CE - Sentencia 68001233300020240018502 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020240018502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) 68001-23-33-000-2024-00172-00 68001-23-33-000-2024-00231-00 68001-23-33-000-2024-00233-00
Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros1
Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca
(Santander), para el periodo 2024-2028
Temas: Elección de personero municipal. Idoneidad de la universidad para apoyar el proceso de selección. Protocolo de cadena de custodia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por algunos demandantes: la Universidad Popular del Cesar , los procuradores Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y Xirys María Mora Alvarado y el señor Alexánder Anaya Arango, contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones y levantó la medida cautelar decretada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas
23 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones y levantó la medida cautelar decretada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas
1. Los señores Jesús Eduardo Rodríguez Orozco (procurador 47 judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga), Xirys María Mora Alvarado (procuradora 160 judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga) , Alexánder Anaya Arango, Sabex Mancera Rodríguez y la Universidad Popular del Ces ar, en adelante UPC , en ejercicio del medio de control del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas en las que solicitaron la nulidad de la elección del señor J Mario Barragán Pachón como personero de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024-2028.
1.2. Hechos y omisiones que fundamentan los medios de control
2. Teniendo en cuenta que los procesos acumulados se refieren a supuestos fácticos que
coinciden, se presentan unificados:
3. El Concejo de Floridablanca suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 77 del 28 de junio de 2023, con la UPC, representada por el vicerrector
1 Xirys María Mora Alvarado [2024 -00185-00], Alexánder Anaya Arango [2024-00172-00], Sabex Mancera Rodríguez [2024 -0023100], Universidad Popular del Cesar [2024-00233-00].Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027
00], Universidad Popular del Cesar [2024-00233-00].Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027
Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal)
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académico, cuyo objeto era adelantar el proceso de selección del personero para el periodo 2024-2028.
4. En el acuerdo de voluntades no se impuso a la institución universitaria, como operador logístico, deber alguno en relación con la reserva de las preguntas a aplicar en las pruebas escritas, tampoco se les exigió diseñar mecanismo o protocolo de custodia.
5. Luego, el cuerpo colegiado profirió la Resolución 60 del 24 de julio de 2023 mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero y estableció el respectivo cronograma.
6. El 14 de octubre de 2023 se aplicaron las pruebas de conocimiento, actividad que acompañó la Procuraduría General de la Nación , según acta de la fecha en la que se registró la visita atendida por el señor Orlando Seo anes, en condición de vicerrector administrativo de la UPC y se dejaron anotaciones relacionadas con el manejo de la cadena de custodia y seguridad de las pruebas.
7. Los resultados preliminares fueron publicados en la página web del concejo el 3 de noviembre de 2023.
administrativo de la UPC y se dejaron anotaciones relacionadas con el manejo de la cadena de custodia y seguridad de las pruebas.
7. Los resultados preliminares fueron publicados en la página web del concejo el 3 de noviembre de 2023.
8. El 10 del mismo mes y año , el rector de la UPC envió un oficio al Con cejo de
Floridablanca en el que le informó lo siguiente:
Mediante la presente comunicación, me permito informarles que la rectoría a mi cargo no ha suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en ese municipio.
De igual manera, le informo, que, la señora DURVIS MAR ÍA LACOUTURE VEGA, ni ninguna otra persona ha sido autorizada para adelantar trámite alguno relacionado con el Concurso de Méritos referido en ese municipio, en representación de la Universidad Popular del Cesar.
Le solicito, que, si existe alguna actuación relacionada con el objeto de esta misiva, en la que se asuma algún compromiso por parte de la Universidad Popular del Cesar, remita copia del mismo a nuestra Oficina Jurídica para proceder a su revisión y tomar las acciones legales pertinentes.
9. El 20 siguiente el rector de la universidad presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación porque no autorizó la suscripción de convenios o contratos para adelantar el acompañamiento en los concursos públicos de méritos para la selección de personeros, lo que igualmente informó a los concejos del país.
