CE - Sentencia 68001233300020240037001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020240037001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00370-01
Accionante: Isabel Díaz Cala
Accionados: Carlos Heli Afanador Castro y otros1
Tema: Causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura2
1. La señora Isabel Díaz Cala , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, solicitó:
“[…] Declarar la PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONCEJALES CARLOS
HELI AFANADOR CASTRO, CARLOS LOZANO BALLESTEROS, RAMON
CASTILLO DEL MOVIMIENTO POLITICO JUNTOS POR BARICHARA, SEBASTIAN TORRES TORRES POR EL PARTIDO VERDE Y DIEGO BUENAHORA POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO , todos ellos pertenecientes al MUNICIPIO DE BARICHARA (SANTANDER) , para el periodo
SEBASTIAN TORRES TORRES POR EL PARTIDO VERDE Y DIEGO BUENAHORA POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO , todos ellos pertenecientes al MUNICIPIO DE BARICHARA (SANTANDER) , para el periodo 2024-2027. […]”. (Mayúsculas y negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos
2. Informó que según el Acta 01 de la sesión extraordinaria de 18 de enero de 2024 del concejo, se presentó por parte del alcalde municipal de Barichara el proyecto de acuerdo “[…] Por medio del cual se crea un subsidio de transporte escolar para estimular la permanencia de estudiantes de los colegios y centros educativos del municipio de Barichara Santander. […]”.
3. Precisó que, en la sesión de 23 de enero de 2024 , se efectuó la votación del referido proyecto de acuerdo y los accionados votaron a favor de esta iniciativa.
1 Carlos Lozano Ballesteros, Ramón Bernardo Castillo García, Sebastián Torres Torres y Diego Ferney Buenahora Aparicio. 2 Índice 3 del expediente del tribunal. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00370-01
Accionante: Isabel Díaz Cala
I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura
4. La accionante consideró que los concejales incurrieron en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 4 y en el numeral 4 .° del
de investidura de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 4 y en el numeral 4 .° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20005.
5. Argumentó que los auxilios educativos, becas, donaciones y subsidios, entre otros, se encuentran prohibidos en el artículo 355 de la Constitución Política y por la ley.
6. Aseguró que los concejales actuaron con dolo, al haber aprobado un subsidio de transporte dirigido a favorecer a unos particulares que compraron unas busetas sin estar habilitados para prestar el servicio público para así cumplir compromisos políticos y sin haberse celebrado contratos con empresas autorizadas.
7. Anotó que estos recursos pudieron ser invertidos para otras obras de infraestructura y explicó que este beneficio solo aplic a para los estudiantes de bachillerato, excluyendo a los niños que cursan sus estudios en primaria.
8. Aludió a los distintos desarrollos jurisprudenciales en los cuales se ha señalado que la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos se configura cuando se destinan dineros públicos para: i) cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados; ii) costear objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados; iii) sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley o el reglamento; iv) pagar por materias innecesarias o injustificadas ; v) obtener un incremento patrimonial personal o de
previamente asignados; iii) sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley o el reglamento; iv) pagar por materias innecesarias o injustificadas ; v) obtener un incremento patrimonial personal o de terceros y; vi) para derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
9. La magistrada sustanciadora del proceso mediante auto de 19 de junio de 20246, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los accionados y a la
Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos.
10. A través de auto de 9 de julio de 2024 7, se ordenó la apertura del período probatorio y se fijó fecha para celebrar la audiencia pública e igualmente, mediante auto de la misma fecha8 se resolvió la medida cautelar solicitada.
4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 6 Índice 15 del expediente del tribunal. 7 Índice 25 del expediente del tribunal. 8 Índice 28 del expediente del tribunal.3
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00370-01
Accionante: Isabel Díaz Cala
8 Índice 28 del expediente del tribunal.3
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00370-01
Accionante: Isabel Díaz Cala
I.3. La oposición de los accionados9
11. Los concejales, por conducto de apoderado judicial, contestaron la solicitud de pérdida de investidura.
12. El apoderado planteó la excepción de inepta demanda porque, a su juicio, la accionante no enuncia de manera clara y uniforme los hechos que sirven de sustento a la demanda.
