CE - Sentencia 68001233300020240038501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020240038501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
Solicitante: Roberto Ardila Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS
Concejal acusado: JOSÉ ROSEMBERG SÁNCHEZ MÉNDEZ
Tesis: Incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses el concejal que en calidad de presidente de la corporación firmó y supervisó el convenio interadministrativo con una universidad para adelantar el concurso de méritos para la elección de personero en su municipio, misma universidad que también acompañó el proceso en otro municipio, en el que el hoy acusado resultó elegido personero.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó la desinvestidura del señor José
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó la desinvestidura del señor José Rosemberg Sánchez Méndez, el egido concejal del municipio de Güepsa, (Santander), para el período constitucional 2020– 2023.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
Solicitante: Roberto Ardila Cañas
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I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1
El señor Roberto Ardila Cañas , actuando en nombre propio, solicitó se decrete la pérdida de investidura del concejal José Rosemberg Sánchez Méndez, por incurrir en las “causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, respecto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés; y, por tráfico de influencias debidamente comprobado; en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000”.
1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2
El solicitante informó que el acusado resultó elegido por voto popular en el cargo de concejal del municipio de Güepsa, para el período constitucional 20202023, y que en el año 2023 fue presidente de la corporación.
El solicitante informó que el acusado resultó elegido por voto popular en el cargo de concejal del municipio de Güepsa, para el período constitucional 20202023, y que en el año 2023 fue presidente de la corporación.
Aseguró que como presidente del concejo suscribió el convenio interadministrativo de cooperación con la Universidad del Atlántico, cuyo objeto fue el “acompañamiento para la realización del concurso de méritos para la elección de Personero Municipal de Güepsa, período 2024 – 2028”.
Expuso que, para el perfeccionamiento de dicho convenio, el presidente del concejo fue determinante, por cuanto fue quien eligió a la universidad,
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01. 2 Visto en el índ ice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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influyó en la toma de la decisión ante la mesa directiva, y también participó y adelantó la convocatoria para la selección de la entidad.
Adujo que, “revisado el convenio suscrito entre el presidente del concejo, José Rosemberg Sánchez Mendes (sic) y la Universidad del Atlántico, en su
y adelantó la convocatoria para la selección de la entidad.
Adujo que, “revisado el convenio suscrito entre el presidente del concejo, José Rosemberg Sánchez Mendes (sic) y la Universidad del Atlántico, en su cláusula novena (09), se observa que el SUPERVISOR del convenio [fue] el presidente de la Corporación, lo cual lo ubicaba en una posición privilegiada y directa de control o acceso a la información manejada para el concurso de personero”.
Señaló que debido a la información pública se logró identificar que, en el municipio de Puente Nacional, (Santander), “misma provincia veleña al que pertenece el municipio de Güepsa”, también se suscribió un convenio interadministrativo entre la Universidad del Atlántico y el concejo de Puente Nacional para adelantar el concurso para la elección de personero municipal.
Manifestó que lo anterior podría parecer una mera coincidencia, pero que, más allá de ello, cuando se perfeccionó la elección de personero de Puente Nacional, resultó ganador del concurso el señor José Rosemberg Sánchez Méndez, quien era el presidente del concejo municipal de Güepsa en la vigencia anterior y suscribió el convenio con la misma universidad con la que participó en el concurso de personero en el municipio de Puente Nacional.
Afirmó, en otras palabras, que “(…) existen serios indicios de la ocurrencia de un conflicto de intereses y tráfico de influencias (…) como quiera que el mismo firmó un convenio con la Universidad del Atlántico para adelantar el concurso de personero en el municipio de Güepsa, y al mismo tiempoRadicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
mismo firmó un convenio con la Universidad del Atlántico para adelantar el concurso de personero en el municipio de Güepsa, y al mismo tiempoRadicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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participó en el concurso adelantado por la misma Universidad del Atlántico en el municipio de Puente Nacional, en la que finalmente resultó “coincidencialmente” ganador y por ello elegido”.
Explicó que “el obrar del demandado le permitió ser fallador y parte, es decir, de un lado, hacer seguimiento a la Universidad del Atlántico en la ejecución de un convenio y, del otro, ser evaluado por esta misma entidad dentro de las pruebas de conocimiento y de las demás fases del concurso”.
