CE - Sentencia 68001233300020240001401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020240001401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027
Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) 68001-23-33-000-2024-00005-00 (acumulado) 68001-23-33-000-2024-00046-00 (acumulado)
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros1
Demandada:
Temas: Claudia Cecilia Hernández Villamizar , c oncejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027
Financiación de campañas . Fuentes de financiación prohibidas como causal de nulidad electoral.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el agente del Ministerio público contra la sentencia del 30 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección de la señora Claudia
del Ministerio público contra la sentencia del 30 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villami zar como concejal de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024 – 2027.
Lo anterior, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
1. Yolanda Romero Trujillo, Tania Lizeth Bautista Peñaloza y Vidal Martínez Segura, todos actuando en nombre propio, present aron demandas 2 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 contra el acto de elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, concejal de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024 – 2027.
1.1. Pretensiones
2. Con las demandas, se solicitó:
2.1. En el proceso 68001-23-33-000-2024-00005-00:
«1. La NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la
1 Yolanda Romero Trujillo (Rad 68001-23-33-000-2024-00014-01), Tania Lizeth Bautista Peñaloza (Rad 68001-23-33-000-2024-00046-00) y Vidal Martínez Segura (Rad 68001-23-33-000-2024-00005-00) 2 Id. nota al pie 1. 3 En adelante CPACA.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros
Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar
2 Id. nota al pie 1. 3 En adelante CPACA.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027
Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaración de elección del acta de escrutinio formulario E 26 CON del 6 de Noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora, elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; acta por medio de la cual la comisión escrutadora declaró la elección de los integrantes del Concejo Municipal de Floridablanca periodo constitucional 2024 -2027 en el renglón 13 0015 por el Partid o Colombia Renaciente a la señora CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR identificada con la cedula de ciudadanía No. 63.488.274
2. Con fundamento en lo anterior, se profiera la cancelación de la credencial que la acredita como CONCEJAL MUNICIPAL elegida en los pasados comicios realizados el pasado 29 de octubre de 2023 a la ciudadana CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR
3. Se ordene a la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, llamar a quien le sigue en orden de elegibilidad para suplir la vacancia absoluta que se genera con la decisión en firme.
3. Se ordene a la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, llamar a quien le sigue en orden de elegibilidad para suplir la vacancia absoluta que se genera con la decisión en firme.
4. Se ordene compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y PROCURADURIA GENERAL DE NACION, para lo de su competencia». (Negrillas en el texto y sic toda la cita).
2.2. En el proceso 68001-23-33-000-2024-00014-01:
«1. La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido:
En la declaración de elección del acta de escrutinio formulario E 26 CON del 6 de Noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora, elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; acta por medio de la cual se declaró electa como Concejal del municipio de Floridablanca por la Coalición PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE al señor CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR, identificado con C.C. 91256213, periodo constitucional 2024-2027.
2. Con fundamento en lo anterior, se profiera la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal elegida en los pasados comicios electorales realizados el pasado 29 de Octubre de 2023.
3. Se ordene a la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, llamar a quien continue en la lista a fin de ocupar la curul de Concejo Municipal de Floridablanca». (Negrillas en el texto y sic toda la cita).
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, llamar a quien continue en la lista a fin de ocupar la curul de Concejo Municipal de Floridablanca». (Negrillas en el texto y sic toda la cita).
2.1. En el proceso 68001-23-33-000-2024-00046-00:
«PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR confirmada con el formulario E-26 del 06 de noviembre de 2023, expedida por la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a través del cual se declaró electo por la lista del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para el período constitucional 2024-2027, y ratificada con el formato E-27 que declaró la elección, por haberse presentado la causal prevista en el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la financiación de fuentes prohibida de la campaña.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la NULIDAD de las credenciales otorgadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante formato E -27 al señor CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR, para el período constitucional 2024-2027, como concejal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
TERCERA: Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar.
CUARTA: Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los
TERCERA: Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar.
CUARTA: Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 y concordantes del C.P.A.C.A». (Negrillas en el texto y sic toda la cita).
3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027
Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.)
