CE - Sentencia 68001233300020230088201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020230088201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2023-00882-01 (29566)

Demandante: CLÍNICA DE URGENCIAS BUCARAMANGA SAS

Demandada: DIAN Tema: Renta 2017 . Inspección tributaria. Ingresos. Uniones temporales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:1

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de primera instancia. […].

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2018, la Clínica de Urgencias Bucaramanga SAS 2, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, en la que registró un saldo a pagar de $13.687.0003.

El 30 de julio de 2021, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional

declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, en la que registró un saldo a pagar de $13.687.0003.

El 30 de julio de 2021, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió el Requerimiento Especial 20210040400022344, en el que propuso adicionar ingresos ($15.227.214.000), rechazar devoluciones en ventas ($747.280.000), costos ($11.104.537.000) y gastos ($669.384.000), e imponer sanción por inexactitud ($11.099.366.000), para fijar el saldo a pagar en $22.212.419.000. Adicionalmente, propuso imponer san ciones al representante legal y a la revisora fiscal. La contribuyente respondió este acto 5, notificado electrónicamente el 2 de agosto de 20216.

El 26 de julio de 2022, la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la misma dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 202220040500002577, en la que confirmó la adición de ingresos y el rechazo de algunos costos ($222.264.000) y gastos ($120.542.000), con lo cual, recalculó la sanción

1 Documento 028 expediente digital. 2 Tiene como objeto principal la prestación de servicios de salud. 3 Fl. 10 c.a. 4 Fls. 461 a 472 c.a. 5 Fls. 498 a 678 c.a. 6 Fl. 474 c.a. 7 Fls. 878 a 899 c.a.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00882-01 (29566)

5 Fls. 498 a 678 c.a. 6 Fl. 474 c.a. 7 Fls. 878 a 899 c.a.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00882-01 (29566)

Demandante: CLÍNICA DE URGENCIAS BUCARAMANGA SAS

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2 por inexactitud ($6.228.008.000), para fijar el saldo a pagar en $12.469.703.000. Contra este acto, notificado electrónicamente el 27 de julio de 20228, se interpuso recurso de reconsideración9.

El 18 de agosto de 2023, mediante la Resolución 00 683210, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN , confirmó el acto liquidatorio.

DEMANDA

La Clínica de Urgencias Bucaramanga SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

3.1. Con base en los hechos, fundamentos legales que a continuación se exponen y en las pruebas aportadas, se pretende:

3.1.2. La NULIDAD del acto administrativo LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 202200405000257 del 26 de julio de 2022 expedida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

3.1.3. La NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 006832 del 18 de

Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

3.1.3. La NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 006832 del 18 de agosto de 2023 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración emitida por Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.2. Configurándose la nulidad de los actos descritos, se otorgue el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […] en los siguientes términos:

PRETENSIÓN PRINCIPAL:

3.2.1. Se DECLARE que las inspecciones tributarias no suspendieron los términos para proferir los actos administrativos en el marco del proceso de fiscalización y en consecuencia que la liquidación privada presentada por el contribuyente el 8 de mayo de 2018 mediante formulario No. 1113604477977 y registro electrónico No. 910004489068127 (periodo fiscal 2017) se encontraba en firme.

3.2.2. Se DECLARE que la declaración presentada por la CLÍNICA DE URGENCIAS BUCARAMANGA S.A.S. el 8 de mayo de 2018 mediante formulario No. 1113604477977 y registro electrónico No. 91000489068127 (periodo fiscal 2017) se encuentra en firme toda vez que el Requerimiento Especial No. 2021004040002234 del 30 de julio de 2021 fue notificado de manera extemporánea.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

3.2.3. Subsidiariamente a las peticiones anteriores solicito se DECLARE:

del 30 de julio de 2021 fue notificado de manera extemporánea.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

3.2.3. Subsidiariamente a las peticiones anteriores solicito se DECLARE:

  • Que la depuración del Impuesto de Renta y Complementarios realizada por la CLÍNICA DE URGENCIAS BUCARAMANGA S.A.S. es conforme a la ley y la realidad económica de sus operaciones.
  • Que la DIAN no probó la adición de ingresos incluidos en la Liquidación Oficial de Revisión y confirmada mediante resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

8 Fl. 901 c.a. 9 Fls. 912 a 931 c.a. 10 Fls. 957 a 969 c.a.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00882-01 (29566)

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3 - Que la CLÍNICA DE URGENCIAS BUCARAMANGA S.A.S. cumplió con la carga de la prueba dentro del proceso de determinación del impuesto realizado por la DIAN.

