CE - Sentencia 68001233300020240001601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020240001601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y
Tania Lizeth Bautista Peñaloza
Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza
(concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027)
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum1
Demandantes: YOLANDA ROMERO TRUJILLO
TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA
Demandado: NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA (CONCEJAL
DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA ( SANTANDER),
PARA EL PERIODO 2024-2027
Temas: Violación a normas superiores (financiación prohibida de las campañas electorales. Art. 27 num. 5 Ley 1475 de 2011).
Causales que constituyen nulidad electoral. Infracción de las normas en que el acto debería fundarse. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante,2
normas en que el acto debería fundarse. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante,2 contra la sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
Las ciudadanas Yolanda Romero Trujillo 3 y Tania Lizeth Bautista Peñaloza 4 solicitaron5, en demandas independientes, que se anulara la elección de l señor Néstor Alexander Bohórquez Meza, como concejal de Floridablanca, departamento
1 El otro expediente acumulado corresponde al radicado 68001233300202404900. 2 El Despacho ponente, mediante auto de 20 de septiembre de 2024, admitió el recurso de apelación de la parte actora (Yolanda Romero Trujillo) y rechazó el del accionado, dando cumplimiento a la tesis de la Sala sobre la carencia de interés para recurrir de la parte a quien la decisión no le fue desfavorable; en este caso, porque la sentencia fue denegatoria de las pretensiones y, por ende, favorece al demandado. 3 Expediente radicado en el tribunal con el número 680012333 00020240001600. En esta demanda, se leen estas otras pretensiones: «2. Con fundamento en lo anterior, se profiera la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal elegido en los pasados comicios electorales realizados el pasado 29 de octubre de 2023.
3. Se ordene a la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL
acredita como concejal elegido en los pasados comicios electorales realizados el pasado 29 de octubre de 2023.
3. Se ordene a la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, llamar a quien continúe en la lista a fin de ocupar la curul del Concejo Municipal de Floridablanca». 4 Radicación del a quo 68001233300020240004900. En este libelo se observan las siguientes pretensiones: «SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la NULIDAD de las credenciales otorgadas por la REGISTRDURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante formato E -27 al señor NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ, para el periodo constitucional 2024 -2027, como concejal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA. TERCERA. Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. CUARTA. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 y concordantes del CPACA.». 5 Las demandas se presentaron el día 11 de enero de 2024, a las 15:38 p.m. y a las 14:42 p.m.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y
Tania Lizeth Bautista Peñaloza
Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza
(concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027)
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.
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Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.
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de Santander, para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26CON del 6 de noviembre de 2023, por cuanto transgredió la normativa en que debía fundarse; de manera principal, ambas actoras hicieron referencia al artículo 27, numeral 5, de la Ley 1475 de 2011 , en el que se consagra que está prohibida la financiación de una campaña con recursos de personas naturales a quienes se les hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos , entre otros, contra la administración pública.
Dentro de ese contexto, emerge la causal de nulidad electoral que prevé en su inicio el artículo 275 del CPACA, que remite al artículo 137 ejusdem, en cuyo inciso segundo establece que los actos son nulos cuando son expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.
2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación
En razón a que ambas demandas convergen a los mismos supuestos fácticos y argumentativos, la Sala condensa los planteamientos, como se expone a continuación:
La parte actora afirmó que el accionado en calidad de concejal 6 del municipio de Floridablanca, para el periodo 2016 -2019, participó en la elección del personero municipal señor Robiel Barbosa, a quien, en el concurso de méritos respectivo, le otorgó en la entrevista una calificación de 100 puntos, mientras que al aspirante Luis
municipal señor Robiel Barbosa, a quien, en el concurso de méritos respectivo, le otorgó en la entrevista una calificación de 100 puntos, mientras que al aspirante Luis José Escamilla Moreno, tan solo lo ponderó con 1 (uno).
Ante tal disparidad, el señor Escamilla Moreno demandó en nulidad electoral el acto declaratorio de la elección de Robiel Barbosa, como personero municipal de Floridablanca, desde la censura de irregularidad por vicios en el proceso de selección.
Paralelamente, por los mismos hechos, se inician acciones legales por presunta corrupción ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación.
El 26 de febrero de 2021, este último ente de control, profiere sanción de suspensión en el cargo contra los concejales de Floridablanca, entre ellos, el señor Bohórquez Meza, por haber cometido falta grave con culpa gravísima, por violar el principio de imparcialidad. Esta decisión fue apelada por los sancionados y fue confirmada por la Procuraduría Regional de Santander, en diciembre de 20237.