10. Por su parte, el vicerrector de la misma institución había hecho lo propio ante el ente acusador y advirtió que su nombre y firma habían sido utilizados para suscribir estos
personeros, lo que igualmente informó a los concejos del país.
10. Por su parte, el vicerrector de la misma institución había hecho lo propio ante el ente acusador y advirtió que su nombre y firma habían sido utilizados para suscribir estos acuerdos de voluntades con los diferentes cuerpos colegiados del orden municipal.
11. La universidad admitió que no tenía constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concursos públicos para la selección de personeros; sin embargo, las pruebas de conocimientos se presentaron y se resolvieron las reclamaciones con la anuencia de la corporación pública; además, se publicó el listado definitivo de los resultados.Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027
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12. Mediante la Resolución 113 del 12 de diciembre de 2023 se publicaron los resultados definitivos de la valoración de las hojas de vida de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos.
13. El 2 7 de diciembre de 2023 se d io por terminado de manera bilateral el referido contrato como resultado de la citación a audiencia de incumplimiento contractual por parte de la UPC.
14. El 10 de enero siguiente, se eligió al señor J Mario Barragán Pachón como personero
contrato como resultado de la citación a audiencia de incumplimiento contractual por parte de la UPC.
14. El 10 de enero siguiente, se eligió al señor J Mario Barragán Pachón como personero para el periodo 2024 -2028, primero de la lista, cargo de l cual tomó posesión al día siguiente.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
1.3.1. Radicado 2024-00172-00
15. El demandante Alexánder Anaya Arango consideró que la elección cuestionada es nula por incurrir en la causal de nulidad de expedición irregular por desconocimiento de
las siguientes disposiciones:
Artículos 29 de la Constitución Política y 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por el 35 de la Ley 1551 de 2012
16. El Concejo de Floridablanca no respetó las formas propias del procedimiento cuando celebró un contrato de prestación de servicios con una universidad que, además de no ser especializada en la selección de personal como lo exige la norma que reglamenta el concurso, fue representada por una persona que no contaba con f acultades para contratar. A pesar de las advertencias del rector, la ejecución del convenio se llevó a cabo y se eligió personero en contravía del ordenamiento jurídico.
Artículos 6 y 12 de la Ley 80 de 1993 ; 1501, 1502, 1508 y 1515 del Código Civil y Resolución 1375 del 4 de agosto de 2022
17. Al suscribirse un convenio entre el cuerpo colegiado y la UPC, carente de un requisito esencial como lo es la capacidad para contratar, en la medida en que el vicerrector no
Resolución 1375 del 4 de agosto de 2022
17. Al suscribirse un convenio entre el cuerpo colegiado y la UPC, carente de un requisito esencial como lo es la capacidad para contratar, en la medida en que el vicerrector no podía actuar sin el conocimiento o autorización del rector, el citado acuerdo de voluntades no produjo efecto alguno, de tal suerte que todas las actuaciones adelantadas por la institución educativa en el proceso del concurso público de méritos carecen de validez.
Artículos 2.2.27.1, 2.2.27.2 incisos a y b, del Decreto 1083 de 2015 y 6 de la Resolución 60 de 2023
18. El ente académico no contaba con la estructura física y financiera para desarrollar estos concursos, pues no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad, es decir no era una entidad especializada en procesos de selección de personal y quienes estuvieron al frente del proceso no tenían ningún tipo de vínculo con la institución ni con el concejo municipal.Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027
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19. Adicionalmente, en la convocatoria pública no se advirtió a los participantes cuál es el nivel, el código, el grado y mucho menos el salario del cargo a proveer.
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19. Adicionalmente, en la convocatoria pública no se advirtió a los participantes cuál es el nivel, el código, el grado y mucho menos el salario del cargo a proveer.
