CE - Sentencia 68001233300020230085301
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020230085301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00853-01
Demandante: CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ MONTOYA
Demandado: ECXON JERÓNIMO PABÓN VEGA – ALCALDE DE SURATÁ
(SANTANDER), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Ecxon Jerónimo Pabón Vega como alcalde de Suratá, para el periodo constitucional 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
electoral promovida contra el acto de elección de Ecxon Jerónimo Pabón Vega como alcalde de Suratá, para el periodo constitucional 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Carlos Miguel Martínez Montoya, a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral 1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Ecxon Jerónimo Pabón Vega como alcalde de Suratá , para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023. En la demanda se elevaron las
siguientes pretensiones:
Primera: Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC, proferido por la comisión escrutadora municipal de Suratá, Santander, el día Treinta (30) de Octubre del 2023, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano Ecxon Jerónimo Pabón Vega, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.497.907, como Alcalde del municipio de Suratá, Santander, para el periodo constitucional 2024-2027, por haber incurrido en doble militancia, en el momento de
1 La demanda fue radicada, a través de correo electrónico, el 14 de diciembre de 2023, según consta en el índice 3 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya
Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander)
en el índice 3 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 su elección, de conformidad con los hechos y las pruebas que se aportan. Y firmado por los Señores Anderson Jhoan Montañez Díaz, Miguel Oswaldo Castro Sandoval y Mario Pinto Sanguino, integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal.
Segunda: Que se declare la nulidad, de los votos computados Mil Setecientos Treinta Seis votos (1736), en favor del Señor Ecxon Jerónimo Pabón Vega, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.497.907, por haber incurrido éste en doble militancia en el momento de su Elección.
Tercera: Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se declare la elección del Señor Ignacio Díaz Medina, como alcalde del Municipio de Suratá, Santander, persona que obtuvo la segunda votación en el municipio, con un total de Mil Ciento Ochenta y Seis Votos (1.186) para el periodo Constitucional 202420272.
1.2. Hechos relevantes
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, que Ecxon Jerónimo Pabón Vega fue elegido alcalde de Suratá para las elecciones de
20272.
1.2. Hechos relevantes
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, que Ecxon Jerónimo Pabón Vega fue elegido alcalde de Suratá para las elecciones de autoridades regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, avalado por el Partido
Conservador Colombiano.
3. Sostuvo que el demandado manifestó apoyo a algunos candidatos 3 al concejo avalados por el Partido Centro Democrático , así como a Ligia Patricia Álvarez Alarcón, candidata a la Asamblea Departamental de Santander por esa misma colectividad , a pesar de que el Partido Conservador Colombiano tenía aspirantes propios a esas corporaciones.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
4. La parte actora s eñaló como vulnerados los artículos 40, 95 y 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011, 137 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
5. Para el efecto, sostuvo que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por haber respaldado candidaturas ajenas a las de su colectividad de origen, para cuyo efecto aportó un video en formato mp4 4, sin que explicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la grabación , pero que, en su sentir, demuestran que acompañó la aspiración de Ligia Patricia Álvarez
Alarcón.
2 Transcripción con posibles errores. 3 No especificó cuáles candidatos al concejo ni tampoco la colectividad política a la que pertenecen.
Alarcón.
2 Transcripción con posibles errores. 3 No especificó cuáles candidatos al concejo ni tampoco la colectividad política a la que pertenecen. 4 Índice 3 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4 Contestación de la demanda5
1.4.1. Demandado
6. A t ravés de apoderado, contestó la demanda con fundamento en los
siguientes argumentos:
7. Adujo que no incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que, contrario a lo sostenido por el demandante, no existe prueba alguna que demuestre que respaldó la candidatura de Ligia Patricia Álvarez Alarcón, por el Partido Centro Democrático a la asamblea departamental.
8. Afirmó que la parte actora no identificó dónde obtuvo el video aportado con la demanda que, supuestamente, demuestra la incursión del demandado en doble militancia en la modalidad de apoyo, ni tampoco identificó quién lo elaboró. Aunado a ello, en la graba ción no se distingue quién es la persona que habla ni que haya registrado alguna campaña del proceso democrático para autoridades regionales de 2023.
a ello, en la graba ción no se distingue quién es la persona que habla ni que haya registrado alguna campaña del proceso democrático para autoridades regionales de 2023.
