CE - Sentencia 68001233300020230084902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020230084902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00062-00 (Acumulado)

Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza , alcalde del municipio de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027

Tema: Doble militancia política en la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpu estos por el demandante John Jader Cardeño Bastidas y el coadyuvante Luis Giovanny Hernández Hernández, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de abril de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de abril de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. Los ciudadanos Giovanny Humberto Durán Romero 1 y John Jader Cardeño Bastidas2, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, respectivamente, en ejercicio del medio de control de nulidad elect oral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, present aron demandas el 14 de diciembre de 20233 y el 16 de enero de 2024 4, en su orden , en la s que solicit aron la nulidad del formulario E -26 AL del 11 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Hernando Santamaría Ariza como alcalde del municipio de Cimitarra (Santander), para el periodo constitucional 2024-2027.

1.2. Hechos

2. Los demandantes, de manera similar, sostuvieron lo siguiente:

3. El señor Luis Hernando Santamaría Ariza se inscribió como candidato a la Alcaldía de Cimitarra (Santander) para el período 2024 -2027, por un acuerdo de coalición denominado «CIMITARRA AVANZA», suscrito entre los partidos políticos Unión por la Gente – Partido de la U y Demócrata Colombiano, al cual se adhirió Alianza Democrática Amplia – ADA, siendo su colectividad principal el primero.

1 Demandante del radicado 68001-23-33-000-2023-00849-00 2 Demandante del radicado 68001-23-33-000-2024-00062-00

Democrática Amplia – ADA, siendo su colectividad principal el primero.

1 Demandante del radicado 68001-23-33-000-2023-00849-00 2 Demandante del radicado 68001-23-33-000-2024-00062-00 3 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00849-00) – Índice 00001 4 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-00062-00) – Índice 00001Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027

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4. El Partido de la U, para las elecciones municipales de Cimitarra (Santander), inscribió una lista al concejo municipal con 10 candidatos.

5. El señor Luis Hernando Santamaría Ariza, en desconocimiento del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, realizó claras, expresas y abiertas manifestaciones para secundar aspiraciones al Concejo Municipal de colectividades distintas a las del partido que avaló su aspiración, pese a que contaba con candidatura propia al cabildo

municipal, como se explica a continuación:

6. A viva voz, invit ó a sufragar por A nderson Isaac Romero Barrera, candidato al concejo por Alianza Democrática Amplia – ADA, en una reunión del 20 de octubre de 2023, cuya evidencia reposa en su cuenta personal de Facebook, en la que, además,

concejo por Alianza Democrática Amplia – ADA, en una reunión del 20 de octubre de 2023, cuya evidencia reposa en su cuenta personal de Facebook, en la que, además, se observa un pendón donde se muestra la fórmula entre ellos, pese a que el Partido de la U tenía varios aspirantes a esa corporación. Conducta que también se concreta en publicaciones hechas en la misma red social los días 27 y 28 de ese mes y año.

7. El 15 de septiembre de 2023, en su red social, el demandado publicó una imagen con María Angélica Pachón Torres, quien para el momento era candidata al concejo por

el Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA.

8. En diversos eventos , en sus propias redes sociales utilizadas para su campaña y evadiendo las normas prohibitivas de la doble militancia, hizo manifestaciones de apoyo público a la candidatura de Jorge Eliecer Ferraro Quiroga, inscrito al Concejo Municipal por el Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», colectividad que hizo parte del acuerdo de coalición «VUELVE EL PROGRESO» el cual postuló al señor Mario Fernando Pinzón Sierra, como aspirante a la alcaldía de Cimitarra.