  • Que las pruebas aportadas por la CUB no fueron valoradas ni controvertidas por la DIAN y en consecuencia prevalece la información contable por virtud de la cual se certificaron los ingresos de la Unión Temporal, frente a la información contenida en el

RUT.

  • Que son improcedentes las sanciones impuestas a la CLÍNICA DE URGENCIAS BUCARAMANGA S.A.S. y a las personas naturales RODOLFO PINILLA MÁRQUEZ

RUT.

  • Que son improcedentes las sanciones impuestas a la CLÍNICA DE URGENCIAS BUCARAMANGA S.A.S. y a las personas naturales RODOLFO PINILLA MÁRQUEZ

(representante legal de la sociedad al momento de los hechos ) y TULIA AZUCENA CORDÓN JIMÉNEZ (revisora fiscal al momento de los hechos).

  • Se CONFIRME la declaración privada presentada el 8 de mayo de 2018 mediante formulario No. 1113604477977 y registro electrónico No. 91000489068127 por haber cumplido con la normativa aplicable».

Invocó como disposiciones v ulneradas los artículos 29 y 333 de la Constitución Política; 176 del Código General del Proceso; 1602 y 1494 del Código Civil; 18, 706, 705, 711, 745 y 746 d el Estatuto Tributario ; sentencias C -933 de 2006 y C -056 de 2021; oficios 28591 de 20 de octubre de 2017, 000102 de 2 de enero de 2019, 05554 de 23 de julio de 2007, 900580 de 12 de enero de 2016, 02778 de 11 de octubre de 2017, 030948 de 26 de octubre de 1999, 010795 de 8 de mayo de 2017, y 906810 de 5 de noviembre de 2020 de la DIAN. Como concepto de violación , expuso, lo siguiente:

Firmeza de la declaración privada: No es posible modificar el denuncio rentístico dado que el requerimiento especial se notificó de manera extemporánea; c omo la declaración se presentó el 8 de mayo de 2018 , y se practicó inspección tributaria, el

Firmeza de la declaración privada: No es posible modificar el denuncio rentístico dado que el requerimiento especial se notificó de manera extemporánea; c omo la declaración se presentó el 8 de mayo de 2018 , y se practicó inspección tributaria, el plazo para notificar dicho acto venció el 8 de agosto de 2021, y se efectuó el 10 de agosto de 2021 . Si no es de recibo este argumento, se debe reconocer que la inspección se decretó para extender el tiempo para proferir el requerimiento especial, ya que se solicitó información que poseía la DIAN, la cual no fundamentó el acta de la inspección, por lo que no tuvo la aptitud para suspender el término y operó la firmeza de la declaración.

El auto de 29 de marzo de 2021 describ ió los hechos objeto de prueba de manera genérica y, al momento de su notificación, ya se había proferido auto de verificación o cruce en virtud del cual se expidió un requerimiento -de 17 de septiembre de 2020 -, y se efectuó visita en las instalaciones de la sociedad, para obtener información relacionada con el impuesto discutido, no siendo sino hasta el requerimiento 2021004040000931, que se solicitó información de las uniones temporales Servicios Integrales de Salud y Servicios Médicos Integrales Aguachica , pese a que ya se tenía conocimiento de las mismas; además, en el acta de cierre no se indicó el valor otorgado a las p ruebas aportadas durante la inspección, por lo que carece de fundamento el requerimiento especial.

Lo mismo ocurrió con la inspección tributaria realizada después del requerimiento especial pues, la Administración no tenía duda sobre los ingresos reportados en cuanto

aportadas durante la inspección, por lo que carece de fundamento el requerimiento especial.

