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CE - Sentencia 68001233300020230085201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020230085201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00852-01 (ACUMULADO) 68001-23-33-000-2023-00879-00

Demandantes: ROBERTO ARDILA CAÑAS Y NELSON ALFREDO JAIMES

CAMACHO

Demandado: LUIS ARNULFO RAMÍREZ LÓPEZ – ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE MOLAGAVITA (SANTANDER), PERIODO 20242027

Tema: Trashumancia electoral

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

1. Los señores Roberto Ardila Cañas , en nombre propio, y Nelson Alfredo

Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

1. Los señores Roberto Ardila Cañas , en nombre propio, y Nelson Alfredo Jaimes Camacho, a través de apoderado, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Luis Arnulfo Ramírez López como alcalde del municipio de Molagavita

(Santander), para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E26 ALC del 2 de noviembre de 2023.

2. En la demanda con radicación 2023 -008792, Nelson Alfredo Jaimes Camacho pidió que se anulen y se excluyan del cómputo total, mediante la fórmula de distribución ponderada, los votos de las personas respecto de las cuales el

1 Las demandas fueron radicadas en el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 y 19 diciembre de 202 4, según consta en los índices 2 y 3 de los expedientes digitales de primera instancia registrados en SAMAI. 2 Señaló las mesas en las que, en su criterio, se presentaron los votos transeúntes .Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consejo Nacional Electoral declaró trashumantes, con inclusión de los sufragios de los jurados de mesa y de quienes incurrieron en trashumancia histórica , y que sea declarado alcalde para el restante del periodo constitucional.

3. Por su parte, en el expediente 2023 -000852, Roberto Ardila Cañas solicitó que se declare la nulidad de la elección demandada y que se convoque a elecciones atípicas.

1.2. Hechos comunes

4. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narr aron, en síntesis, lo s

siguientes:

5. Sostuvieron que mediante la Resolución 5841 del 2 de agosto de 2023, el CNE dejó sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en Molagavita, para las elecciones de autoridades regionales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, porque no lograron establecer su arraigo electoral en el municipio.

6. Señalaron que, a través de la Resolución 7733 de 2023 se aclaró el acto anterior, por cuanto se incluyeron, por error, las cédulas inscritas irregularmente que correspondían al municipio de Mogotes (Santander), decisión que fue objeto del recurso de reposición, en forma extemporánea, el cual fue rechazado mediante la Resolución 14538 del 24 de octubre de 2023.

7. Manifestaron que por Resolución 8749 del 8 de septiembre de 2023, el CNE

recurso de reposición, en forma extemporánea, el cual fue rechazado mediante la Resolución 14538 del 24 de octubre de 2023.

7. Manifestaron que por Resolución 8749 del 8 de septiembre de 2023, el CNE dejó sin efecto la inscripción de noventa y dos cédulas de ciudadanía en el municipio de Molagavita, recurrida a través de reposición, medio de impugnación que fue resuelto por Resolución 14088 del 22 de octubre de 2023, en el sentido de reponer la inscripción irregular de solo tres ciudadanos.

8. Indicaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) no excluyó la inscripción de cédulas de ciudadanía que se dej aron sin efecto, lo que permitió que, al menos, ochenta personas no residentes en el territorio votaran para las elecciones de alcalde, incluyendo tres jurados de votación.

9. Adujeron que el demandado fue elegido con 1452 votos, mientras que el segundo, Nelson Alfredo Jaimes Camacho, obtuvo 1447, es decir, solo cinco sufragios menos, por lo que los votos transeúntes necesariamente incidieron en el resultado de la elección.

10. Adujeron que, al menos, ochenta ciudadanos que no residen en Molagavita votaron para las elecciones de alcalde, el 29 de octubre de 2023.

