CE - Sentencia 68001233300020230087501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020230087501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ciro Rojas Ojeda Demandados: concejales de Rionegro (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00875-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00875-01
Demandante: Ciro Rojas Ojeda Demandados: Concejales del municipio de Rionegro (Santander)
Tema: Trashumancia electoral como causal de anulación de los actos de elección (artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación , interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Ciro Rojas Ojeda , en nombre propio , en ejercicio del medio de control , consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del formulario E-26 CON del 1 de noviembre de 2023, en el
consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del formulario E-26 CON del 1 de noviembre de 2023, en el que consta la elección de los concejales del municipio de Rionegro (Santander) para el periodo 2024-2027.
1.1.2 Hechos, normas violadas y concepto de la violación
2. El demandante fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos:
3. Previo al certamen electoral que tendría lugar el 29 de octubre de 2023 , el Consejo Nacional Electoral (CNE), en relación con el municipio de Rionegro (Santander), adoptó
las siguientes decisiones:
- Resolución 5448 del 2 de agosto de 2023, en la que ordenó dejar sin efecto la inscripción irregular de 215 cédulas de ciudadanía para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
- Resolución 8783 del 8 de septiembre de 2023, con la que dejó sin efecto 452 cédulas de ciudadanía inscritas para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
- Resolución 1145 del 27 de septiembre de 2023, en la que resolvió los recursos de reposición contra la Resolución 5448 del 2 de agosto de 2023 , de la siguiente manera: i) reponer parcialmente el acto, respecto de 9 cédulas, y ii) mantuvo la exclusión de 5 registros de los que fueron objeto de impugnación.Demandante: Ciro Rojas Ojeda Demandados: concejales de Rionegro (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00875-01
exclusión de 5 registros de los que fueron objeto de impugnación.Demandante: Ciro Rojas Ojeda Demandados: concejales de Rionegro (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00875-01
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- la Resolución 14106 del 22 de octubre de 2023, a través de la cual atendió las impugnaciones contra la Resolución 8783 del 8 de septiembre del 2023 , en ella resolvió: reponer el citado acto respecto de 1 cédula de ciudadanía.
- Resolución 14529 del 24 de octubre de 2023, en la que se rechazaron de plano algunos recursos presentados contra la Resolución 5848 del 2 de agosto de 2023, por resultar extemporáneos.
4. A pesar de la s anteriores medidas de trasparencia, según el demandante, en el municipio de Rionegro votaron 452 personas cuya inscripción de c édulas había sido revocada por el Consejo Nacional Electoral.
5. Adicional, consideró que, en el municipio de Rionegro , existieron 3.258 ciudadanos que son trashumantes históricos, dado que , según las bases de datos ADRES y SISBEN no tenían vínculo con esa vecindad, de las cuales , sobre 500 solicitó su revocatoria ante el CNE.
6. Refirió a que el 7 de noviembre de 2023 , radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) un archivo contentivo de 7000 cédulas de posibles ciudadanos que
revocatoria ante el CNE.
6. Refirió a que el 7 de noviembre de 2023 , radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) un archivo contentivo de 7000 cédulas de posibles ciudadanos que no residen en el municipio de Rionegro 1, petición que fue negada por la delegación departamental de dicha entidad.
7. Señaló que las anteriores circunstancias hacen nulo el acto electoral , al haberse expedido en contravención de los artículos 18 3 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 de 1994, 47, 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011, 76 y 78 del Decreto 2242 de 1986 , 2.3.1.8.2, 2.3.1.8.3., 2.3.1.8.4 del Decreto 1294 de 2015, 8 y 9 de la Resolución 2857 de 2018 proferida por el CNE.
8. Sostuvo que l a participación irregular de los ciudadanos trashumantes concreta la causal de nulidad , contemplada en el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011 . Citó jurisprudencia de la Sección Qu inta, con el propósito de indicar e n qu é consistía la trashumancia electoral, sin indicar la referencia de esas decisiones.
9. Con base en estos argumentos, se solicitó la suspensión provisional.
1.2. Trámite procesal de primera instancia.
10. Mediante auto de l 1 6 de enero de 2024, se admitió l a demanda 2 y se corrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
1.2. Trámite procesal de primera instancia.
10. Mediante auto de l 1 6 de enero de 2024, se admitió l a demanda 2 y se corrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
11. El 24 de enero de 2024 el dem andante allegó3 escrito de reforma a la demanda, con el propósito de aportar copia del documen to E -24 consolidado y respuesta al derecho de p etición que formuló el actor a la RNEC, en donde , según su criterio , se evidencia que la entidad certificó que 1.672 cédulas trashumantes se presentaron a sufragar en Rionegro, Santander, el 29 de octubre de 2023.