13. Sostuvo que la demanda se fundamenta en una serie de manifestaciones subjetivas que carecen de soporte probatorio, teniendo en cuenta que a través del acuerdo se creó el subsidio de transporte escolar “[…] que nada tiene que ver con las modalidades de contratación, ni con lo expuesto por la demandante. […]”.
14. Aseguró que el subsidio de transporte escolar tiene como sustento los artículos 3.9 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993 10; 4.° de la Ley 115 de 8 de febrero de 199411; 15 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 20 0112; la Ley 2033 de 27 de julio de 2020 13 y el Decreto 746 de 28 de mayo de 2020 14. Igualmente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, el servicio de transporte escolar de los niños y niñas y adolescentes, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso constituye una prestación propia del derecho a la educación.
niños y niñas y adolescentes, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso constituye una prestación propia del derecho a la educación.
15. Anotó que los concejales no traicionaron, cambiaron ni distorsionaron los fines o cometidos estatales, pues estos dineros tenían como fin contribuir al cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 .° de la Constitución
Política.
I.4. La audiencia pública
16. El 31 de julio de 202416, se realizó la audiencia pública con la participación de los accionados y la agente del Ministerio Público; resumen que quedó consignado en el acta respectiva.
I.5. La sentencia de primera instancia17
17. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 5 de agosto de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
9 Índice 22 del expediente del tribunal. 10 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. […]. 11 “[…] Por la cual se expide la ley general de educación. […]”. 12 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.[…]”. 13 “[…] Por medio de la cual se dictan disposiciones especiales para la prestación del servicio de transporte escolar en zonas
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.[…]”. 13 “[…] Por medio de la cual se dictan disposiciones especiales para la prestación del servicio de transporte escolar en zonas de difícil acceso. […]”. 14 “[…] Por el cual se sustituye el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. […]”. 15 Citó la sentencia T890 de 2013 16 Índice 53 del expediente del tribunal. 17 Índice 58 del expediente del tribunal.4
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00370-01
Accionante: Isabel Díaz Cala
18. Estimó que los accionados no incurrieron en la comisión de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos prevista en los artículos 55 (numeral 3.°) de la Ley 136 y 48 (numeral 4.°) de la Ley 617, desde el punto de vista objetivo.
19. Precisó que el derecho a la educación en el Estado Social de Derecho requiere del establecimiento de políticas públicas a nivel nacional, departamental y municipal para garantizar su efectividad mediante condiciones de acceso y disponibilidad de recursos destinados para ello.
20. Anotó que el auxilio de transporte para los niños, niñas y adolescentes se convierte en una garantía del cumplimento del derecho a la educación en el marco del interés superior de esta población que goza de especial protección por parte del
Estado.
21. Consideró que para la configuración de la causal de pérdida de investidura es necesario que se demuestren los siguientes requisitos: i) un sujeto activo y ; ii) una
Estado.
21. Consideró que para la configuración de la causal de pérdida de investidura es necesario que se demuestren los siguientes requisitos: i) un sujeto activo y ; ii) una conducta prohibida, es decir, la indebida destinación de dineros públicos.
22. El a quo, tras valorar las pruebas aportadas al expediente, determinó que no se demostró el segundo elemento -conducta prohibida - porque el subsidio de transporte fue creado en la Ley 715 , con el propósito de beneficiar a la población de estudiantes de escasos recursos para así garantizar y promover el derecho a la educación, en su dimensión de derecho fundamental de conformidad con los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.
