CE - Sentencia 68001233300020240003201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020240003201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00032-01 (30217)
Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2024-00032-01 (30217)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Demandada: Municipio de Floridablanca - Santander Coadyuvante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB
Temas: Impuesto predial. Exclusión de pago de los bienes de uso público.
Afectación al uso público.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante, la parte demandada y el coadyuvante en contra la sentencia del 23 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió2:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 4252 del 03 de octubre de 2022 «por medio de la cual se rechaza una solicitud de exclusión pago del impuesto predial unificado a un predio» y la Resolución No. 4464 del 19 de septiembre de 2023 «por
2022 «por medio de la cual se rechaza una solicitud de exclusión pago del impuesto predial unificado a un predio» y la Resolución No. 4464 del 19 de septiembre de 2023 «por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración», actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARASE que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300-92713 y cédula catastral 010100660002000 se encuentra excluido del pago de impuesto predial unificado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENIEGASE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS , conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
ANTECEDENTES
Antecedentes administrativos
El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-92713, ubicado en el municipio de Floridablanca, perteneció originalmente a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A.
COLTABACO.
Mediante la Ley 13 de 1982, el Congreso de la República autorizó una permuta entre la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y COLTABACO, con el propósito de adquirir el predio destinado a la creación y funcionamiento del Jardín Botánico Eloy Valenzuela. La operación fue protocolizada mediante la Escritura Pública 426 del 25 de mayo de 1982.
1 Ingresó al despacho el 6 de junio de 2025.
Valenzuela. La operación fue protocolizada mediante la Escritura Pública 426 del 25 de mayo de 1982.
1 Ingresó al despacho el 6 de junio de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 57, folios 1 a 20.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00032-01 (30217)
Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Posteriormente, mediante la Resolución 4440 de 1982, se delegó en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga , CDMB, la administración del Jardín Botánico Eloy Valenzuela, labor que ha continuado desarrollando hasta la actualidad.
Con ocasión de la liquidación del Fondo de Inmuebles Nacionales, el inmueble fue entregado al Instituto Nacional de Vías INVÍAS3 mediante acta del 30 de diciembre de 1993.
El 29 de abril de 2020, la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Floridablanca emitió concepto en el que indicó que el predio denominado “El Paragüitas – Jardín Botánico” no correspondía a elementos constitutivos del espacio público en los términos del Decreto 1077 de 2015.
No obstante, mediante Oficio R.S. 4018 del 10 de agosto de 2022, la Secretaría de Planeación Municipal rectificó dicho pronunciamiento y certificó que el inmueble presentaba afectación al uso público, por haber sido definido en el Plan de
No obstante, mediante Oficio R.S. 4018 del 10 de agosto de 2022, la Secretaría de Planeación Municipal rectificó dicho pronunciamiento y certificó que el inmueble presentaba afectación al uso público, por haber sido definido en el Plan de Ordenamiento Territorial como parque de escala metr opolitana y por contener áreas de ronda hídrica con parque lineal proyectado.
Con fundamento en esta última certificación, el 19 de agosto de 2022 INVÍAS solicitó al municipio de Floridablanca la exclusión del impuesto predial unificado respecto del inmueble donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela, al considerar que se trataba de un bien de uso público.
Mediante Resolución 4252 del 3 de octubre de 2022, confirmada posteriormente por la Resolución 4464 del 19 de septiembre de 2023, el municipio negó la solicitud al estimar que el predio conservaba la naturaleza de bien fiscal y que la certificación expedida por la Secretaría de Planeación no acreditaba su condición de bien de uso público para efectos de la exclusión tributaria.
Antecedentes judiciales
INVIAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda contra las Resoluciones 4252 del 3 de octubre de 2022 y 4464 del 19 de septiembre de 2023, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Floridablanca, mediante la cuales se negó la solicitud de exclusión del impuesto predial unificado respecto del inmueble donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela.
Admitida la demanda, el municipio de Floridablanca la contestó oportunamente.
unificado respecto del inmueble donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela.
Admitida la demanda, el municipio de Floridablanca la contestó oportunamente. Asimismo, dentro del término previsto en el artículo 24 del CPACA, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB solicitó ser reconocida como coadyuvante de la parte demandante, petición que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander.