1 Extrae que pretendía se le estudiara la trashumancia. 2 Visible en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300875006800123 3 Visible en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300875006800123Demandante: Ciro Rojas Ojeda Demandados: concejales de Rionegro (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00875-01
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12. El 30 de mayo de 20 244 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó vincular al CNE y a la RNEC.
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12. El 30 de mayo de 20 244 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó vincular al CNE y a la RNEC.
13. El 12 de julio de 2024 5 se negó la medida ca utelar, decisión que no fue apelada.
Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunciaron:
14. Los demand ados6, quienes actuaron en nombre propio, bajo consideraciones iguales, se opusieron a las pretensiones de la demanda toda vez que no se aportó prueba que acreditara que las personas declaradas trashumantes hubiesen votado , sino que solo se limitó a afirma r que, si se cruzan las fuentes de información de los sufragantes, estos no tienen residencia en el municipio de Rionegro.
15. Aducen que cuando se alega el fenómeno de trashumancia electoral, es necesario acreditar que se adelantaron los trámites para que la s cédulas fueran anuladas, y, además, se debe realizar el reclamo ante la comisión escrutadora, actuaciones que no fueron demostradas en el presente caso.
16. La RNEC7 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
17. El CNE8 indicó que cuando adopta d eterminaciones acerca de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, lo hace en ejercicio de sus facultades de policía administrativa y, por tanto, sin perjuicio de la procedencia de recurso s, las mismas son de aplicación inmediata. A su juicio, en este caso procedió conforme su deb er constitucional y legal en el proceso de trashumancia, en donde no se logró desvirtuar la presunción de residencia electoral de los ciudadanos habilitados para votar del
de aplicación inmediata. A su juicio, en este caso procedió conforme su deb er constitucional y legal en el proceso de trashumancia, en donde no se logró desvirtuar la presunción de residencia electoral de los ciudadanos habilitados para votar del municipio de dicha circunscripción.
18. Vencido el plazo para contestar las demandas , mediante auto del 9 de agosto de 20249, se resolvieron las excepciones formuladas, en el sentido de negar la falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC, se fijó el litigio 10 y se decretaron
pruebas, en los siguientes términos:
Documentales. Se ordena TENER como prue bas las aportadas con la demanda y la contestación a la demanda.
Pruebas demandantes.
4 Visible en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300875006800123 5 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087500/35C6F962CDF9 DE5E0ACCA2EA8A1873320FFA9924ABB360F12C399B076447CDB8/2 6 Juan Pablo Cuadros Caballero, Daniel Andrés Rodríguez Sanabria, Anggie Melisa Medrano Cárdenas, Martha Ludy Mantilla Quiñónez, Jonh Amado Guarín Reyes, Jerson Oct avio Santana Atuesta, Albeiro Jiménez Ibáñez, José Ángel Bautista Moncada, Fabián Ricardo Martínez Suárez, Brayan Steven Rojas Muñoz, Luis Andelfo Toloza Vargas y Alexis Argüello Sánchez. 7 La Registraduría Nacional del Estado Civil , visible en link
Fabián Ricardo Martínez Suárez, Brayan Steven Rojas Muñoz, Luis Andelfo Toloza Vargas y Alexis Argüello Sánchez. 7 La Registraduría Nacional del Estado Civil , visible en link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087500/B64E00ECE62E 4EA1C95FE51B8683630039D4E8B498E78B608B919A0285061FC2/2 8 Consejo Nacional Electoral , visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087500/50C51A87DEB0
8350DC0E51CC77C27004ACC9DA4FEBB2B2ABC542999643A8050A/2
9 Visible en e l link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087500/268D9589F3AA 8158A097B7B1D6900FEEF54D024E3E80772BB406C674EB2CC5ED/2 10 Para ello se deberá establecer si en las votaciones para la elección de los concejales de Rionegro Santander participaron efectivamente electores que no eran residentes en dicha circunscripción y si ese aspecto incidió en el resultado de la elección. En el caso de ser la respuesta afirmativa, se debe establecer si dicha situación tiene la potencialidad de generar la nulidad del a cto que declaró la elección de los concejales de Rionegro.Demandante: Ciro Rojas Ojeda Demandados: concejales de Rionegro (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00875-01
declaró la elección de los concejales de Rionegro.Demandante: Ciro Rojas Ojeda Demandados: concejales de Rionegro (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00875-01
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Documentales a oficiar.