Lo mismo ocurrió con la inspección tributaria realizada después del requerimiento especial pues, la Administración no tenía duda sobre los ingresos reportados en cuanto consideró que las pruebas aportadas eran suficientes , y se encaminó a determinar hechos probados con anterioridad -costos y gastos de las referidas uniones temporales -, lo que permite concluir que las pruebas recaudadas fueron innecesarias, no sirviendoRadicado: 68001-23-33-000-2023-00882-01 (29566)

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4 como fundamento de la liquidación oficial, ya que la diligencia se utilizó para ampliar el término de fiscalización.

Aplicación del principio de transparencia tributaria en virtud de los contratos de unión temporal suscritos: Para prestar servicios de salud, la actora puede celebrar contratos de colaboración empresarial como son las uniones temporales, conforme al artículo 62 de la Ley 1438 de 2011; dichas formas asociativas se rigen fiscalmente por el artículo 18 del ET , según el cual , cada miembro debe declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que le corresponda, de acuerdo a su participación en el contrato.

Carece de sustento jurídico la adición de los ingresos ya que, conforme al artículo octavo de los contratos celebrados por la actora, la distribución de estos se haría según los servicios efectivamente prestados y facturados -realidad económica-, como se probó

Carece de sustento jurídico la adición de los ingresos ya que, conforme al artículo octavo de los contratos celebrados por la actora, la distribución de estos se haría según los servicios efectivamente prestados y facturados -realidad económica-, como se probó con la contabilidad , los certificados emitidos por el representante legal , y las declaraciones presentadas por cada uno de los miembros , pruebas indebidamente valoradas; además, contrario a lo afirmado por la Administración, es aplicable el oficio 028591 de 20 de octubre de 2017 de la DIAN, conforme al artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

Ni de los contratos celebrados, ni de su ejecución, se desprende que se hubiera pactado un rendimiento mínimo garantizado, por lo que lo declarado, corresponde a la realidad económica de la contribuyente , y se encuentra soportad a conforme a las pruebas aportadas.

No se analizó la realidad económica de la contribuyente, y se vulneró el principio de la autonomía de la voluntad porque en los documentos de constitución de las uniones temporales, en concreto, en la cláusula octava de los contratos, se pactó que los ingresos percibidos podían ser diferentes a la participación acordada por las partes , siendo errada la interpretación del artículo 553 del ET, hecha por la Administración.

Violación del artículo 29 de la CP , toda vez que la DIAN no valoró, ni desvirtuó los medios de prueba aportados , y no probó la pretendida adición de ingresos: No se estimaron las pruebas aportadas por la clínica , en especial, la contabilidad y sus soportes, las declaraciones de renta de los demás miembros, y los certificados emitidos por el representante legal y el contador de las uniones temporales, los cuales,

estimaron las pruebas aportadas por la clínica , en especial, la contabilidad y sus soportes, las declaraciones de renta de los demás miembros, y los certificados emitidos por el representante legal y el contador de las uniones temporales, los cuales, según el artículo 18 del ET -cuyo contenido fue desconocido por la autoridad fiscal-, son la prueba idónea para demostrar cómo deben tributar los miembros de los contratos de colaboración empresarial.

No se podía tener como prueba la información contenida en el RUT de las uniones temporales, mecanismo que sirve para identificarlas y determinar algunas obligaciones tributarias a cargo de estas, pero no la relativa al impuesto de renta toda vez que, por expresa disposición del artículo 18 del ET, no son contribuyentes de este tributo; así, no tiene valor probatorio porque fueron los contratos, sus modificaciones a estos , su realidad financiera y la ejecución de los mismos, los que definieron los montos correspondientes, los cuales se concretaron en los certificados emitidos conforme a dicho artículo.

No se hicieron los respectivos cruces o requerimientos de información con los demás miembros de las uniones temporales para desvirtuar la adición de ingresos , pese aRadicado: 68001-23-33-000-2023-00882-01 (29566)

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5 que se aportaron las respectivas declaraciones, las cuales están en firme y gozan de presunción de veracidad. Además, no discutió los costos o gastos , por lo que le

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5 que se aportaron las respectivas declaraciones, las cuales están en firme y gozan de presunción de veracidad. Además, no discutió los costos o gastos , por lo que le correspondía demostrar que esos mayores ingresos entraron al patrimonio del contribuyente, conforme al artículo 167 del CGP por lo que, ante el vacío probatorio, debió resolverse a favor de la actora, de acuerdo con el artículo 745 del ET.