Artículo 270 de la Ley 1437 de 2011
20. Se desconoció la sentencia del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2021, proferida por esta sección en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2021-00030-00, donde se sentó jurisprudencia frente al alcance de la libre concurrencia en el concurso de mérito para proveer el cargo de personero municipal.
21. Lo anterior porque se estableció una misma fecha y hora para la inscripción y la práctica de las pruebas de conocimiento que se cruzaban con el concurso homogéneo que la institución estaba adelantando en Barrancabermeja (Santander).
1.3.2. Radicado 2024-00185-00
Falta de idoneidad de la UPC
22. Los demandantes, procuradores 47 y 160 judiciales II para asuntos administrativos de Bucaramanga, afirmaron que no fue la UPC quien ejecutó materialmente el objeto del Contrato 77 de 2023 y , por ende, no es de ella de quien se predica la idoneidad como operador logístico del proceso de selección del personero de Floridablanca.
23. Citaron la sentencia C -105 de 2013 2, los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 20 15 y la providencia del 9 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, para concluir que las condiciones de idoneidad que debe ostentar
1083 de 20 15 y la providencia del 9 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, para concluir que las condiciones de idoneidad que debe ostentar el tercero a quien el concejo quiera confiarle la realización parcial del concurso de méritos para elegir personero son:
- Tratarse de una universidad o institución de educación superior pública o privada; o una entidad especializada en procesos de selección de personal, nunca una persona natural (pues la norma no prevé dicha posibilidad).
- Contar con una amplia y compleja inf raestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo.
24. Lo anterior d e cara a garantizar los p rincipios de objetividad y transparencia en el proceso de selección; calidades que, a su juicio, no satisface la Universidad Popular del Cesar, porque la validez del contrato 77 de 2023 no supone la idoneidad de quien lo ejecutó, que, para el caso que se estudia, resultó ser una persona natural evidentemente distinta de la UPC, afirmación que hace teniendo en cuenta que:
- El contrato no surtió la validación por la oficina jurídica, área competente para el efecto, no existiendo trazabilidad de su suscripción ni de su ejecución;
2 Mediante la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 3 Proferida en el radicado 11001-03-25-000-2015-01089-00.Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros
Demandado: J Mario Barragán Pachón,
3 Proferida en el radicado 11001-03-25-000-2015-01089-00.Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027
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- La UPC, según reconoce su representante legal o rector, no contaba para la fecha de suscripción del preciado contrato con los recursos humanos, técnicos, logísticos ni financieros para prestar el objeto contratado. iii) Se niega por parte del rector que se haya dispuesto o autorizado personal adscrito a la UPC para la ejecución del objeto del contrato en sus etapas de construcción de la prueba de conocimientos y comportamental, de aplicación de las pruebas y de evaluación, tampoco para la de valoración de las hojas de vidas de los aspirantes inscritos, de donde se infiere que todas estas actividades se desplegaron por persona diferente. iv) El balance contable registrado en el acta de liquidación por mutuo acuerdo del Contrato 77 de 2023, de fecha 27 de diciembre de ese año, evidencia que su objeto contractual no se ejecutó por la UPC. De ello da cuenta el balance en ceros, con saldo a favor del concejo por una suma equivalente al 100% del valor inicial del contrato.
25. Resaltaron que la UPC no gozaba de la idoneidad material, sin perjuicio de la formal que deviene de la misma ley por ser una universidad.
Expedición irregular
25. Resaltaron que la UPC no gozaba de la idoneidad material, sin perjuicio de la formal que deviene de la misma ley por ser una universidad.
Expedición irregular
26. Se planteó este vicio por la inexistencia de algún tipo de protocolo como mecanismo efectivo para garanti zar la objetividad, transparencia y sobre todo la indemnidad de la cadena de custodia de las pruebas y sus resultados, desde su elaboración hasta su calificación.