Se ordena OFICAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término d e 5 días contados a partir de la respectiva comunicación remita el acta electoral zonal o E-24 del municipio de Rionegro, así mismo deberá allegar el formulario E11 de cada una de las mesas de votación instaladas en el municipio de Rionegro.
La información deberá ser remitida en formato PDF, sin encriptaciones, y en formato winzip o winrar para que pueda ser de fácil acceso para las partes y el Despacho, a demás, dado que el presente auto será remitido al correo de notificaciones de las partes con la noti ficación del estado, no se elaborará oficio alg uno, correspondiéndole a la CNE (sic) adelante las gestiones pertinentes a efectos de lograr la pronta consecución de la prueba, esto es, remitir a los correos de las entidades oficiadas el presente aut o para que atiendan la orden judicial aquí impartida.
19. Finalmente, el 13 de septiembre de 2024 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión11.
1.3.1 Sentencia de primera instancia12
20. En fallo del 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
conclusión11.
1.3.1 Sentencia de primera instancia12
20. En fallo del 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
21. En lo concerniente al primer reparo del demandante , en el que relaciona unas cédulas de ciudadanos que , según el r eporte de ADRES y SISBEN , no son residente s en el municipio de Rionegro (Santander), indicó que las pruebas valoradas en conjunto resultan insuficientes para que se configuren los elementos de trashumancia, en tanto, la parte actora solo se limitó a señalar que las personas que votaron en el municipio no tenían arraigo sin ni siquiera respaldar probatoriamente su dicho.
22. De acuerdo con lo anterior, como no se acreditó que todas las personas enlistadas en la demanda, no residían en el municipio de Rionegro (San tander), la parte actora incumplió con la carga de probar que el sufragante se encontraba en una situación que le impedía ejercer el derecho al sufragio en esa territorialidad.
23. Respecto del segundo reproche de la parte actora , según el cual la RNEC permitió sufragar a las personas que se les había dejado sin efecto la inscripción de su cédula mediante las resoluciones 5848 del 2 de agosto de 2023 y 8783 del 8 de septiembre de 2023, concluyó que a 10 se les habilitó nuevamente para depositar el voto en Rionegro, por lo que, finalmente, según los actos referidos 657 ciudadanos se encontraban inhabilitados para ejercer su derecho de participación en el referido municipio.
24. Por lo a nterior, procedió a contrastar las 657 cédulas13 con el formulario E -11 para
inhabilitados para ejercer su derecho de participación en el referido municipio.
24. Por lo a nterior, procedió a contrastar las 657 cédulas13 con el formulario E -11 para determinar si efectivamente votaron. Ejercicio que le arrojó que 294 ciudadanos sufragaron e n esa municipalidad, pese a que el Consejo Nacional Electoral había
11 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087500/30D2138309964 EF3ECD11FE8D9B049C468E7FDF23FD339B778459FB018417B84/2 12 Visible en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300875006800123 13 Se precisa que el tribunal circunscribió su análisis en las personas que fueron declaradas trashumant es por el CNE en las resoluciones 5448 del 2 de agosto de 2023 y 8783 del 8 de septiembre de 2023 , en las cu ales se de terminó que 667 personas fueron trashumantes, pero que posteriormente 10 fueron reincorporadas al censo.Demandante: Ciro Rojas Ojeda Demandados: concejales de Rionegro (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00875-01
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dejado sin efectos la inscripción de sus cédulas por no establecer su arraigo electoral con Rionegro.
25. En ese sentido, procedió a verificar su incidencia en el resultado electoral aplicand o
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dejado sin efectos la inscripción de sus cédulas por no establecer su arraigo electoral con Rionegro.
25. En ese sentido, procedió a verificar su incidencia en el resultado electoral aplicand o el sistema de distribución ponderada , para concluir que los ciudadanos trashumantes que participaron en la contienda, no tienen la entidad suficiente para que los resultados obtenidos en la elección del concejo de Rionegro (Santander) fuesen distintos.
1.4 Recurso de apelación14
26. El demandante presentó sus reparos en los siguientes términos:
27. Sostuvo que el tribunal debió solicitar oficiosamente a ADRES, SISBEN, IGAG y a todas las bases de datos públicas, para que certificaran el lugar donde las personas relacionadas en la demanda (7.853)15, habitan, laboran o ejercen una actividad comercial, con el propósito de determinar cuáles fueron los ciudadanos trashumantes que participaron en las elecciones de Rionegro el 29 de octubre de 2023. Además, hizo referencia a que la parte demandada, guardó silencio sobre los ciudadanos considerados como trashumantes . Así mismo por que debe considerarse como un hecho cierto, en tanto no aport ó prueba alguna de que la residencia de esas personas fuera en el municipio de Rionegro (Santander).
