🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 68001233300020230087701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020230087701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00877-01

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: Concejales de Barrancabermeja (Santander), período (2024 – 2027)

Temas: Apelación de sentencia, suplantación de jurados y falsedades - nulidad electoral con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación , interpuestos por la parte demandada y el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 31 de abril del 202 51, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. Wbeimar Guiza Muñoz , actuando a través de apoderad o, presentó demanda, en

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. Wbeimar Guiza Muñoz , actuando a través de apoderad o, presentó demanda, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 , con el propósito que se anule el formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 20233, por medio del cual se declaró la elección , entre otros, del señor José Armando Jaime Oviedo, como concejal del municipio de Barrancabermeja (Santander).

1.2. Hechos y concepto de violación

2. Según lo relatado por el actor se resumen así:

3. El 14 de octubre de 2022, la RNEC profirió la Resolución 28229 con el propósito de fijar el calendario electoral, donde s e estipuló como fecha d e las elecciones el 29 de octubre de 2023.

4. Para el proceso eleccionario inscribieron su candidatura al Concejo de Barrancabermeja los señores Wbeimar Guiza Muñoz (demandante) y José Armando Jaime Oviedo (demandado), por el partido p olítico Independientes a quienes les correspondió el número 2 y 10 en la tarjeta electoral, respectivamente.

1 La providencia señala dicha fecha. 2 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/FD869DEF3C4A CE221DB987A5E84E24DFF637F463ECF5AADABFA2DACDB24BE2AB/2 3 Expedido por la comisión escrutadora municipal.Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander)

3 Expedido por la comisión escrutadora municipal.Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

5. Finalizada la jornada, inició la etapa de escrutinio, en la que el señor Guiza Muñoz solicitó el recuento en las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zo na 99 del municipio de Barrancabermeja, operación en donde la comisión auxiliar otorgó en 6 ocasiones sufragios de manera equivocada al candidato José Armando Jaime Oviedo, cuando en realidad le correspondían a la colectividad. Circunstancia que también co nllevó a la presentación de reclamaciones, las cuales fueron rechazadas a través de las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023, por cuanto ya se había realizado un conteo de la votación.

6. Para justificar su dicho aportó varias declaraciones en donde se hizo alusión a que en las referidas mesas se pudo observar que, al efectuar la verificación de la votación, había tarjetas que fueron mal contadas, porque no era clara la intención del voto, por lo que los sufragios debieron darse a la agrupación polí tica y no al demandado (candidato

10).

7. Lo anterior, al considerar que la cartilla de jurados de la RNEC refiere que cuando existe marcación de la votación de varios candidatos de una misma colectividad, el voto es válido, pero se le atribuye al par tido. Además, allegó, unas fotografías para soportar

existe marcación de la votación de varios candidatos de una misma colectividad, el voto es válido, pero se le atribuye al par tido. Además, allegó, unas fotografías para soportar su dicho, de la cual se observa, a manera de ejemplo se expone una de ellas, así:

8. Indicó que en la mesa 1, puesto 09 de la zona 99, en los formularios E -14 de delegados y claveros , participaron como jurado s 2 y 5, los seño res Yuli Paola Ariza Vesga y Edwin Yessid Blanco Tapias, respectivamente, sin embargo, ac laró que estos ciudadanos no fueron designados como tal o en la condición de remanentes, conforme la Resolución 003 del 5 de octubre de 2023, a través de la cual se establecieron los escrutadores de esa mesa.

9. Con el propós ito de sustentar su relat o, aportó un informe técnico de grafoscopía, con el fin de comparar los documentos referidos en sus ejemplares de delegados y claveros en cuanto a la firma de los 6 jurados de las mesas 1 y 2, puesto 9, zona 99, municipio 19, departamento 27, del colegio S an Rafael de Chuchuri, estudio en el que se concluyó que las signaturas tienen una gran diferencia entre estas, circunstancia que denota un posible sabotaje en tales mesas.