9. Acotó que, a pesar de que el audio del video no es tan entendible, lo cierto es que no se hace alusión al favorecimiento de otros partidos políticos, distintos al que pertenece el demandado, ni tampoco se mencionó a la candidata Ligia Patricia
Álvarez Alarcón.
1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia
10. Mediante auto del 16 de enero de 202 46, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda.
11. A través de auto del 12 de julio de 20247, entre otras decisiones, se aclaró que el proceso se tramitó en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el literal a), artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021; no se declaró la terminación del proceso por abandono y se negó la medida cautelar de suspensión provisional del a cto demandado, toda vez que, hasta esa etapa procesal, no estaba acreditada la incursión del señor Ecxon Jerónimo Pabón Vega en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
12. Mediante providencia del 9 de agosto de 2024 8, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron pruebas dentro del asunto.
Igualmente, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
13. El litigio se fijó en los siguientes términos:
Igualmente, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
13. El litigio se fijó en los siguientes términos:
5 El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no fueron vinculados al proceso. 6 Índice 5 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 7 Índice 30 ibidem. 8 Índice 37 ibidemDemandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de del acto administrativo consagrado en el formulario E -27 del Treinta (30) de octubre el año 2023, a través del cual se declaró electo como alcalde del Municipio de Suratá, Santander al Señor Ecxon Jerónimo Pabón Vega.
Para ello se deberá establecer si el señor ECXON JERÓNIMO PABÓN VEGA, incurrió en doble militancia.
1.6. Sentencia de primera instancia
14. A través de sentencia del 20 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
15. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, se refirió a los siguientes medios de
Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
15. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, se refirió a los siguientes medios de
convicción aportados al proceso:
a) Formulario E-6 AL, por el cual se demuestra la inscripción del demandado como candidato del Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Suratá, para las elecciones de autoridades regionales del 29 de octubre de 2023.
b) Formulario E-27 a través del cual se declara la elección del señor Ecxon Jerónimo Pabón Vega como alcalde de Suratá.
c) Video en formato MP4 denominado «video Ecxon Pabón_vereda la violeta».
16. Asimismo, el tribunal adjuntó algunas capturas de imágenes del video en referencia.
17. Luego del análisis probatorio, concluyó que no se pudo establecer la configuración de los elementos de la doble militancia, pues si bien en el registro del video se observó un flyer publicitario, al parecer, de un candidato del Partido Liberal, de esa pieza no podía extraerse el apoyo por parte del demandado a esa postulación. Adicionalmente, en el video , Ecxon Jerónimo Pabón Vega agradeció por el apoyo brindado a su campaña e invitó a votar por él, pero no se menciona a ningún candidato al concejo ni a la candidata Ligia Patricia Álvarez Alarcón a la asamblea.
18. Finalmente, indicó que, comoquiera que el demandado «desconoció» el video aportado por la parte actora y al no tenerse certeza sobre la persona que lo
asamblea.
18. Finalmente, indicó que, comoquiera que el demandado «desconoció» el video aportado por la parte actora y al no tenerse certeza sobre la persona que lo elaboró, así como el lugar y fecha, carece de valor probatorio.
1.7. El recurso de apelación
19. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia . Para el efecto, mencionó que no se tach ó de fals o el video aportado para demostrar la doble militancia en la que incurrió el demandado, como correspondía de acuerdo con el artículo 269 del Código General del Proceso, luego tal medio de convicción se presume auténtico.Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
20. Adujo que el demandado apoyó a Ligia Patricia Álvarez Alarcón como candidata del Partido Centro Democrático a la Asamblea Departamental del Santander, cuando es claro que no había un acuerdo de coalición suscrito entre esa colectividad y el Partido Conservador Colombiano, del que forma parte el demandado.
21. Indicó que está demostrado que el Partido Conservador Colombiano avaló candidatos para la Asamblea Departamental de Santander, por lo que el demandado solo podía manifestar respaldo a los inscritos por ese grupo político a la referida corporación.
21. Indicó que está demostrado que el Partido Conservador Colombiano avaló candidatos para la Asamblea Departamental de Santander, por lo que el demandado solo podía manifestar respaldo a los inscritos por ese grupo político a la referida corporación.
22. Sostuvo que aportó los formularios «E-6 CO y E -26 CO», por los cuales se acredita que el Partido Centro Democrático inscribió lista de candidatos a la asamblea departamental , en la que aparece Ligia Patricia Álvarez Alarcón y, además, que el Partido Conservador Colombiano inscribió su propia lista de candidatos a esa corporación.