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1.2. Hechos
4. Los supuestos fácticos en los tres expedientes coinciden, por lo que se resumen , en
conjunto, de la siguiente manera:
5. Dijeron que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales , en todo el país, para el periodo 2024-2027, en las cuales l a señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar resultó elegida para el Concejo de Floridablanca.
6. Afirmaron que el acto demandado está viciado de nulidad según las previsiones del inciso 1.° del artículo 275 del CPACA , que remite al artículo 137, inciso 2.° de esa misma codificación.
7. Anotaron que el motivo de ilegalidad se concreta en que con la cuestionada elección se vulneró el numeral 5.° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, que establece que los partidos
codificación.
7. Anotaron que el motivo de ilegalidad se concreta en que con la cuestionada elección se vulneró el numeral 5.° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, que establece que los partidos y movimientos políticos y las campañas no podrán financiarse con aportes de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
8. Expresaron que lo anterior se edifica en que: 1) conforme a la información que reposa en el portal de cuentas claras del Consejo Nacional Electoral (CNE), la demandada financió su compaña política para el Concejo de Floridablanca con recursos propios y 2) la Fiscalía General de la Nación formuló imputación y acusación por el delito de prevaricato por acción
(artículo 413 del Código Penal (C.P.) dentro del radicado 680016008828201600155, a la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, teniendo la condición de candidata para esa contienda electoral, quien, además, cuenta con medida de aseguramiento por esos hechos4.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
9. La parte actora aseveró que la elección de la demandada contraviene los artículos 40 , numeral 1. °, 107, 109 y 258 de la Constitución Política ; 27, numeral 5. ° de la Ley 1475 de 2011; 137 y su numeral 2.°, 139 y 275 del CPACA y 396 A del Código Penal.
numeral 1. °, 107, 109 y 258 de la Constitución Política ; 27, numeral 5. ° de la Ley 1475 de 2011; 137 y su numeral 2.°, 139 y 275 del CPACA y 396 A del Código Penal.
10. Para lo cual formuló los siguientes reparos:
1.3.1. Fuentes prohibidas en la financiación de la campaña política de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar
11. Citaron el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 para razonar que una aspiración política no puede recibir aportes de personas naturales, inclusive del propio candidato, a quienes se les haya formulado imputación o acusación por delitos contra la administración pública, entre otros bienes jurídicos tutelados.
12. Declararon que la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar financió su propia
4 Los mismos trataron acerca de la elección del personero municipal de Floridablanca, periodo 2016-2019, en cuya actuación administrativa, la demandada participó como miembro de ese cabildo.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027
Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 campaña para el Concejo de Floridablanca, periodo 2024-2027, por el valor $6.807.100, de acuerdo con la consulta realizada en la plataforma de Cuentas Claras.
www.consejodeestado.gov.co 4 campaña para el Concejo de Floridablanca, periodo 2024-2027, por el valor $6.807.100, de acuerdo con la consulta realizada en la plataforma de Cuentas Claras.
13. Mencionaron que actualmente cursa una investigación penal contra de la citada señora, en los radicados 680016008828201600155 y 680016008828201600626, que está a cargo de la Fiscalía 40 de la Unidad Sección de Bucaramanga de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Santander, en la que se formuló imputación y acusación por los hechos que se relacionan por la elección del personero de Floridablanca , periodo 2016-2019, ella siendo concejal de ese cabildo.
14. En este sentido, esbozaron que la demandada no pudo ser elegida concejal de Floridablanca al estar su campaña financiada por una fuente de financiación ilícita.
1.3.2. Violación de norma superior
15. Calificaron como de «prácticas corruptas y antidemocráticas» el hecho de que se realicen aportes no permitidos por la ley a una candidatura, en tanto existe una vulneración a las normas invocadas en el concepto de la violación, en el entendido en que estas acciones son ilegales y coartan la voluntad de los ciudadanos que acceden a las urnas, cuyo voto debe ser libre, lo que conducen a que se declare la nulidad de la elección.
16. Frente al caso de la demandada , reiteraron que aquella financió su propia campaña teniendo una investigación penal por delitos contra la administración pública, en la que fue imputada y acusada, por lo que no pudo ser concejal.
