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CE - Sentencia 68001233300020240003001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020240003001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Diego Waldrón Guerrero y otros Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00030-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00030-01 (principal) 68001-23-33-000-2024-00051-00 68001-23-33-000-2024-00075-00

Demandantes: Diego Waldrón Guerrero, Luis Felipe Enríquez Mora y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander, para el periodo 2024 a 2027

Tema: Excepción a la prohibición de la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sección resuelve los recursos de apelación presentados por los demandantes Diego Waldrón Guerrero y Luis Felipe Enríquez Mora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de las demandas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de las demandas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas y su concepto de la violación

1. A través del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), los ciudadanos Diego Waldrón Guerrero, Luis Felipe Enríquez Mora y Sabex Mancera Rodríguez demandaron, en nombre propio, el acto de elección de Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander, periodo 2024 -2027, el cual consta en el formulario E –26 ASA del 12 de noviembre de 2023. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

2. Como argumentos de sus demandas expusieron que la accionada fue elegida, en las elecciones del 27 de octubre de 2019, como concejal de Barrancabermeja por el grupo significativo de ciudadanos (G .S.C.) «SUMEMOS», dignidad que ejerció hasta el 21 de diciembre de 2023.Demandantes: Diego Waldrón Guerrero y otros Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00030-01

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3. En su calidad de concejal del distrito referenciado se inscribió el 12 de julio

www.consejodeestado.gov.co 2

3. En su calidad de concejal del distrito referenciado se inscribió el 12 de julio de 2023, por el movimiento político En Marcha, quien dio el aval, como candidata a la Asamblea de Santander, dignidad en la cual fue elegida el 29 de octubre siguiente.

4. En ese orden de ideas, alegaron que la diputada Jiménez Becerra incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de miembros de corporación pública, al no renunciar a su curul en el Concejo Distrital de Barrancabermeja por el G.S.C. «SUMEMOS» con doce (12) meses de anterioridad a su inscri pción como diputada de Santander por la coalición «SUMEMOS».

5. La anterior coalición estuvo integrada por los siguientes partidos y

movimientos: En Marcha, Dignidad & Compromiso, Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS), Colombia Renaciente, Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA) y Movimiento Fuerza Ciudadana.

1.2. Trámite en primera instancia

1.2.1. Admisión de las demandas

6. Mediante autos del 16 1 y 31 de enero2 y 1.° de marzo3 de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió las demandas, dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.

7. Una vez vencidos los términos para contestarlas, a través de providencia del 11 de marzo de 20244 se acumularon los procesos 2024-00030-00 (principal), 202400051-00 y 2024-00075-00.

1.2.2. Contestación e intervenciones

11 de marzo de 20244 se acumularon los procesos 2024-00030-00 (principal), 202400051-00 y 2024-00075-00.

1.2.2. Contestación e intervenciones

8. Luego de a dmitidas las demandas se presentaron únicamente las intervenciones comunes que se refieren a continuación:

9. La demandada5, a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no incurrió en doble militancia.

10. Al respecto, relató que fue elegida concejal de Barrancabermeja para el periodo 2020 a 2023 por el G.S.C. «SUMEMOS», curul a la cual renunció el 21 de diciembre de 20236.

1 Índice 5 Samai del tribunal exp. 2024-00030. 2 Índice 16 Samai del tribunal, exp. 2024-00075. En la decisión señalada se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 3 Índice 5 Samai del tribunal, exp. 2024-00051. 4 Índice 19 Samai del tribunal. 5 Exp. 2024-00030, índice 14 Samai, exp. 2024-00051, índice 13 Samai y exp. 2024-00075, índice 21 Samai, todos, del tribunal. 6 La cual se aceptó mediante Resolución 074 de 21 de diciembre de 2023.Demandantes: Diego Waldrón Guerrero y otros Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00030-01

Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00030-01

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11. Asimismo, adujo que mientras ejercía el cargo referenciado se inscribió, el 29 de julio de 2023, como candidata a la Asamblea de Santander por la coalición del mismo nombre , integrada, entre otras, por la agrupación política En Marcha 7, y resultó electa como tal, según consta en el formulario E-26 ASA del 12 de noviembre de 2023.