11. Expresaron que en Molagavita se ha presentado trashumancia histórica, especialmente en puestos de votación como El Junco, Pantano Grande, Higuerones, al igual que en las mesas 1, 4 y 6 de la cabecera municipal y en el Purnio. Sobre este último puesto, indi caron, a manera de ejemplo, que todos los

especialmente en puestos de votación como El Junco, Pantano Grande, Higuerones, al igual que en las mesas 1, 4 y 6 de la cabecera municipal y en el Purnio. Sobre este último puesto, indi caron, a manera de ejemplo, que todos los votantes residen en el municipio vecino de San Andrés.Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

12. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 316 de la Constitución Política; 275, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011; 4 de la Ley 163 de 1994; 23.1 de

la Convención Americana de Derechos Humanos.

13. Para el efecto, indicó que luego de quedar en firme la resolución del CNE que dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, debían excluirse del formulario E -10, además de que todas las autoridades en Molagavita estaban obligadas a cumplir la orden impartida por la entida d. No obstante, ejercieron el sufragio, lo que incidió de manera irregular en el resultado de la elección.

1.4 Contestaciones de las demandas3

1.4.1. Demandado

14. A t ravés de apoderad o, contestó la demanda con fundamento en los

siguientes argumentos:

1.4 Contestaciones de las demandas3

1.4.1. Demandado

14. A t ravés de apoderad o, contestó la demanda con fundamento en los

siguientes argumentos:

15. En primer lugar, p lanteó la excepción de ilegalidad y la consecuente inaplicación de las Resoluciones 8749 del 8 de septiembre y 14088 del 22 de octubre de 2023, proferidas por el CNE, toda vez que están viciadas de falsedad en los motivos, vulneran el derecho al debido proceso de las personas a las que se les dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía, aunado a que no fueron notificadas ni publicadas conforme con la normativa aplicable.

16. Adujo que el hecho de que una persona no aparezca registrada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales ( SISBEN) o reciba la prestación de los servicios de salud en un municipio distinto a aquel donde inscribió la cédula de ciudadanía para votar, no constituye plena prueba para desvirtuar la residencia electoral, toda vez que puede tener otra clase de vínculos con e l territorio, como, por ejemplo, ejercer su profesión o un oficio, desarrollar actividades comerciales, tener o habitar bienes inmuebles.

17. Al respecto, indicó que el registro en las bases de datos de organismos públicos es considerado como un indicio de residencia electoral, mas no una prueba concluyente para determinarla o descartarla.

18. Sostuvo que para acreditar la trashumancia se debe demostrar en forma concurrente la ausencia de morada, asiento regular actividad profesional u oficio, o cualquier vínculo laboral o comercial con el municipio.

18. Sostuvo que para acreditar la trashumancia se debe demostrar en forma concurrente la ausencia de morada, asiento regular actividad profesional u oficio, o cualquier vínculo laboral o comercial con el municipio.

19. Manifestó que los únicos elementos probatorios recaudados en el curso de la investigación administrativa que adelantó el CNE están contenidos en un archivo plano remitido por la Dirección Nacional de Censo Electoral de la RNEC, con la relación de la cédulas inscritas para los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, para las elecciones de Congreso de la República;

3 El CNE no fue vinculado al proceso.Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del 14 de enero de 2022 al 14 de marzo de 2022, para elecciones de presidente y vicepresidente de la República, y del 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de agosto de 2023, para las elecciones de autoridades regionales, para lo cual se hizo el cruce con las bases de datos de SISBEN, DNP4, ADRES5, ANSPE6, Archivo Nacional de Identificación y el histórico del censo electoral , sin que se hubiera realizado visitas especiales a las direcciones registradas por los ciudadanos al momento de la inscripción, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la Resolución 2857 del

Identificación y el histórico del censo electoral , sin que se hubiera realizado visitas especiales a las direcciones registradas por los ciudadanos al momento de la inscripción, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, expedida por el CNE7.

20. Advirtió que, del texto de la Resolución 8749 del 8 de septiembre de 2023, no se indicó acerca del cumplimiento por parte de la RNEC del deber de comunicar sobre el inicio del procedimiento administrativo breve y sumario a los interesados que podían verse afectados con esa actuación, a través de correos electrónicos o realizar llamadas telefónicas, como lo prevé el artículo 7, inciso 4 de la Resolución 2857 de 2018.

