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CE - Sentencia 68001233300020230084402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020230084402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027

Tema: Doble militancia de miembro de corporación pública por no renunciar a la curu l previa postulación por otra agrupación política.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Édgar Solier Millares Escamilla , contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Édgar Solier Millares Escamilla , actuando en nombre propio y en ejercicio

la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Édgar Solier Millares Escamilla , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, present ó demanda en la que solicit ó la nulidad de l formulario E -26 del 29 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del alcalde del municipio de Piedecuesta (Santander) para el periodo con stitucional 2024-2027 y el E -26 CO de la misma fecha, ambos, en lo que hace a l candidato con la segunda votación en la puja electoral por la alcaldía , de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, respecto del demandado Jorge Armando Navas Granados1.

1.2. Hechos

2. Expone el demandante los siguientes:

3. El 27 de octubre de 2019 el señor Jorge Armando Navas Granados participó en el proceso electoral aspirando al cargo de alcalde del municipio de Piedecuesta

(Santander), en nombre y rep resentación de la coalición política «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» integrada por el grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» y los partidos políticos Cambio Radical, de la Unidad Nacional, Alianza Democrática Amplia – ADA y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.

1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «2023-11-29 ACCION DE NULIDAD CON MEDIDA PROVISIONAL.pdf»Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla

Demandado: Jorge Armando Navas Granados,

1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «2023-11-29 ACCION DE NULIDAD CON MEDIDA PROVISIONAL.pdf»Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02

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4. Mediante el formulario E26_ALC_27_160_PIEDECUESTA -2019 se certificó el resultado electoral del ciudadano Jorge Armando Navas Granados, quien, al haber ocupado el segundo lugar con 24.964 votos, se hi zo acreedor a un escaño en el concejo municipal en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por lo que , se declaró su elección como concejal de Piedecuesta (Santander), en representación de la mencionada coalición y actuó en esa condición , incluso, en fechas posteriores al 29 de junio de 2022, cuando debió renunciar a la curul y a su militancia en el grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» , como se lo imponía el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 , para poder aspirar en el nuevo proceso electoral por un partido o movimiento político o un grupo significativo de ciudadanos diferente a aquél en el que participó y resultó elegido en el proceso electoral anterior.

5. No obstante, el demandado se inscribió ante la registraduría para participar en el

electoral por un partido o movimiento político o un grupo significativo de ciudadanos diferente a aquél en el que participó y resultó elegido en el proceso electoral anterior.

5. No obstante, el demandado se inscribió ante la registraduría para participar en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023 , como alcalde, en representación de la coalición «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA AVANZA» , integrada por el grupo significativo de ciudadanos «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA» y los partidos políticos Cambio Radical, La Fuerza de la Paz, Dignidad y Compromiso, En Marcha, Alianza Democrática Amplia, Partido Conservador Colombiano y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, obteniendo un total de 24.205 votos que lo llevó a ocupar un escaño en el concejo municipal, en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

6. Afirmó que el grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» que avaló la inscripción del demandado para el proceso electoral de 2019, difiere diametralmente al denominado «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA» que ungió su participación en el certamen de 2023, lo que vulnera el inciso 12 del artículo 107 de la CP y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

1.3. Concepto de la violación

7. Cita como vulnerado s los artículos 29, 40 y 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011; 137 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y afirmó que el señor Jorge Armando Navas Granados incurrió en la conducta prohibida de doble militancia, pues al

Ley 1475 de 2011; 137 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y afirmó que el señor Jorge Armando Navas Granados incurrió en la conducta prohibida de doble militancia, pues al ser miembro del Concejo Municipal de Piedecuesta (Santander) en representación de la coalición política «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» , no renunció doce (12) meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, es decir, el 29 de junio de 2022.

8. Que las coaliciones «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» y «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA AVANZA» son diametralmente diferentes, toda vez que en estas tomaron parte los partidos políticos La Fuerza de la Paz, Dignidad y Compromiso, En Marcha y el Partido Conservador Colombiano, y no tenían presencia en aquella.