Se le dio validez al certificado emitido por el representante legal y el revisor fiscal de las uniones temporales en relación con los costos y gastos, y no frente al ingreso lo cual vulnera el debido proceso , sin que sea cierta la afirmación de que no es prueba suficiente, pues se aportó la información contable de los otros miembros que, de haberse valorado en conjunto con las otras pruebas conforme a la sana crítica, habría advertido que la declaración de renta concuerda con la realidad económica de la sociedad.

Se transgredieron los oficios 030948 de 26 de octubre de 1999, 010795 de 8 de mayo de 2017 y 906810 de 5 de noviembre de 2020, en los cuales la Administración ha reconocido que el certificado emitido por el representante legal y el revisor fiscal de que trata el artículo 18 del ET, es el mecanismo por medio del cual se reconoce n activos y pasivos, ingresos, costos, y deducciones en el marco de un contrato de unión temporal.

En la cláusula octava del contrato de la unión temporal de Servicios Integrales de Salud celebrado el 4 de marzo de 2013, se acordó que el pago de los miembros no dependía

temporal.

En la cláusula octava del contrato de la unión temporal de Servicios Integrales de Salud celebrado el 4 de marzo de 2013, se acordó que el pago de los miembros no dependía de la participación sino de los servicios efectivamente prestados por cada uno, por ello, la reducción del 90% y 30%, al 58% y 19%, es procedente. Y lo mismo se pactó en el contrato de la unión temporal Servicios Médicos Integrales Aguachica de 19 de septiembre de 2016, por lo que del clausulado de los dos negocios jurídicos se advertía que la utilidad o el ingreso era diferente a la participación descrita en los acuerdos, como surge de la confrontación de los auxiliares contables de las sociedades Fundamep (UT Sisalud y Aguachica ), y Cema (UT Aguachica ) con los certificados, soporte de las declaraciones de renta de los miembros , los cuales no fueron controvertidos por la Administración, y están respaldados con los documentos de constitución de las figuras contractuales, y la información exógena de terceros.

No se valor aron, en sana crítica, los informes de ejecución rendidos por el representante legal de las formas asociativas los cuales dan cuenta de la realidad económica de las actividades desarrolladas por la actora; además, sancionarlo, implica contrariar el principio de inocencia al no estar en firme la multa que se le impone, siendo violatorio del debido proceso.

La sentencia de 21 de febrero de 2019 , proferida dentro del expediente 21366, no es aplicable al caso en cuanto se refirió a un contribuyente que entregó un certificado de contador público sin soporte, y no es de recibo el argumento según el cual los

La sentencia de 21 de febrero de 2019 , proferida dentro del expediente 21366, no es aplicable al caso en cuanto se refirió a un contribuyente que entregó un certificado de contador público sin soporte, y no es de recibo el argumento según el cual los certificados deben tener fecha cierta, pues solo se expuso en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, vulnerando el principio de correspondencia de que trata el artículo 711 del ET.

Las sanciones impuestas son improcedentes pues no se configur ó el elemento de la tipicidad; en relación con la multa de inexactitud, no se omitieron ingresos o incluyeron costos improcedentes; lo que se advierte , es una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable en relación con los contratos de unión temporal yRadicado: 68001-23-33-000-2023-00882-01 (29566)

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6 el principio de transparencia fiscal. Y el representante legal y el revisor fiscal actuaron conforme a la realidad económica de la contribuyente.

Y no es cierto que no se haya discutido la sobretasa del impuesto dado que la misma es una consecuencia de la depuración del tributo la cual fue controvertida en el proceso de determinación, razón por la cual debe eliminarse.

OPOSICIÓN

La DIAN11 se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó condenar en costas a la demandante, por lo siguiente:

Firmeza de la declaración privada: No operó la firmeza del de nuncio rentístico dado

La DIAN11 se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó condenar en costas a la demandante, por lo siguiente:

Firmeza de la declaración privada: No operó la firmeza del de nuncio rentístico dado que el requerimiento especial se notificó dentro del término previsto para ello; como el término para presentar la declaración venció el 8 de mayo de 2018 el plazo se extendía hasta el 8 de mayo de 2021, pero como en virtud de la inspección tributaria decretada dicho término se suspendió por tres meses , el plazo para notificar el acto previo se extendió hasta el 8 de agosto de 2021.