10. Con base a lo anterior, hizo referencia a que se concretaron las causales de nulidad de los numeral 1 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

1.3. Trámite procesal relevante en primera instancia

11. Mediante auto del 12 de enero de 2024, se admitió la demanda4 y se corrieron los traslados. En el término mencionado, se recibieron las siguientes intervenciones:

12. El demandado5, actuando a través de apoderado6, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, expuso que el demandante no señaló los hechos en que funda los motivos de la cau sal d e nulidad que alega , así como tampoco demostró los elementos estructurales de ésta.

13. Hizo referencia a que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan evidenciar que e xistió la violencia alegada o algún constreñimiento sobre sufragantes en el certamen electoral y que éstos depositaron su voto bajo alguna presión o conducta externa.

14. También exp licó que la suplantación de jurados no est á prevista legal o jurisprudencialmente como causal de nulidad electoral.

15. Aludió a que no existe falsedad , pues no se comprobó alguna diferencia injustificada entre los formularios E -14 y E -24, por cuanto la votac ión del demandado coincide en ambos documentos.

16. El 5 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial 7, en la que se decretaron

injustificada entre los formularios E -14 y E -24, por cuanto la votac ión del demandado coincide en ambos documentos.

16. El 5 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial 7, en la que se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda y la contestación y se fijó el litigio 8

en los siguientes términos:

«Para el demandante la elección del demandado como concejal del distrito de Barrancabermeja, Santander, es nula porque los jurados de votación de las mesas 1 y 2 y la Comisión Escrutadora Auxiliar 10 que contabilizo los votos de la zona 99 puesto 09 San Rafael de Chucuri de las mesas 001 y 002 en el lugar denominado Instalaciones del Sena, lo hizo de manera equivocada, pues los votos que debían ser contabilizados al movimiento político INDEPENDIENTES, por no ser clara la intención del voto, fueron marcados a favor del entonces candidato José Armando Jaime Oviedo. Asimismo, se cuestiona la autenticidad y veracidad de los d ocumentos electorales de las mesas. Concluyendo, que se configuraron las causales de nulidad 1 y 3 del artículo 275 del CPACA. Para el demandado, la nulidad no existe, pues no está demostrado que existiera alguna a irregularidad en el escrutinio realizado por la comisión auxiliar No. 10 en la ZONA: 99, PUESTO: 09, MESAS: 1 y 2, Lugar. Col San Rafael de Chucurí, ni en la Comisión Escrutadora Distrital de Barrancabermeja» (Sic para lo trascrito).

17. En el curso de la dilig encia se citó al experto Jorge Alberto Reyes López, para que

Escrutadora Distrital de Barrancabermeja» (Sic para lo trascrito).

17. En el curso de la dilig encia se citó al experto Jorge Alberto Reyes López, para que sustentara la prueba pericial que fue aportada en la demanda y que tenía como propósito demostrar el reproche de la pr esunta suplantación de los jurados en las mesas objeto de análisis.

4 Visible link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/244500076998D 4E94874B92EB89E1695C3E143878C1B0C5189D32E1A3C77486E/2 5 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/4CBA6601B2A4

F26865A45E1AA2DDEDD10108F48D6F510A4B7F4A30500A960425/2

6 Davinson Pedrozo Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.807.344 de Valledupar, y T. P. 326.771 C. S. J. 7 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/C2671AC6BDE7 646837D8DDF8006D6FBEC8212EAE871F88FC992BA1D72CF4A852/2 8 De conformidad con la página 2 del acta de audiencia inicial.Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

8 De conformidad con la página 2 del acta de audiencia inicial.Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

18. Adicionalmente, también se ordenó un peritaje «al Instituto de Medicina Legal para que realice un dictamen grafológico sobre la autenticidad de las firmas relacionadas en los formularios E-14 claveros y E14 delegados de las mesas 1 y 2 del puesto 9 y zona 99, a qu e estos puedan ser allegados al despacho o si se requiere que el Juez vaya al lugar donde reposan en aras de mantener su cadena de custodia».

