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CE - Sentencia 68001233300020240007301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020240007301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00073-01

Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, periodo

2024-2027

Tema:

Inhabilidad numeral 6°, artículo 49 de la Ley 2200 de 2022

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos, en escritos separados, por el demandado Arley Octavio Valero Sáenz y Joselín Díaz Aguillón en calidad de impugnador, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que anuló la elección del demandado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. Ángel de Jesús Estévez Salazar solicitó que se anulara la elección de Arley

Tribunal Administrativo de Santander, que anuló la elección del demandado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. Ángel de Jesús Estévez Salazar solicitó que se anulara la elección de Arley Octavio Valero Sáenz , como diputado de Santander, para el periodo 2024-2027, porque, en su criterio, el hermano del demandado ejerció autoridad administrativa en ese departamento, en el lapso inhabilitante.

2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación

2. La parte actora mencionó que, el 29 de octubre de 2023, Arley Octavio Valero Sáenz, perteneciente al Partido Conservador 2, fue elegid o diputado del departamento de Santander, tal como se evidenc ia del formulario E-26 ASA de 12 de noviembre de 2023.

3. Explicó que el demandado es hermano de Ludwing Joel Valero Sáenz, quien ocupó el cargo de director operativo, código 0100, grado 23, de la Dirección de Gestión Contractual, encargado de las funciones de director general, código 0015, grado 25, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC desde el 15 de noviembre de 20223.

1 Presentada el 17 de enero de 2024. 2 En coalición con MIRA. 3 El actor aludió al Decreto nro. 2179 de 12 de noviembre de 2022.Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01

Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01

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4. En adición a lo anterior, indicó que Ludwing Joel Valero Sáenz fue nombrado director general, código 0015, grado 25 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a partir del 20 de octubre de 2023.4

5. Además, refirió que, en virtud de las funciones asignadas al cargo de director general, código 0015, grado 25 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC5, el hermano del demandado representó legalmente a la referida entidad, manejó presupuesto, nombró y removió personal y, celebró contratos 12 meses antes de los comicios en los que el demandado resultó elegido como diputado de Santander.

6. En correspondencia con lo que antecede, precisó que, en el referido departamento, en el que el demandado resultó elegido como diputado, existen seis (6) cárceles6 «que por ocasión del cargo el señor LUDWING JOEL VALERO SÁENZ ejerció injerencia en la firma de contratos, manejo de personal, manejo de presupuesto y representación legal».

7. Así las cosas, indicó que se encuentra configurada la inhabilidad contenida en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

3. Trámite en primera instancia

presupuesto y representación legal».

7. Así las cosas, indicó que se encuentra configurada la inhabilidad contenida en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

3. Trámite en primera instancia

8. Por auto del 24 de enero de 20247, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda interpuesta por Ángel de Jesús Estévez Salazar y, ordenó las respectivas notificaciones8.

4. Contestaciones

4.1. Arley Octavio Valero Sáenz (demandado)9

9. La defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que , el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no resulta aplicable al caso particular, pues fue derogado tácitamente por el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

10. Expuso que, aunque Ludwing Joel Valero Sáenz representó legalmente a la USPEC, manejó presupuesto, nombró y removió personal y celebró contratos, lo cierto es que no ejecutó «nombramientos» en el departamento de Santander, pues dicha entidad «no tiene oficinas en el ente territorial y todas las actuaciones

[s]e hacen desde Bogotá con carácter general mas no específicas para cada una de las cárceles que funcionan en el departamento de Santander».

4 El actor aludió al Decreto 1734 de 20 de octubre de 2023. 5 El actor refirió a la Resolución nro. 000084 de 18 de febrero de 2021 y al artículo 12 del Decreto 4150 de 2011. 6 «Málaga, Socorro, Vélez […] Palogrande en Girón […] Modelo y de mujeres en Bucaramanga».