9. Sostuvo que en el marco constitucional, legal y jurisprudencial, es acertado afirmar que los candidatos que propongan para cargos uninominales las coaliciones conformadas por partidos y movimientos polí ticos, al igual que por grupos significativos de ciudadanos, tienen el carácter de únicos para los grupos políticos que conforman la coalición, lo cual se refleja en los documentos que den cuenta de la inscripción del respectivo candidato; así, a la luz de l parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, los grupos integrantes de la coalición deben, previo a la inscripción del candidato,Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027

Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027

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definir determinados aspectos acerca de la elección, programa y campaña del mismo y que dicho acuerdo, tiene carácte r vinculante y, por ende, impide que los grupos coalicionados apoyen candidatos diferentes, so pena de la nulidad de la inscripción de estos. Ello significa que quien funge como candidato de una coalición política, desborda la frontera ideológica y polític a de su propia organización y se convierte de contera, en el candidato de todos y cada uno de los partidos u organizaciones que forman parte de la coalición.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

10. Mediante providencia del 16 de enero de 2024 , se admiti ó la demanda , disponiéndose su notificación al demandado, al Ministerio Público y al Concejo Municipal de Piedecuesta (Santander) . Igualmente se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar2.

11. En proveído del 19 de marzo de 2024 3, se negó la medida cau telar, la cual fue confirmada por esta Sección el 4 de julio de 2024 4, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

12. Surtidas las notificaciones de rigor5, el demandado contestó la demanda6 y dijo que

confirmada por esta Sección el 4 de julio de 2024 4, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

12. Surtidas las notificaciones de rigor5, el demandado contestó la demanda6 y dijo que se encuentra dentro de la ex cepción contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ya que de conformidad con la sentencia C -490 de 2011, cuando no existe ánimo de permanencia por parte de los grupos significativos de ciudadanos, no se incurre en la doble militancia alegada por el demandante.

13. Precisó que no puede entenderse , que por el hecho que quien inscribió el grupo significativo de ciudadanos no haya radicado con posterioridad ante la RNEC o ante la CNE su disolución, esta aún se encuentre vigente, dado que, conforme se establece en el documento de inscripción de la candidatura, su aval o apoyo está circunscrito y delimitado a un solo periodo constitucional, y para un tipo de proceso electoral.

14. Que la falta de vocación o permanencia del grupo significativo de ci udadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» , lo releva de estar inmerso en la prohibición de doble militancia, y en este caso , no puede hablarse de simultaneidad en la pertenencia en más de una organización política , ya que su participación en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023, fue realizado a través de la coalición «CON SEGUIRIDAD PIEDECUESTA AVANZA» , apoyado por el GSC «CON SEGURIDAD

PIEDECUESTA».

15. Precisó que no ocupó el cargo de concejal mediante elección, sino que, por acto

SEGUIRIDAD PIEDECUESTA AVANZA» , apoyado por el GSC «CON SEGURIDAD

PIEDECUESTA».

15. Precisó que no ocupó el cargo de concejal mediante elección, sino que, por acto administrativo, se le otor gó la curul de oposición prevista en la Ley 1909 de 2018 articulo 25, la cual es otorgada debido a la calidad de la persona que ocupa el segundo lugar en votaciones a cargos de elección popular uninominales.

2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «004AUTO ADMITE DEMANDA.pdf» 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «023AUTONIEGAMEDI_AUTONIEGA_20230084400ELERESUEL.pdf» 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «040Recepcion de Me_01AutoPieCuesta20238.pdf» 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “005Soporte notificación Auto admite demanda .pdf” 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_13_8.pdf»Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027

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16. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de carencia de objeto del litigio por cosa juzgada administrativa, con fundamento en la Resolución

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16. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de carencia de objeto del litigio por cosa juzgada administrativa, con fundamento en la Resolución 11943 del 29 de septiembre de 2023 del CNE, que resolvió negativamente la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de su candidatura, formulado ante esa entidad por el acá demandante.

17. En auto del del 12 de julio de 20247 se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de dictar sentencia anticipada; se resolvió la excepción previa de cosa juzgada. Se fijó el litigio 8, se decretaron las pruebas 9, y finalmente se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto, si lo consideraba.