DEMANDA, COADYUVANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretensiones y normas violadas
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones:
3 En adelante INVIAS.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00032-01 (30217)
Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
PRETENSIONES
PRIMERA: Se declare la nulidad de la resolución No. 4252 del 03 de octubre de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Floridablanca Santander, por medio de la cual se rechaza una solicitud de exclusión pago del impuesto predial unificado a un predio, en la cual resolvió RECHAZAR la solicitud de exclusión del pago de impuesto predial del inmueble identificado con cédula catastral 01 -01-0066-0002-000 ubicado en
a un predio, en la cual resolvió RECHAZAR la solicitud de exclusión del pago de impuesto predial del inmueble identificado con cédula catastral 01 -01-0066-0002-000 ubicado en PARAGÜITAS JARDÍN BOTÁNICO ELOY del Municipio de Floridablanca, presentada por el señor JAIRO FERNANDO ARGUELLO URREGO, en su condición de Subdirector de Sostenibilidad del
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, mediante oficio recibido vía correo electrónico el día 02 de septiembre de 2022, de conformidad con lo señalado en el presente proveído.
TERCERO: Como resultado de la nulidad de las resoluciones Nos. 4252 de 2022 y 4464 de 2023, a título de restablecimiento del derecho se declare que el inmueble identificado con cédula catastral 01-01-0066-0002-000 y matrícula inmobiliaria 300-92713 ubicado en PARAGÜITAS JARDÍN BOTÁNICO ELOY del Municipio de Floridablanca, se encuentra excluido del pago de impuesto predial, por tratarse de un bien de uso público el cual no es gravado por la ley; y como consecuencia de lo anterior se realice el levantamiento de la medida cautelar que reposa en la anotación Nro. 8 de fecha 11-06-2015 del estado jurídico del inmueble antes descrito.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordene dar por terminado todo proceso de cobro coactivo que el Municipio de Floridablanca adelante en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, relacionado con el cobro de impuesto predial del inmueble identificado con cédula catastral 01 -01-00660002-000 y matrícula inmobiliaria 300-92713 ubicado en PARAGÜITAS JARDÍN BOTÁNICO ELOY del Municipio de
Floridablanca.
QUINTO: Se condene a la demandada, al pago de costas y agencias en derecho en los términos de los artículos 188 y 192 del CPACA, conforme a la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
QUINTO: Se condene a la demandada, al pago de costas y agencias en derecho en los términos de los artículos 188 y 192 del CPACA, conforme a la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 29 y 63 de la Constitución Política, artículos 2, 3, 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019), artículo 730 del Estatuto Tributario, artículo 24 del Acuerdo 012 de 2021 y los artículos 29, 31 y 194 del Acuerdo 035 de 2018.
Concepto de violación y oposición
El cargo del concepto de violación expuesto por la demandante , la coadyuvante y la correspondiente oposición formulada en la contestación se resumen así:
Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados por haber incurrido en la causal de falsa motivación.
1. La parte demandante sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, al negar la solicitud de exclusión del impuesto predial unificado, pese a que se presentan las condiciones previstas en el artículo 24 del Acuerdo 012 de 2021 para acceder a dicho beneficio.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00032-01 (30217)
Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que se desconoció el contenido de la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal del 10 de agosto de 2022, en la que se concluyó que el predio presenta condición de afectación al uso público y constituye un elemento artificial del espacio público, dado que el Acuerdo 035 de 2018 lo incorporó como parque de escala metropolitana. Agregó que, ante la divergencia existente entre el texto del Plan de Ordenamiento Territorial y su cartografía oficial, debía prevalecer lo dispuesto en el acuerdo municipal, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
Adicionalmente, insistió en que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Oficio del 26 de abril de 2022, precisó que la naturaleza pública de un inmueble deriva del título y modo de adquisición por parte del Estado, sin que resulte necesario registrar un acto adicional en el folio de matrícula inmobiliaria para acreditar su condición de bien de uso público. En tal sentido, sostuvo que la administración municipal exigió un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico para efectos del reconocimiento de la exclusión tributaria.
Finalmente, afirmó que el inmueble fue adquirido por la Nación para el funcionamiento del Jardín Botánico Eloy Valenzuela y que, en atención a su destinación, así como a las disposiciones urbanísticas que lo reconocen como parque de escala metropolitana e integrante de la estructura ecológica principal del municipio, ostenta la condición de
del Jardín Botánico Eloy Valenzuela y que, en atención a su destinación, así como a las disposiciones urbanísticas que lo reconocen como parque de escala metropolitana e integrante de la estructura ecológica principal del municipio, ostenta la condición de bien de uso público. Con fundamento en ello, sostuvo que el predio se encuentra excluido del impuesto predial unificado.
2. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, en su calidad de coadyuvante, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado recae únicamente sobre los bienes fiscales, mientras que los bienes de uso público, por estar destinados al uso y disfrute y colectivo, no son susceptibles de gravamen.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, pues desconocieron la naturaleza jurídica del inmueble donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela, el cual, en su criterio corresponde a un elemento constitutivo del espacio público al haber sido definido como parque de escala metropolitana por el Acuerdo 035 de 2018. Adicionalmente, sostuvo que el municipio impuso exigencias adicionales no previstas en la normativa aplicable para reconocer la exclusión del impuesto predial unificado respecto de dicho inmueble.