Consideró que había lugar a decretar su desinvestidura de concejal “ por haber realizado gestión de un negocio jurídico contractual con la misma entidad, en el que el mismo fue supervisor y participante ganador” y “por aprovechar su situación privilegiada como presidente del concejo y supervisor de la misma universidad en la que resultó participante ganador del concurso de personero”.
Frente a la configuración del elemento subjetivo, afirmó que éste obró de forma gravemente culposa al omitir su deber legal de manifestar ante sus compañeros de la duma municipal y ante los demás aspirantes a personero el conflicto de interés existente, ya que ostentó la calidad de contratante y supervisor del contrato con la Universidad del Atlántico y, a la vez, participó
compañeros de la duma municipal y ante los demás aspirantes a personero el conflicto de interés existente, ya que ostentó la calidad de contratante y supervisor del contrato con la Universidad del Atlántico y, a la vez, participó en un concurso público “violentando el principio superior del mérito como forma de acceso al empleo pues poseía claro interés en las resultas de un concurso donde la Universidad del Atlántico a quien él supervisaba fungía también como entidad asesora”.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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2.- Contestación del concejal acusado3
El concejal acusado, actuando por conducto de apoderado , se pronunció frente a cada uno de los hechos y s e opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de defensa expuso l as siguientes excepciones de fondo:
2.1. “Inexistencia de elementos configurativos de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, concordante con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, concerniente con la existencia del conflicto de intereses”
Luego de citar varias providencias del Consejo de Estado respecto de lo que constituye conflicto de intereses y los requisitos para su configuración4, señaló que el acusado no tenía en el asunto la posibilidad de derivar beneficio particular de su decisión en el marco de la firma y
que constituye conflicto de intereses y los requisitos para su configuración4, señaló que el acusado no tenía en el asunto la posibilidad de derivar beneficio particular de su decisión en el marco de la firma y ejecución del respectivo convenio que firmó la Universidad del Atlántico con el concejo municipal de Güepsa, “por cuanto aquel no podía aspirar al cargo de personero como en efecto no lo hizo, al tiempo de lo cual tampoco dicho actuar fue de interés de algún familiar, no siendo posible predicar ese interés en distinto ente territorial donde el concejal no ejerce ninguna facultad constitucional o legal”.
Agregó que, respecto del elemento de juridicidad de la conducta que se le endilga, si dicho interés hubiera llegado a existir debía ser actual, es decir, materializarse al momento de la firma del respectivo convenio
3 Ibidem. 4 Se destaca: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de enero de 2020. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 02135 01.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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interadministrativo, lo que nunca ocurrió, puesto que el exconcejal nunca tuvo un interés diferente al derivado de su labor funcional.
2.2. “Inexistencia de elementos configurativos de la causal de pérdida de
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interadministrativo, lo que nunca ocurrió, puesto que el exconcejal nunca tuvo un interés diferente al derivado de su labor funcional.
2.2. “Inexistencia de elementos configurativos de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 4 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, concordante con el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; concerniente con la existencia de tráfico de influencias debidamente comprobado”.
Igualmente citó jurisprudencia de la Corporación 5 para definir el tráfico de influencias y señaló que no existe en el plenario prueba siquiera sumaria de que el entonces concejal Rosemberg Sánchez Méndez haya desplegado en uso de su investidura constitucional y legal acciones conducentes a incidir ante un servidor público para que actuara de especial manera en el ma rco del convenio interadministrativo de cooperación suscrito entre la Universidad del Atlántico y el concejo municipal de Güepsa, Santander , pues dicho acto convencional fue precisamente suscrito por el acusado, sin que tal función pudiere ser ejercida por uno cualquiera de los miembros de la corporación edilicia municipal, en tanto la función de representación legal de la misma estaba en cabeza del entonces concejal en su calidad de presidente.
2.3. “Presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de estructuración, contratación y ejecución del “convenio interadministrativo de cooperación entre la Universidad del Atlántico y el concejo municipal de Güepsa, Santander, con el objeto de establecer los términos y condiciones del acompañamiento para la realización del
interadministrativo de cooperación entre la Universidad del Atlántico y el concejo municipal de Güepsa, Santander, con el objeto de establecer los términos y condiciones del acompañamiento para la realización del
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de febrero de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2011 00497 00.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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concurso público de méritos para la elección de personero municipal de GüepsaSantander para el período constitucional 2024-2028”
Aseguró que la actividad que desplegó el acusado con ocasión de la suscripción del convenio interadministrativo “obedeció al estricto cumplimiento de su deber funcional en el marco de la ejecución de actos previos de carácter administrativo que para aquella época y aún hoy gozan de presunción de legalidad”.