23. Afirmó que del contenido del video son evidentes las manifestaciones de apoyo a la aspiración de Ligia Patricia Álvarez Alarcón.
24. Añadió que la prueba videográfica y «las fotografías»9 debían ser valoradas como documentos, de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso.
25. Indicó que las pruebas corresponden a la campaña electoral para autoridades regionales celebradas el 29 de octubre de 2023.
26. Insistió en que la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo exige que la colectividad política que avaló al demandado haya inscrito candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, pues, solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista.
27. Advirtió que el tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria, pues desconoció la autenticidad de las «fotografías» y video aportados con la demanda, ya que si bien los analizó, lo cierto es que cuestionó la autenticidad del video y las imágenes, lo cual no se corresponde con el artículo 272 del Código General del
ya que si bien los analizó, lo cierto es que cuestionó la autenticidad del video y las imágenes, lo cual no se corresponde con el artículo 272 del Código General del Proceso, toda vez que el desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manusc ritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
28. Hizo referencia a las fotografías y a un video de reuniones en las que aparece el demandado junto con candidatos al Concejo de Cantagallo.
1.8. Actuación procesal en segunda instancia
29. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación ; (ii)
9 Se precisa que con la demanda no se aportaron fotografías.Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público
término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.
1.10. Alegatos de conclusión
Demandante
30. En el escrito de alegaciones reiteró los mismos argumentos expuestos tanto en la demanda como en la apelación.
31. Por su parte, el demandado guardó silencio.
1.11. Concepto del Ministerio Público
32. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se encuentran acreditados los actos del apoyo indebido que se endilgó a Ecxon Jerónimo Pabón
Vega.
33. Acotó que, si bien el juez de primera instancia hizo una inadecuada interpretación de la figura del desconocimiento del video aportado, pues, lo que procedía por parte del interesado era la tacha de falsedad, como bien lo advirtió el recurrente, lo cierto es que de la revisión de la prueba no se advierte la asistencia a una candidatura extraña a la de la colectividad de base del demandado.
34. Indicó que no existe controversia en cuanto a que Ecxon Jerónimo Pabón Vega es militante del Partido Conservador Colombiano, qu ien resultó elegido alcalde de Suratá , y que Ligia Patricia Álvarez participó como candidata a la
Asamblea Departamental de Santander por el Centro Democrático.
Vega es militante del Partido Conservador Colombiano, qu ien resultó elegido alcalde de Suratá , y que Ligia Patricia Álvarez participó como candidata a la Asamblea Departamental de Santander por el Centro Democrático.
35. Advirtió que con la demanda se adjuntó el video denominado por el demandante «video Eczon Pabon _ vereda la violeta MP4», pero según la constancia de recibo de reparto, también fueron anexados otros videos llamados: i) «video de invitación 12_ exonpabon.mp 4», ii) «video lanzamiento de campaña ecxonpabon.mp4» y iii) «video donde invita a la candidata a la tarima.mp4».
36. Adujo que en la sentencia de primera instancia el análisis de los videos se centró en el denominado «video Ecxon Pabon _ vereda la violeta.mp4», respecto del cual no se observan manifestaciones de apoyo a candidato alguno.
37. En el «video de invitación 12_ exonpabon.mp4» solo se evidencia una invitación que realizó el entonces candidato a la alcaldía a una reunión que se realizaría el 12 de agosto de 2023, para un encuentro llamado «Suratá renace», en el que tampoco se hace ref erencia a ningún candidato o partido político y, menosDemandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aún, manifestaciones de apoyo a terceros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aún, manifestaciones de apoyo a terceros.
38. Señaló que en el « video lanzamiento de campaña ecxonpabon.mp4» se advierte al demandado acompañado de otras personas, en distintos lugares, y de fondo una composición musical en la que se hace alusión a su propia candidatura y no a la de terceras personas o partidos políticos.
39. Por su parte, el «video donde invita a la candidata a la tarima.mp4» corresponde a un acto público al que asistieron numerosas personas. No obstante, por la poca claridad de las imágenes no es posible identificar quién se dirige a los participantes ni tampoco a las personas que, en atención a la invitación, subieron a la tarima.