21. Señaló que se vulneró el derecho de contradicción y de defensa porque no se notificaron las Resoluciones 8749 del 8 de septiembre de 2023 y 14088 del 22 de octubre de 2023, razón por la cual tales actos son inoponibles.

22. Afirmó que la RNEC no cumplió con el deber de efectuar la anotación correspondiente en el censo electoral, en el formulario E -10, para el 29 de octubre de 2023 , por lo tanto , las personas que se consideraron trashumantes estaban habilitadas para votar en ese certamen.

1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

23. A través de apoderado, el organismo intervino en el sentido de señalar que las actividades desarrolladas en las elecciones se enmarcaron en las funciones asignadas en la ley. Por ello, la presunta causal de nulidad relacionada con la inscripción irregular de votantes en el municipio de Molagativa no puede ser

las actividades desarrolladas en las elecciones se enmarcaron en las funciones asignadas en la ley. Por ello, la presunta causal de nulidad relacionada con la inscripción irregular de votantes en el municipio de Molagativa no puede ser atribuida a la RNEC, toda vez que no guarda relación alguna con sus atribuciones legales. Con fundamento en lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia

24. Mediante auto del 18 de diciembre de 20238 , el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda.

4 Departamento Nacional de Planeación. 5 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6 Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema. 7 Relacionó a los señores Isaías Zambrano Pinilla, Álvaro Andrés Parra Suárez, Teresa Carreño Velandia, Carmen Flor Basto Toscano, Lina Teresa Cáceres Vega, quienes, en criterio del demandado, sí tienen vínculo con Molagavita, por las razones mencionadas en el folio 40 del escrito de contestación de la demanda. 8 Índice 6 expediente 2023-00852-00.Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado)

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25. El 6 de mayo de 20249 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el

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25. El 6 de mayo de 20249 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 10, en la que se saneó el proceso, decretaron pruebas11 y se fijó el litigio en los siguientes términos:

Para los demandantes la elección del demandado como alcalde del municipio de Molagavita, Santander, es nula porque en ella participaron electores que no residen en el municipio configurándose el fenómeno de trashumancia electoral, por lo que esos votos pudieron incidir en la elección.

Para el demandado, la nulidad no se configura, pues no está demostrado que existiera afectación sobre el resultado de la contienda electoral, la cual está protegida por los principios de la eficacia del voto y efecto útil de la norma.

Igualmente, considera que no existe la violación de las normas electorales, porque la presunta trashumancia alegada no tiene el sustento probatorio que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Adicionalmente, manifiesta que las resoluciones que excluyeron las cédulas de ciudadanía no quedaron en firme y son ilegales.

26. Los días 912 y 20 agosto de 202413 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las pruebas documentales requeridas y se practicaron los testimonios decretados.

1.6. Sentencia de primera instancia

27. A través de sentencia del 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de

en la que se incorporaron las pruebas documentales requeridas y se practicaron los testimonios decretados.

1.6. Sentencia de primera instancia

27. A través de sentencia del 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión expuso, en resumen, lo siguiente:

28. Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la causal de nulidad de trashumancia, hizo el análisis de las pruebas allegadas al proceso. Asimismo, en cuanto al concepto de residencia electoral, indicó que es el lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución Política y la ley para ejercer el derecho al voto, que puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que habita, de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio, y/o posee alguno de sus negocios o empleo. Además, la residencia electoral es única y, para los efectos de lo establecido en el artículo 316 constitucional, se presume que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral.