28. Manifestó que, en la demanda, se relacionaron 7.853 cédulas de ciudadanía que al ser consultadas contra las bases de datos de ADRES y SIBEN se podía determinar que son personas que no residen en el municipio de Rionegro. A pesar de ello, y con la falta de acceso a los formularios E11 para establecer si dichas personas sufragaron o no;
ser consultadas contra las bases de datos de ADRES y SIBEN se podía determinar que son personas que no residen en el municipio de Rionegro. A pesar de ello, y con la falta de acceso a los formularios E11 para establecer si dichas personas sufragaron o no; señala que la propia registraduría, el 11 de enero de 202 4, le entregó un estudio donde determinó que del listado referido, 1.672 personas se presentaron a su fragar en el municipio de Rionegro (Santander), información que fue entregada por la UT Disproel 2023 contratista de la entidad , producto de proceso de digitalizac ión y digitación de las actas de instalación y registro general de votantes ( Formularios E-11) en el marco del contrato 052 de 2023 , circunstancia que permit e evidenciar que las elecciones e n la territorialidad señalada estuvieron permeadas por trashumantes.
29. Afirmó que la sentencia controvertida reconoce que de las 657 cédulas inhabilitadas para votar, 294 ciudadanos sufragar on en esa municipalidad, pese a que el Consejo Nacional Electoral había dejado sin efecto su inscripción, sin embargo, señaló que el tribunal se equivocó al aplicar la fórmula de distribución ponderada en tanto solo tuvo en cuenta la votación por partido y no los sufragios obtenidos por candidato, lo cual, si se aplicara correctamente el resultado sería diferente.
30. Asimismo, señaló que se probó que 1672 personas no residentes en Rionegro
(según ADRES y SISBEN) –sufragaron en el municipio-, por lo que es cla ro que el resultado final al realizar la redistribución ponderada cambia o varía sustancialmente ,
(según ADRES y SISBEN) –sufragaron en el municipio-, por lo que es cla ro que el resultado final al realizar la redistribución ponderada cambia o varía sustancialmente , debido a que, según el E -11, en la mayoría de las mesas instaladas sufragaron trashumantes.
14 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087500/10DC421B939F AFCFCB479C2BBFC7C4739F5A74BA1E3A5C89B5C3CE69E05DF0F0/2 15 Si bien el demandado en su escrito inicial señaló que eran 7000 registros, la RNEC al analizarlo en escrito del 11 de enero de 2024 concluyó que su totalización era de 7853.Demandante: Ciro Rojas Ojeda Demandados: concejales de Rionegro (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00875-01
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31. En ese sentido, para el recurrente , de manera objetiva y desde u n simple análisis primario se entiende que 1672 personas equivalen a un poco más del 10% del total de votantes en Rionegro, lo que efectivamente incide en el resultado final del certamen electoral.
1.5 Actuación de segunda instancia
32. Por auto del 13 de d iciembre de 2024 , se admitió el recurso de apelación 16 y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales y al Ministerio Público, quienes
1.5 Actuación de segunda instancia
32. Por auto del 13 de d iciembre de 2024 , se admitió el recurso de apelación 16 y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales y al Ministerio Público, quienes
intervinieron en el siguiente orden:
33. Los demandados17, a través de su apoderado, solic itaron se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que no existe prueba suficiente para determinar la trashumancia de los electores y el demandante no demostró que los inscritos de forma irregular no fueran moradores del municipio de Rione gro (Santander), luego de reit erar los argumentos de la contestación de la demanda, señal aron que no era procedente que el demandante acud iera a la segunda instancia para pretender que el Consejo de Estado cruce oficiosamente la información con la base de datos del SISBEN o ADRES.
34. Indicaron que, si bien el juez de primera instancia encontró que 294 votos son irregulares, estos no tienen la capacidad de incidir en el resultado electoral.
35. La parte demandante no alegó de conclusión.
36. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado , solicitó se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que la alegada trashumancia no estuvo debidamente acreditada.