23. Explicó que el subsidio de transporte no es un auxilio de aquellos prohibidos en el artículo 355 de la Constitución Política. En sustento de ello, se refirió a la sentencia C -027 de 2016, en la cual se señaló que el artículo 355 de la Carta Política no puede ser interpretado de modo tal que vacíe el contenido de la cláusula del Estado Social de Derecho y el principio de igualdad material.
24. Agregó que a través del juicio de pérdida de investidura no resulta posible efectuar el control de legalidad de los actos administrativos que reglamentaron el subsidio de transporte, debido a que esto escapa de la finalidad de este medio de control.
25. El a quo, al no haber encontrado demostrado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos , no efectuó el análisis del aspecto subjetivo o de la culpabilidad.
I.6. El recurso de apelación18
de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos , no efectuó el análisis del aspecto subjetivo o de la culpabilidad.
I.6. El recurso de apelación18
26. La accionante inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación.
18 Índice 61 del cuaderno del Tribunal.5
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00370-01
Accionante: Isabel Díaz Cala
27. Adujo que como muestra de la urgencia por lograr que se aprobara esta iniciativa, el alcalde convocó a sesiones extraordinarias con el propósito de crear un subsidio de transporte que se aleja de las verdaderas necesidades de educación y de pagar favores políticos.
28. Expresó que en el municipio de Barichara existen graves problemas de educación, como el uso de tejas asbesto en los colegios, la pérdida de predios y fallas estructurales en los colegios.
29. Indicó que el acuerdo fue aprobado por presión del alcalde, sin haberse suscrito un contrato con empresas de transporte habilitadas para beneficiar a todos los estudiantes, sin ningún tipo de discriminación.
30. A modo de pregunta, adujo: “[…] Si este subsidio es legal por tratarse de un Derecho Constitucional, porque el señor Alcalde no lo realizó de manera directa contratando una empresa seria privada con sus propias busetas legalizadas y no hacerlo los concejales con personas particulares par a que se beneficiaran económicamente? […]”.
31. Adujo que, en los mismos términos que las sentencias de 4 de julio de 201319,
hacerlo los concejales con personas particulares par a que se beneficiaran económicamente? […]”.
31. Adujo que, en los mismos términos que las sentencias de 4 de julio de 201319, de 26 de noviembre de 201520, de 23 de junio de 2016 21 y de 24 de noviembre de 201622, en el presente caso se demostró que : i) los recursos se destinaron a propósitos y fines prohibidos por la Constitución Política y la ley; ii) el acuerdo, bajo el pretexto de amparar y proteger el derecho a la educación, benefició a particulares sin ninguna experiencia para pagar favores políticos y; iii) el alcalde debió ordenar la apertura de una convocatoria pública para contratar con empresas idóneas, con el objetivo de garantizar que la prestación del servicio se realizara por una empresa habilitada, en condiciones de igualdad para todos los estudiantes.
I.7. Trámite del recurso de apelación
32. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de proveído de 6 de septiembre de 202423, concedió la alzada.
33. Repartido el proceso en el Consejo de Estado, mediante auto de 10 de abril de 202524, se admitió el recurso de apelación y se negó el decreto de unas pruebas.
34. Dentro del traslado anterior, la accionante y los accionados guardaron silencio.
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de julio de 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicado núm.: 6800-12331-000-2012-00335-01.
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de julio de 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicado núm.: 6800-12331-000-2012-00335-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado núm.: 68001-2333-000-2015-00324-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2016, MP: Guillermo Vargas Ayala, radicación núm.: 68001-2333-000-2015-00117-02. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2016, MP: María Elizabeth García González, radicado núm.: 68001-2333 000-2015-01322-01 (acumulado). 23 Índice 61 del cuaderno del Tribunal. 24 07, SAMAI.6
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00370-01
Accionante: Isabel Díaz Cala
35. El señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, al descorrer el traslado, cuestionó el argumento del Tribunal en cuanto señaló que los concejos distritales y municipales se encuentran autorizados para crear subsidios de transporte escolar, con fundamento en el parágrafo 2.° del artículo 15 de la Ley 715, teniendo en cuenta que esta norma no resulta aplicable al municipio de Barichara porque este no se encuentra certificado en educación.
transporte escolar, con fundamento en el parágrafo 2.° del artículo 15 de la Ley 715, teniendo en cuenta que esta norma no resulta aplicable al municipio de Barichara porque este no se encuentra certificado en educación.
