CE - Sentencia 68001233300020230084201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020230084201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 6800123-33-000-2023-00874-00
Tema: Solicitantes: César Augusto Arias Moros y Diego Waldrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada Causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los solicitantes contra la sentencia de 13 de febrero de 2024 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
I.1. Las solicitudes de pérdida de investidura
I.1.1. Radicación núm. 68001-2333-000-2023-00842-011
1. El señor César Augusto Arias Moros, actuando mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, solicitó:
“[…] PRIMERA: Que se declare la perdida de investidura del concejal JHON BLERT CORENA AHUMADA, actual concejal del municipio de Barrancabermeja (S), por la indebida destinación de dineros públicos, al violar
“[…] PRIMERA: Que se declare la perdida de investidura del concejal JHON BLERT CORENA AHUMADA, actual concejal del municipio de Barrancabermeja (S), por la indebida destinación de dineros públicos, al violar la prohibición contenida en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, sea llamado a ocupar el cargo de concejal de Barrancabermeja la siguiente persona que le sigue en la lista con mayor votación del partido del desinvestido.
TERCERA: Que se hagan las declaraciones y condenas que haya lugar, conforme lo señalan las leyes y las especiales circunstancias de este tipo de procesos […]”.
1 Cfr. Índice 3 Samai del Tribunal.2
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-202300874-00
Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero
Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada
I.1.2. Radicación núm. 68001-2333-000-2023-00874-002
2. El señor Diego Waldrón Guerrero, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, solicitó:
“[…] Que se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del actual concejal y presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja (Santander), JHON
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, solicitó:
“[…] Que se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del actual concejal y presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja (Santander), JHON BLERT CORENA AHUMADA, identificado con cédula de ciudadanía número […], por la INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, violando el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 […]”.
I.1.3. Los hechos comunes y relevantes de las solicitudes acumuladas
3. Señalaron que el señor Jhon Blert Corena Ahumada en condición de presidente del Concejo Distrital de Barrancabermeja para el año 2023 y ordenador del gasto, suscribió con la empresa Grupo Empresarial de Negocios y Logística de Colombia – Grenelco S.A.S. el contrato de prestación de servicios núm. MIN -CMB-008-23 cuyo objeto consistió en la “[…] prestación de servicios de logística para el desarrollo del plan de bienestar social, laboral e incentivos de los funcionarios del concejo municipal de Barrancabermeja […]” por un valor de $ 31.780.000.oo y plazo de dos meses comprendidos desde el 25 de octubre de 2023 y el 24 de diciembre de la misma anualidad.
4. Indicaron que en el contrato de prestación de servicios existía el compromiso del Concejo Distrital de pagar los gastos en que incurriera el contratista Grenelco S.A.S. para el cumplimiento del objeto, cuyo primer item determinaba el transporte de los
4. Indicaron que en el contrato de prestación de servicios existía el compromiso del Concejo Distrital de pagar los gastos en que incurriera el contratista Grenelco S.A.S. para el cumplimiento del objeto, cuyo primer item determinaba el transporte de los funcionarios públicos que conforma ban la nómina del Concejo, ida y regreso de Barrancabermeja (Santander) a Santa Marta (Magdalena), con todos los gastos pagos, que incluían : alojamiento individual en el hotel; desayunos, almuerzos y cenas; refrigerios, hidratación, desplazamientos en lanchas a las playas cercanas y capacitaciones ambientales laborales, entre otras actividades.
5. Refirieron que para cumplir con los términos precontractuales y contractuales , el concejal accionado : i) realizó un estudio de mercado , el análisis del sector económico y la invitación pública núm. 007 –2023; ii) designó el comité evaluador del proceso de selección de mínima cuantía, del cual recibió un informe para la firma del contrato; iii) expidió los certificados de disponibilidad núm. 23 –00309 y el compromiso presupuestal núm. 23–00335 por valor de $31.780.000; y iv) aceptó la oferta del contratista Grenelco S.A.S., designando como supervisor del contrato al secretario general del Concejo Distrital, quien firmó el 25 de octubre de 2023 el acta de inicio del contrato.
2 Cfr. Índice 3 Samai del Tribunal.3
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-202300874-00
de inicio del contrato.
2 Cfr. Índice 3 Samai del Tribunal.3
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-202300874-00
Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero
Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada
6. Manifestaron que el Concejo Distrital de Barrancabermeja expid ió la Resolución núm. 060 de 31 de octubre de 2023 mediante la cual se concedió “[…] un permiso por la implementación del programa de bienestar social laboral e incentivos a los funcionarios públicos del concejo distrital de Barrancabermeja […]”, los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2023 que fue firmada únicamente por el señor Jhon Blert Corena
Ahumada.