4150 de 2011. 6 «Málaga, Socorro, Vélez […] Palogrande en Girón […] Modelo y de mujeres en Bucaramanga». 7 Índice 5 Samai. Expediente 2024-00073-00. 8 Se ordenó notificar a: i) Arley Octavio Valero Sáenz , ii) Agente del Ministerio Público, iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, iv) Consejo Nacional Electoral y, v) al demandante por estado. 9 Índice 14 Samai. Expediente 2024-00073-00.Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027

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11. En correspondencia con lo que antecede, mencionó que el nombramiento del personal administrativo y de guardia es una función propia del Instituto Penal y

Carcelario - INPEC.

12. Refirió que, la parte actora se limitó a citar normas y jurisprudencia relacionadas con la «doble militancia en la modalidad de apoyo» y omitió desarrollar el concepto de la violación necesario para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.

4.2. Joselín Díaz Aguillón (Impugnador)10

13. Señaló que las pretensiones esbozadas por la parte actora devienen improcedentes, porque, en primer lugar, el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 «no

13. Señaló que las pretensiones esbozadas por la parte actora devienen improcedentes, porque, en primer lugar, el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 «no tiene aplicación», pues fue derogado de forma tácita por el artículo 49 de la Ley 2200 de 202211.

14. En segundo término, expuso que, la pérdida de investidura contemplada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no puede ser tramitada a través del medio de control de nulidad electoral, toda vez que se trata de un proceso «especial», en el que «se juzga la conducta del demandado desde el punto de vista de su licitud».

15. En tercer lugar, señaló que no se ha demostrado la configuración de la inhabilidad endilgada por la parte actora; luego, tampoco resulta procedente reemplazar el cargo que detenta el demandado por otro candidato.

16. Seguidamente, refirió que, aunque Ludwing Joel Valero Sáenz representó legalmente a la USPEC, manejó presupuesto, nombró y removió personal y celebró contratos, lo cierto es que no ejecutó «nombramientos» en el departamento de Santander, pues dicha entidad «no tiene oficinas en el ente territorial y todas las actuaciones [s]e hacen desde Bogotá con carácter general mas no específicas para cada una de las cárceles que funcionan en el departamento de Santander».

17. En correspondencia con lo que antecede, mencionó que no se demostró que Ludwing Joel Valero Sáenz haya tenido influencia en la elección del demandado, con ocasión del cargo que ejerció en la USPEC. Además, precisó que el nombramiento del personal administrativo y de guardia es una función propia del

Ludwing Joel Valero Sáenz haya tenido influencia en la elección del demandado, con ocasión del cargo que ejerció en la USPEC. Además, precisó que el nombramiento del personal administrativo y de guardia es una función propia del Instituto Penal y Carcelario - INPEC.

18. Por otra parte, hizo alusión al parágrafo d el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 para indicar que la inhabilidad allí contemplada «se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio», por ende, la aplicación de la referida inhabilidad resulta menos estricta para los diputados a diferencia de los congresistas.

10 Índice 12 Samai. Expediente 2024-00073-00. 11 «tiene por objeto establecer el régimen político y administrativo que rige a los departamentos como entidades territoriales» […] «La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1222 de 1986, la Ley 3 de 1986 y disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000 que les sean contrarias».Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027

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19. Aunado a lo anterior, citó los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 para aludir a los conceptos de autoridad civil, política , militar y dirección

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19. Aunado a lo anterior, citó los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 para aludir a los conceptos de autoridad civil, política , militar y dirección administrativa y precisó que dicha circunstancia tiene límites de carácter espacial y normativa. Así, señaló que «el director de la USPEC no cuenta con la potencialidad de ejercer autoridad civil o administrativa más allá de la ciudad de Bogotá donde tiene su puesto» e indicó que la mentada entidad «no tiene sede en el departamento de Santander».

20. Bajo ese entendido, aludió a la sentencia SU - 207 de 202212 y expresó que resulta necesario establecer la probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa en el departamento de Santan der por parte del hermano del demandado.

4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)13

21. El apoderado judicial de la entidad indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la institución cumple funciones logísticas en el proceso electoral; por ende, solicitó su desvinculación del proceso.

4.4. Consejo Nacional Electoral (CNE)14

22. La apoderada judicial de la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo Nacional Electoral no se pronunció sobre el caso particular en el trámite de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado, por lo que «no existe omisión o actuación jurídicamente relevante para la vinculación del CNE dentro del presente trámite».