29. Advirtió que para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe

9 El 5 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, pero, mediante auto del 17 de ese mes, se dejó sin efectos dicho trámite, una vez se acumularon los procesos. Por esa razón el 6 de mayo de 2023, se realizó nuevamente. 10 Índice 35 ibidem. 11 Se tuvieron como tal las documentales aportadas con la demanda, contestación y del tercero

de 2023, se realizó nuevamente. 10 Índice 35 ibidem. 11 Se tuvieron como tal las documentales aportadas con la demanda, contestación y del tercero interviniente, se ordenaron unos oficios al CNE, RNEC, y testimonios con el fin de establecer el lugar de habitación, trabajo o negocios de los señores Carmen Flor Basto Toscano, Alirio Piza Mora, José Ricardo Lizarazo Ramírez, Yadira Lizarazo Ramírez, Isaías Zambrano Pinilla y Guerly Lugo Cortez. 12 Índice 105. 13 Índice 109.Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 probar, de forma concurrente y simultánea, que i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; ii) no tiene asiento regular en este; iii) no ejerce allí su profesión u oficio, y iv) tampoco posee algún negocio o empleo, para lo cual, a su vez, se debe acreditar que tiene esos vínculos respecto de otro lugar, diferente al relacionado con la residencia electoral.

30. Hizo referencia al procedimiento breve y sumario que realiza el CNE , con apoyo de la RNEC, para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuando no se acredita el vínculo con el respectivo territorio, de acuerdo

30. Hizo referencia al procedimiento breve y sumario que realiza el CNE , con apoyo de la RNEC, para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuando no se acredita el vínculo con el respectivo territorio, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, el cual se encuentra regulado en la Resolución 2857 de 2019, expedida por el primer organismo.

31. Sobre el punto, sostuvo que la decisión del CNE de dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas debe comunicarse según lo señalado en el artículo 70 del CPACA, para cuyo fin el registrador fijará en un lugar público de su despacho una copia de la parte resolutiva por el término de cinco días calendario. Asimismo, deberá publicarse en la página web del CNE y de la RNEC, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

32. Añadió que la RNEC enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre y cuando tenga la información disponible para ese fin.

33. Señaló que, si bien de acuerdo con el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos se presumen auténticos mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esa presunción no es absoluta, pues puede ser desvirtuada.

34. Lo anterior, tuvo como propósito poner de presente que , para el caso concreto, era procedente la inaplicación de la decisión del CNE de dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudanía, en los términos del artículo 148 ibidem, por estar viciada de falsedad en los motivos, toda vez que se acreditó que

la inscripción de algunas cédulas de ciudanía, en los términos del artículo 148 ibidem, por estar viciada de falsedad en los motivos, toda vez que se acreditó que los ciudadanos sí tenían vínculo con el territorio.

35. Posteriormente, se refirió al sistema de distribución ponderada, implementado desde la sentencia del 22 de mayo de 2008 por la Sección Quinta del Consejo de Estado14, que tiene como fin calcular la afectación o incidencia de los votos trashumantes en el resultado de la elección, para luego indicar que, mediante providencia del 10 de octubre de 2024 se fijó un nuevo método para ese fin, consistente en que si los votos irregulares exceden la suma de la diferencia entre los tres primeros aspirantes, el acto de elección debe anularse y convocarse nuevos comicios.

36. Adujo que, s egún el formulario E -26, los resultados de la votación para la elección de alcalde de Molagavita fueron los siguientes:

14 Exp. 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068), MP Filemón Jiménez Ochoa.Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

37. El total de votos fue el siguiente:

38. Por lo tanto, entre el candidato ganador (1452 votos) y quien ocupó el

www.consejodeestado.gov.co 7

37. El total de votos fue el siguiente:

38. Por lo tanto, entre el candidato ganador (1452 votos) y quien ocupó el segundo lugar (1447) existe una diferencia de solo 5 votos, y entre el primero y el tercero (302), 1145 sufragios, por manera que la discrepancia entre los tres aspirantes que obtuvieron la mayor votación corresponde a 1150.

39. Indicó que, a través de la Resolución 5841 de 2023, aclarada por la 7733 del 29 de agosto de ese año, el CNE dejó sin efecto la inscripción de 45 cédulas de ciudadanía15.

40. Narró que la citada resolución fue publicada del 12 al 19 de septiembre de 2023 en el despacho de la registradora municipal de Molagavita y en las páginas web oficiales.