La inspección tributaria decretada antes de la expedición del requerimiento especial cumplió su finalidad pue s, en desarrollo de la misma , se profirió un requerimiento de información para verificar la conformación de las uniones temporales y los porcentajes de participación a efectos de constatar el objeto debatido , por lo que no se vulneró el debido proceso, ni el artículo 779 del ET, toda vez que la Administración no contaba con dicha información.

Y como en vía administrativa no se discutió la extemporaneidad en la expedición de la liquidación oficial de revisión en virtud de la inspección tributaria decretada después del requerimiento especial, no puede ser objeto de análisis en sede judicial en cuanto se incumplió el requisito contenido en el artículo161 [2] del CPACA . Por lo demás, dicha diligencia tuvo el efecto de suspender el término para notificar el acto liquidatorio en cuanto se profirieron requerimientos de información para constatar los argumentos expuestos en el acto previo ; de lo recaudado, se pudo establecer que la actora no

dicha diligencia tuvo el efecto de suspender el término para notificar el acto liquidatorio en cuanto se profirieron requerimientos de información para constatar los argumentos expuestos en el acto previo ; de lo recaudado, se pudo establecer que la actora no reconoció doblemente los pagos cuestionados -nómina y/o suministro de personal -, por lo que dicha glosa no fue confirmada en la liquidación oficial de revisión.

Sobre el principio de transparencia tributaria : no está en discusión la aplicación o alcance de la regla contenida en el artículo 18 del ET, sino la veracidad de los datos declarados por la actora por su participación en las uniones temporales , caso en el cual se pueden solicitar, además del certificado expedido por el representante legal y el contador, documentos adicionales como los constitutivos de costos o gastos.

Para aplicar la doctrina de la DIAN se requiere que la situación fáctica y jurídica concuerde con el caso que se analiza, razón por la cual no es aplicable el oficio 028591 de 2017, toda vez que la li tis se centra en determinar si la actora reconoció, contable y fiscalmente, su participación real en las uniones temporales , en concreto, si omitió ingresos para aminorar su carga tributaria.

Las declaraciones privadas de los otros miembros de las uniones temporales, al tener

11 Documento 012 expediente digital.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00882-01 (29566)

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7 carácter reservado conforme al artículo 583 del ET, solo puede n ser utilizadas por la Administración con fines de control, recaudo, determinación, discusión y administración de los tributos, y con fines estadísticos.

La administración modificó el denuncio rentístico en cuanto no se respetó el porcentaje de participación en las uniones temporales analizadas, sin que sea válido el argumento de la actora para justificar la omisión de ingresos , según el cual , los ingresos no se repartirían con base en el porcentaje de participación pactado -el cual pueden acordar librementepero no estipular un manejo contrario a la ley sobre cómo declararían los ingresos, costos y gastos generados, convenio inoponible al fisco conforme al artículo 553 del ET.

Lo afirmado por el actor, en el sentido de que asumiría costos y gastos mayores a los ingresos, los cuales se limitarían a los servicios efectivamente prestados , vulnera el principio de asociación que debe existir entre dichos rubros.

Sobre la realidad económica de la sociedad: La Administración no desconoció el contrato de colaboración o el principio de la autonomía de la voluntad; lo que cuestionó fue que la actora no probara por qué declaró ingresos en un porcentaje inferior al acordado, el cual aplicó a los costos y gastos.

El hecho de que la valoración probatoria efectuada no favoreciera los intereses de la sociedad, no equivale a la falta o indebida apreciación pues, como consta en los actos

acordado, el cual aplicó a los costos y gastos.

El hecho de que la valoración probatoria efectuada no favoreciera los intereses de la sociedad, no equivale a la falta o indebida apreciación pues, como consta en los actos demandados, se valoraron entre otras pruebas: el balance general, el balance de prueba, los estados financieros del año 2017, la conciliación contable, los certificados de participación, los balances de prueba de las uniones temporales Sisalud y Sima, los auxiliares contables, las declaraciones presentadas por terceros, las actas de constitución y/o modificación , y los contratos. Empero, no se aportaron los auxiliares de las cuentas de costos y gastos de terceros para corroborar la forma en que se declararon los ingresos, costos y gastos.