5. Actuaciones procesales relevantes

23. Mediante providencia del 27 de mayo de 202415 el tribunal admitió a Joselín

la vinculación del CNE dentro del presente trámite».

5. Actuaciones procesales relevantes

23. Mediante providencia del 27 de mayo de 202415 el tribunal admitió a Joselín Díaz Aguillón16 como impugnador17. La anterior decisión fue reiterada en auto de 28 de mayo del mismo año 18, en donde se declararon no probadas las excepciones propuestas por el tercero vinculado, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría

Nacional del Estado Civil19.

12 Frente a la citada sentencia indicó: «Para la sala plena de la Corte Constitucional, esta interpretación es la única compatible con la constitución pues garantiza el derecho a acceder a cargos públicos y el principio de eficacia del voto, sin renunciar al deber de realizar los objetivos que se adscriben al régimen de inhabilidades . Por tanto, no es posible hacer una evaluación genérica o abstracta basada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. Sentencia SU 207 – 22 Corte Constitucional». 13 Índice 15 Samai. Expediente 2024-00073-00. 14 Índice 16 Samai. Expediente 2024-00073-00. 15 Índice 27 Samai. Expediente 2024 -00073-00. Adicionalmente, el tribunal decidió «desacumular» el expediente con radicado 680012333000-2024-00083-00. 16 Índice 12 Samai. Expediente 2024 -00073-00. El tercero contestó la demanda y solicitó su vinculación como impugnador. 17 Se aclara que, el tribunal alude al tercero vinculado como coadyuvante; sin embargo, las pretensiones de este último están encaminadas a respaldar al extremo pasivo del proceso.

vinculación como impugnador. 17 Se aclara que, el tribunal alude al tercero vinculado como coadyuvante; sin embargo, las pretensiones de este último están encaminadas a respaldar al extremo pasivo del proceso. 18 Índice 32 Samai. Expediente 2024-00073-00. 19 El impugnador propuso excepción previa por inepta demanda. Respecto de las dos entidades se declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027

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6. Trámite posterior

24. Por auto de 24 de junio de 2024 20, el Tribunal Administrativo de Santander , entre otras, dispuso el trámite de sentencia anticipada e incorporó las pruebas aportadas con la demanda, así como las allegadas por la defensa. A su vez, decretó las documentales solicitadas por la parte actora 21. Además, fijó el litigio en los

siguientes términos22:

2.1. ¿Debe declararse la nulidad del Formato E26 de fecha 12 de Noviembre de 2023 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el cual se decreta la elección de ARLEY OCTAVIO VALERO SÁENZ, como DIPUTADO de la Asamblea de Santander para el periodo 2024 -2027, por incurrir en violación al régimen de

elección de ARLEY OCTAVIO VALERO SÁENZ, como DIPUTADO de la Asamblea de Santander para el periodo 2024 -2027, por incurrir en violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al existir parentesco con el señor LUDWING JOEL VALERO SÁENZ quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección había ejercido funciones como autoridad civil y administrativa en el departamento al ocupar el cargo de Director general Código 0015, Grado 25 de la unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-?

O si, por el contrario, conforme la defensa del demandado,

2.2. No existe vicio alguno que imponga declarar la nulidad del acto referido, ya que si bien es cierto el hermano del señor ARLEY OCTAVIO VALERO S ÁENZ represento legalmente a la USPED, manejando presupuesto, nombrando y removiendo personal, celebrando contratos, no es cierto que lo haya hecho para el departamento de Santander, sino en general para todas las cárceles, no pudiendo con ello influir en el electorado (sic)

25. Posteriormente, mediante auto de 30 de julio de 2024 23, el tribunal corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

7. Alegatos de conclusión

26. Joselín Díaz Aguillón24, en calidad de impugnador, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que, el hermano del demandado ejerció funciones públicas «en el nivel central», sin que se presentara

26. Joselín Díaz Aguillón24, en calidad de impugnador, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que, el hermano del demandado ejerció funciones públicas «en el nivel central», sin que se presentara «incidencia directa» en el departamento de Santander; luego, no se logró demostrar el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar.