3. El Municipio de Floridablanca sostuvo que el inmueble donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela tiene la naturaleza de bien fiscal. Indicó que dicha condición se desprende, entre otros elementos, del acta de entrega suscrita el 30 de diciembre de 1993 entre el Fondo de Inmuebles Nacionales en Liquidación y el INVÍAS, así como
se desprende, entre otros elementos, del acta de entrega suscrita el 30 de diciembre de 1993 entre el Fondo de Inmuebles Nacionales en Liquidación y el INVÍAS, así como de actuaciones posteriores del Ministerio de Transporte relacionadas con una eventual transferencia del predio a CISA.
Explicó que, de conformidad con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de uso público se caracterizan porque su uso pertenece a todos los habitantes, mientras que los bienes fiscales están destinados al cumplimiento de fines estatales. Con fundamento en ello, afirmó que el inmueble objeto de controversia no reúne las características de un bien de uso público, pues su acceso se encuentra sujeto a horarios, tarifas de ingreso y otras restricciones de uso.
Asimismo, señaló que la incorporación del predio al Plan de Ordenamiento Territorial como parque de escala metropolitana, su inclusión dentro de la estructura ecológica principal y su reconocimiento como elemento constitutivo del espacio público no modifican su naturaleza jurídica ni lo convierten automáticamente en un bien de usoRadicado: 68001-23-33-000-2024-00032-01 (30217)
Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 público. Agregó que el oficio R.S. 4018-2022 proferido por la Secretaría de Planeación Municipal tiene carácter informativo y no resulta apto para alterar la naturaleza del predio.
Finalmente, manifestó que ni el oficio expedido por la Superintendencia de Notariado
Municipal tiene carácter informativo y no resulta apto para alterar la naturaleza del predio.
Finalmente, manifestó que ni el oficio expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro ni los demás documentos aportados acreditan que el predio tenga la condición de bien de uso público. En consecuencia, concluyó que no se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 24 del Acuerdo 012 de 2021 para reconocer la exclusión del impuesto predial unificado.
SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , atendiendo las consideraciones que se exponen adelante . Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:
Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados por haber incurrido en la causal de falsa motivación.
1. El Tribunal consideró que el artículo 24 del Acuerdo 012 de 2021 establece el procedimiento y los requisitos para acceder al beneficio tributario aplicable a los bienes de uso público excluidos del impuesto predial . Los requisitos concretos son : (i) la condición de afectación al uso público u otra condición urbanística , certificada por la autoridad de planeación, y (ii) la titularidad del derecho de dominio en cabeza de una entidad pública.
Señaló que, mediante comunicación del 10 de agosto de 2022, la Secretaría de Planeación Municipal aclaró que le predio donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela, presenta afectación al uso público al encontrarse destinado como parque de escala metropolitana y contener elementos constitutivos del espacio público.
Planeación Municipal aclaró que le predio donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela, presenta afectación al uso público al encontrarse destinado como parque de escala metropolitana y contener elementos constitutivos del espacio público. Asimismo, encontró acreditado que el INVIAS es titular del derecho de dominio sobre dicho inmueble.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la parte demandante cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo 012 de 2021 para acceder al beneficio tributario. En consecuencia, consideró que los actos demandados incurrieron en falsa motivación al negar la exclusión del impuesto predial bajo el argumento de que no se había agotado el procedimiento previsto en la normativa municipal ni acreditado la condición de bien de uso público, debido a que tales exigencias desconocieron las certificaciones proferidas por la Secretaría de Planeación e incorporaron requisitos no contemplados en el acuerdo municipal.
Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que el inmueble donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela no es sujeto pasivo del impuesto predial unificado a partir del período gravable 2023, de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 26 del Acuerdo 012 de
2021. Concluyó que el beneficio solo podía hacerse efectivo a partir del año siguiente a aquel en que fuera reconocido.
Así, el Tribunal entendió que el tratamiento tributario solicitado se encontraba sometido al régimen de las exoneraciones previsto en dicha disposición , razón por la cual descartó la posibilidad de reconocer efectos respecto de vigencias anteriores. En consecuencia, limitó los efectos de la decisión al periodo gravable 2023 y negó las
al régimen de las exoneraciones previsto en dicha disposición , razón por la cual descartó la posibilidad de reconocer efectos respecto de vigencias anteriores. En consecuencia, limitó los efectos de la decisión al periodo gravable 2023 y negó las pretensiones dirigidas al levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre el inmueble y a la terminación de eventuales procesos de cobro coactivo.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00032-01 (30217)
Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
2. La parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia confundió las figuras de exclusión y exoneración tributaria. Explicó que la exoneración constituye un beneficio otorgado por una norma municipal respecto de predios inicialmente gravados, mientras que la exclusión opera por mandato legal respecto de bienes que no se encuentran sujetos al tributo, como ocurre con los bienes de uso público.