I.1.4. La explicación de la causal de pérdida de investidura en las solicitudes acumuladas
7. Explicaron que la indebida destinación de dineros públicos en el caso concreto, inició desde el momento en el que se desarrolló la etapa precontractual, comoquiera que el concejal acusado, en su condición de ordenador del gasto, determinó que se dispusieran los recursos del presupuesto de la Corporación para la ejecución del objeto contractual cuyo objeto era la prestación de servicios de logística para el desarrollo del plan de bienestar social, laboral e incentivos de los funcionarios del
Concejo Distrital de Barrancabermeja.
8. Argumentaron que el concejal acusado se extralimitó en sus funciones, toda vez que: i) contrató los servicios de un operador logístico para otorgar unos incentivos
Concejo Distrital de Barrancabermeja.
8. Argumentaron que el concejal acusado se extralimitó en sus funciones, toda vez que: i) contrató los servicios de un operador logístico para otorgar unos incentivos individuales en especie y efectivo que estaban expresamente prohibidos en los artículos 2.2.10.13 y ss del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 16 de la Ley 2008 de 2019; y ii) entregó los incentivos a los empleados de planta, provisionales y algunos contratistas del Concejo Distrital y sus familias que no cumplían los requisitos previstos en la Ley para ser beneficiarios del programa de bienestar, desviando los recursos del presupuesto.
9. Afirmaron que la Resolución núm. 060 de 31 de octubre de 2023 mediante la cual se concedió “[…] un permiso por la implementación del programa de bienestar social laboral e incentivos a los funcionarios públicos del concejo distrital de Barrancabermeja […]” derivado de la suscripción del contrato de prestación de servicios núm. MIN-CMB-008-2 no cumplía los requisitos formales, lo que configuró la indebida destinación al pagar por nómina los días en los que se ausentaron de sus funciones sin estar amparados por permiso legalmente conferido.
I.2. La contestación del concejal a las solicitudes acumuladas3
10. El apoderado judicial del señor Jhon Blert Corena Ahumada contestó la solicitud de pérdida de investidura, opononiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
11. Argumentó que no se configuró el elemento objetivo de la causal, en la medida que: i) los planes de bienestar social, laboral e incentivos de los funcionarios del
de pérdida de investidura, opononiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
11. Argumentó que no se configuró el elemento objetivo de la causal, en la medida que: i) los planes de bienestar social, laboral e incentivos de los funcionarios del Concejo Distrital de Barrancabermeja están previstos en la ley; ii) se optó por la
3 Cfr. Índice 11 Samai del Tribunal expediente 68001-23-33-000-2023-00842-01.4
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-202300874-00
Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero
Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada
modalidad de contrato de mínima cuantía, celebrándose de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto; y iii) el contrato de prestación de servicios núm. MIN-CMB-008-23 no se ejecutó, comoquiera que se terminó de forma bilateral, en ese orden de ideas no existió destinación de recursos públicos, en cuanto no se produjo la correspondiente erogación presupuestal.
12. Señaló que la Resolución núm. 060 de 3 0 de octubre de 2023 tuvo por objeto “[…] dar de baja a bienes del inventario del concejo distrital de Barrancabermeja […]” y que si bien existió un proyecto de acto administrativo con el mismo número en el que se concedía unos permisos, este acto no nació a la vida jurídica al no ser aprobados por la mesa directiva en pleno.
I.3. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
en el que se concedía unos permisos, este acto no nació a la vida jurídica al no ser aprobados por la mesa directiva en pleno.
I.3. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
13. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso con radicación núm. 68001-23-33-000-2023-00842-00 mediante auto de 15 de diciembre de 2023 4, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al concejal acusado y al agente
del Ministerio Público.
14. En el proceso con radicación núm. 68001-23-33-000-2023-00874-00 mediante auto de 16 de enero de 2024 5, se resolvió “[…] PRIMERO: ACUMÚLASE la demanda de la referencia al proceso 68001233300020230084200, radicado en el que se llevaran a cabo las notificaciones subsiguientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
15. Mediante auto de 29 de enero de 20246 se abrió el proceso a pruebas y fijó para el día 2 de febrero de 2024, la realización de la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.
16. En el día y hora señalada se realizó la audiencia pública 7, con la asistencia e intervención de los solicitantes, el accionado y su apoderado y de la Procuradora 159 para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público para este proceso.