37. Indicó que , de la prueba allegada al proceso se obse rva que la certificación expedida p or la RNEC se limitó a señalar que de los 7853 registros solo 1672 ciudadanos votaron en el municipio de Rionegro, sin precisar concretamente cuáles
eran las 1672 cédulas, así:
expedida p or la RNEC se limitó a señalar que de los 7853 registros solo 1672 ciudadanos votaron en el municipio de Rionegro, sin precisar concretamente cuáles eran las 1672 cédulas, así:
38. Refirió que la parte actora «no aportó medio probatorio alguno que permita desvirtuar la presunción de residencia electoral de las 7853 cédulas de personas que alega como trashumantes, por cuanto la información obtenida del ADRES y SISBEN no es suficiente para demostrarla, en razón a que del hecho que una persona no habite en la entidad territorial en
16 Índice Samai 010, 011, 012, 013, 014, 015 17 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/68001233300020230087501/F1EF9675B6F1 CDA1E07C52A471D2FA577034D28AEE73E719AF9ADE0386E9EA8A/2Demandante: Ciro Rojas Ojeda Demandados: concejales de Rionegro (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00875-01
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que votó, no puede concluirse con grado de certeza que esta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del votante con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo, o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento»18
pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del votante con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo, o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento»18
39. Comentó que, según el artículo 316 Superior, las personas llamadas a participar en las votaciones locales, son «los ciudadanos residentes en el respectivo municipio », sin precisar qué debía entenderse por residentes, o, dicho de otro modo, de qué manera puede establecerse la residencia de una persona en una entidad terri torial, para efectos electorales.
40. En consecuencia, compete al demandante pro bar que los presuntos trashumantes: i) no son moradores del municipio, ii) no tiene n asiento regular en el mismo, iii) no ejercen allí su profesión u oficio y, iv) tampoco posee n negocio o empleo en ese territorio, labor qu e conlleva « un estudio complejo d e la información relativa a las personas involucradas, que incluye el cruce de diversas bases de datos, y eventualmente confirmar la dirección que fue suministrada al inscribir el d ocumento de identidad para un momento específico, en aras de establecer si en la actualidad tiene o no relación con el titular de éste».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo estab lecido en el artículo 150 19 y el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 20, en concordancia con el artículo 1321 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 20, en concordancia con el artículo 1321 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
42. La controversia en este proceso se circunscribe a determinar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar si en el caso concreto se logró demostrar que se present aron personas trashumantes en las elecciones del municipio de Rionegro, adicionales a los declarados por el CNE y de ser positivo, si la participación de estos incidió en el resultado.
43. Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurrente cuestiona el método de la distribución ponderada aplicado por el a quo , respecto de los 294 ciudadanos trashumantes que participaron en la contienda, y por cuanto la primera instancia, tampoco estudió el listado de personas apo rtado por la parte actora , documento según el cua l considera que exi sten ciudadanos adicionales que n o debieron votar en
18 Consejo. de Estado. Sección Quinta, sentencia de febrero 9 de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 19 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO D E ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMB IO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los tribunales administrativos y de l as apel aciones de autos susceptibles de este medio de
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los tribunales administrativos y de l as apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 20 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la cu rul, según el caso, de los (...) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (...). 21 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Ciro Rojas Ojeda Demandados: concejales de Rionegro (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00875-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co
Rionegro (7.853). Finalmente, consideran que el silencio de los demandados respecto a la irregularidad, es indicativo de que ésta se presentó.
44. Para el efecto, la Sala: i) hará re ferencia a la presente causal de anulación de los actos de elección ; y (ii) se pronunciará sobre el caso concreto , esto es, la presunta
44. Para el efecto, la Sala: i) hará re ferencia a la presente causal de anulación de los actos de elección ; y (ii) se pronunciará sobre el caso concreto , esto es, la presunta participación de trashumantes en el trámite electoral, la valoración de las pruebas con que se estima que el vicio quedó demo strado y la competencia del juez electoral para determinar su existencia y afectación.
2.3 Marco teórico de la trashumancia electoral
45. Para resolver el interrogante planteado, la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones sobre: (I) la residencia electoral, (II) la trashumancia y los mecanismos para combatirla, (III) algunas reflexiones en torno a antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de dicho fenómeno y, (IV) los parámetros para desvirt uar la presunción de residencia electoral y acreditar aquélla.
2.3.1 Sobre la residencia electoral
46. Del artículo 316 superior y el numeral 4° de la Ley 163 de 1994, se deduce lo
siguiente respecto a la residencia electoral:
(I) Hace referencia al lugar en el q ue se encue ntra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.
(II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto de residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivam ente tienen un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la demo cracia participativa loc al sea afectad a por la injerencia de
entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la demo cracia participativa loc al sea afectad a por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad del respectivo departamento o municipio.
(III) Puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que: (a) habita, (b) de manera regular está de asiento, (c) ejerce s u profesión u oficio y/o (d) posee alguno de sus negocios o empleo.
(IV) En ese orden de ideas, que una persona no habite en el lugar en que votó, no permite concluir en un alto grado de certeza que no sea su residencia electoral, p ues dicha residencia pu ede establecers e por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio; verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
(V) No obstante, la reside ncia elec
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