12. No obstante, consideró que lo expuesto no configura la prohibición alegada con sustento en que el G.S.C. «SUMEMOS» no tenía vocación de permanencia en el tiempo, pues no se constituyó como tal para las elecciones territoriales del 2023.

13. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)8, a través de apoderado judicial, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.3. Trámite de sentencia anticipada

14. El 12 de julio de 20249, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander ordenó el trámite de sentencia anticipada; negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; decretó como pruebas las documentales aportadas por las partes y, finalmente, fijó el litigio en los siguientes términos:

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección

sustantiva de la demanda; decretó como pruebas las documentales aportadas por las partes y, finalmente, fijó el litigio en los siguientes términos:

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección como diputada de la Asamblea Departamental de Santander de la señora ERLIG DIANA JIMÉNEZ BECERRA para el periodo constitucional 2024-2027.

Para ello se deberá establecer si la señora ERLIG DIANA JIMÉNEZ BECERRA, incurrió en la inhabilidad para ser diputada de la Asamblea Departamental de Santander, por la presunta doble militancia de la entonces candidata.

1.2.4. Sentencia de primera instancia

15. El 12 de septiembre de 202410, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la s demandas con sustento en la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, pues, no se acreditó que el G.S.C. «SUMEMOS» estuviera vigente para la pasada contienda electoral del 29 de octubre de 2023 y, por consiguiente, concluyó que la accionada estaba en libertad de postularse como aspirante a la Asamblea de Santander por una agrupación distinta.

16. Luego del análisis en conjunto de las pruebas decretadas en el proceso, el tribunal anotó que la demandada participó en las elecciones para el concejo de Barrancabermeja en 2019 por el G .S.C. «SUMEMOS»; mientras que en 2023 fue avalada por el partido En Marcha en la coalición que se denominó «SUMEMOS».

7 Agrupación que le otorgó el aval.

Barrancabermeja en 2019 por el G .S.C. «SUMEMOS»; mientras que en 2023 fue avalada por el partido En Marcha en la coalición que se denominó «SUMEMOS».

7 Agrupación que le otorgó el aval. 8 Exp. 2024-00030, índice 15 Samai y exp. 2024-00075, índice 20 Samai, ambos, del tribunal. 9 Índice 30 Samai del tribunal. 10 Índice 44 Samai del tribunal.Demandantes: Diego Waldrón Guerrero y otros Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00030-01

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17. A su vez, encontró probado que el G.S.C. no obtuvo personería jurídica y que la demandada fungió como concejal de Barrancabermeja hasta el 21 de diciembre de 2023.

18. En ese contexto, sostuvo que la demandada no estaba obligada a renunciar a su curul con doce (12) meses de antelación, toda vez que el G.S.C. «SUMEMOS» no tenía vocación de permanencia más allá del periodo constitucional 2019 a 2023.

19. A partir de la causal del parágrafo del artículo 2 .º de la Ley 1475 de 2011, explicó que la demandada se inscribió para las elecciones del 2023 con el aval de En Marcha a través de la coalición «SUMEMOS» y no se demostró que el G.S.C. continuara para esa contienda electoral.

explicó que la demandada se inscribió para las elecciones del 2023 con el aval de En Marcha a través de la coalición «SUMEMOS» y no se demostró que el G.S.C. continuara para esa contienda electoral.

20. Aunado a lo anterior, indicó que al Grupo Significativo de Ciudadanos «SUMEMOS» no le fue reconocida personería jurídica (Resolución No. 1779 de 2000 del CNE) y, por consiguiente, afirmó que la accionada no estaba obligada a renunciar a su curul, en tanto se acreditó que el G.S.C. no siguió vigente, lo que le permitía formar parte de otra coalición.

21. A efectos de sustentar lo anterior, el tribunal se apoyó en el pronunciamiento de esta Corporación dentro del radicado 11001-03-28-000-2018-0052-0011, en el cual se sostuvo que la excepción de doble militancia aplica cuando un grupo significativo de ciudadanos ha perdido su vigencia o se demuestra que no se constituyó como tal para las siguientes elecciones, es decir, no presentó candidatos.

22. En síntesis, el tribunal halló que la demandada se encuentra cobijada por la excepción del parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda. El 16 de septiembre de 202412, se notificó el fallo por correo electrónico.