I.4. La sentencia de primera instancia
17. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura8.
I.4. La sentencia de primera instancia
17. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura8.
18. El problema jurídico analizado por el Tribunal tuvo como finalidad definir si: “[…] ¿El concejal JHON BLERT CORENA AHUMADA, incurrió en la causal de pérdida
4 Cfr. Índice 11 Samai del Tribunal. 5 Cfr. Índice 5 Samai del Tribunal. 6 Cfr. Índice 14 Samai del Tribunal. 7 Cfr. Índice 19 Samai del Tribunal. 8 Cfr. Índice 21 Samai del Tribunal.5
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-202300874-00
Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero
Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada
de investidura prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 – indebida destinación de recursos públicosal suscribir el contrato MIN-CNB 008 -23 cuyo objeto era la prestación de servicios de logística para el desarrollo del plan de bienestar social laboral e incentivo de los funcionarios del concejo distrital de Barrancabermeja? […]”.
19. Después de realizar un recuento sobre la normativa y las pruebas obrantes en el proceso consideró que : i) la ejecución de un programa de bienestar social corresponde a un derecho del servidor público y a un deber de la administración y, en esa medida “[…] en principio , ningún reproche puede hacerse al contrato
proceso consideró que : i) la ejecución de un programa de bienestar social corresponde a un derecho del servidor público y a un deber de la administración y, en esa medida “[…] en principio , ningún reproche puede hacerse al contrato objetado, en tanto el Concejo Distrital actuó en cumplimiento de un deber legal y con miras a garantizar un derecho […] ”; y ii) el contrato de prestación de servicios MIN-CMB-008-23 cumplió con los requisitos para su celebración y en la cláusula primera se incluyó como actividades a realizar, entre otras, el hospedaje y la alimentación de los servidores y sus familias en la ciudad de Santa Marta, lo cual en virtud del artículo 2.8.4.6.2. del Decreto 1068 de 2015 , estaba expresamente prohibido “[…] de donde puede afirmarse que una vez utilizados dichos dineros en ese objeto, se materializaría la indebida destinación […]”, al realizar un gasto prohibido.
20. No obstante lo anterior, argumentó que “[…] el citado contrato no fue ejecutado toda vez que se suscribió acta bilateral de liquidación anticipada por mutuo acuerdo, razón por la cual la indebida destinación no puede configurarse. Liquidación que comprendió el valor total del contrato, esto es, TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS, $31.780.000 lo que significa que no hubo inicio ni ejecución parcial como para afirmar que se comprometieron dineros públicos de destinación prohibida […]”, lo cual fue corroborado por el certificado de la pagadora del Concejo Distrital de Barrancabermeja, donde pone de presente que no se giró dinero alguno a favor del contratista.
21. En esa medida, señaló que no se configuró el elemento objetivo de la causal
la pagadora del Concejo Distrital de Barrancabermeja, donde pone de presente que no se giró dinero alguno a favor del contratista.
21. En esa medida, señaló que no se configuró el elemento objetivo de la causal porque “[…] la finalidad de la indebida destinación de dineros públicos, como causal de pérdida de investidura, es censurar cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o las leyes, bajo la condición de que efectivamente se hayan empleado en ese objeto
[…]”.
I.5. Recursos de apelación presentados por los solicitantes
I.5.1.César Augusto Arias Moros9
22. Su apoderada solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
9 Cfr. Índice 24 Samai del Tribunal.6
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-202300874-00
Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero
Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada
23. Sostuvo que conforme a las normas que regulan el sistema de estímulos para los empleados del Estado, el objeto del contrato MIN -CMB-008-23 no guarda ba ninguna relación con el propósito perseguido por el legislador , habida cuenta que un viaje de ida y vuelta a Santa Marta “[…] solo busca satisfacer intereses personales que nada tienen que ver con las necesidades del servicio, desnaturalizándose los fines perseguidos por los Programas de Bienestar […]”.
un viaje de ida y vuelta a Santa Marta “[…] solo busca satisfacer intereses personales que nada tienen que ver con las necesidades del servicio, desnaturalizándose los fines perseguidos por los Programas de Bienestar […]”. Asimismo, adujo que el programa de bienestar e incentivos no contaba con los requisitos que señala la ley para su autorización e implementación en el Concejo Distrital de Barrancabermeja.
24. Argumentó que el contrato MIN -CMB-008-23 para el desarrollo del Plan de Bienestar Social Laboral si fue ejecutado con erogación de dineros públicos , configurándose la causal.