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, por la violación al principio de imparcialidad, inicia investigación por el presunto delito de prevaricato por acción, que hace parte de los llamados hechos punibles contra la administración pública , previstos en el título XV de la Ley 599 de 2000. Esta causa8 correspondió al Juzgado 013 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga.
6 Por el Partido Conservador Colombiano. 7 En el expediente no obra prueba de la investigación disciplinaria. 8 Radicado 68001600882820160062600.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y
6 Por el Partido Conservador Colombiano. 7 En el expediente no obra prueba de la investigación disciplinaria. 8 Radicado 68001600882820160062600.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza
Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza
(concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027)
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.
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En el vocativo 2024 -00016-00, la demandante Yolanda Romero Trujillo, aseveró que existen los radicados 680016008828201600155 y 680016008828201600626 de la Fiscalía 40 Especializada de Administración Pública, que da cuenta sobre i) la formulación de imputación y ii) el escrito de acusación contra los concejales de Floridablanca, por la elección irregular del personero de ese municipio, para el periodo 2016 -2019 y iii) que los imputados habían sido ci tados para audiencia preparatoria de juicio penal, para abril 2024.
El accionado ya superó las diligencias audiencias preliminares, en las cuales se llevó a cabo la imputación y ya tuvo la de acusación; de tal suerte que está vinculado a proceso penal por delito de prevaricato por acción, con medida de aseguramiento vigente, por los hechos de 2016, por lo cual no podía hacer aportes económicos para sufragar su campaña al concejo, para el periodo 2024-2027.
a proceso penal por delito de prevaricato por acción, con medida de aseguramiento vigente, por los hechos de 2016, por lo cual no podía hacer aportes económicos para sufragar su campaña al concejo, para el periodo 2024-2027.
El demandado resultó nuevamente elegido concejal para el siguiente cuatrienio 2024-2027, inscrito y avalado por el Partido Conservador Colombiano, pero esta designación adolece de un vicio fundamental y es que financió su campaña con recursos propios en una suma superior a 16 millones de pesos, en contravía del artículo 27 9 que en el numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, determina que está proscrita la fuente de aporte proveniente de la persona natural acusada o imputada en proceso penal por delitos contra la administración pública, como lo es el prevaricato.
Con ello , se transgrede n también i) el artículo 40 numeral 1 de la Constitución Nacional, que otorga el derecho a elegir y ser elegido, p orque claramente, el ciudadano debe cumplir unas reglas precisas y obligatorias para poder acceder de manera legítima a la elección a la que aspira , entre ellas, no financiar la campaña política al concejo municipal con dineros prohibidos; ii) el artículo 109 Superior en cuya parte final del inciso 9 se establece lo siguiente: «Ningún tipo de financiación privada podrá t ener fines antidemocráticos o atentatorios al orden público », se ha inobservado por la financiación con dineros ilegales prohibidos, que violan las fuentes de financiación; iii) el mandato constitucional 258 , comoquiera que el derecho al voto debe ejercers e sin ningún tipo de coacción y libre de prácticas
inobservado por la financiación con dineros ilegales prohibidos, que violan las fuentes de financiación; iii) el mandato constitucional 258 , comoquiera que el derecho al voto debe ejercers e sin ningún tipo de coacción y libre de prácticas corruptas y antidemocráticas como la financiación de campañas con recursos indebidos, que conlleva el engaño a los electores, quienes desconocen el origen de los dineros con los que se financió la campaña del elegido y, menos, eran sabedores de que estos estuvieran prohibidos10. Todo ello atenta contra la pureza y libertad del voto.
9 «Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos y movimientos políticos y campañas: (…) 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y lesa humanidad». 10 Mencionó el fallo de 22 de septiembre de 2022, dictado por la Sección Quinta, dentro del radicado 11001032800020220012700, en el caso de la exsenadora Aída Merlano y de 16 de mayo de 2019, expediente 11001032800020180008400, ambos, M.P. Carlos Enrique More no Rubio. Y de la Sala Plena Contenciosa, sentencia de 22 de octubre de 2019, radicado 11001031500020180129401, atinente a el deber de los candidatos en adoptar medidas estrictas para garantizar el respeto a los
Plena Contenciosa, sentencia de 22 de octubre de 2019, radicado 11001031500020180129401, atinente a el deber de los candidatos en adoptar medidas estrictas para garantizar el respeto a los límites de financiación y gastos de campañas y para precaver, al interior de la campaña, que no seDemandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza
Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza
(concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027)
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.
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Con fundamento en los mismos hechos, en el radicado 2024-00049-00 se invocaron como violados los artículos 1, 2, 13, 29, 43 y 262 de la Constitución Política, aunque sin esgrimir argumento específico.