1.2.5. Recursos de apelación

23. Frente a la anterior decisión, los demandantes presentaron las siguientes

impugnaciones:

1.2.5.1. Diego Waldrón Guerrero

24. El 23 de septiembre de 2024 13 y afirmó que el Tribunal Administrativo de

23. Frente a la anterior decisión, los demandantes presentaron las siguientes

impugnaciones:

1.2.5.1. Diego Waldrón Guerrero

24. El 23 de septiembre de 2024 13 y afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander sesgó el alcance de la sentencia C-490 del 23 de junio de 2011 de la Corte Constitucional, relacionada con el estudio de constitucionalidad de la ley estatutaria sobre organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos.

25. Como lo refirió el apelante , en dicha providencia se señaló que los G .S.C., en este caso «SUMEMOS», tienen que someterse a la ley al igual que los partidos políticos con personería jurídica.

11 El tribunal lo referenció de la siguiente manera: «H. Consejo de Estado en el proceso radicado bajo el número 11001-03-28-000-2018-0052-00 Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio». 12 Índice 46 Samai del tribunal. 13 Índice 49 Samai del tribunal.Demandantes: Diego Waldrón Guerrero y otros Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00030-01

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26. Afirmó que la demandada tenía conocimiento de la permanencia del G.S.C. hasta el 31 de diciembre de 2023, escenario que confirma que, al momento de inscribirse por la coalición con el aval del partido En Marcha, aquel grupo tenía

26. Afirmó que la demandada tenía conocimiento de la permanencia del G.S.C. hasta el 31 de diciembre de 2023, escenario que confirma que, al momento de inscribirse por la coalición con el aval del partido En Marcha, aquel grupo tenía vigencia porque no lo disolvieron legalmente como lo precisó la sentencia C-490 de 2011 y , en ese sentido, «tampoco perdieron la personería jurídica que nunca tuvieron».

27. A su juicio, tal circunstancia la certificó la RNEC con la renuncia de Erlig Diana Jiménez Becerra al Concejo de Barrancabermeja en diciembre de 2023, cuando había sido elegida diputada de Santander por la coalición «que recientemente perdió la personería jurídica », aspecto que la habilitaría para eventualmente inscribirse y aspirar a la contienda electoral del año 2027 , por cualquier partido o movimiento político.

1.2.5.2. Luis Felipe Enríquez Mora

28. El 23 de septiembre de 2024 14 radicó recursos de reposición «nulidad»15 y apelación contra la decisión del tribunal, como lo refirió, existió supuestamente una indebida notificación del fallo, en tanto no se podía adelantar esta actuación hasta que no se cargara en Samai la aclaración de voto de la magistrada María Eugenia

Carreño.

29. En el escrito de apelación solicitó la revocatoria de la decisión, por cuanto la sentencia no tuvo en cuenta la sustentación que hizo en los alegatos donde «se puso de presente al Magistrado ponente, la pregunta problema que debía resolverse, aunado a lo anterior se planteaba la ausencia de lo que denominaríamos

sentencia no tuvo en cuenta la sustentación que hizo en los alegatos donde «se puso de presente al Magistrado ponente, la pregunta problema que debía resolverse, aunado a lo anterior se planteaba la ausencia de lo que denominaríamos la prueba reina o pilar para la toma de la presente decisión y como la defensa desviaba al Colegiado, de la razón central de esta acción judicial».

30. Explicó que, el tribunal realizó un recuento de las pruebas, pero este fue «infortunado y vago » e insuficiente para sustentar una decisión que busca reivindicar el principio de la democracia. Indicó que, los hechos probados y ciertos

en este caso son los siguientes:

  • Que ERLIG DIANA JIMÉNEZ BECERRA fue elegida como concejal del Distrito de Barrancabermeja, en el año 2019, perteneciendo al Grupo Significativo de Ciudadanos SUMEMOS. • Que ERLIG DIANA JIMÉNEZ BECERRA ejerció como concejal del Distrito de Barrancabermeja, entre los años 2020 y 2024, perteneciendo al Grupo Significativo de Ciudadanos SUMEMOS. • Que, ERLIG DIANA JIMÉNEZ BECERRA, perteneciendo al Grupo Significativo de Ciudadanos SUMEMOS, decidió inscribirse el 12 de julio de 2023, por el movimiento político EN MARCHA, para los comicios del 29 de octubre de 2023. • Que, ERLIG DIANA JIMÉNEZ BECERRA, fue elegida por el partido político EN MARCHA, en los comicios del 29 de octubre de 2023, como diputada del Departamento de Santander para el período 2024-2027.