16. Frente al caso de la demandada , reiteraron que aquella financió su propia campaña teniendo una investigación penal por delitos contra la administración pública, en la que fue imputada y acusada, por lo que no pudo ser concejal.
17. Por consiguiente, concluyeron que debe decretarse la nulidad del acto demandado.
1.4. Contestaciones de la demanda
1.4.1. Demandada5
18. A través de apoderado judicial, en los procesos acumulados, solicitó negar las pretensiones de las demandas con respaldo en lo siguiente:
19. Puntualizó que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1475 de 2011, las fuentes de financiación permitidas a las cam pañas políticas son: los recursos de los partidos o movimientos; los del propio candidato ; los aportes de terceros ; los créditos de entidades financieras; los ingresos derivados de actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento y la financiación estatal.
20. En este orden de cosas, destacó que la normativa en comento no prohíbe que los candidatos puedan sufragar, con su patrimonio, la aspiración que tengan para acceder a un cargo de elección popular , además que los particulares pueden realizar todo lo que el ordenamiento jurídico no les prohíba.
21. Precisó que el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no mencionó los
5 Archivos: rad. 2024-00005 « 022_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda», rad. 2024 -00014 «011_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda», rad. 2024-00046
5 Archivos: rad. 2024-00005 « 022_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda», rad. 2024 -00014 «011_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda», rad. 2024-00046 «028_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027
Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recursos propios de un candidato y para reforzar su tesis, trajo a colación la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, que estudió la exequibilidad de esa norma, en la que se dispuso que los aspirantes no pueden recibir contribuciones de personas que se encuentren investigados penalmente bajo las condiciones que la ley establezca para el efecto.
22. Por consiguiente , razonó que bajo una interpretación exe gética y sistemática , el legislador no prohíbe la autofinanciación y que estos aportes (los propios) no pueden encasillarse en una fuente prohibida cuando al candidato se le haya formulado imputación o acusación en un proceso penal por determinados delitos que menciona la norma.
23. Por otro lado, expuso que la violación del numeral 5. ° del artículo 27 de la ley en comento no genera la nulidad de su elección, en tanto es una falta administrativa que corresponde
acusación en un proceso penal por determinados delitos que menciona la norma.
23. Por otro lado, expuso que la violación del numeral 5. ° del artículo 27 de la ley en comento no genera la nulidad de su elección, en tanto es una falta administrativa que corresponde sancionarla al CNE.
24. Sustentó que aceptar la tesis de que la autofinanciación en las circunstancias evidenciadas puede catalogarse como una fuente ilícita, conlleva a la violación del derecho a ser elegido, consagrado en los artículos 40 constitucional y 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de que solo las decisiones judiciales definitivas deben restringir esta clase de prerrogativas.
25. Por último, relató que el hecho de que los aportes propios que pudo tener la campaña de la demandada, quien tiene una investigación penal , en nada afecta al electorado al no ser una fuente externa ilegal de contribuir a su aspiración política.
1.5. Admisión de los medios de control
26. En el proceso 2024 -00005: Mediante auto del 19 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ese mismo día, a través de decisión por aparte, ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, que fue negada el 10 de abril de 2024.
27. En el proceso 2024-00014: con proveído del 16 de enero de 2024, la primera instancia admitió la demanda y ordenó correr traslado de la cautelar, que fue negada el 25 de abril de ese mismo año.
27. En el proceso 2024-00014: con proveído del 16 de enero de 2024, la primera instancia admitió la demanda y ordenó correr traslado de la cautelar, que fue negada el 25 de abril de ese mismo año.
28. En el proceso 2024 -00046: el 1° de febrero de 2025, el mencionado tribunal puso en conocimiento la medida cautelar y el 12 de marzo siguiente, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado.