3. Trámite en primera instancia
En sendos autos de 16 y 24 de febrero de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander admitió las demandas, ordenó las respectivas notificaciones y negó las solicitudes de suspensión provisional.
En el radicado 2024 -00016-0011, con fundamento en la falta de prueba de l a financiación por parte de la persona natural aportante a la campaña, por lo que a consideración del a quo, se requiere adelantar todo el debate probatorio, a efectos de contar con mayores elementos de juicio que den certeza sobre la causal de nulidad invocada.
consideración del a quo, se requiere adelantar todo el debate probatorio, a efectos de contar con mayores elementos de juicio que den certeza sobre la causal de nulidad invocada.
En el expediente 2024 -00049-0012, se negó la medida cautelar, por los siguientes argumentos: i) la inexistencia de prueba de la financiación prohibida; ii) la presencia de duda de si la previsión del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 hace referencia a los recursos propios del demandado o solo es aplicable a las personas externas aportantes de la campaña; iii) ante la incertidumbre de la existencia y estado del proceso penal, de si es en realidad por hechos punibles de aquellos que contiene la norma y si se encuentra en etapa de acusación o imputación.
4. Contestaciones e intervenciones
4.1. Néstor Alexander Bohórquez Meza, demandado
Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que el acto demandado no fue expedido con violación de las normas en que debería fundarse, comoquiera que no existe sentencia penal en firme que restringa sus derechos políticos.
Acotó que no hay pruebas en el plenario, por cuanto los documentos que se acompañaron con la demanda , si bien, son piezas de procesos judiciales, no es posible saber el actor dónde los obtuvo, tampoco es viable conocer si el contenido de aquellos, coincide con la información real que existe en los expedientes penales, de los cuales supuestamente la parte demandante los extrajo, comoquiera que no es sujeto procesal en las causas p unitivas y, por ende, existe un margen de duda en el método de consecución de los medios probatorios documentales, que aviva la
de los cuales supuestamente la parte demandante los extrajo, comoquiera que no es sujeto procesal en las causas p unitivas y, por ende, existe un margen de duda en el método de consecución de los medios probatorios documentales, que aviva la parte actora al solicitar la práctica de pruebas tendientes a verificar la existencia de un proceso penal contra el accionado.
transgredan las normas sobre el balance financiero, aunado a que conforme el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 11 M.P. del Tribunal Carolina Arias Ferreira. 12 M.P. del Tribunal Iván Mauricio Mendoza Saavedra.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza
Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza
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Sobre las censuras de fondo, considera, un primer aspecto, atinente a que el correcto alcance del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no cobija al candidato, pues se trata de personas naturales con calidad de terceros.
En efecto, e s el artículo 20 13 ibidem, el que enlista dentro de las fuentes de financiación permitidas, entre otras, los aportes del propio candidato, dando permisión a la autofinanciación; de tal suerte que, de manera coherente, el artículo 27 posterior, al enumerar las fuentes de financiación prohibidas lo hace respecto de
financiación permitidas, entre otras, los aportes del propio candidato, dando permisión a la autofinanciación; de tal suerte que, de manera coherente, el artículo 27 posterior, al enumerar las fuentes de financiación prohibidas lo hace respecto de terceros, pero en ningún momento alude a los recursos propios del candidato, como claramente lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C - 490 de 2011, al conocer en control previo de constitucionalidad el texto de lo que luego sería la Ley Estatutaria 1475 de 2011 , al declarar exequible la prohibición de recepción de aportes a campañas electorales.
Ello, en armonía, con la proscripción de la recepción de contribuciones de personas naturales contra quienes se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por los delitos previstos en la norma, es decir, se refiere a terceros, calidad que no incluye al propio candidato ni a la figura de la autofinanciación (art. 27 num. 5 ib.)
Destacó que las demandas no aluden a que el accionado hubiera recibido financiación de terceros imputados o acusados de los hechos punibles contenidos en la norma.
Expuso una segunda defensa, consistente en que desconocer el alcance de la prohibición del artículo 27, numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, vicia la elección del candidato que es elegido popularmente . Al respecto, indicó que la parte actora no sustentó las razones por las cuales la prohibición tiene efectos anulatorios en el acto de elección.
Para el accionado, no pueden existir efectos anulatorios del acto de elección, con fundamento en la incursión en la prohibición referida, por cuanto:
acto de elección.
Para el accionado, no pueden existir efectos anulatorios del acto de elección, con fundamento en la incursión en la prohibición referida, por cuanto:
- Se trata de una falta administrativa, así que los cánones de hermenéutica jurídica enseñan que la interpretación normativa debe estructurarse en e l contexto jurídico en el que está inmerso el precepto a interpretar.