27. Si bien se ha reconocido que la ausencia de dicho instrumento no conduce automáticamente a la nulidad de la elección4, y a pesar que el Ministerio Público intervino el 14 de octubre de 2023 en el proceso de aplicación de las pruebas de conocimiento, dicha intervención no blindó, en términos de transparencia y confidencialidad , las actuaciones llevadas a cabo en todo el proceso de selección.
28. En efecto, tal como lo afirma el rector de la UPC, no fue esa institución la que ejecutó
el contrato de manera que:
- No elaboró el protocolo, instructivo o guía para asegurar la indemnidad de la cadena de custodia. ii) No elaboró las pruebas o exámenes aplicados a los aspirantes. iii) No transportó, embaló y preservó los documentos pertinentes. iv) No designó a la empresa o personas responsables de la custodia de los documentos. Y, por ende, no señaló los lugares y fechas de almacenamiento de los mismos.
29. El referido vicio del procedimie nto es trascendente en el acto definitivo, pues no permite asegurar que la lista de elegibles a partir de la cual se hizo la elección se configuró luego de un proceso de selección realizado con respeto de los estándares mínimos de
permite asegurar que la lista de elegibles a partir de la cual se hizo la elección se configuró luego de un proceso de selección realizado con respeto de los estándares mínimos de objetividad, transparenci a e independencia que tanto la ley como la jurisprudencia constitucional exigen.
4 Cita la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022. MP: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado No. 52001-23-33-000-2020-00982-03.Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027
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1.3.3. Radicado 2024-00231-00
30. Señaló el demandante Sabex Mancera Rodríguez que el Concejo de Floridablanca hizo caso omiso a los efectos jurídicos contenidos en el acta del 27 de diciembre de 2023 de terminación y liquidación del contrato de prestación de servicios 77 de 2023 suscrito con la UPC , en la cual se advierte el incumplimiento y, en consecuencia, todas las actuaciones que pudieron generar derechos a los partici pantes dentro del concurso de méritos quedaron viciadas.
1.3.4. Radicado 2024-00233-00
31. La UPC como parte actora planteó que el acto acusado fue expedido con violación al
méritos quedaron viciadas.
1.3.4. Radicado 2024-00233-00
31. La UPC como parte actora planteó que el acto acusado fue expedido con violación al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, además, desconociendo el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.
32. Al respecto, expuso que el Concejo de Floridablanca fue debidamente informado por el rector de la universidad que no había suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el concurso público de méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de personero en ese municipio y, pese a ello, el órgano colegiado siguió avante con el proceso eleccionario, desatendiendo las advertencias.
33. Explicó que toda actuación contractual en el alma m áter debe contar con la aprobación del jefe de la oficina jurídica y el líder de la unidad de contratación, visto bueno que no se avizora en ninguno de los documentos que hacen parte del convenio interadministrativo que suscribió de manera inconsulta el ex vicerrector administrativo de la casa de estudios.
1.4. Trámite procesal relevante de primera instancia
34. Mediante autos del 275 de febrero, 156 de marzo, 257 de abril, 38 de mayo de 2024 se admitieron las demandas.
35. En el radicado 2024-00172 se decretó la suspensión provisional del acto demandado, decisión que fue confirmada por la sección mediante providencia de l 7 de noviembre de 20249, por cuanto, en principio, se evidenció la violación de los parámetros de la
decisión que fue confirmada por la sección mediante providencia de l 7 de noviembre de 20249, por cuanto, en principio, se evidenció la violación de los parámetros de la convocatoria que se deben observar en el concurso de m éritos que adelantó el concejo municipal, en especial, el acompañamiento de la referida institución de educación superior.
36. El señor J Mario Barragán Pachón , a través de apoderada judicial, contestó la demanda y expuso que los demandantes plantean presuntas irregularidades que se desprenden de un proceso contractual que hasta la fecha goza de legalidad, puesto que no se ha controvertido ante la jurisdicción ordinaria.