19. La orden de inspección judicial «para realizar el traslado del Tribunal junto con el perito y las partes hasta el lugar donde reposan los votos de las mesas 1 y 2 del puesto 9, de la zona 99 del distrito de Barrancabermeja, para realizar el cotejó de los votos depositados a favor del movimiento político INDEPENDIENTES que fueron validados por la comisión escrutadora auxiliar y distrital para José Armando Jaime Oviedo. Esta prueba está condicionada hasta obtener la respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo relaci onado el acápite anterior. Los costos de traslado del despacho y el perito pa ra la práctica de la prueba deben ser asumidos por la parte demandante».

20. El 7 de mayo de 20249, se realizó la audiencia de pruebas en la que se sustentó y

deben ser asumidos por la parte demandante».

20. El 7 de mayo de 20249, se realizó la audiencia de pruebas en la que se sustentó y la controvirtió la prueba pericial, así como se escucharon los testimonios decretados, los cuales fueron solicitados por ambas partes10.

21. Finalmente se suspendió y se dispuso:

«SE ORDENA la INSPECCIÓN JUDICIAL para el día viernes 21 de junio a las 8:00 a.m. con el fin de realizar el traslado del Tribunal junto con el funci onario de la Registraduría y l as partes hasta el local 17, segundo piso, del Centro Comercial Cavipetrol ubicado en la Diagonal 56 No. 18 a 134, Barrancabermeja, Santander, donde reposan los votos de las mesas 1 y 2 del puesto 9, de la zona 99 del distrito de Barrancabermeja, para real izar el cotejó de los vo tos depositados a favor del movimiento político INDEPENDIENTES que fueron validados por la comisión escrutadora auxiliar y distrital para José Armando Jaime Oviedo. Para lo anterior, se contará con el apoyo del funcionario Leonardo Gómez Acevedo, registrador especial adscrito a la delegación municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil del distrito de Barrancabermeja, Santander. Los costos de traslado para la práctica de la prueba deben ser asumidos por la parte demandante. Los costos del Despa cho, es decir, el trasladó de sus funcionarios junto con el equipo videográfico, serán costeados por su cuenta. Mediante auto aparte se realizará el requerimiento de pago para el demandante, lo anterio r una vez las entidades alleguen el correspondiente oficio con el valor de los costos.»

equipo videográfico, serán costeados por su cuenta. Mediante auto aparte se realizará el requerimiento de pago para el demandante, lo anterio r una vez las entidades alleguen el correspondiente oficio con el valor de los costos.»

«OFICIAR a la Regional Nororiente de Medicina Legal y Ciencia Forense para que dentro de los siguiente tres días designe un perito con experticia en grafoscopía y el c osto de su dictamen con el objeto de determinar la ver acidad de las firmas de los jurados de votación y la integralidad de las actas respecto a los códigos se seguridad QR y de barras de los Formularios E-14 originales de las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del distrito de Barrancabermeja, Santander.»

22. Con el propósito de dar cumplimiento a la última prueba mencionada, mediante auto del 12 de julio de 2024 11, se dispuso autorizar al perito de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que la RNEC con se de en Santander, les diera acceso a los formularios

9 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/0838D4772F942 951D89A647F2499886DC6F76EDFF8106D0E877ABA637B828872/2 10 Ramón Goyeneche Barragán, Estibaliz Meneses Ituarro, Carmen Gloria Navarro Flórez, Carmen Gloria Navarro Flórez, Oscar Caro Echavarría 11 Indice Samai 00067 del expediente del tribunal.Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

11 Indice Samai 00067 del expediente del tribunal.Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 E14 originales de las mesas objeto de controversia, manteniendo la debida cadena de custodia.

23. El 13 de diciembre de 2024 12 se culminó la audiencia de pruebas con la contradicción del dictamen pericial de medicina legal.

24. El 13 de en ero de 2025 13, se llevó a cabo la diligencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual intervinieron los siguientes sujetos procesales:

25. El demandante, insiste en la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado, en esp ecífico por la configuración d e la causal de inelegibi lidad contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 del 2011.

26. Precisó que de acuerdo con el recaudo probatorio y en particular la inspección judicial, se pudo evidenciar diferencias en la contabiliza ción de los votos de las mesas cuestionadas, ello a partir del análisis de varias imágenes de las cuales pudo advertir que en varias tarjetas elec torales, no era la clara la intención de voto, por lo que el computo de los resultados arrojaría una totalización distinta a la que sirvió de base para declarar la elección.