41. Sostuvo que por la Resolución 11407 del 27 de septiembre de 2023, proferida por el CNE, se resolvieron negativamente los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 5841 de 2023. El 27 de octubre siguiente se fijó el respectivo aviso y se efectuó la publicación en la web.

42. Expuso que mediante la Resolución 14538 del 24 de octubre de 2023 se rechazaron por extemporáneos algunos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 5841 de 2023 , decisión que fue publicada en la Registraduría de Molagavita, el 28 de octubre de 2023 y publicada en línea.

43. Indicó que, en el mismo proceso administrativo, el CNE emitió la Resolución

Molagavita, el 28 de octubre de 2023 y publicada en línea.

43. Indicó que, en el mismo proceso administrativo, el CNE emitió la Resolución 8749 del 8 de septiembre de 2023, por la cual dejó sin efectos la inscripción de 92 cédulas de ciudadanía en el municipio de Molagavita, como resultado del cruce de bases de datos que hizo frente a las cédulas inscritas entre el 1 de julio y el 29 de agosto de 2023.

44. Señaló que e l 30 de septiembre de 2023 se fijó la Resolución 8749, por el

15 Referenciadas en la sentencia.Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 término de 5 días, con el fin de que los afectados pudieran enterarse de la decisión e interponer los recursos correspondientes. También fue publicada en las páginas web oficiales.

45. Igualmente, por medio de la Resolución 14088 del 22 de octubre de 2023, el CNE resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 8749, la cual fue publicada en el despacho de la registradora de Molagavita y en las páginas web oficiales.

46. Afirmó que por Resolución 12925 del 11 de octubre de 2023, el CNE resolvió

cual fue publicada en el despacho de la registradora de Molagavita y en las páginas web oficiales.

46. Afirmó que por Resolución 12925 del 11 de octubre de 2023, el CNE resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones 5841 y 8749 de

2023. Para el efecto, se aportó constancia del 27 de octubre de 2023 sobre la fijación de la resolución y su publicación.

47. En las Resoluciones 12925 y 14088, el CNE repuso la exclusión de tres ciudadanos, luego de valorar las pruebas que acreditaron su arraigo con el municipio.

48. Con base en el testimonio de Sugey Natalia Manrique Aceros, registradora de Molagavita, en relación con el trámite de la publicación de las resoluciones expedidas por el CNE, el juez de primera instancia concluyó que no hubo irregularidades, toda de vez que se ajustó a lo previsto en la Resolución 2857 de 2018, si se tiene en cuenta que el auto que inició el procedimiento breve y sumario se fijó mediante aviso , y las decisiones que ordenaron la exclusión de los ciudadanos se publicaron en un lugar visible a la ciudadanía, al igual que en la página web del organismo electoral.

49. Resaltó que , por lo anterior, se probó la trashumancia de los ciudadanos enlistados en los actos administrativos del CNE.

50. Advirtió que, según los formularios E -10 y E -11, 79 personas identificadas por el CNE como trashumantes votaron en las elecciones para la Alcaldía de Molagavita, el 29 de octubre de 2023. No obstante, doce ciudadanos16 no son

por el CNE como trashumantes votaron en las elecciones para la Alcaldía de Molagavita, el 29 de octubre de 2023. No obstante, doce ciudadanos16 no son ajenos al territorio, como lo acreditaron los testimonios y los documentos aportados al proceso, en tanto habitan, trabajan o ejercen su profesión Molagavita 17. Por esa razón la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en el censo electoral del municipio no puede considerarse irregular, a pesar de que así lo haya declarado el CNE en la Resolución 8749 de 2023.

51. Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA, inaplicó parcialmente la Resolución 8749 de 2023, que dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía de l as mencionadas doce personas en el censo electoral de Mogalavita, por incurrir en falsa motivación, en atención a que se demostró que la manifestación de residencia electoral es cierta.