Por último, propuso la excepción genérica e insistió que no estaban reunidos los fundamentos fácticos, jurídicos ni jurisprudenciales para la configuración de las causales de desinvestidura invocadas y solicitó se denegaran las pretensiones.
3.- La sentencia de primera instancia6
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 5 de agosto de 2024, denegó las pretensiones , por las razones que pasan a
denegaran las pretensiones.
3.- La sentencia de primera instancia6
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 5 de agosto de 2024, denegó las pretensiones , por las razones que pasan a explicarse.
3.1. En cuanto al conflicto de intereses
Señaló que estaba probada la calidad de concejal del acusado y que fue presidente del concejo municipal de Güepsa para el año 2023.
Frente al interés directo, actual, particular o inmediato, afirmó que estaba probado que el acusado como presidente del concejo de Güepsa para el
6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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año 2023, tuvo la calidad de contratante y de supervisor del convenio que suscribió con la Universidad del Atlántico para adelantar el concurso de méritos para elegir personero; igualmente, que el acusado se inscribió y ocupó el primer lugar en el concurso de méritos que adelantó el concejo municipal de Puente Nacional junto con la Universidad del Atlántico.
Consideró que “la doble condición que ostentó el demandado no comporta un conflicto en que se reflejara un interés actual, directo y personal que
municipal de Puente Nacional junto con la Universidad del Atlántico.
Consideró que “la doble condición que ostentó el demandado no comporta un conflicto en que se reflejara un interés actual, directo y personal que le impidiera participar en el concurso y a su vez ejercer las facultades que le confería la calidad de presidente del concejo de Güepsa, pues, no se vislumbra que desde el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales pudiera tener injerencia en el proceso de elección que se surtía en otro ente territorial”.
Explicó que “en el expediente no existe ninguna prueba que acredite o lleve al convencimiento (…) que el demandado aprovechó el contrato que suscribió con la universidad del Atlántico con el fin de obtener un provecho personal en el concurso de méritos en el que participó”.
Precisó también que frente a la convocatoria que se adelantaba en el otro municipio, no tenía ninguna injerencia que pudiera incidir en el resultado del concurso, puesto que la dirección estaba a cargo del concejo de Puente Nacional, y que ni siquiera como supervisor del contrato podía tener acceso o manejar pruebas escritas porque precisamente en el punto sexto del contrato se estableció una cláusula de confidencialidad , “en la que expresamente se estableció que los cuestionarios sobre las pruebas a utilizarse dentro del proceso de selección de Personero eran de propiedad de la universidad y sobre ellas se mantenía la reserva por lo que noRadicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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podrían ser entregadas en ninguna oportunidad al concejo municipal de Güepsa, ni a los aspirantes”.
Por lo expuesto, sostuvo que la parte actora pretendía estructurar los elementos del conflicto de interés a partir de conjeturas o situaciones hipotéticas sin soporte probatorio, toda vez que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el acusado ocupó el primer puesto en el concurso de méritos por la injerencia y/o poder que tenía frente a la Universidad del Atlántico , razones por las que esta causal de desinvestidura no prosperaba.
3.2. En cuanto a la causal de tráfico de influencias
En relación con esta causal, afirmó que acogía las conclusiones a las que había llegado el agente del Ministerio Público, respecto a que, si bien la parte actora había planteado esta causal de manera separada a la de conflicto de intereses, lo cierto era que estaban sustentadas en lo s mismos motivos, pues se indicó que el beneficio obtenido por el concejal se derivó de su labor de supervisión contractual adelantada frente al concurso de personero del concejo municipal de Güepsa.