27. Adicionalmente, a partir de la cartilla orientadora para los jurados de votación,

computo de los resultados arrojaría una totalización distinta a la que sirvió de base para declarar la elección.

27. Adicionalmente, a partir de la cartilla orientadora para los jurados de votación, explicó cómo se contabilizan los votos de las listas preferentes de conformidad con la intención de voto, y cómo es posible identificar un voto nulo.

28. El demandado, expresó que en el contencioso electoral, es imprescindible controvertir también los actos previos a la elección, en ese orden explicó que como el demandante solamente dirigió sus reproches anulatorios contra el acto definitivo, impide al juez realizar un estudio del asunto objeto de debate, por cuanto la parte actora propone el análisis a partir de una proposición jurídica incompleta.

29. Aseveró que el juez no puede suplir las falencias probato rias que recaen solamente en el demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del CGP.

30. La RNEC, propuso su falta de legitimación.

31. El Ministerio Público, solicitó que se acceda a las pretensiones de nulidad, explicó que si bien no se probó la supla ntación de jurados según los dictámene s allegados al presente asunto, lo cierto es que sí se configuró la falsedad, circunstancia que se logró demostrar con la inspección judicial practicada en el proceso.

32. Finalizada las intervenciones, el a quo dispuso que no era posible anunciar el sentido del fallo por la complejidad del asunto, por lo que se haría de forma escrita.

33. Por auto del 14 de enero de 2025, se ordenó a la RNEC «que en máximo un (1) día

sentido del fallo por la complejidad del asunto, por lo que se haría de forma escrita.

33. Por auto del 14 de enero de 2025, se ordenó a la RNEC «que en máximo un (1) día allegue al proceso los Formularios E -24 mesa a mesa, E -23 y E-27, así como todos los demás documentos electorales en los que consten el proceso de reconteo y los resultados finales de

12 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/AA2A5C92FFF6 B917E382E6DD3DF5E164E5B8EB057D9EEF2F2F6E0A2586EA37E9/2 13 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/639B29664837D 0943A5D3B4AD78D06EDB5861755CD3E3F93A2F905E861859100/2Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del Distrito de Barrancabermeja, para las elecciones al concejo distrital, del pasado 29 de octubre de 2023».

34. En proveído d el 21 de enero de 2025, se dispuso poner en conocimiento las

al concejo distrital, del pasado 29 de octubre de 2023».

34. En proveído d el 21 de enero de 2025, se dispuso poner en conocimiento las pruebas allegadas por la RNEC mediante ofici o del 15 del mismo mes y año ; momento en el que volvieron a intervenir los siguientes sujetos:

35. La RNEC, con el p ropósito de insistir en la falta de le gitimación en la causa por pasiva.

36. El demandante, precisó que la falta de integración de los actos previos a esta demanda, no impide que se realice un análisis de fondo sobre el acto de elección cuando se adv ierte que en el proceso de formación existe una irregularidad, por consiguiente, era suficiente con cuestionar la legalidad del acto de elección. Agregó que la interpretación del demandado, limita el acceso a la justicia.

37. Recordó cual era el objeto de este proceso, en especifico señaló que al señor Jaime Armando Jaime Oviedo debían descontársele 6 sufragios, 1 por ser nulo y 5 por que fuero indebidamente contabilizados, dado que no era clara la intención de voto por lo que debían entonces atribuírseles a la colectividad.

38. El demandado, insistió en que la parte actora controvirtió una proposición jurídica incompleta, en la medida en que no cuestionó ninguno de los actos preferidos previo a la declaratoria de la elección, en especial hizo referencia a las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023. En ese sentido explicó que por la señalada falencia no era posible adelantar el estudio del fondo del caso.

1.6. Sentencia de primera instancia14

de noviembre de 2023. En ese sentido explicó que por la señalada falencia no era posible adelantar el estudio del fondo del caso.