29. Los expedientes fueron acumulados a través de providencia del 6 de marzo de 2024.
1.6. Fijación del litigio6
30. Por medio de auto del 7 de mayo de 2024, se fijó el litigio en los siguientes términos:
«2.1. Debe declarase la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el acta de escrutinio formulario E 26 CON del 6 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora, elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; acta por medio de la
6 Archivo « 025Auto de Tramite_2024 -00014-00 TRAMIT » del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027
Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cual se declaró electa como Concejal del municipio de Floridablanca por la Coalición PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE al señor CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR, identificado con C.C. 91256213, periodo constitucional 2024-2027
O si, por el contrario, conforme la defensa de la demandada,
2.2. No existe vicio alguno que imponga declarar la nulidad del acto referido, ya que los argumentos del accionante para controvertir la legalidad se fundamentan en que el subsistema normativo que gravita alrededor de la Ley 1475 de 2011 no prevé que transgredir la prohibición del artículo 27 N°5 tenga como efecto jurídico la nulidad de la elección de quien así resulte elegido popularmente, así mismo, no se muestra cómo el desconocimiento de la prohibición del artículo 27 N° 5 pueda constituirse en una causal de inelegibilidad que afecta la validez del acto electoral demandado al punto que permita que sea suspendido provisionalmente, incluso si se demuestra la existencia de una imputación o acusación penal en su contra». (Negrillas en el texto y sic toda la cita).
31. Asimismo, con esa decisión , entre otras determinaciones , se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del
Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral7.
1.7. Sentencia de primera instancia8
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral7.
1.7. Sentencia de primera instancia8
32. El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de fallo del 30 de julio de 2024 , decretó la nulidad de la elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar , como concejal de Floridablanca con fundamento en lo siguiente:
33. Realizó un marco teórico del sistema de financiación de los partidos y movimientos políticos consagrado en la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011.
34. Encontró acreditado lo siguiente:
34.1. Mediante Formulario E – 26 CON del 6 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la señora Hernández Villamizar en el cargo objeto de controversia.
34.2. La citada realizó aportes propios a su campaña al Concejo de Floridablanca para el periodo 2024-2027.
34.3. Ante el Juzgado Quince Penal Municipal Bucaramanga con Funciones de Control de Garantía, la Fiscalía 40 Seccional de Bucaramanga formuló imputación y acusación contra la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, entre otros, por l os delitos de prevaricato por acción y omisión y fraude a resolución judicial.
35. A su turno, comentó que del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 , se extraen dos tesis, la primera corresponde a «una extensiva-teleológica», que conduce a que no puede existir autofinanciación de una campaña política cuando el candidato cuenta con
extraen dos tesis, la primera corresponde a «una extensiva-teleológica», que conduce a que no puede existir autofinanciación de una campaña política cuando el candidato cuenta con una imputación o acusación por los delitos dispuestos p ara el efecto . La segunda corresponde a una restringida, con la que se permitiría esta circunstancia (fuente de ingreso) bajo el supuesto que la condición de sujeto procesal en materia penal no configura una
7 Se aclara que en el curso del proceso ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ni el Consejo Nacional Electoral contestaron la demanda. 8 Archivo « 037Sentencia de Pr_202400014PonenciadeM » del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027
Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inhabilidad.
36. Estimó que para resolver el asunto debe acudirse a la primera interpretación, en razón a que la finalidad de esa norma es prohibir el recaudo de las campañas políticas a través de fuentes expresamente excluidas por la ley, más cuando el aporte lo realiza una persona frente a la cual media una imputación y acusación en una investigación por la comisión de delitos contra la administración pública.
37. Asimismo, dijo que el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 , referencia a
frente a la cual media una imputación y acusación en una investigación por la comisión de delitos contra la administración pública.
37. Asimismo, dijo que el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 , referencia a la contribución que hace una persona natural, sin distinguir si se trata o no del propio aspirante a la contienda electoral , por lo que, en este caso, la demandada incurrió en una fuente de financiación prohibida por la ley.
38. Afirmó que la regulación de la financiación electoral prohibida constituye un requisito indispensable para la garantía del principio de transparencia en materia electoral y del
«Estado Democrático».
39. En ese sentido, e xplicó que una lectura en otr o sentido conduce a desconocer lo preceptuado por la Ley 1475 de 2011, cuyas disposiciones se deben interpretar de manera sistemática, y para sustentar su dicho referenció el artículo 20 de esa misma ley, para sostener que, si el legislador estatutario autorizó que el candidato pudiera financiar su campaña con recursos propios , también puede prohibir esas fuentes en determinados eventos, como el que hoy se estudia.