9. Además que el elegido brindó apoyo público a la candidatura de Fausto Jair Mateus Fontecha, en su condición de candidato al Concejo Municipal de Cimitarra (Santander) por el Partido Nuevo Liberalismo; al igual que lo hizo con el señor Bredier Ricardo Cano Cruz aspirante a la misma corporación por el movimiento Fuerza Ciudadana, quien a su vez hacía parte del acuerdo de coalición «UNIDOS POR CIMITARRA» que acompañaba a Cardeño Bastidas a la alcaldía de Cimitarra y apoyó a Anderson Isaac Romero Barrera

Cruz aspirante a la misma corporación por el movimiento Fuerza Ciudadana, quien a su vez hacía parte del acuerdo de coalición «UNIDOS POR CIMITARRA» que acompañaba a Cardeño Bastidas a la alcaldía de Cimitarra y apoyó a Anderson Isaac Romero Barrera del Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA al concejo de la señalada municipalidad; sin embargo, esa conducta no le estaba p ermitida porque dichos ciudadanos no hacían parte de la coalición «CIMITARRA VANZA», desconociendo así lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

10. Concluyeron que el señor Luis Hernando Santamaría Ariza está incurso en la causal de doble militan cia por cuanto defraudó la fidelidad debida al Partido de la U, apoyando de manera positiva y concreta a candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra (Santander), de diferentes movimientos políticos.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

11. Los demandantes citan como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política; 275.8 de la Ley 1437 de 2011; 2 y 29 inciso 5º de la Ley 1475 de 2011.Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027

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12. Señalaron que el señor Luis Hernando Santamaría Ariza , elegido por la coalición «CIMITARRA AVANZA», como cand idato único para un cargo uninominal, incurrió en la prohibición de doble militancia definid a en las normas citadas y violó el carácter vinculante del acuerdo de coalición, al haber apoyado durante la campaña electoral a unos candidatos al Concejo Municipa l de diferentes movimientos políticos , distintos a los que respaldaron su candidatura.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

13. Mediante providencias del 19 de enero5 y 16 de febrero de 2024 6 se admitieron las demandas y se neg aron las medidas cautelares de suspensión provisional invocada s; se dispuso su notificación al demandado, al Ministerio Público, a los partidos políticos Partido de la U y Alianza Democrática Amplia – ADA, a la Registraduría Nacional del

Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.

14. Surtidas las notificaciones de rigor, el demandado y los vinculados se pronunciaron

de la siguiente forma:

15. El demandado7 se opuso a las pretensiones y dijo que la parte demandante tergiversa circunstancias propias de las dinámicas en coaliciones y de las adhesiones políticas, para cuestionar el apoyo válido de candidatos coaligados o adheridos a un a postulación. L o anterior ocurre cuando se imputan al demandado hechos de reciprocidad y de supuesta preferencia de él hacia los aspirantes de colectividades que

políticas, para cuestionar el apoyo válido de candidatos coaligados o adheridos a un a postulación. L o anterior ocurre cuando se imputan al demandado hechos de reciprocidad y de supuesta preferencia de él hacia los aspirantes de colectividades que se le suman a través de un acuerdo en uno de los dos sentidos señalados, sobre los de su propio partido.

15.1. No es cierto que trasgredió normativa electoral alguna, ya que no desarrolló actos inequívocos de apoyo a otras colectividades como lo sugiere n los demandantes, quienes deberán probar la existencia de la doble militancia con sustento en material probatorio irrefutable legalmente recaudado e incorporado al proceso.

15.2. Cuestionó que las redes sociales imputadas sean fuentes oficiales de campañ a, o que, en definitiva, correspondan a sus publicaciones, pues el hecho de participar en un evento público y tomarse una foto con los asistentes a l mismo, no lo hace parte de un grupo familiar, político o social, ni constituye prueba de su amistad o enemi stad, o que apoya las aspiraciones particulares de estos, y por tanto, no se le p uede juzgar por las actividades personales o sociales de quienes se aprecian en una fotografía.