36. En su concepto, los recursos del sistema general de participaciones son administrados por el departamento, por expresa disposición del inciso 3.° del artículo 17 de la Ley 715 y, por ende, hasta tanto no obtenga tal certificación no le son aplicables las reglas previstas en materia de destinación de recursos de educación en la Ley 715.
37. El Ministerio Público estimó que el tribunal de primera instancia de manera acertada señaló que según el artículo 3.° (numeral 9.°) de la Ley 105, los concejos distritales y municipales gozan de facultades precisas para establecer subsidios a favor de estudiantes.
38. Sostuvo que, sin perjuicio de lo anterior, “[…] Si en el municipio de Barichara, Santander, no opera el sistema de transporte público municipal bajo las reglas de las pluricitadas normas de transporte, no está permitida la asignación de subsidios a estudiantes en la forma en que fue votado y aprobado por los hoy demandados y, en consecuencia, se configuraría la causal objetiva de la indebida destinación de dineros públicos. […]”.
39. Planteó que esta Sección, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 25 y 213 de la Ley 1437, debía decretar pruebas de oficio a fin de “[…] verificar si el municipio de Barichara, Santander, contaba para el 23 de enero de 2024 (fecha de aprobación del proyecto de acuerdo
pruebas de oficio a fin de “[…] verificar si el municipio de Barichara, Santander, contaba para el 23 de enero de 2024 (fecha de aprobación del proyecto de acuerdo en el concejo municipal) con rutas de transporte municipal asignadas en debida forma a las empresas constituidas para el efecto, en los términos de la Ley 336 de 1996 y el Decreto 170 de 2001. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
40. La Sala, para resolver la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de los accionados; iii) el problema jurídico; iv) los desarrollos jurisprudenciales sobre la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; v) los elementos de prueba; vi) análisis del caso concreto y; vii) conclusiones.
II.1. La competencia
41. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 150
25 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS
DISPOSICIONES. […]”.7
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00370-01
Accionante: Isabel Díaz Cala
de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201926.
II.2. La acreditación de la condición de los concejales
Accionante: Isabel Díaz Cala
de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201926.
II.2. La acreditación de la condición de los concejales
42. Los señores Carlos Heli Afanador Castro, Carlos Lozano Ballesteros, Ramón Bernardo Castillo García, Sebastián Torres Torres y Diego Ferney Buenahora Aparicio tienen la calidad de concejales, según lo certifica el Formulario E-26 CON expedido por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró la elección de los cabildantes del municipio de Barichara, para el período constitucional 2024-2027.
43. En consecuencia, los accionados son sujetos pasivos del presente mecanismo de control de pérdida de investidura, cumpliéndose el requisito previsto en el literal b) del artículo 5.° de la Ley 188127.
II.3. El planteamiento del problema jurídico
44. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, el problema jurídico que será analizado tiene como finalidad establecer si los concejales del municipio de Barichara, Carlos Heli Afanador Castro, Carlos Lozano Ballesteros, Ramón Bernardo Castillo García, Sebastián Torres Torres y Diego Ferney Buenahora Aparicio incurrieron en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, con ocasión de su participación en el
Lozano Ballesteros, Ramón Bernardo Castillo García, Sebastián Torres Torres y Diego Ferney Buenahora Aparicio incurrieron en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, con ocasión de su participación en el trámite y aprobación del Acuerdo 01 de 25 de enero de 202429, por medio del cual se creó un subsidio de transporte escolar para estimular la permanencia de estudiantes de los colegios y centros educativos de dicho ente territorial.