40. Con todo, precisó que durante un minuto y veintitrés segundos quien se encuentra en tarima, con micrófono en mano, invitó a la «doctora Patricia» y hace referencia a los «compromisos que están haciendo a través de la gestión».
41. Expuso que, aunque no se puede identificar a la persona que realizó la intervención ni existe certeza de que el audio corresponda a las imágenes analizadas, lo cierto es que quien hizo la alocución no invitó a apoyar a candidatos ni mencionó partidos polít icos, pues lo que se escuch ó fue la invitación a «hacer parte de estos compromisos que estamos haciendo aquí a través de la gestión».
Tampoco se puede inferir que la persona que subió a la tarima se trate de Ligia Patricia Álvarez Alarcón ni deducir un acto de apoyo del demandado hacia su
parte de estos compromisos que estamos haciendo aquí a través de la gestión». Tampoco se puede inferir que la persona que subió a la tarima se trate de Ligia Patricia Álvarez Alarcón ni deducir un acto de apoyo del demandado hacia su aspiración política.
42. Advirtió que, en razón a que no se discutió que la persona registrada en los videos se trata del demandado, se debe partir de la autenticidad de este, pues, aunque no hay un autor determinado, no existió controversia respecto de su contenido.
43. Asimismo, puso de presente, en cuanto al elemento modal de la conducta prohibida de doble militancia que, a pesar de que no obra en el expediente el formulario E -6, con el fin de acreditar que el Partido Conservador Colombiano inscribió candidatos a la Asamblea Departamental de Santander para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, lo cierto es que no se acreditó ningún acto positivo de apoyo del demandado hacia Ligia Patricia Álvarez Alarcón, como candidata a esa corporación.
44. Por otro lado, no hay una prueba que demuestre que el acto registrado en el «video donde invita a la candidata a la tarima.mp4» haya ocurrido en el contexto de la campaña para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
45. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia delDemandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 20 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 15010 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 , modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
46. En en la apelación se hizo referencia a que no se valoraron adecuadamente las fotografías y el video en los que supuestamente aparece el demandado en una reunión en compañía de candidatos al Concejo de Cantagallo.
47. Al respecto, se encuentra que dicha censura12 constituye un aspecto novedoso, toda vez que no fue propuesta en la demanda y, por ende, no fue decidida en la primera instancia.
48. Esa circunstancia impidió que contara con la oportunidad procesal de controvertirla, lo que de suyo quebranta su derecho de defensa y contradicción.
49. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de analizar el reparo en referencia.
2.3. Problema jurídico
50. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o
49. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de analizar el reparo en referencia.
2.3. Problema jurídico
50. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 20 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
51. Para el efecto, se deberá establecer si se configura la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo cual se analizará si se estructuran en forma concurrente todos los elementos definidos por la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
10 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados
administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos , de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 12 Se reitera que, si bien en la demanda se hizo referencia al apoyo indebido a algunos concejales del Partido Centro Democrático, no se indicó de quiénes se trataron ni de qué municipios.Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
52. Con la alzada se cuestiona la indebida valoración de l video aportado13, pues, en su criterio, el demandado manifestó respaldo la aspiración de Ligia Patricia Álvarez Alarcón , candidata a la Asamblea Departamental de Santander por el Partido Centro Democrático, a pesar de que el Partido Conservador Colombiano
en su criterio, el demandado manifestó respaldo la aspiración de Ligia Patricia Álvarez Alarcón , candidata a la Asamblea Departamental de Santander por el Partido Centro Democrático, a pesar de que el Partido Conservador Colombiano tenía candidato propio a esa corporación , aunado a que no había un acuerdo de coalición entre esas dos colectividades.
53. Asimismo, precisó que el video no fue tachado de falso por el demandado, luego se presume su autenticidad, e insistió en que se debía valorar de conformidad con el artículo 243 del Código General del Proceso, por tratarse de un documento, pues el desconocimiento de este, como lo afirmó el tribunal, no es procedente, de acuerdo con el artículo 272 ibidem.
2.3. Generalidades de la prohibición de doble militancia
54. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.
55. Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…).
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…).
56. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente:
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren
13 Se pone de presente que, si bien el Ministerio Público se refirió a la existencia de tres videos aportados con la demanda, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia únicamente se valoró el denominado «video Ecxon Pabon -vereda la violeta». Asimismo, con la demanda no se aportaron fotografías para demostrar la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.