Aseveró, entonces, que el CNE tiene la potestad de sancionar dentro de sus límites de competencia; a su vez, las colectividades políticas son responsables por violar las normas sobre financiación (art. 8 ib.), mientras que el legislador determinó que existe una falta administrativa en permitir los aportes con fuentes de financiación prohibidas (art. 10 num. 3).
13 Artículo 20. Fuentes de financiación. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales: 1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad…Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza
Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza
(concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027)
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.
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- Señaló que dentro del catálogo de sanciones que puede imponer el CNE, no figura la anulación de la elección (art. 12). Aspecto que, si acontece, por ejemplo, en los eventos de doble militancia , al establecer la posibilidad de revocatoria de la inscripción (art. 29, inc. final) o de exceder el monto de los gastos de campaña (art. 26, núm. 2) como causal para que el juez anule la designación.
En conclusión, el subsistema normativo que gravita alrededor de la Ley 1475 de 2011 no prevé que transgredir la prohibición prevista en el numeral 5 del artículo 27 tenga como efecto la nulidad de la elección de quien resulta elegido popularmente, por lo cual debe respetarse el principio de legalidad y proporcionalidad y no atribuirle a la norma una consecuencia que el legislador no previó y que resultaría gravosa y desproporcionada.
Una tercera defensa está planteada desde la interpretación conforme a la convencionalidad, comoquiera que no se pueden anticipar los efectos de inelegibilidad de una condena p unitiva, con una simple imputación y acusación penal.
Expuso que la anulación de la elección es una restricción de carácter individual al
convencionalidad, comoquiera que no se pueden anticipar los efectos de inelegibilidad de una condena p unitiva, con una simple imputación y acusación penal.
Expuso que la anulación de la elección es una restricción de carácter individual al derecho político a ser elegido o al llamado sufragio pasivo, consagrado en el artículo 40 numeral 1 Superior y es un derecho humano, previsto en el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación prevalente sobre el orden interno (arts. 92 C.P. y 27.2 Convencional) implica que solo a partir de decisiones judiciales definitivas se restrinjan las garantías eleccionarias, aunado a que las imputaciones y acusaciones penales son de mero trámite.
En el caso concreto, dijo el accionado, que la parte actora ni siquiera afirma que contra él se haya proferido sentencia penal en primera instancia, no siendo viable que se genere una consecuencia desproporcionada no prevista en la ley y por fuera de las cinco garantías convencionales, a saber: a) el procesado tiene que ser oído frente a su defensa contra la acusación penal (art. 8.1 y 8.2 lit. f); b) tiene derecho a preparar y ejercer su defensa (art. 8.2 lit. c); c) a que su defensor técnico controvierta la acusación (art. 8.2 lit. e); d) el acusado frente a una sentencia condenatoria tiene derecho a recurrirla en doble instancia y/o en doble conformidad (art. 8.2. lit. h) y e) la condena penal debe ser expresión de imparcialidad (art. 8.1).
condenatoria tiene derecho a recurrirla en doble instancia y/o en doble conformidad (art. 8.2. lit. h) y e) la condena penal debe ser expresión de imparcialidad (art. 8.1).
En este último literal, señaló, la acusación penal dentro del diseño de la Ley 906 de 2004 es un acto que hace la Fiscalía General de la Nación como parte procesal , quien no es imparcial, por cuanto actúa persiguiendo la condena penal del acusado; por eso, es que se requiere sentencia judicial, porque solo el juez actúa sin sesgos.
Concluyó que no poder acceder a desempeñar un cargo de elección popular por tener una acusación penal por autofinanciarse como candidato implica imponer un efecto negativo por el solo hecho de ser procesado penalmente. E incluso, señaló que aun ante la existencia de imputación o acusación penal, la declaratoria de nulidad no podría acontecer porque la prohibición referida no est á instituida como una causal de aquella.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza
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El cuarto argumento de defensa se enfoca en que no hay violación del artículo 40 Superior, porque la imputación o acusación penal contra un candidato no es
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El cuarto argumento de defensa se enfoca en que no hay violación del artículo 40 Superior, porque la imputación o acusación penal contra un candidato no es antidemocrático ni atenta contra el orden público, por cuanto si este decide afectar su patrimonio para costear su campaña electoral, en nada se perjudica al electorado, porque no está acudiendo a financiación externa ilícita, sino a sus recursos propios.