1.6. Sentencia de primera instancia14

39. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante providencia del 31 de abril de 2025, declaró la nulidad de la elección con base en las siguientes consideraciones:

40. En relación con la proposición jurídica incompleta: sostuvo que este argumento corresponde a un fundamento propio de la excepción de inepta demanda la cual no fue propuesta en la contestación del escrito inicial sino hasta los alegatos de conclusión , lo que impidió que el demandante pudiera pronunciarse al respecto.

41. No obstante, estimó que procedería a su estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el cual enseñ a que es deber del juzgador de pronunciarse sobre las excepciones.

42. Hizo referencia que mediante la sentencia C -283 de 2017 la Corte Constitucional declaró inexequible el requiso de procedibilidad frente a las causale s de nulidad de los numeral 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011.

43. Agregó que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solamente exige que controviertan las decisiones que se adopte en sede de escrutinio, cuando el proceso verse sobre irregularidades que se debier on plantear ante las autoridades elect orales

14 Visible link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/BFA9981255251

12704419449A8C007102D503FC6552CCF5092F7620B294B050A/2Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con el propósito de que los yerros fueran corregidos a partir de un recuento de la votación, como errores aritméticos, borrones, tachones o enmendaduras y no en todos los eventos.

44. En este aspecto se resalta que los reproches en este caso se centran en falsedad de los documentos electorales, en consideración a la presunta suplantación de jurados y la indebida interpretación de varias tarjetas y el voto en ellas depositado, específicamente en las mesas 1 y 2 del p uesto 09, zona 99 del distrito de Barrancabermeja, cuestionamientos que podían alegarse de manera directa sin necesidad de demandar alguna resolución previa al acto de elección criticado.

45. Señaló que en las la mesas 1 y 2, del puesto 09, zona 99 de Barranc abermeja, se presentó recuento de la v otación por la comisión auxiliar . E n la primera de las mencionadas, derivado de un a solicitud del demandante « quien argumentó que existía una diferencia superior al 10 % entre los votos obtenidos por el partido Indepen dientes en las corporaciones de Asambl ea y Concejo, lo cual corresponde a una causal prevista en el inciso segundo del artículo 164 del Código Electoral. Sobre este asunto no se dice nada en la

corporaciones de Asambl ea y Concejo, lo cual corresponde a una causal prevista en el inciso segundo del artículo 164 del Código Electoral. Sobre este asunto no se dice nada en la demanda. La comisión escrutadora, en ejercicio de su facultad y en aras de brindar celeridad y transparencia, aceptó la solicitud y realizó el escrutinio nuevamente».

46. En la segunda mesa, «el reconteo se realizó de oficio por la comisión escrutadora al detectar inconsistencias numéricas en el acta E -14, concretamente porque (i) el número de sufragantes a notado (206) no coincidía con el registro oficial E -11 (207); (ii) la suma de los votos por candidatos no concordaba con la suma total del partido; y (iii) tampoco coincidía el total de votos sumando todos los partidos con el total consignado en el acta. A nte estas inconsistencias aritméticas, se hizo necesario el escrutinio manual de l os votos para garantizar la fidelidad de los resultados registrados. De todo lo anterior, se dejó registro en el Acta General de Escrutinio».

47. Además de lo anterior, hizo referencia a que la apoderada del demandante presentó reclamación solicitando el recuento sobre las aludidas mesas, la s que fueron rechazadas por la comisión del distrito de Barrancabermeja mediante las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre del 2023, por no s er procedente un nuevo recuento de la votación. En ese orden de ideas como no se e studió el fondo del asunto no era procedente su demanda.

48. De la suplantación de los jurados: en este aspecto, se indicó que la suplantac ión

votación. En ese orden de ideas como no se e studió el fondo del asunto no era procedente su demanda.

48. De la suplantación de los jurados: en este aspecto, se indicó que la suplantac ión no configura la causal de violencia contra las autoridades electorales como se afirma en el escrito introductorio, sino la de falsedad de los documentos electorales, no obstante estimó que esta última no se configuró en las mesas 1 y 2 del puesto 09, z ona 99 de Barrancabermeja, ello con ba se en el dictamen pericial que arribó a la conclusión de que los formularios E-14 en especial, en lo relacionado con las firmas, eran auténticos.