5 Radicado 2024-00185. 6 Radicado 2024-00233. 7 Radicado 2024-00172. 8 Radicado 2024-00231. 9 En el radicado 68001-23-33-000-2024-00185-01. Si bien la medida se decretó en primera instancia en el radicado 68001-23-33-0002024-00172-00, el tribunal solo remitió el recurso de apelación a la corporación cuando los procesos ya se encontraban acumulados.Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027
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37. Que la UPC contaba con idoneidad y experiencia para ade lantar este tipo de
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37. Que la UPC contaba con idoneidad y experiencia para ade lantar este tipo de concursos, teniendo en cuenta que en aplicación del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 se contrató una universidad pública de educación superior cumpliendo así con todas las disposiciones legales allí contenidas.
38. Refirió que el vicerrector de la universidad se encontraba acreditado para suscribir el contrato, el cual fue firmado a través de la plataforma SECOP ; además, la rúbrica del acta de terminación y liquidación por parte del rector da cuenta de la aceptación de la existencia de este.
39. Agregó que ningún aspirante puso de presente ante las autoridades una presunta transgresión por parte de la UPC o el Concejo de Floridablanca al momento de la realización de las pruebas de conocimiento, ni de manera posterior cuando se publicitaron los resultados de los aspirantes admitidos para continuar con el proceso de selección.
40. Expuso que, si bien, en el presente caso no se encuentra dentro de las obligaciones del contrato un mecanismo o protocolo de custodia para la aplicación de las pruebas escritas del referido concurso de méritos, resulta inherente y a cargo de la universidad, pues es el operador logístico encargado para desarrollar esta etapa.
41. Finalmente, señaló que el demandado se encuentra amparado por los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, en la medida en que se inscribió de forma libre, consciente y voluntaria en un concurso de méritos reglado, para aspirar al
confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, en la medida en que se inscribió de forma libre, consciente y voluntaria en un concurso de méritos reglado, para aspirar al cargo de personero de Floridablanca, pasó cada una de las pruebas con el mejor puntaje y es idóneo para el mismo por contar con amplia experiencia en el sector público y privado.
42. El municipio y el Concejo de Floridablanca, se opusieron a las pretensiones de las demandas, al considerar que el acto acusado cumpl ió con todos los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
43. Por autos del 2 y 7 de mayo de 2024 se acumularon los procesos con radicados 68001-23-33-000-2024-00172-00, 68001-23-33-000-2024-00185-00, 68001 -23-33-0002024-00231-00 y 68001-23-33-000-2024-00233-00.
44. El 27 de marzo de 2025 se dispuso el trámite de sentencia anticipada y se fijó el litigio
en los siguientes términos:
P.J.: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Floridablanca (Santander), eligió a Mario Barragán Pachón como Personero municipal para el período 2024 a 2028, contenido en el Acta de sesión plenaria 008 del 10 de enero de 2024 y materializado en el acta de posesión 001 del 11 de enero de 2024, toda vez que, la entidad educativa que adelantó el trámite del concurso de méritos no era idónea para ello?Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros
que, la entidad educativa que adelantó el trámite del concurso de méritos no era idónea para ello?Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027
Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal)
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45. Además, se incorporaron los documentos a portados por las partes , se negaron algunas pruebas 10, se ordenó requerir a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar11 y se corrió traslado para alegar de conclusión.
46. Los sujetos procesales reiteraron sus posturas en los escritos de cierre, mientras que el Ministerio Público en su concepto solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del personero de Floridablanca: «toda vez que de las pruebas aportadas permiten concluir que la universidad no ejecutó el contrato, por lo que […] no se puede afirmar que el operador del aludido proceso de selección fue idóneo, básicamente porque no se sabe quién fue».