25. Finalmente, argumentó que el concejal “[…] en su condición de ordenador del gasto autorizó que esos días fueran remunerados pese a que los citados empleados no se presentaron a trabajar durante los mismos, a pesar de ser días hábiles
(miércoles, jueves y Viernes). Situación esta que a todas luces contra ría el art 2.2.5.5.56 del decreto 1083 de 2015 en el que se dispone que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados […]”.
I.5.2. Diego Waldrón Guerrero10
26. Mediante escrito de 1 de marzo de 2024 solicitó revocar la sentencia apelada, señalando que el contrato MIN–CMB–008–23 fue ejecutado parcialmente, pues a raíz del escándalo y las denuncias que se hicieron el concejal decidió liquidarlo anticipadamente.
27. Concluyó indicando que “[…] durante los días hábiles 1, 2 y 3 de noviembre de 2023 (miércoles, jueves y viernes), si no les dio permiso a los funcionarios del
anticipadamente.
27. Concluyó indicando que “[…] durante los días hábiles 1, 2 y 3 de noviembre de 2023 (miércoles, jueves y viernes), si no les dio permiso a los funcionarios del Concejo para que viajaran, al autorizar el pago salarial por nómina de esos días que no laboraron porque abandonaron sus pues tos de trabajo, como ordenador del gasto, el presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, JHON BLERT
CORENA AHUMADA, incurrió en INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS
PÚBLICOS […]”.
I.6. Trámite del recurso de apelación
28. La magistrada sustanciadora en primera instancia, a través de proveído de 18 de marzo de 2024 11, concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del señor César Augusto Arias Moros y remitió el proceso al Consejo de
10 Cfr. Índice 11 Samai del Tribunal expediente 68001-23-33-000-2023-00874-00. 11 Cfr. Índice 25 Samai del Tribunal.7
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-202300874-00
Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero
Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada
Estado. Luego de ser repartido el presente proceso entre los diferentes despachos integrantes de la Sección Primera, mediante auto de 19 de abril de 2024 12, se admitió el recurso de apelación y se negó el decreto de unas pruebas testimoniales
Estado. Luego de ser repartido el presente proceso entre los diferentes despachos integrantes de la Sección Primera, mediante auto de 19 de abril de 2024 12, se admitió el recurso de apelación y se negó el decreto de unas pruebas testimoniales por considerar que resultaban inútiles “[…] toda vez que en el plenario obran otros medios de prueba que permitirán determinar si el contrato núm. MIN -CNB 008 -23 se ejecutó o no […]” e inconducentes […] para evidenciar hechos asociados con la ejecución, liquidación y destinación de recursos en el marco del contrato anotado, por cuanto dichos aspectos deben constar por escrito […]”.
29. Los solicitantes presentaron recursos contra la providencia citada supra. Por auto de 26 de julio de 2024 13, en atención a que el accionante Diego Waldrón Guerrero manifestó haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que obrara en el expediente dicho recurso, se dispuso oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que informara si dicha parte interpuso o no recurso de apelación contra la sentencia de 13 de febrero de
2024.
30. La magistrada sustanciadora en primera instancia, a través de providencia de 1.º de agosto de 2024 concedió el recurso de apelación instaurado por el señor Diego
Waldrón Guerrero.
31. El Despacho sustanciador del Consejo de Estado m ediante auto de 7 de marzo
de 202514, resolvió:
“[…] PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de abril de 2024.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado
de 202514, resolvió:
“[…] PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de abril de 2024.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del accionante C ésar Augusto Arias Moros, en el escrito de impugnación contra el auto de 19 de abril de 2024.
TERCERO: Por Secretaría, IMPARTIR el trámite al recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandante Cesar Augusto Arias Moros contra el auto de 19 de abril de 2024.
CUARTO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante Diego Waldrón Guerrero contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.
QUINTO: NEGAR la prueba solicitada por el demandante Diego Waldrón Guerrero en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de
Santander […]”.
12 Cfr. Indice 4 Samai Consejo de Estado. 13 Cfr. Índice 19 Samai Consejo de Estado. 14 Cfr. Índice 32 Samai Consejo de Estado.8
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-202300874-00
Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero
Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada
32. Esta decisión fue confirmada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado a través del auto de 3 de abril de 202515.
Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada
32. Esta decisión fue confirmada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado a través del auto de 3 de abril de 202515.