Insistió en que el predio cumple con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 24 del Acuerdo 012 de 2021, debido a que: (i) integra el espacio público al estar catalogado como parque metropolitano; (ii) cuenta con certificación de afectación al uso público expedida por la Secretaría de Planeación Municipal y (iii) pertenece a una entidad pública, INVIAS.
En ese sentido, señaló que, una vez reconocido que el inmueble corresponde a un bien de uso público, la consecuencia jurídica no podía limitarse al reconocimiento del
entidad pública, INVIAS.
En ese sentido, señaló que, una vez reconocido que el inmueble corresponde a un bien de uso público, la consecuencia jurídica no podía limitarse al reconocimiento del beneficio a partir del año 2023, sino que debía declararse su exclusión del impuesto predial respecto de todos los periodos gravables, dado que los bienes de uso público no pueden ser gravados con dicho tributo, en atención con el artículo 137 de la Ley 488 de 1998.
Finalmente, alegó que el Tribunal incurrió en un error al negar las pretensiones relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar y la terminación de los procesos de cobro coactivo. Señaló que, si el inmueble se encuentra excluido del impuesto predial por su condición de bien de uso público, no existía fundamento para mantener medida de embargo ni para adelantar actuaciones de cobro.
3. El Municipio de Floridablanca apeló la decisión bajo la premisa de que el Tribunal concluyó erradamente que INVIAS acreditó los requisitos previstos en el literal c) del artículo 24 del Acuerdo 012 d e 2021 para acceder al beneficio tributario discutido.
Sostuvo que el a quo se limitó a verificar la acreditación de la condición de afectación al uso público del inmueble, con fundamento en la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, así como la titularidad del derecho de dominio en cabeza del INVIAS, pero omitió analizar el cumplimiento del requisito esencial previsto en la norma, relativo a que el predio corresponda a un bien de uso público en los términos del artículo 674 del Código Civil.
Afirmó que , tanto en la actuación administrativa como en la contestación de la
en la norma, relativo a que el predio corresponda a un bien de uso público en los términos del artículo 674 del Código Civil.
Afirmó que , tanto en la actuación administrativa como en la contestación de la demanda, expuso las razones por las cuales el predio donde funciona Jardín Botánico Eloy Valenzuela no tiene la naturaleza jurídica de bien de uso público, sino de bien fiscal, argumentos que, en su criterio, no fueron valorados por el tribunal. Por ello, insistió en que la sola acreditación de una afectación al uso público no resulta suficiente para acceder a la exclusión prevista en el acuerdo, si no se demuestra además que el inmueble tiene la condición de bien de uso público.
Igualmente, cuestionó que la sentencia hubiera otorgado valor determinante al concepto proferido por la Secretaría de Planeación Municipal, sin considerar las precisiones efectuadas posteriormente mediante el oficio de junio de 2024. Señaló que, en este último pronunciamiento, la autoridad aclaró que los conceptos de uso del suelo y de afectación urbanística no definen la naturaleza jurídica de los inmuebles ni genera derechos de propiedad, y precisó que la afectación al uso público constituye una condición urbanística que puede recaer incluso sobre bienes privados o fiscales, sin que ello implique su transformación en bienes de uso público.
Con fundamento en lo anterior, insistió en que la afectación al uso público acreditada respecto del predio donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela no modifica su naturaleza jurídica ni lo convierte en un bien de uso público. En consecuencia, sostuvoRadicado: 68001-23-33-000-2024-00032-01 (30217)
Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
naturaleza jurídica ni lo convierte en un bien de uso público. En consecuencia, sostuvoRadicado: 68001-23-33-000-2024-00032-01 (30217)
Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que, al tratarse de un bien fiscal, no procede reconocer la exclusión del impuesto predial prevista en el artículo 24 del Acuerdo 012 de 2021.
4. La CDMB, en su calidad de coadyuvante, interpuso recurso de apelación , al considerar que, si bien el Tribunal reconoció la improcedencia del impuesto predial respecto del inmueble donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela, circunstancia posteriormente desarrollada mediante la delegación de su administración a la CDMB.