Finalizó indicando que sostener la tesis contraria a la expuesta, viola el principio de igualdad de trato ante la ley, generada por el planteamiento de que el aspirante que tiene una acusación penal por los delitos previstos en el artículo 27.5 de la Ley 1475 de 2011 no pueda autofinanciarse ni asumir los costos de su propia campaña.
4.2. Consejo Nacional Electoral (CNE)
La entidad electoral, a través de ap oderado judicial , manifest ó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó ser desvinculad a del proceso, comoquiera que el asunto judicializado recae sobre una causal subjetiva de nulidad, atinente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad del candidato, aspectos que corresponden al propio aspirante y a la colectividad que lo avaló en su aspiración eleccionaria, conforme al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011.
Señaló que, si bien, tiene a cargo la revocatoria de la inscripción cuando exista plena prueba de que el candidato está incurso e n hecho constitutivo de inhabilidad constitucional o legal (art. 108 y 265.12 C. P.) y, frente el caso concreto, expidió la
prueba de que el candidato está incurso e n hecho constitutivo de inhabilidad constitucional o legal (art. 108 y 265.12 C. P.) y, frente el caso concreto, expidió la Resolución 10619 del 25 de septiembre de 202314, mediante la cual negó la solicitud respectiva frente a la candidatura del señor Bohórquez Meza (radicado CNE-E-DG2023-018245), lo cierto es que dio c umplimiento al procedimiento administrativo electoral que le correspond ía, por lo cual no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, como tampoco la llamada a demostrar si el elegido está o no inhabilitado.
4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)
Mediante apoderado judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a fin de ser desvinculada del proceso, por cuanto conforme al artículo 266 de la Constitución Política tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones y los hechos enunciados por la parte demandante no tienen relación con las competencias a su cargo, tampoco tiene injerencia en la expedición del acto demandado en cabeza de la Comisión Escrutadora Municipal respectiva , ente independiente y autónomo, frente al cual solo ejerce funciones secretariales en los escrutinios.
Ahora bien, en materia de inscripción de candidaturas cumple una función verificadora frente a los requisitos formales, no los sustanciales; de tal suerte que debe aceptar la solicitud suscribiendo el formulario E -6 si estos se encuentran reunidos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
14 No reposa en el expediente.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza
reunidos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
14 No reposa en el expediente.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza
Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza
(concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027)
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.
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Concluyó que no posee competencia ni facultades relacionadas con los aportes realizados a las campañas y mucho menos relacionadas con la revisión de las cuentas presentadas por los candidatos o las colectividades, tampoco tiene a cargo la vigilancia y control de la administración de los recursos de estas.
5. Acumulación de procesos
Mediante providencia de 5 de abril de 2024, el tribunal a quo decretó la acumulación de los asuntos y ordenó tener como expediente principal al 68001233300020240001600.
6. Auto que decide excepciones, fija el litigio y decreta las pruebas
Por auto de 17 de mayo siguiente, esa judicatura se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigio y decretó las pruebas.
Frente a las excepciones, decidió declarar probada la falta de legitimación en la causa de la RNEC y negarla frente al CNE.
En relación con la RNEC , accede a su desvinculación de l proceso porque el vicio
Frente a las excepciones, decidió declarar probada la falta de legitimación en la causa de la RNEC y negarla frente al CNE.
En relación con la RNEC , accede a su desvinculación de l proceso porque el vicio por el cual se censura al acto de elección del accionado no encuadra ni corresponde a las funciones asignadas a esta entidad.
Por otra parte, al CNE le niega la excepción y ordena que siga vinculado al proceso, por cuanto desestimó, en sede administrativa electoral , la solicitud de revocatoria de la inscripción del entonces candidato Bohórquez Meza, por los mismos hechos judicializados, así que existe el elemento sustancial de la relación intrínseca entre las actuaciones de splegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.
Frente a la fijación del litigio señaló que se trata de determinar si el demandado, al momento de financiar su campaña electoral como concejal del municipio de Floridablanca, para el periodo 2024 -2027, incurrió en «inhabilidad» en tanto transgredió la prohibición prevista en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
Respecto del decreto de pruebas, incorporó las documentales aportadas con la demanda y con la contestación. Ordenó oficiar a la Fiscalía y al Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga para que remitieran piezas documentales de la investigación por los delitos imputados al accionado y certificaran el estado del trámite.
7. Alegatos de conclusión
Por auto de 2 de julio de 2024, el Tribunal corrió traslado para alegaciones finales y
certificaran el estado del trámite.
7. Alegatos de conclusión
Por auto de 2 de julio de 2024, el Tribunal corrió traslado para alegaciones finales y concepto del ministerio público. Indicó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tani
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