20 Índice 40 Samai. Expediente 2024-00073-00. 21 Se decidió oficiar a la USPEC para que allegara los contratos y/o convenios de suministro, dotación de obra, y cualquier otro motivo para las cárceles de Santander (Málaga, Vélez, Socorro, Palogordo, Modelo y de mujeres), suscritos entre el 12 de noviembre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, por Ludwing Joel Valero Saenz , quien detentó el cargo de director general código 0015, grado 25 . La referida entidad emitió respuesta el 24 de julio de 2024 (índice 55 samai). 22 Contra la citada decisión el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación , con la finalidad de que se incluyera en la fijación del litigio que el análisis se haría conforme el «Num. 5, Art 33 Ley 617 del 2000 y Num. 6 Art 49 Ley 2200 de 2022» (índice 45 samai). Mediante providencia de 12 de julio de 2024 el tribunal decidió no reponer el auto de 24 de junio de 2024 , porque el 25 de abril de 2024 se indicó que ambos artículos tienen el mismo contenido y, explicó que, «más allá de la norma invocada lo que se analizará en el fondo del asunto es su contenido, el que

abril de 2024 se indicó que ambos artículos tienen el mismo contenido y, explicó que, «más allá de la norma invocada lo que se analizará en el fondo del asunto es su contenido, el que se insiste es el mismo en uno u otro caso» . Además, rechazó la apelación por resultar improcedente (índice 47 samai). 23 Índice 57 Samai. Expediente 2024-00073-00. 24 Índice 63 Samai. Expediente 2024-00073-00.Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027

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27. Seguidamente, se refirió al oficio de 24 de julio de 2024 remitido por el director de gestión contractual de la USPEC para indicar que la priorización de obras, bienes y servicios «obedece al plan de necesidades remitido por el INPEC», por ende, esta última entidad es la encargada de elaborar el anteproyecto del presupuesto para la USPEC.

28. Así, señaló que el director general de la USPEC no es el funcionario competente para realizar la priorización de bienes y servicios ; luego, no podría predicarse de dicho funcionario «el favorecimiento para celebrar contratos en el departamento de Santander que beneficien los intereses electorales del elegido diputado».

competente para realizar la priorización de bienes y servicios ; luego, no podría predicarse de dicho funcionario «el favorecimiento para celebrar contratos en el departamento de Santander que beneficien los intereses electorales del elegido diputado».

29. En adición a lo que antecede, indicó que la suscripción de contratos a nivel nacional, incluyendo aquellos negocios jurídicos que tuviesen como destino las cárceles de Santander, no representa un interés de favorecimiento por parte del director general hacia su hermano.

30. Además, resaltó que los contratos de obra suscritos en el lapso comprendido entre el 12 de noviembre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, tuvieron como objeto la «Atención primaria por el sistema de monto agotable a la estructura física de los establecimientos de reclusión del orden nacional», por lo que no se evidencia la inclusión de las cárceles de Santander25.

31. En cuanto a los contratos de prestación de servicios, refirió que obedecen al «suministro de la alimentación a la población carcelaria nacional», los cuales, en su concepto, no abarca a los establecimientos penitenciarios del departamento de

Santander.

32. Frente a los convenios interadministrativos precisó que fueron realizados con «los centros de reclusión militar, policivas y unidades tácticas a cargo del INPEC», sin que de estos se desprenda la incorporación de los establecimientos ubicados en el referido departamento.

33. Bajo ese entendido, indicó que los establecimientos carcelarios referidos por el actor aparecen como beneficiarios priorizados por el INPEC en algunos negocios jurídicos relacionados; sin embargo, no se realizó contratación directa, invitación

el referido departamento.

33. Bajo ese entendido, indicó que los establecimientos carcelarios referidos por el actor aparecen como beneficiarios priorizados por el INPEC en algunos negocios jurídicos relacionados; sin embargo, no se realizó contratación directa, invitación pública y tampoco contratos de prestación de servicios «de manera particular» con establecimientos carcelarios ubicados en el departamento de Santander.