Insistió en que el predio hace parte del espacio público, fue reconocido como parque metropolitano por las autoridades competentes, cuenta con certificación de afectación al uso público expedida por la secretaría de Planeación Municipal y cumple con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 24 del Acuerdo 012 de 2021. Por lo que, sostuvo que la exclusión del impuesto predial no deriva únicamente del cumplimiento de dicha disposición, sino de la propia naturaleza y destinación pública del inmueble.
Finalmente, afirmó que el Tribunal incurrió en un error al reconocer la exclusión únicamente a partir del año 2023, debido a que la condición de bien afectado al uso público y desinado al servicio del jardín botánico existía con anterioridad y fue
Finalmente, afirmó que el Tribunal incurrió en un error al reconocer la exclusión únicamente a partir del año 2023, debido a que la condición de bien afectado al uso público y desinado al servicio del jardín botánico existía con anterioridad y fue expresamente certificada por las autoridades competentes. En consecuencia, sostuvo que la improcedencia del gravamen no podía condicionarse a la fecha de reconocimiento administrativo o judicial del beneficio, dado que las características que fundamentan la exclusión existían desde tiempo atrás.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMAS JURÍDICOS
En los términos de los artículos 287, 320 y 328 del CGP, compete a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿De conformidad con el literal c) del artículo 24 del Acuerdo 012 de 2021, la acreditación de la condición de afectación al uso público del inmueble donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela era suficiente para acceder a la exclusión del impuesto predial unificado?
2. ¿Se equivoco el Tribunal al aplicar las reglas previstas para la exoneración tributaria y limitar los efectos de la exclusión del impuesto predial unificado al período gravable 2023?
3. ¿Procede acceder a las pretensiones orientadas al levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela y a la terminación de los procesos de cobro coactivo adelantados por el Municipio de Floridablanca, como consecuencia del
cautelar de embargo que recae sobre el inmueble donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela y a la terminación de los procesos de cobro coactivo adelantados por el Municipio de Floridablanca, como consecuencia del reconocimiento de la exclusión del impuesto predial unificado respecto de dicho predio?
Análisis del caso concreto
1. Exclusión del impuesto predial previst a en el literal c) del Acuerdo 012 de
2021Radicado: 68001-23-33-000-2024-00032-01 (30217)
Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El municipio de Floridablanca interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal interpreto erróneamente el literal c) del artículo 24 del Acuerdo 012 de 2021. Señaló que la decisión se limitó a verificar la condición de afectación al uso público del inmueble, con fundamento en la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, así como la titularidad del derecho de dominio en cabeza del dominio de INVIAS, sin analizar el requisito que, a su juicio resulta esencial para la procedencia de la exclusión, correspondiente a que el inmueble corresponda a un bien de uso público en los términos del artículo 674 del Código Civil.
Por su parte, INVIAS y la CDMB , insistieron en que el predio hace parte del espacio público, en atención a que fue reconocido como parque de escala metropolitana por las autoridades competentes y cuenta con certificación de afectación al uso público
Por su parte, INVIAS y la CDMB , insistieron en que el predio hace parte del espacio público, en atención a que fue reconocido como parque de escala metropolitana por las autoridades competentes y cuenta con certificación de afectación al uso público expedida por la Secretaría de Planeación Municipal. En consecuencia, sostuvieron que se encuentran acreditados los requisitos previstos en el literal c) del artículo 24 del Acuerdo 012 de 2021. Añadi eron que la exclusión del impuesto predial no deriva exclusivamente del cumplimiento de dicha disposición, sino también de la naturaleza y destinación pública del inmueble.
Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales el municipio de Floridablanca negó la solicitud de la exclusión del impuesto predial unificado respecto del inmueble donde funciona el Jardín Botánico Eloy Valenzuela, se encuentran viciados de falsa motivación, como lo juzgó el tribunal. Para ello, se deberá establecer si el predio reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Acuerdo 012 de 2021.
El Jardín Botánico Eloy Valenzuela fue creado por la Ley 13 del 20 de enero de 1982, con el objetivo de generar conocimiento sobre la diversidad vegetal del Nororiente de Santander. En el artículo 194 del Acuerdo 035 de 2018, se incluyó dicho predio dentro de los parques de escala regional y/o metropolitana que integran las áreas de articulación y encuentro del sistema de espacio público municipal.
La Secretaría de Planeación Municipal profirió el Oficio R.S. 4018 -2022 del 10 de agosto de 2022 4, en el cual se concluyó que el predio donde funciona el Jardín
articulación y encuentro del sistema de espacio público municipal.
La Secretaría de Planeación Municipal profirió el Oficio R.S. 4018 -2022 del 10 de agosto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.