1.5. Sentencia de primera instancia

18. El 12 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda10.

19. Para ello, indicó que las pruebas permiten concluir que el señor Jorge Armando Navas Granados participó en las justas ele ctorales de alcalde de Piedecuesta

(Santander) llevadas a ca bo en los años 2019 y 2023, para los períodos 2020 -2023 y 2024-2027, respectivamente , siendo avalado, en su orden, por las coaliciones «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» y «CON SEGURIDAD PIEDECU ESTA AVANZA»; sin embargo, atendiendo su naturaleza, que carecen de permanencia en el

«PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» y «CON SEGURIDAD PIEDECU ESTA AVANZA»; sin embargo, atendiendo su naturaleza, que carecen de permanencia en el tiempo, al no obrar prueba que acredite que la primera de ellas continuaba en la contienda electoral para el periodo constitucional 2024 -2027 y encontrándose probado que no postuló candidato alguno para esas justas electorales, el demandado no estaba obligado a renunciar a su curul y tenía libertad de hacer parte de otra coalición que lo postulara como candidato a la alcaldía de ese municipio11.

20. Con fundamento en lo anteri or, concluyó que el demandado se encuentra cobijado por la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y por ello negó las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación

21. El demandante apeló la anterior providencia12 y expuso que la demanda se dirigió a determinar la posible incursión del demandado en la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político ( grupo significativo de ciudadanos) distinto al que lo avaló, de acuerdo con el inciso 12 del artículo 107 de la CP y el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y no como erradamente lo estudió el tribunal, en el marco de una la posible existencia de la conducta prohibitiva bajo la figura de la coalición política.

7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «038Auto de Tramite_20230084400ELEResuel.pdf»

una la posible existencia de la conducta prohibitiva bajo la figura de la coalición política.

7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «038Auto de Tramite_20230084400ELEResuel.pdf» 8 Lo fijó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declara r la nulidad de la elección de JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS – COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA PERÍODO 2024 – 2027. / Para ello se deberá establecer si el señor JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS, incurrió en doble militancia» 9 Se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación. 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «047SentenciadePrimeraInstancia.pdf» 11 Citó Sentencia del Consejo de Estado -Sección Quint a, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 11001 -03-28-000-20180052-00. Y Sentencia del 1 de agosto de 2024 MP Gloria María Gómez Montoya 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «049_MemorialWeb_Recurso-20240923RECURSOD.pdf»Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027

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22. Citó las sentencias C -490 de 2011, C -018 de 2018, SU -209 de 2021 y SU -213 de

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22. Citó las sentencias C -490 de 2011, C -018 de 2018, SU -209 de 2021 y SU -213 de 2022 de la Corte Constitucional y los radicados 13001-23-33-000-2016-00112-01, 11001-03-28-000-2022-00193-01 y 63001 -23-33-000-2023-00104-01 de esta corporación, para indicar que pese a que el grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» no postuló candidatos para el período Constitucional 2024 -2027, es claro que, para la fecha de inicio del periodo de prohibición, es decir , para el 29 de junio de 2022, aquel tenía presencia en el concejo municipal a través de la representación de su candidato aquí demandado, manteniéndose tal condición incluso hasta el día 24 de diciembre de 2022, esto es, dentro del término de prohibición.

23. Trajo a colación la sentencia del 12 de marzo de 2017, MP Rocío Araújo Oñate , radicación: 13001-23-33-000-2016-00112-01 y resaltó el deber constitucional y legal de lealtad de los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos, con dic ha agrupación, la cual debe resguardarse con mayor celo, cuando para lograr la inscripción de la candidatura se debe obtener el aval directo de la ciudadanía, debido a que su futuro electorado lo está identificando no solo como miembro del grupo significat ivo de ciudadanos, sino como candidato de esta organización.

24. Dijo que no es acertado conducir la valoración de la carencia de vocación de

futuro electorado lo está identificando no solo como miembro del grupo significat ivo de ciudadanos, sino como candidato de esta organización.

24. Dijo que no es acertado conducir la valoración de la carencia de vocación de permanencia de los grupos significativos de ciudadanos más allá del periodo constitucional de su postulación, ya que esas organizaciones permanecen activas hasta tanto dure el periodo constitucional , o en su defecto, hasta que se verifique una de estas dos situaciones : i) que se disuelva tal organización por voluntad de los suscriptores, lo cual en este asunto no ocurrió , y ii) que el candidato elegido renuncie a la curul, lo cual ocurrió dentro del término de prohibición.