34. Seguidamente, señaló que el hermano del demandado «ejerció autoridad civil y administrativa en la ciudad de Bogotá, pero no en el departamento de Santander», pues la USPEC no tiene dependencias descentralizadas en este último territorio. Además, precisó qu e, pese a que en algunas zonas del mentado departamento existen cárceles respecto de las cuales el INPEC debe suministrar servicios de alimentación, sostenimiento, entre otros, lo cierto es que las actividades administrativas y contractuales «corresponden a la entidad nación, mas no al departamento de Santander».

25 «Vélez, Málaga, Socorro, San Gil, Palo Gordo, Modelo y de Mujeres de Bucaramanga».Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027

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35. Por último, indicó que resulta necesario evaluar la probabilidad real del ejercicio de autoridad en el departamento de Santander, tratándose de un funcionario que detenta un cargo «de estructura nacional».26

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35. Por último, indicó que resulta necesario evaluar la probabilidad real del ejercicio de autoridad en el departamento de Santander, tratándose de un funcionario que detenta un cargo «de estructura nacional».26

36. El demandado27 expuso similares argumentos a los referidos en el escrito de alegatos de conclusión del impugnador Joselín Díaz Aguillón y, reiteró que el director de la USPEC no ejerce autoridad política o administrativa en el departamento de Santander, pues la mentada entidad no tiene dependencias descentralizadas en este último territorio.

37. El demandante28 reiteró los fundamentos planteados en la demanda y, relacionó diferentes contratos29 suscritos por la USPEC, con el propósito de indicar que, dichos negocios jurídicos tuvieron «injerencia directa y exclusiva» en algunos municipios del departamento de Santander ; por ende, el hermano del acusado ejerció autoridad civil y administrativo en el referido territorio.

38. Aunado a lo anterior, mencionó que, contrario al dicho de la defensa, el factor territorial «no se puede definir únicamente bajo el criterio del domicilio principal de la entidad», pues la mayoría de los cargos de nivel nacional tienen como domicilio

principal la ciudad de Bogot á D.C., situación que, en su concepto, no impide la destinación de recursos hacia diferentes regiones, como ocurrió en el caso particular.

39. Seguidamente, trajo a colación la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado 30, para indicar q ue los hechos analizados guardan similitud fáctica con el caso particular, dado que «se trata de

39. Seguidamente, trajo a colación la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado 30, para indicar q ue los hechos analizados guardan similitud fáctica con el caso particular, dado que «se trata de familiares que ejercieron como directores de Unidades Administra tivas Especiales adscritas a un ministerio»; luego, «al tener competencia a nivel nacional basta con ocupar el cargo para saber que ya se encuentran inmersos en la inhabilidad».

40. Además, sostuvo que en el presente asunto se demostró que el hermano del demandado suscribió contratos «con destinación presupuestal específica para Santander», situación que, a su juicio, resulta contraria a la ley.

41. La Registraduría Nacional del Estado Civil31, mediante apoderado judicial, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva.32

26 Citó: «Corte Constitucional, sala plena M.P José Fernando Reyes Cuarta, Ref: Exp. T -8.361.046 y T-8.425.408. acumulados: T-8.361.046 T.A de la Guajira y T8.425.408 Sección Quinta Consejo de Estado junio 09 de 2022». 27 Índice 64 Samai. Expediente 2024-00073-00. 28 Índice 65 Samai. Expediente 2024-00073-00. 29 i) 418 de 21 de diciembre de 2022, ii) 432 del 30 de diciembre de 2022, iii) 440 de 30 de diciembre de 2022 y, iv) 242 del 24 de julio de 2023. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de

de 2022 y, iv) 242 del 24 de julio de 2023. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2013. Rad. 68001-23-31-000-2011-0096701 (PI). M.P. Maria Claudia Rojas Lasso. 31 Índice 62 Samai. Expediente 2024-00073-00. 32 Frente a esta petición el tribunal aclaró en la sentencia de 27 de septiembre de 2024, que mediante auto de 28 de mayo de 2024 se decidieron las excepciones propuestas por el CNE y la RNEC, por lo que no había lugar a realizar un nuevo pronunciamiento.Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027

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8. Concepto del Ministerio Público33

42. La procuradora 159 Judicial II para asuntos administrativos solicitó que se declare la nulidad del acto de elección de Arley Octavio Valero Sáenz, toda vez que, a su juicio, incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque su hermano, Ludwing Joel Valero Sáenz, ejerció autoridad administrativa en el cargo de director general de la USPEC.