No es lógico que frente a un partícipe de una unión temporal exista desproporción entre los ingresos y los costos porque la libertad contractual va hasta fijar el porcentaje de participación, pero no la manera como se manej an los factores que determinan la base gravable del tributo ; aceptando que lo pactado, no generó evasión, la actora debía probar que las diferencias detectadas estaban siendo asumidas por un tercero.

Valoración de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica: Si bien el certificado emitido por el representante legal y el revisor fiscal , y los documentos sobre los resultados del contrato de colaboración le p ermiten a los miembros autoliquidar sus obligaciones tributarias y soportarlas, la autoridad tributaria p uede requerir medios probatorios adicionales a efectos de comprobación, caso en el que le corresponde a la actora probar la exactitud y procedencia fiscal de las erogaciones cuestionadas e n los actos demandados.

probatorios adicionales a efectos de comprobación, caso en el que le corresponde a la actora probar la exactitud y procedencia fiscal de las erogaciones cuestionadas e n los actos demandados.

La contabilidad de la actora no da cuenta de los ingresos conforme a l os porcentajes de participación reportados en el RUT de las uniones temporales, ni del trato diferencial respecto de los costos y gastos ; para adicionar los ingresos, se tomaron los ingresos percibidos (certificados) por las uniones temporales, y se ajustaron a los porcentajes de participación según lo consignado en el RUT y los documentos de conformación , sin que se desvirtuara la diferencia entre la participación certificada y real según los contratos de colaboración empresarial suscritos.Radicado: 68001-23-33-000-2023-00882-01 (29566)

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No solo se cuestionaron los ingresos, sino su relación frente a los costos y los gastos, por lo que los auxiliares de las cuentas, no aportados, eran prueba p ertinente y conducente. Aunque se valoró la información exógena reportada por terceros, no desvirtuó la adición de ingresos por cuanto su contenido es general, lo que impide la constatación y verificación de los hechos económicos declarados.

No se fraccionó e l certificado emitido por el representante legal y el revisor fiscal de las uniones temporales ; lo que se evidenció es que no existe concordancia entre el

constatación y verificación de los hechos económicos declarados.

No se fraccionó e l certificado emitido por el representante legal y el revisor fiscal de las uniones temporales ; lo que se evidenció es que no existe concordancia entre el porcentaje de participación registrado en los ingresos frente al señalado para costos y gastos, los cuales, a su vez, difieren de los porcentajes señalados en los documentos de conformación de las uniones temporales y sus actos modificatorios.

Aun cuando la DIAN censuró la falta de aptitud probatoria de los documentos aportados por la actora, ésta no proporcionó otros medios para demostrar el hecho alegado. Así, si bien el referido certificado permite a los miembros de la figura asociativa autoliquidar sus obligaciones tributarias y soportarlas en caso de ser requeridos por la autoridad tributaria, su idoneidad probatoria depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que las acompañen , los cuales no dan cuenta del menor porcentaje de participación en los ingresos respecto al de los costos y gastos.

No se vulneró el principio de correspondencia en relación con los argumentos expuestos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que la jurisprudencia ha aceptado que , cuando se presenten argumentos nuevos, la Administración se pronuncie sobre ellos.

La sanción por inexactitud es procedente porque se omitieron ingresos lo que generó un menor valor a pagar por impuesto, sin que esté comprobada la diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, por lo que no se cumple lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 647 del ET.

No es posible pronunciarse frente a las sanciones impuestas al representante legal y

criterios en la interpretación del derecho aplicable, por lo que no se cumple lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 647 del ET.

No es posible pronunciarse frente a las sanciones impuestas al representante legal y al revisor fiscal porque solo se confirió poder para representar los intereses de la actora, y no de dichas personas, por lo que existe falta de legitimación en la causa por activa.

Se solicita condenar en costas a la demandante en cuanto se acredita la causación de las erogaciones solicitadas a título de gastos y expensas del proceso, con forme a la certificación en la que consta el valor pagado por concepto de scanner del expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda. Y las agencias en derecho, de acuerdo con la normativa vigente, se causan por el hecho de comparecer al proceso judicial como parte, y su cuantificación se realiza en consideración a las tarifas fijadas por el Cons

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