25. Que en este caso se encuentra probado que el GSC “PIDEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO” no fue disuelto por voluntad propia de sus suscriptores, lo cual le sustrae de la primera hipótesis de excepción, al tiempo que, respecto de la segunda de ellas , le era imposible entrar bajo su protección, pues, por tratarse de un grupo significativo de ciudadanos, no existía , previo al inicio del periodo prohibitivo, personería jurídica que se pudiere perder.

26. Se refirió a la sentencia del 6 de junio de 2024 13, de ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y dijo que, en el presente, no resulta aplicable ninguna de las hipótesis de excepción contenidas en el parág rafo del artículo 2 de la Ley 1475 de

2011.

1.7. Auto que concedió el recurso de apelación

27. El Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de octubre de 202 4, concedió el recurso interpuesto14.

2011.

1.7. Auto que concedió el recurso de apelación

27. El Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de octubre de 202 4, concedió el recurso interpuesto14.

1.8. Actuaciones en segunda instancia

13 Radicación: 63001-23-33-000-2023-00104-01 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «052ConcedeRecursoApelación.pdf»Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02

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28. La magistrada que funge como pon ente de la presente decisión, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 15, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Se allegaron los siguientes

escritos:

29. La parte demanda nte se pronunció e n esta etapa16 y reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

30. El demandado allegó sus alegatos17 insistiendo en los argumentos consignados en la contestación de la demanda.

31. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado en su concepto 18 dijo que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, ya que el señor Jorge Armando Navas Granados no se encuentra incurso en la prohibición legal consagrada

31. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado en su concepto 18 dijo que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, ya que el señor Jorge Armando Navas Granados no se encuentra incurso en la prohibición legal consagrada en los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 107 de la CP, por cuanto el grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» no pervivió más allá de la finalización del período constitucional 2020-2023, lo que abrió paso a que el demandado tuviera la posibilidad de optar por pertenecer a otra agrupación po lítica con el fin de participar en las elecciones territoriales para el período 2024 -2027, tal como ocurrió.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

32. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 19 y 152.7.a)20 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar si , de conformidad con los argumentos de la apelación, se revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de septiembre de 2024 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:

¿Incurrió el demandado en doble militancia en la modalidad de miembro de corporación

Administrativo de Santander el 12 de septiembre de 2024 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:

¿Incurrió el demandado en doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública por no renunciar a la curul previa postulación por otra agrupación política , al haberse inscrito como candidato para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, para el período constitucional 2024-2027 por el grupo significativo de ciudadanos «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA», mientras ocupaba una curul en el Concejo de ese municipio

15 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administr ativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 20 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…), de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…)»Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027

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en el período 2020 -2023 en representación del GSC «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL

PROGRESO»?

34. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos:

(i) las generalidades sobre la doble militancia y los presupuestos para la configuració n de la modalidad invocada ; (ii) los grupos significativos de ciudadanos y; ( iii) el caso concreto.

2.3. Generalidades de la doble militancia

35. La prohibición de doble militancia se consagró en el ordenamiento jurídico colombiano, para imprimir seriedad y forta lecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

36. El artículo 107 de la CP, al respecto indica:

ARTÍCULO 107. Modificado por el art. 1°, Acto Legislativo 01 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún cas o se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente

En ningún cas o se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…).

37. Por su lado, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, dispone:

ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, s egún el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, den tro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimie nto político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimie nto político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro part ido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplim iento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se apl icarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distint o con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.

38. De lo anterior se desprende, que la doble militancia tiene varias manifestaciones,

esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distint o con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.

38. De lo anterior se desprende, que la doble militancia tiene varias manifestaciones, unas descritas en la Constitución Política y otras en la Ley 1475 de 2011, las cuales se han consolidado por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades según sus

destinatarios. Veamos21:

  1. Los ciudadanos: “ En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político .” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
  1. Quienes participen en consultas: “ Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).
  1. Miembros de una corporación pública: “ Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer dí a de inscripciones ”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

  1. Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dire cción, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a

“Quienes se desempeñen en cargos de dire cción, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a l a siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (I

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