43. Aludió a la «respuesta otorgada por la USPEC » y relacionó cuatro (4)

porque su hermano, Ludwing Joel Valero Sáenz, ejerció autoridad administrativa en el cargo de director general de la USPEC.

43. Aludió a la «respuesta otorgada por la USPEC » y relacionó cuatro (4) contratos34, para señalar que el director de la mentada entida d «manejaba presupuesto, era ordenador del gasto y celebró contratos para prestar servicios en establecimientos penitenciarios y carcelarios de Santander».

44. Bajo esa óptica, concluyó que el director general de la USPEC « cumplía función administrativa y dentro de su gestión celebró contratos para prestar servicios, obtener suministros y satisfacer necesidades de los establecimientos carcelarios y penitenciarios de Santander además de realizar las coordinaciones y supervisiones que por razón de sus funciones generales le correspondía ejercer en el Departamento de Santander».

9. Sentencia de primera instancia35

45. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander , declaró la nulidad de la elección de Arley Octavio Valero Sáenz, como diputado de Santander, para el periodo 2024-2027.

46. En lo referente con el asunto objeto de debate , l uego de valoradas las pruebas, el tribunal encontró demostrado que Ludwing Joel Valero Sáenz es hermano del demandad o y, se desempeñó en el cargo de director de la USPEC, inicialmente como encargado desde el 12 de noviembre de 2022 36 y, posteriormente, mediante «nombramiento ordinario» a partir del 20 de octubre de 202337; por ende, detentó dicho empleo durante el periodo inhabilitante.

inicialmente como encargado desde el 12 de noviembre de 2022 36 y, posteriormente, mediante «nombramiento ordinario» a partir del 20 de octubre de 202337; por ende, detentó dicho empleo durante el periodo inhabilitante.

47. De manera subsiguiente, citó los artículos 30 del Decreto 4150 de 2011 y 123 de la Constitución Política con la finalidad de señalar que, el cargo de director general de la USPEC es un empleo público, pues «la unidad está adscrita a un Ministerio y el régimen de personal corresponde al general».

48. Indicó que, desde la perspectiva orgánica, el hermano del demandado detentó autoridad administrativa, pues desempeñó el cargo de director general en la USPEC.

33 Índice 66 Samai. Expediente 2024-00073-00. 34 i) 418 de 21 de diciembre de 2022, ii) 440 del 30 de diciembre de 2022, iii) 308 del 30 de enero de 2023 y, iv) 242 del 24 de julio de 2023. 35 Índice 68 Samai. Expediente 2024 -00073-00. Mediante providencia de 29 de octubre de 2024 el tribunal decidió adicionar el fallo de primera instancia, indicando los efectos de la sentencia. (Índice 76). 36 La posesión se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2022. 37 Sin solución de continuidad. La posesión se realizó el 26 de octubre de 2023.Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027

Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

49. Sumado a lo anterior, el tribunal también encontró probado el ejercicio de la autoridad administrativa por parte de Ludwing Joel Valero Sáenz a partir del criterio funcional, toda vez que, se trata de un empleo que corresponde a una entidad de orden nacional y, la inhabilidad alegada por el actor «apunta al ejercicio de jurisdicción en el departamento».

50. Pues bien, refirió que, conforme las funciones d esarrolladas por el director general de la USPEC , es posible denotar la potestad de man do y autonomía decisoria, características propias de la autoridad administrativa , que se materializa con «la celebración de contratos o convenios, la dirección y control de la entidad, la decisión en segunda instancia de procesos disciplinarios» y, las competencias establecidas en el Decreto 4150

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