45. En este sentido, se deberá establecer si la conducta reprochada a los accionados encaja en alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia para la configuración de la causal. Solo en el evento de encontrar configurado el elemento objetivo, se analizaría si la conducta se realizó con dolo o culpa grave, en los términos previstos en el artículo 1 .° de la Ley 1881, modificada por el artículo 4.° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201930.
II.4. La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y su desarrollo jurisprudencial
46. El numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 es del siguiente tenor:
26 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”. 27 “[…] ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 28 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. Aplicable por virtud
por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 28 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. Aplicable por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437. 29 “[…] Por medio del cual se crea un subsidio de transporte escolar para estimular la permanencia de estudiantes de los colegios y centros educativos del municipio de Barichara – Santander y se dictan otras disposiciones […]”. 30 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones. […]”.8
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00370-01
Accionante: Isabel Díaz Cala
“[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales . Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
[…]
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
[…]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto).
47. La Sala Plena del Consejo de Estado, en s entencia de 30 de mayo de 2000 31, al fijar el alcance y las características de esta causal de pérdida de investidura,
precisó lo siguiente:
“[…] Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como: el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial
“[…] Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como: el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C. P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros pú blicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos.
Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento
o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un bene ficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc.
En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos. […]”.
48. La jurisprudencia, a modo enunciativo, ha señalado que esta causal se presenta
en los siguientes casos:
“[…] a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados;
31 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 30 de mayo del 2000, expediente AC-9877, Actor: Emilio Sánchez Alsina, MP: Germán Rodríguez Villamizar.9
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00370-01
Accionante: Isabel Díaz Cala
c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente
d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. […]”.
49. Además de ello, se ha señalado que “[…] [e]l énfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre la expresión “dineros públicos” sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinación […]”32, ya que la indebida destinación de dineros públicos puede darse de manera directa o indirecta.
50. La forma directa ocurre cuando el servidor público, en su calidad de ordenador del gasto , dispone directamente de los recursos . Por su parte, la modalidad indirecta se presenta cuando no actuando como ordenador del gasto propicia con su conducta una destinación indebida de los dineros. Al respecto, la Sala Plena en
sentencia de 3 de febrero de 202133, indicó:
“[…] Ahora bien, para la configuración de dicha causal no se requiere que el congresista ejerza las funciones de ordenación del gasto. Basta con que su actuación tenga incidencia en el erario y que con ella, se cambie la destinación para la cual fueron concebidos los dineros públicos. Es decir, se incurre en indebida destinación de dineros públicos, de manera directa, en el caso de quienes ostentan la condición de ordenadores del gasto, o de manera indirecta, tratándose de cualquier congresista. En el primer cas o, al aplicar los recursos a propósitos prohibidos, no autorizados, injustificados o innecesarios y en el segundo, cuando los dineros se aplican a fines
de ordenadores del gasto, o de manera indirecta, tratándose de cualquier congresista. En el primer cas o, al aplicar los recursos a propósitos prohibidos, no autorizados, injustificados o innecesarios y en el segundo, cuando los dineros se aplican a fines diferentes de los que justificaron la disposición del gasto. […]”.
II.5. Lo probado en el proceso
51. En el presente caso se encuentra probado lo siguiente:
52. El alcalde del municipio de Barichara presentó a nte el concejo municipal de Barichara el proyecto normativo para la creación de un subsidio de transporte escolar en ese ente territorial. Según la exposición de motivos34, se indicó que esta
iniciativa perseguía los siguientes objetivos:
“[…] Atendiendo la importancia que radica en las autorizaciones que el Honorable Concejo municipal, le confiera al Alcalde para poder seguir desarrollando las metas que se reflejaran en el plan de desarrollo “BARICHARA EN UN SOLO SENTIR 2020 -2023” en lo que tiene que ver
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