16 1) Carmen Flor Basto, 2) Lucy Yaneth Rodríguez Leal, 3) Álvaro Andrés Parra Suárez, 4) Isaías Zambrano Pinilla, 5) Guerly Lugo Gómez, 6) Alba Luz Villafañe Lobo, 7) José Ricardo Lizarazo, 8) Yadira Lizarazo Ramírez, 9) Teresa Carreño Velandia, 10) Lina Teresa Cáceres, 11) Adriana Rodríguez y 12) María Concepción Robles. 17 Explicó las razones por las cuales, a partir de los testimonios practicados y los documentos, los ciudadanos en referencia tienen vínculo con Molagavita.Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro

Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López

17 Explicó las razones por las cuales, a partir de los testimonios practicados y los documentos, los ciudadanos en referencia tienen vínculo con Molagavita.Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

52. Añadió que, de los setenta y nueve ciudadanos considerados como trashumantes, se deben excluir las doce personas en referencia, por lo que los votos irregulares se reducen a sesenta y siete.

53. Advirtió que los votos trashumantes no tuvieron incidencia en el resultado de la elección, conforme a la regla jurisprudencial vigente, por cuanto el número de sufragios irregulares (67) es inferior a la diferencia existente entre los votos obtenidos por el elegido y quien ocupó el tercer lugar (1150), para lo cual realizó el

siguiente cuadro:

54. Indicó que, para la época de la elección demandada se encontraba vigente la tesis jurisprudencial de la distribución ponderada de votos, pero, aun bajo esta fórmula, tampoco se vería afectado el resultado.

55. Para ello, señaló que se les restan los votos identificados como trashumantes a los candidatos, así como a los votos en blanco, los nulos y los no marcados, de acuerdo con su porcentaje, según la votación obtenida frente al número total de votos, en cada una de las mesas en las que se registraron los votos trashumantes18.

a los candidatos, así como a los votos en blanco, los nulos y los no marcados, de acuerdo con su porcentaje, según la votación obtenida frente al número total de votos, en cada una de las mesas en las que se registraron los votos trashumantes18.

56. Una vez se realizó el cálculo de la votación por descontar en todas las mesas,

se obtuvo el siguiente resultado19:

57. Expuso que los 67 votos trashumantes en las diferentes mesas y puestos no incidieron en la voluntad popular, pues, de acuerdo con los cálculos señalados, no trascienden en el resultado definitivo, si se tiene en cuenta que el candidato Luis Arnulfo Ramírez pasó de tener 1452 votos registrados en el formulario E-26, a tener 1424,12, con la aplicación de la metodología distribución porcentual o afectación ponderada. No obstante, el señor Nelson Jaimes pasó de tener 1447 votos a

18 Para la aplicación de la fórmula se tuvo en cuenta el formulario E-24 ALC (documento 10 de Samai, exp. 2023-00852). 19 Hizo el análisis respecto de todas las mesas, el cual se encuentra en los folios 28 a 33 de la sentencia de primera instancia.Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1415,88, es decir, no supera en votación a quien ocupó el primer lugar.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1415,88, es decir, no supera en votación a quien ocupó el primer lugar.

58. Finalmente, manifestó lo siguiente:

El Tribunal no desconoce que las particularidades del presente caso, en el que los votos trashumantes superan ampliamente la diferencia entre el primer y el segundo candidato (casi 15 votos trashumantes por cada voto de diferencia), puede suscitar dudas sobre si el resultado refleja realmente la voluntad mayoritaria de los electores legítimos y sobre la eficacia de las fórmulas analizadas para medir la incidencia del fenómeno irregular en la elección discutida.

Sin embargo, el demandante no presentó ningún argumento técnico, objetivo y verificable —ni esta Sala tiene conocimiento de ello — que permita considerar una alternativa para calcular la incidencia de los 67 votos trashumantes en una elección de 3.272 votos, definida por una diferencia de apenas 5 votos a favor del ganador. No es posible determinar con certeza a quién beneficiaron los 67 votos trashumantes, ya

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