nivel directivo, por ende, la pariente del accionado «[…] tiene a s u cargo el manejo de personal y las facultades de mando y dirección».
Asimismo, consideró que el ejercicio de la autoridad administrativa se derivó de la Resolución 564 de 2011 y no de una expedida por fuera del periodo inhabilitante (Resolución 2249 de 2023), como lo sostuvo el apelante.
Por otra parte, hizo énfasis en que los términos «suscribir» y «celebrar» se emplean indistintamente para significar el acto voluntario, libre y consciente de contratar o finiquitar una relación contractual, por tanto, el primero de los vocablos no se limi ta al mero acto de firmar y, el segundo, al hecho propiamente de pactar o consensuar un negocio jurídico. Al margen del argumento expuesto, puso de presente que, en la práctica, se probó que la señora Leal Ruiz desplegó facultades que constituyen la celebr ación de contratos (estudios previos, parámetros para la ejecución contractual y planeación del contrato).
Finalmente, afirmó que el contrato interadministrativo 2023-02-331093 celebrado entre el SENA (en cabeza de Luz Dana Leal Ruiz) y las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS) tuvo impacto en el departamento por el cual resultó elegido el accionado.
SENA (en cabeza de Luz Dana Leal Ruiz) y las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS) tuvo impacto en el departamento por el cual resultó elegido el accionado.
5.2. Demandado14
A través de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.3. Coadyuvante15
El señor Ángel María Álvarez solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en razón
12 Índice 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Índice 10 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 14 Índices 11, 13 y 16 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Índice 15 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal)
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8 a que la Resolución 564 de 2011 implicó el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la señora Luz Dana Leal Ruiz, tan es así que, según su dicho, el contrato 2023 -02331093 fue celebrado por aquella en su calidad de directora de Empleo y Trabajo del SENA.
Además, precisó que los verbos «suscribir» y «celebrar» resultan ambivalentes, indiferentes o entremezclados por la jurisprudencia de esta corporación, por ende, no se
SENA.
Además, precisó que los verbos «suscribir» y «celebrar» resultan ambivalentes, indiferentes o entremezclados por la jurisprudencia de esta corporación, por ende, no se debe aplicar una interpretación restrictiva del uso práctico o común de tales términos.
6. Concepto del Ministerio Público16
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Expresó que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la RNEC, en tanto la causal objeto de estudio no tiene relación ni se enmarca en las funciones de aquella entidad electoral.
Por otra parte, precisó que la facultad de suscribir contratos o convenios que ostentó la señora Luz Dana Leal Ruiz, en virtud del cargo como directora de Empleo y Trabajo del Sena, no inició con la Resolución 2249 del 7 de noviembre de 2023, sino con la Resolución 564 del 8 de abril de 2011, la cual estuvo vigente en el periodo inhabilitante.
Estimó que las expresiones «celebrar» y «suscribir» son intercambiables, pero, más allá de eso, indicó que la delegación a la Dirección de Empleo y Trabajo del Sena efectuada en virtud de la Resolución 564 de 2011 fue de funciones, entre las cuales se destacan la de celebrar contratos.
Por último, afirmó que la regla jurisprudencial prevista en la sentencia SU –207 de 2022 no es aplicable al presente caso, por cuanto, a su juicio, el accionado elegido no es del orden municipal y, además, el parentesco no es con un funcionario del orden departamental.
no es aplicable al presente caso, por cuanto, a su juicio, el accionado elegido no es del orden municipal y, además, el parentesco no es con un funcionario del orden departamental.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 117 y 15218 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019 19, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda.
16 Índice 17 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 17«ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 18 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales […]». 19 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal)
Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal)
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9 2.2. Cuestiones previas
La RNEC solicitó revocar la sentencia apelada en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por aquella en el presente trámite. Al respecto, se tiene que dicha providencia no adoptó una decisión frente a lo recurrido por la autoridad electoral.
Contrario a ello, se observa que el tribunal resolvió tal mecanismo exceptivo mediante auto del 31 de octubre de 2024 en el sentido de negarla. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la corporación judicial de primera instancia, la RNEC no fue vinculada en c alidad de demandada, sino como autoridad que intervino en la expedición del acto acusado. Decisión contra la cual dicha entidad no interpuso recurso alguno.
Así las cosas, se concluye que el reparo concreto formulado por la RNEC se resolvió en una providencia distinta de la que apeló, la cual, dicho sea de paso, cobró ejecutoria y se encuentra en firme. Por consiguiente, no es el recurso de alzada contra la se ntencia de primera instancia la oportunidad correspondiente para recurrir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander a través del auto 31 de octubre de 2024.
En ese sentido, al ser lo propuesto por la RNEC objeto de decisión en
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