15.3. Formuló tacha de falsedad sobre la totalidad de los elementos gráficos y los videos aportados como sustento de las pretensiones, por ausencia de los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, lo que afecta la autenticidad, indemnidad e idoneidad como documento digital, por cuanto «…los “documentos digitales” yuxtapuestos al p roceso, carecen de todo rigor técnico para su extracción, recolección e incorporación al expediente, al

como documento digital, por cuanto «…los “documentos digitales” yuxtapuestos al p roceso, carecen de todo rigor técnico para su extracción, recolección e incorporación al expediente, al punto, que tienen fecha de creación y modificación posterior a los comicios electorales

5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «012_AUTOADMITEDEMANDA.docx» 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «054AUTOADMITEDEM_AUTORESUELVEADMISIONYMEDIDADOBLEMILITANCIAPORAPOYODOCX.docx» 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 « 006ED_expedanex_68001233300020230084» - «019_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» y «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «047_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf»Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027

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acaecidos el 29 de octubre de 2023 frente a las entidades territ oriales en el país». Para justificar lo anterior, aportó un dictamen pericial.

15.4. Adujo que es cierto que se inscribió como candidato a la alcaldía de Cimitarra

justificar lo anterior, aportó un dictamen pericial.

15.4. Adujo que es cierto que se inscribió como candidato a la alcaldía de Cimitarra (Santander) por la coalición conformada por el partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y el partido Demócrata Colombiano, sin embargo, la parte demandante desconoce la existencia del acuerdo de adhesión con el partido Alianza Democrática Amplia – ADA, que no solo lo habilitaba para utilizar el logo símbolo, sino a recibir el apoyo de esa colectividad.

15.5. Propuso las excepciones que denominó «Inepta demanda», «Inexistencia de elementos jurídicos y probatorios veraces», «Insuficiencia probatoria de los elementos gráficos y videográficos», «Falta de certeza sobre la conducta o frente a la veracidad del contenido y alcance de la evidencia digital» y la «Genérica».

16. La Registraduría Nacional del Estado Civil8 indicó que es una entidad de carácter técnico e imparcial, por lo que no puede pronunciarse frente a las pretensiones, ya que los hechos que las respaldan no guardan relación con las facultades y funciones que la constitución y la ley le asignan, razón por la que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

17. El Consejo Nacional Electoral 9 indicó que frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado, sin embargo, la entidad carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal que se le ha asignado.

18. En auto del 8 de abril de 202410, se decretó la acumulación de los procesos 68001hechos que difieren de la competencia constitucional y legal que se le ha asignado.

18. En auto del 8 de abril de 202410, se decretó la acumulación de los procesos 6800123-33-000-2023-00849-00 y 68001 -23-33-000-2024-00062-00 y se tuvo como expediente principal el primero de los citados. Posteriormente, en prov eído del 31 de mayo de 2024 11 se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda formulada por el demandado y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por la RNEC como por el CNE.

19. El 13 de septiembre de 2024 12, con fundamento en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la audiencia inicial y en su lugar, se fijó el litigio 13, se decretaron las pruebas 14, se admitió como

8 Expediente digital SAMAI – Índice 00 003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «018_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» y «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «045_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «020_MemorialWeb_contestaciondemanda.pdf» y «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «049_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_36_8.pdf» 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» -

«049_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_36_8.pdf» 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «031AUTODECRETAAC_68001233300020230084.docx» 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «039Auto Resuelve E_68001233300020230084.docx» 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «045AutodeTramite_68001233300020230084.docx» 13 Consistió en «Determinar si el acto de elección del señor Luis Hernando Santamaría como alcalde del municipio de Cimitarra debe ser anulado por haber incurrido en la causal de nulidad del artículo 275.8 del CPACA, denominada doble militancia; en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011» y para ello debe resolver si «¿El demandado incurrió en la prohibición del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, porque fue elegido alcalde de Cimitarra por la coalición CIMITARRA AVANZA, y presuntamente apoyó durante la campaña electoral, unos candidatos al concejo municipal de Cimitarra distintos a los avalados por la coalición programática y política CIMITARRA AVANZA para el período constitucional 2024-2027?» 14 Decretó la documental aportada por los demandantes (entre ellas el informe pericial denominado «RESULTADO ANALISIS

la coalición programática y política CIMITARRA AVANZA para el período constitucional 2024-2027?» 14 Decretó la documental aportada por los demandantes (entre ellas el informe pericial denominado «RESULTADO ANALISIS FORENCE (sic) HUELLA DIGITAL» realizado por el perito Mauricio Humberto Moya Diaz dentro del radicado 2024 -00062-00) yDemandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal)

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coadyuvante al señor Luis Giovanny Hernández Hernánde z y se programó la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas.