1.5. Sentencia de primera instancia
47. El Tribunal Administrativo de Santander , el 23 de mayo de 2025 negó las pretensiones de las demandas.
48. Previo a emprender el análisis de los cargos de nulidad, reiteró el problema jurídico
y agregó dos subsidiarios:
P.J. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del
48. Previo a emprender el análisis de los cargos de nulidad, reiteró el problema jurídico
y agregó dos subsidiarios:
P.J. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Floridablanca (Santander), eligió a Mario Barragán Pachón como Personero municipal para el período 2024 a 2028, contenido en el Acta de sesión plenaria 008 del 10 de enero de 2024 y materializado en el acta de posesión 001 del 11 de enero de 2024, toda vez que, la entidad educativa que adelantó el trámite del concurso de méritos no era idónea para ello?
y subsidiariamente,
P.J. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Floridablanca (Santander), eligió a Mario Barragán Pachón como Personero municipal para el período 2024 a 2028, toda vez que, hubo incumplimiento contractual en el pago de la liquidación del contrato 077 de 2023 por medio del cual se llevó a cabo el concurso abierto y de méritos para proveer el cargo de personero de Floridablanca?
¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo d el Municipio de Floridablanca (Santander), eligió a Mario Barragán Pachón como Personero municipal para el período 2024 a 2028, toda vez que, el contratista que suscribió el contrato 077 de 2023 por medio del cual se llevó a cabo el concurso abierto y de méritos para proveer el cargo de personero de Floridablanca, no estaba delegado para ello?
077 de 2023 por medio del cual se llevó a cabo el concurso abierto y de méritos para proveer el cargo de personero de Floridablanca, no estaba delegado para ello?
49. Señaló que el Concejo de Floridablanca suscribió con la UPC, representada por el vicerrector académico Orlando Seoanes Lerma, en calidad de delegado del rector 12, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 77 del 28 de junio de 2023, cuyo objeto era apoyar el concurso de méritos para proveer el cargo de personero.
50. Luego, mediante la Resolución 60 de l 24 de julio de 2023, el cuerpo colegiado convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el referido cargo y estableció el cronograma que guiaría las etapas del proceso , que el tribunal encontró cumplidas en consonancia con la regulación prevista en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.
10 El interrogatorio al demandante Alexánder Anaya Arango, los testimonios de Édgar Gómez Flórez, Wilson Ardila Parra y Jhonatan Pinzón Garavito y la prueba documental pretendida por el demandado en el radicado 2024-00233. 11 Para que aportara las actas de visita especial efectuadas a la Universidad Popular del Cesar en el año 2023 y 2024 para el cotejo y contraste de información referente a los concursos públicos de méritos que haya realizado. 12 Resolución 1375 del 4 de agosto de 2022.Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027
12 Resolución 1375 del 4 de agosto de 2022.Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027
Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co
51. En relación con el deber contemplado en el artículo 2.2.27.1 del mismo decreto , expuso que la Universidad Popular del Cesar es una institución de educación superior oficial de carácter académico , creada mediante la Ley 34 de 1976 , que según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Valledupar se encuentra facultada para «celebrar contratos o convenios con instituciones nacionales y extranjeras, públicas o privadas, acorde con el estatuto general […]».
52. En cuanto a la ejecución de l acuerdo de voluntades , indicó que el cronograma establecido se cumplió sin contrariedad alguna ( inició el 24 de julio de 2023 y culminó con la elección del personero municipal efectuada el día 10 de enero de 2024 ), cuya última fase llevada a cabo por la universidad, data del día 16 de noviembre de 2023 con el envío de los resultados preliminares del análisis de hojas de vida al cuerpo colegiado, fecha en la que aún estaba vigente la delegación del vicerrector académico.
53. Señaló que no hay evidencia clara que indique la ausencia en la cadena de custodia
el envío de los resultados preliminares del análisis de hojas de vida al cuerpo colegiado, fecha en la que aún estaba vigente la delegación del vicerrector académico.
53. Señaló que no hay evidencia clara que indique la ausencia en la cadena de custodia de las pruebas y sus resultados, ni acreditación de las falencias en que incurrió el claustro universitario en el proceso de la práctica de las mismas en el concurso.
54. En lo rela
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