14 Índice 50 Samai del tribunal.

MARCHA, en los comicios del 29 de octubre de 2023, como diputada del Departamento de Santander para el período 2024-2027.

14 Índice 50 Samai del tribunal. 15 Lo que fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal en el auto que concedió los recursos de apelación.Demandantes: Diego Waldrón Guerrero y otros Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00030-01

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  • ERLIG DIANA JIMÉNEZ BECERRA, le fue aceptada la renuncia como concejal del Distrito de Barrancabermeja, el 21 de diciembre de 2024. [Sic a toda la cita].

31. A partir de lo anterior sostuvo que era evidente que la señora Jiménez Becerra incurrió en la causal de doble militancia establecida en el artículo 2 .° de la Ley 1475 de 2011, que exige a los candidatos electos por un partido o movimiento político permanecer en el mismo mientras ostenten el cargo, y en caso de desear presentarse por un partido distinto, renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

32. Por lo tanto, consideró que l a sentencia se sustenta en una valoración e interpretación incorrecta de las pruebas, en tanto la señora Jiménez Becerra no estaba obligada a renunciar a su curul con doce meses de antelación , desde el sustento de una malinterpretación del contenido de la Resolución 1779 de 2020.

interpretación incorrecta de las pruebas, en tanto la señora Jiménez Becerra no estaba obligada a renunciar a su curul con doce meses de antelación , desde el sustento de una malinterpretación del contenido de la Resolución 1779 de 2020.

33. Expuso que e l parágrafo del artículo 2 .° de la Ley 1475 de 2011 establece dos hipótesis claras como excepción a la prohibición de doble militancia: i) la disolución del movimiento por decisión de sus miembros o ii) la pérdida de la personería jurídica. A partir de ello, afirmó que la sentencia asume erróneamente que el G.S.C. «SUMEMOS» perdió la personería jurídica, es decir, no tuvo vigencia en el tiempo, cuando en realidad nunca la tuvo.

34. Luego, manifestó que l a única hipótesis válida para eximir a la señora Jiménez Becerra de la obligación de renunciar a su curul con doce meses de antelación era la disolución de «SUMEMOS». Sin embargo, la parte pasiva nunca lo alegó, limitándose a argumentar que dicho G.S.C. no tenía vocación de permanencia.

35. Indicó que la anterior afirmación es desvirtuada por la propia prueba aportada por la parte pasiva, al evidenciar que «SUMEMOS» participó en un acuerdo de coalición para las elecciones de 2023, con el objetivo de ocupar cargos de elección popular hasta 2027.16

1.2.5.3. Sabex Mancera Rodríguez

36. El 30 de septiembre de 2024 17 impugnó la decisión y solicitó su revocatoria porque el juez de primera instancia determinó que la causal de doble militancia no

1.2.5.3. Sabex Mancera Rodríguez

36. El 30 de septiembre de 2024 17 impugnó la decisión y solicitó su revocatoria porque el juez de primera instancia determinó que la causal de doble militancia no resultaba aplicable debido a la interpretación de «vocación de permanencia ».

Argumentó que existió pertenencia simultánea al G .S.C. «SUMEMOS» y a la

16 Al plantear: «Sin embargo, esto es absolutamente desvirtuable, pues precisamente la misma togada de la parte pasiva allego (sic) la resolución 127 de 20 de julio de 2023 del partido político en MARCHA, donde en su articulo (sic) primero se lee: // “… ARTICULO 1: integración de listas y otorgamiento de avales para los candidatos a la Asamblea Departamental de Santander. El secretario general y representante legal del partido político en marcha, integra la lista y otorga los avales, para ser candidatos por esta colectividad a la dignidad de miembros de la asamblea departamental de Santander, el acuerdo de coalición entre los partidos EN MARCHA, DIGNIDAD & COMPROMISO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL (MAIS), COLOMBIA RENACIENTES, PARTIDO ALIANZA DEMOCRATIVA AMPLIA (A.D.A ) Y MOVIMIENTO FUERZA CIUDADANA denominada “SUMEMOS”. Dichos avales son validos (sic) para las elecciones que se llevaran a cabo el 29 de octubre de 2023, durante el periodo constitucional 2023 -2027 a los ciudadanos que se relacionan a continuación». [Énfasis del original]. 17 Índice 51 Samai del tribunal.Demandantes: Diego Waldrón Guerrero y otros

Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como

ciudadanos que se relacionan a continuación». [Énfasis del original]. 17 Índice 51 Samai del tribunal.Demandantes: Diego Waldrón Guerrero y otros Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00030-01

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agrupación política En Marcha, no obstante, esgrimió que el tribunal consideró que en el presente caso aplicaba la excepción a la doble militancia.

37. A su juicio, aquella interpretación fue errónea, en tanto los G.S.C. no son partidos ni movimientos políticos, ni tienen personería jurídica.

38. Manifestó no estar de acuerdo con la «invención jurisprudencial » de la vocación de permanencia, pues, según su parecer, se aleja de la realidad jurídica, en tanto la excepción del parágrafo del artículo 2 .º de la Ley 1475 de 2011 solo aplica a miembros de partidos y movimientos políticos disueltos por decisión de sus miembros.

39. Finalmente, refirió que la conducta de la demandada, al cambiar su militancia de un G .S.C. a un partido político con personería jurídica y luego conformar una coalición política con otros partidos era constitutiva de la prohibición alegada.

1.2.6. Concesión de los recursos

40. Mediante auto del 31 de octubre de 2024 18, el Tribunal Administrativo de

Santander resolvió los siguientes aspectos:

  • Rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el señor

40. Mediante auto del 31 de octubre de 2024 18, el Tribunal Administrativo de

Santander resolvió los siguientes aspectos:

  • Rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el señor Luis Felipe Enríquez Mora y se pronunció sobre la nulidad alegada, en el sentido de señalar que la situación descrita no configura una indebida notificación de la sentencia ni un vicio procesal que permita decretarla , en tanto la consecuencia de no sustentar la postura discrepante solo se limita a perder dicha facultad, conforme lo previsto en el artículo 129 del CPACA.
  • Rechazó por extemporáneo el recurso de apelación del señor Sabex Mancera Rodríguez, pues el plazo para impugnar venció el 25 de septiembre de 2024 y este lo radicó hasta el día 30 de ese mes y año.
  • Concedió las apelaciones de los señores Diego Waldrón Guerrero y Luis

Felipe Enríquez Mora.

1.3. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia

41. El 22 de octubre de 202419, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA.

En cuanto a la nulidad por indebida notificación que planteó el señor Luis Felipe Enríquez Mora, se explicó:

10. Por último, se debe poner de presente que el apelante Enríquez Mora propuso, en el mismo escrito del recurso de alzada, la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, en razón a que una integrante de la Sala de Decisión no presentó

18 Índice 53 Samai del tribunal

en el mismo escrito del recurso de alzada, la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, en razón a que una integrante de la Sala de Decisión no presentó

18 Índice 53 Samai del tribunal 19 Índice 5 Samai.Demandantes: Diego Waldrón Guerrero y otros Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00030-01

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la aclaración de voto que anunció en aquel fallo, lo cual, a juicio del accionante, acarrea una nulidad o vicio de forma.

11. Al respecto, el despacho advierte que, en la providencia que concedió los recursos de apelación (del 31 de octubre de 2024), el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander se pronunció en el sentido de señalar que la situación descrita no configura una indebida notificación de la sentencia ni un vicio de nulidad, en tanto la consecuencia de no sustentar la postura discrepante solo se limita a perder dicha facultad, conforme lo previsto en el artículo 129 del CPACA. En ese sentido, se tiene que dicho aspecto fue tramitado por la corporación de primera instancia.