20. El 23 de enero de 202515 se celebró la audiencia de pruebas en la cual se realizó la discusión y contradicción de los dictámenes presentados por el demandante John Jader Cardeño Bastidas y por el demandado Luis Hernando Santamaría Ariza, para lo cual se escuchó la declaración de los señores Mauricio Humberto Moya Díaz y Milton Hernando Cuadros Peña, respectivamente. Por solicitud del demandado se suspendió el trámite de la audiencia y se dio continuidad el 27 de enero siguiente, en la que se escuchó al perito Harry Nixon Mesa Palencia , quien rindió el dictamen aportado por el demandado en el radicado 2024-00062-00; posteriormente se cerró el período probatorio y se corrió

perito Harry Nixon Mesa Palencia , quien rindió el dictamen aportado por el demandado en el radicado 2024-00062-00; posteriormente se cerró el período probatorio y se corrió traslado común para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara si a bien lo tenía.

1.5. Sentencia de primera instancia16

21. El 9 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se acreditó el elemento objetivo y temporal que configura la doble militancia en la modalidad de apoyo imputada al demandado.

22. Luego de relacionar las pruebas aportadas por las partes, se refirió a la tacha de falsedad formulada por el demandado frente a la s imágenes y videos allegados con las demandas y determinó que los dictámenes periciales no concluyen con certeza que los documentos en su contenido son falsos, pues se limitaron a señalar la falta de manejo en la cadena de custodia o en el desconocimiento de su obtención, pero no en demostrar su veracidad o aut enticidad, razón por la que no le dio prosperidad a la manifestación de falsedad y dispuso la valoración de las imágenes y videos con el fin de verificar los presupuestos constitutivos de la doble militancia.

23. Precisó que las imágenes aportadas no dan cuenta de actos de apoyo por parte del demandado hacia los señores Jorge Eliecer Ferraro Quiroga por el partido MAIS, Fausto Jair Mateus Fontecha por el movimiento Nuevo Liberalismo, Breider Ricardo Cano Ruiz por Fuerza Ciudadana y Anderson Isaac Romero Barrera por Alianza Democrática Amplia – ADA, puesto que solo se observa su asistencia a reuniones y no

Fausto Jair Mateus Fontecha por el movimiento Nuevo Liberalismo, Breider Ricardo Cano Ruiz por Fuerza Ciudadana y Anderson Isaac Romero Barrera por Alianza Democrática Amplia – ADA, puesto que solo se observa su asistencia a reuniones y no en discursos públicos, o exclamando mensajes de apoyo directo a estas personas o a sus candidaturas, situación que difícilmente puede ser considerada proselitista.

24. Respecto a los videos allegados, indicó que en ellos se observa al demandado reunido con varias personas saludando y reafirmando su propósito de ser elegido alcalde municipal, pero no se evide nció que esté efectuando actos inequívocos de apoyo a alguno de los candidatos mencionados al Concejo Municipal de Cimitarra

(Santander) u otro distinto de la colectividad que lo avaló.

negó la solicitada mediante exhortos por el señor Giovanny Humberto Durán Romero ; frente al demandado decretó los dictámenes periciales allegados en ambos procesos, citando a los peritos para su contradicción y negó la prueba testimonial. 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «094ActadeAudienc_Audiencia20230084900» 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expe danex_68001233300020230084» - «114Sentenciadepr_CAFSentencia20230084»Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal)

Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027

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25. Conforme a lo anterior, concluyó que en este caso no se evidencian manifestaciones de apoyo por parte del demandado hacia los mencionados candidatos, pues no se observa ron actos positivos y concretos atribuibles a aquel que permitan inferir dicho respaldo, teniendo en cuenta que la simple asistencia a una reunión proselitista no constituye, per se, una manifestación de doble militancia; no obstante, de admitirse que el citado evento tenga esa naturaleza, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado que la coincidencia en reuniones o eventos políticos con un candidato de una colectividad distinta a la del demandado no logra configurar la prohibición alegada17.

26. Finalmente, en cuanto a la supuesta utilización de logos en las imágenes publicadas en la red social Facebook pertenecientes al partido político ADA, advirtió que en el expediente hay prueba que da cuenta que el 30 de julio de 2023, este movimiento se adhirió a la candidatura del demandado y en el acta se estipuló que el candidato podía utilizar el logo de dicha colectividad en su campaña electoral, así como el a poyo y divulgación de las propuestas de gobierno por parte de esa agrupación política.

1.6. Recursos de apelación

candidato podía utilizar el logo de dicha colectividad en su campaña electoral, así como el a poyo y divulgación de las propuestas de gobierno por parte de esa agrupación política.

1.6. Recursos de apelación

27. El demandante John Jader Cardeño Bastidas y el coadyuvante Luis Giovanny Hernández Hernández apelaron la sentencia mediante escrito s presentados el 24 de abril de 202518. Al respecto, consideraron lo siguiente:

28. El señor John Jader Cardeño Bastidas cuestionó la valoración probatoria hecha por el a quo y solicitó revocar la decisión de instancia, ya que efectivamente se configuró la doble militancia por apoyo por parte del demandado, toda vez que los medios digitales allegados permiten apreciar al elegido en proselitismo con campañas publicitarias insertas en su cuenta personal de Facebook, donde promueve con registros fotográficos e imágenes publicid ad política de otras colectividades compartiendo afiches y espacios con candidatos que no son los del partido que lo avaló y precisó que el Consejo de Estado indicó «…que la configuración del apoyo radica no tanto en la comparecencia del demandado en event os políticos ajenos a los de su partido, o con integrantes y candidatos de corrientes distintas a la suya, sino en la acreditación de que con su asistencia promovió la campaña política de aspirantes distintos a los de su colectividad.»19.

28.1 Con la demanda ap ortó un video en el que aparece la voz e imagen del demandado, que por demás no fue refutado en el curso del proceso, diciendo «(…) entonces agradecerle a la señora maría (sic) y hoy estoy pidiendo ese voto de confianza

demandado, que por demás no fue refutado en el curso del proceso, diciendo «(…) entonces agradecerle a la señora maría (sic) y hoy estoy pidiendo ese voto de confianza necesitamos concejales como ANDERSON ROMERO y para eso pues yo se (sic) que Dios es el que quita y pone reyes y yo sé que Dios es el que le va a poner en el corazón a ustedes APOYARNOS este próximo 29 de octubre en las urnas, muchas gracias Dios me les bendiga» ; además allí aparece con emble mas del partido debajo del nombre del perfil de Facebook, que permite dar cuenta que los emblemas del partido fueron puestos por la persona dueña del perfil que subió el video a redes sociales a su cuenta personal.

17 Citó: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 47001-23-33-0002019-00819-01. 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 « 006ED_expedanex_68001233300020230084» - «117_MemorialWeb_Recursoapelacionsentencia» y «116_MemorialWeb_Alegatos-RECURSODEAPELACION», en su orden. 19 Citó el radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-01Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027

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28.2 Se acreditó de manera clara, precisa y c ontundente la configuración del elemento modal de la causal de nulidad sustentada en la doble militancia, pues el material probatorio demuestra, más allá de toda duda razonable, los supuestos actos positivos, directos e inequívocos de apoyo, ya que el demandado en varios momentos invitó a las personas a votar por los candidatos o partidos o movimientos y agrupaciones políticas que refieren la censura y además se ha brindado apoyo a varios candidatos en particular, como lo afirmó el señor Jorge Ferraro en la declaración extrajuicio aportada con la demanda, pero que el tribunal desconoció en su valoración, pese a que fue decretada.