33. El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
34. Para resolver la presente controversia se abordarán los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la prueba de la calidad de l accionado para ser sujeto pasivo del presente mecanismo de control; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos: marco normativo y desarrollo jurisprudencial; v) el análisis de los presupuestos de la causal de pérdida de investidura analizada; vi) conclusiones.
II.1. La competencia
35. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201916, y en el artículo 150 del CPACA17.
II.2. La prueba de la calidad del accionado como sujeto pasivo
36. El señor Jhon Blert Corena Ahumada tenía la condición de concejal del Distrito de Barrancabermeja para la época en que suscribió el contrato MIN–CMB–008–23.
Así lo ratifica la Resolución núm. 064 de 2021 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE
DECLARA LA VACANCIA ABSOLUTA DE UNA CURUL DEL CONCEJO
DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN
DECLARA LA VACANCIA ABSOLUTA DE UNA CURUL DEL CONCEJO
DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y CONFIRMADA POR EL CONSEJO DE ESTADO […] ” y el acta de posesión del día 30 de septiembre de 2021, en la cual tomó posesión y juramento ante la corporación pública edilicia de Barrancabermeja18.
37. Por consiguiente, es la persona que desde el extremo pasivo está legitimada para concurrir al presente proceso, quedando acreditado el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, norma que resulta aplicable a los procesos de pérdida de investid ura de los concejales, por así disponerlo expresamente el artículo 22 de la misma ley.
15 Cfr. Índice 32 Samai Consejo de Estado. 16 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 18 Cfr. Índice 2 Samai del Tribunal.9
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-202300874-00
Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero
Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada
II.3. El problema jurídico
38. Según los artículos 320 19 y 32820 del CGP, aplicables por remisión del artículo
Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada
II.3. El problema jurídico
38. Según los artículos 320 19 y 32820 del CGP, aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 21, le corresponde a la Sala entrar a analizar si el señor Jhon Blert Corena Ahumada, concejal del Distrito de Barrancabermeja incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, por haber suscrito el contrato de prestación de servicios MIN -CNB 00823 cuyo objeto era la prestación de servicios de logística para el desarrollo del plan de bienestar social laboral e incentivo de los funcionarios del Concejo Distrital de Barrancabermeja y por haber reconocido la remuneración de unos dias de salario a personas que se encontraban en permiso.
39. Así las cosas, deberá determinarse si dichas conductas se subsumen en alguna de las hipótesis previstas a nivel jurisprudencial, es decir, si con ello se destinaron los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o, que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran destinados; o se utilizaron los recursos a materias prohibidas por la Constitución Política, la ley o el reglamento o a materias no necesarias o injustificadas, o; con la finalidad de obtener un incremento patrimonial a su favor o el de terceros o cualquier otro beneficio no necesariamente de tipo económico.
40. En el evento de encontrar configurado el elemento objetivo de la causal, la Sala deberá entrar a analizar si se demostró o no el elemento subjetivo o de la culpabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de
40. En el evento de encontrar configurado el elemento objetivo de la causal, la Sala deberá entrar a analizar si se demostró o no el elemento subjetivo o de la culpabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por la Ley 2003 de 2019.
II.4. La causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos: marco normativo y desarrollo jurisprudencial
41. La causal de pérdida de investidura analizada se encuentra prevista en el artículo
55.3 de la Ley 136 de 1994:
“[…] Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […]
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
[…]”.
19 “[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 20 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 21 “[…] ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el
por la ley […]”. 21 “[…] ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.10
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-202300874-00
Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero
Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada
42. En igual sentido, el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 determina
lo siguiente:
“[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
4. Por indebida destinación de dineros públicos […]”.
43. La causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos no está definida expresamente en la ley, por ello, le ha correspondido a la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la Sala Plena, sus salas especializadas y esta Sección delimitar los supuestos y los eventos en los que tiene lugar su configuración.
44. Se ha considerado que es autónoma e independiente de los tipos penales, pues si bien es cierto que algunas conductas son castigadas desde el derecho penal, no
lugar su configuración.
44. Se ha considerado que es autónoma e independiente de los tipos penales, pues si bien es cierto que algunas conductas son castigadas desde el derecho penal, no necesariamente debe tratarse de conductas tipificadas como delitos debido a que, si bien se trata de una manifestación del Ius Puniendi del Estado, cada uno de estos juicios están llamados a perseguir objetos y finalidades diferentes.
45. La Sección Primera, al igual que la Sala Plena de esta Corporación 22 han señalado que para la configuración de esta causal de pérdida de investidura se requiere de la conjunción de dos elementos: el sujeto activo que desarrolla la conducta debe ser un servidor público de elección popular que ej
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