1.3.1. Traslado del recurso e intervenciones

42. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público20, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Dentro de dichos términos, se dieron las siguientes intervenciones:

conclusión y al Ministerio Público20, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. Dentro de dichos términos, se dieron las siguientes intervenciones:

43. La demandada21, a través de apoderada, solicitó confirmar el fallo porque no incurrió en la prohibición de la doble militancia. A su juicio, se acreditó que el G.S.C. «SUMEMOS» no tuvo vocación de permanencia en el tiempo , además, esgrimió que en al presente caso resultaba aplicable la excepción del parágrafo 2 .º del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011.

44. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 22 solicitó confirmar la sentencia de primera, por las siguientes razones:

a) Explicó que, el G.S.C. «SUMEMOS» que avaló la candidatura de Erlig Diana Jiménez Becerra al Concejo de Barrancabermeja para el periodo 2020 a 2023, tuvo una existencia limitada, aspecto que denota que su vigencia se restringió al periodo electoral mencionado y no se extendió más allá del 31 de diciembre de 2023.

b) P uso de presente que, d e acuerdo con la certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Resolución 1779 del Consejo Nacional Electoral, el G.S.C. «SUMEMOS» no persistió después para las elecciones territoriales de 2023, toda vez que, si los miembros de este grupo hubiesen querido participar en estas, habrían tenido que realizar todo el proceso de inscripción y recolección de firmas como si el grupo nunca hubiera existido.

c) Así las cosas, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución, indicó que

hubiesen querido participar en estas, habrían tenido que realizar todo el proceso de inscripción y recolección de firmas como si el grupo nunca hubiera existido.

c) Así las cosas, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución, indicó que la transitoriedad es una característica propia de los G.S.C., que solo se convierten en organizaciones políticas permanentes si alcanzan el umbral del 3 % de la votación válida en una elección al Congreso de la República. En este sentido, agregó que en una elección territorial no es posible obtener personería jurídica por parte de los G.S.C.

20 Entre el 4 al 6 de diciembre de 2024 ( índice 12 Samai) y desde el día siguiente hasta el 13 del mismo mes y año (índice 13 Samai), respectivamente. 21 Índice 10 Samai. 22 Índice 14 Samai.Demandantes: Diego Waldrón Guerrero y otros Demandada: Erlig Diana Jiménez Becerra como diputada de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00030-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

45. En resumidas cuentas, concluyó que la accionada no incurrió en doble militancia al participar en las elecciones territoriales de 2023 por una agrupación política con personería jurídica, toda vez que el G.S.C. «SUMEMOS» no se mantuvo vigente en el tiempo y, por ende, le resultaba aplicable la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

vigente en el tiempo y, por ende, le resultaba aplicable la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

46. Esta sección es competente para resolver l os recursos de apelación interpuestos por los demandantes, de conformidad con los artículos 15023 y 152, numeral 7.º, literal a)24 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 25 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil26

47. La Sala, al revisar el trámite de instancia, evidenció que el Tribunal Administrativo de Santander no resolvió la excepción propuesta por la mencionada entidad, por lo tanto, conforme el inciso segundo27 del artículo 187 del CPACA será objeto de pronunciamiento y, en ese sentido, se declarará probada conforme la jurisprudencia28 de esta Sección que ha justificado que dicha entidad se margine de los litigios electorales suscitados por censuras ajenas a sus funciones de órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones, como ocurre cuando se demanda por causales subjetivas.

2.3. Caso concreto

48. Se tiene que, en las elecciones del 27 de octubre de 2019, la accionada fue elegida concejal de Barrancabermeja por el G.S.C. «SUMEMOS», curul a la cual renunció el 21 de diciembre de 2023. Durante su periodo en tal corporación pública,

elegida concejal de Barrancabermeja por el G.S.C. «SUMEMOS», curul a la cual renunció el 21 de diciembre de 2023. Durante su periodo en tal corporación pública, se inscribió, el 12 de julio de 2023, como candidata a la Asamblea de Santander por

23 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 24 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los diputados de las asambleas departamentales […]». 25 Modificado por el Acuerdo 434 de l 10 de diciembre de 2024, por la Sala Plena del Consejo de Estado. 26 Sobre el tema se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, expediente 52001 -23-33-000-2023-00375-01; sentencia 5 de septiembre del mismo año, expediente 68001-23-33-000-2024-00010-02, ambas, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 27 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 28 Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC en procesos de nulidad electoral por causales subjetivas,

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