29. El señor Luis Giovanny Hernández Hernández indicó que la decisión de primera instancia adolece de defecto fáctico por indebida v aloración probatoria, pues en los links allegados al expediente obra material probatorio suficiente para acreditar la configuración de la causal de anulación invocada en la demanda, ya que el demandado trasgredió la transparencia electoral y apoyó indiscri minadamente listas de candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra (Santander) de otras colectividades distintas al partido que lo inscribió como candidato a la alcaldía de ese municipio, para las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023.

29.1 No es difícil observar en el video y en l os múltiples registros fotográficos insertos en la demanda , el expl ícito y visible apoyo público del candidato a la alcaldía de

elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023.

29.1 No es difícil observar en el video y en l os múltiples registros fotográficos insertos en la demanda , el expl ícito y visible apoyo público del candidato a la alcaldía de Cimitarra (Santander) por el partido de la U , al pedir el voto en favor de aspirantes al concejo municipal por otros movimientos políticos distintos a los de su propio partido, circunstancia de donde se desprende que el demandado invitó a los ciudadanos a votar por aspirantes de las listas de los partidos MAIS y ADA, entre otros, incurriendo con esa actividad en doble militancia.

29.2 Luego de citar algunos videos y distintas fotografías, afirmó que el demandado, de manera abierta, en espacios públicos y dentro del período de campaña, hizo invitaciones directas a votar por miembros de la lista a l concejo por el movimiento ADA, en especial, por el señor Anderson Isaac Romero Barrera, estando probado que dicha agrupación política no hace parte del acuerdo de coalición por el que se inscribió la candidatura del señor Santamaría Ariza, ni tampoco es el partido al que pertenece.

29.3 El demandado abiertamente en sus redes sociales, además de apoyar las listas de los candidatos al concejo de los partidos que integran la coalición, dio su respaldo a aspirantes a ese cabildo que tenían candidato propio a la alcaldía municipal, como es el caso de Jorge Ferraro, Mario Fernando Pinzón Sierra, Fausto Jair Mateus, Ricardo Cano y Anderson Romero, como se constata en los links de la red social Facebook aportados al proceso.

29.4 Dijo que la jurisprudencia de esta Corpor ación ha indicado que el respaldo debe

Cano y Anderson Romero, como se constata en los links de la red social Facebook aportados al proceso.

29.4 Dijo que la jurisprudencia de esta Corpor ación ha indicado que el respaldo debe dirigirse prioritariamente a quienes forman parte de la misma colectividad que otorgó el aval al candidato y solo en ausencia de estos, se admite el apoyo a aspirantes de otras agrupaciones que hayan suscrito el acuerdo de coalición20.

20 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

29.5 El demandado fue inscrito como candidato a la alcaldía de Cimitarra (Santander) denominada «CIMITARRA AVANZA» conformada por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y por el movimiento Demócrata Colombiano, que fue avalado por el primero de ellos, el cual inscribió candidatos al concejo como consta en los formularios E-6 y E-8 CO, por lo que estaba obligado a apoyar a estos y no a otros.

29.6 El a quo no se pronunció sobre la tacha de falsedad propuesta por el demandado,

E-6 y E-8 CO, por lo que estaba obligado a apoyar a estos y no a otros.

29.6 El a quo no se pronunció sobre la tacha de falsedad propuesta por el demandado, para lo cual pidió no tener en cuenta el dictamen que este presentó, ya que no cumple con lo dispuesto en los numerales 3 y 10 del artículo 226 del CGP y desconoce el artículo 227 ibidem y en esas condiciones, era el demandado quien

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