40. Razonó que el verbo rector de las conductas descritas en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 es prohibir, más no recibir como lo afirmó la defensa de la demandada.
41. De otra parte, argumentó la configuración de la prohibición del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 genera la nulidad del acto demandado, en atención a que existió una infracción a las normas en que debía fundarse, para lo cual refirió dos pronunciamientos jurisprudenciales9.
27 de la Ley 1475 de 2011 genera la nulidad del acto demandado, en atención a que existió una infracción a las normas en que debía fundarse, para lo cual refirió dos pronunciamientos jurisprudenciales9.
42. Efectuó un control de convencionalidad teniendo como referente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos , para precisar que la prohibición de financiar campañas electorales para personas acusadas o imputadas por ciertos delitos no vulnera derechos políticos, en el entendido que no se transgrede la presunción de inocencia, como bien lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 . Esa limitación solo comporta un requisito para aspirar a cargos de elección popular, la cual es permitida.
1.8. Los recursos de apelación
1.8.1. Demandada10
43. Inconforme con la decisión adoptada, la parte deman dada solicitó que se revocara la
9 Precisó que corresponde a Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y providencia del 22 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00127-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Archivo «041_MemorialWeb_Recurso -ApelacionconcejalC» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027
Administrativo de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027
Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia del 30 de julio de 2024.
44. Aclaró que no tiene reparos frente los supuestos fácticos probados por la primera instancia. Exactamente, su inconformidad radicó en la interpretación que se hizo del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
45. Concretamente, arguyó que esa norma solo hace relación a la prohibición de recibir contribuciones de personas naturales, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 , al estudiar la exequibilidad de ese artículo. De tal suerte que los ingresos propios del candidato no están cobijados por esa reglamentación.
46. Disertó que anular su elección viola los artículos 8 y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que limitarle sus derechos políticos de acceder a cargos públicos solo puede realizarse a través de una sentencia penal ejecutoriada.
47. Informó que la primera instancia anuló el acto demandado por la mera acusación penal que se le realizó en su contra, circunstancia que desconoce las garantías procesales previstas en el artículo 8 del citado tratado internacional , que corresponden a las de
47. Informó que la primera instancia anuló el acto demandado por la mera acusación penal que se le realizó en su contra, circunstancia que desconoce las garantías procesales previstas en el artículo 8 del citado tratado internacional , que corresponden a las de imparcialidad11 y de impedir que se realicen interpretaciones amplias para solucionar un caso que restrinja derechos políticos.
48. Anotó que la violación del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no genera la nulidad de la elección demandada, su única consecuencia es una falta administrativa que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como lo dispone esa norma estatutaria.
1.8.2. Ministerio Público12
49. La procuradora 159 Judicial II para la Conciliación Administrativa apeló la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
50. Esbozó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la demandada no ha sido condenada penalmente por los delitos que se le acusan en el proceso adelantado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga , sin que se conozca una decisión definitiva , por lo que consideró que no ha violado el régimen de inhabilidades y pudo participar, como candidata en la contienda electoral.
51. No compartió la postura adoptada por el tribunal de primera instancia en el sentido de hacer una interpretación extensiva , en consideración a que la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar es titular de una garantía convencional y constitucional, que le permitió aspirar a una corporación pública a pesar de su condición de acusada en una investigación penal, teniendo en cuenta que la ley hace una diferenciación de los aportes realizados por
aspirar a una corporación pública a pesar de su condición de acusada en una investigación penal, teniendo en cuenta que la ley hace una diferenciación de los aportes realizados por aspirante y su núcleo familiar con los de terceras personas.
52. Arguyó que la violación del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no acarrea la anulación de un acto que declara una elección popular, en razón a que esa norma estatutaria no trae esa consecuencia jurídica.
11 Explicó que la acusación al ser realizada por la Fiscalía General de la Nación no es objetiva, en razón a que no interviene un juez penal. 12 Archivo «041_MemorialWeb_Recurso -ApelacionconcejalC» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros
Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar conc
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