49. Señaló que según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado15, para invalidar la actuación d e los jurados, entre otros, es necesario que todos o la mayoría de ellos hubieran sido usurpadores o suplantadores y además que constituye un deber de l actor demostrar que quienes actuaron como tal , no fueron personas designadas para ese fin.

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Quinta. Sentencia del treinta (30) de mayo dos mil diecinueve (2019). Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038 00Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

50. Sobre el pun to se explicó que si bien «dos de los firmantes de la mesa No. 1 no aparecen en la resolución que nombró los jurados de votación, con ello no se invalida el escrutinio, porque: (i) no se probó que fueran jurados usurpa dores, pues pudieron ser designados el día de elecciones como jurados de hecho; y (ii) los 4 restantes jurados que suscribieron el acta fueron legítimamente designados y la autenticidad de sus firmas no fue desacreditada. Igualmente, la prueba pericial dem ostró la autenticidad de las firmas

consignadas por los jurados de la mesa No. 2 en el Formulario E-14».

51. En lo concerni ente a la mesa 2 «se verificó que todas las firmas corresponden a las personas designadas en la Resolución 003 de 2023, y, aunque el dem andante cuestionó la autenticidad de d os de ellas -Ana Gabriela Padilla Ochoa y Miguel Ángel Ballén Jaimes -, la prueba pericial concluyó que dichas firmas eran auténticas».

52. Sobre la falsedad en los documentos electorales : indicó que se comprobó que en los formularios E-14 y E-24 existe información falsa sobre el cómputo de votos de las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 00 pa ra el Concejo de Bucaramanga, específicamente en lo que hace a la lista del partido Independientes. En particular porque 4 votos

mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 00 pa ra el Concejo de Bucaramanga, específicamente en lo que hace a la lista del partido Independientes. En particular porque 4 votos debieron ser contabilizados a la colectividad y otro (1) se debió considerar nulo.

53. Hizo referencia que en este caso la falsedad no deriv ó de una comparación numérica entre los formularios E-14 y E-24, como comúnmente se identifica este tipo de casos, sino a partir que la contabilización de votos no reflejó la voluntad de los sufragantes, por lo que se consignó una votación equivocada en los do cumentos que sirvieron de base para declarar la elección.

54. Explicó que en la Circular Única Electoral del 1 3 de octubre de 2023, la RNEC dispuso las reglas que deben observar los jurados de votación y los escrutadores para interpretar y computar la votación. En especial, se puede establecer cuándo un voto es válido, para un candidato o para una colectividad política.

55. En ese sentido, se realizó la siguiente descripción:

«24.1 Voto válido. Es aquel voto correctamente marcado, en el que es posible distinguir plenamente la voluntad del elector. Dentro de los votos válidos se incluyen, por tanto, aquellos que, cump liendo con las características anteriormente enunciad as, hubiesen sido depositados en favor de las distintas opciones puestas a consideración del elector, esto es, en beneficio de las listas y candidatos inscritos por las agrupaciones políticas, y los sufragados en pro del voto en blanco, el que también es c onsiderado un voto válido en la elección. Se clasifican en:

en beneficio de las listas y candidatos inscritos por las agrupaciones políticas, y los sufragados en pro del voto en blanco, el que también es c onsiderado un voto válido en la elección. Se clasifican en: 24.1.1 Votos válidos por partido, m ovimiento político o grupo significativo de ciudadanos. Se considera que un voto es válido para un partido , movimiento político o grupo significativo de ciudadanos cuando cumple alguna de las siguientes características:

1. Cuando la marca que hace el elector no define con claridad el candidato de su preferencia, pero está en la zona de marcación del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadan os (Se entiende por «zona de marcación de los partidos o movimientos políticos” la franja o recuadro de la tarjeta que comprende el logo y/o el espacio donde están ubicados los números de los candidatos que conforman la lista del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos»).

2. Cuando el elector marca dos o más candidatos de una misma lista, sin marcar el logo del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos.

En este caso el voto no va para ningún candidato, pero si par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...