Concluyó que esta causal tampoco estaba configurada “porque no hay prueba de que el demandado usara su investidura como concejal y la condición de supervisor de un contrato para incidir en el proceso de elección del personero de otro municipio diferente”, por lo que denegó las pretensiones.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
condición de supervisor de un contrato para incidir en el proceso de elección del personero de otro municipio diferente”, por lo que denegó las pretensiones.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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4.- El recurso de apelación7
El solicitante, actuando por conducto de apoderado , apeló la decisión de primera instancia y para ello argumentó lo siguiente:
“[…] Como presidente de la duma municipal de Güepsa, el demandado suscribió en primer lugar invitación a las entidades de educación superior y/o especializadas en la selección de personal para contratar con el concejo municipal a fin de que presten asesorí a al concejo para la realización del concurso público de méritos (…).
Con posterioridad obrando en la calidad de presidente del concejo municipal de Güepsa, el demandado suscribió el convenio con la universidad del Atlántico (…).
En la cláusula novena del convenio interadministrativo suscrito por el demandado en calidad de presidente de la duma municipal de Güepsa, se puede leer cómo se llevará a cabo la supervisión contractual (…).
Simultáneamente con lo anterior, el demandado se inscribió como participante en el concurso público para la elección de personero de Puente Nacional y fue admitido en este y presentó todas las pruebas (…).
El concurso público de méritos para la elección de Personero Municipal de Puente Nacional culminó con la elección del demandado, como es
Puente Nacional y fue admitido en este y presentó todas las pruebas (…).
El concurso público de méritos para la elección de Personero Municipal de Puente Nacional culminó con la elección del demandado, como es evidente, una de las etapas que el accionado debió superar es la aplicación de la prueba escrita de conocimientos.
Pues bien, auscultado el convenio suscrito entre la Universidad del Atlántico y el Municipio de Puente Nacional se encuentra que la Universidad del Atlántico poseía las siguientes obligaciones específicas con respecto a la aplicación de la prueba de conocimientos, veamos:
“(…) 6. Diseñar y elaborar las pruebas escritas de conocimientos y competencias.
(…) 8. Aplicar las pruebas escritas de acuerdo con el cronograma.
9. Calificar las pruebas de conocimientos y competencias (…).
Recordemos en este punto que, concomitante con su aspiración a ocupar el cargo de personero de Puente Nacional el acá demandado fungía como supervisor de un convenio suscrito entre la propia Universidad del Atlántico y el concejo municipal de Güepsa, duma en la que el demandado ostentaba la calidad de presidente.
7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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[…]”.
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[…]”.
Afirmó que el acusado adelantaba el seguimiento jurídico, técnico, administrativo y financiero en calidad de presidente del concejo municipal de Güepsa al convenio suscrito con la Universidad del Atlántico para el desarrollo del concurso público de mérito para elegir al personero municipal, y como al mismo tiempo participó en el concurso para ser personero del municipio de Puente Nacional y fue electo, ello le permitió ser fallador y parte, porque, de un lado, hizo seguimiento a la Universidad del Atlántico en la ejecución de un convenio , y por el otro, fue evaluado por la misma universidad en la prueba de conocimientos y en las demás fases del concurso.
Consideró que debió manifestar esta situación ante sus compañeros del concejo municipal de Güepsa y cumplir el deber de informar el conflicto de intereses, por lo que tenía que renunciar a su labor de supervisión contractual e inclusive abstenerse de firmar cualquier convenio con la Universidad del Atlántico si su intención era participar en el concurso público de méritos para ser electo personero del municipio de Puente Nacional.
Insistió en que se configuró el elemento subjetivo porque el acusado obró de forma gravemente culposa al omitir su deber legal de manifestar ante sus compañeros de la duma municipal y ante los demás candidatos al concurso de personeros sobre el conflicto de interés existente, ya que , “(…) como supervisor del contrato, el demandado no participaba en igualdad de condiciones con los demás participantes, situación que se
sus compañeros de la duma municipal y ante los demás candidatos al concurso de personeros sobre el conflicto de interés existente, ya que , “(…) como supervisor del contrato, el demandado no participaba en igualdad de condiciones con los demás participantes, situación que se evidencia con las pruebas anexas a la demanda”.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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El recurso de apelación fue concedido el 29 de agosto de 20248.
5.- Trámite de segunda
5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 19 de septiembre de 20249.
5.2. Por auto del 30 de septiembre de 2024 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora10.
5.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 15 de octubre de 202411.
5.4. Por auto para mejor proveer del 24 de febrero de 202512, el despacho de conocimiento requirió a la Universidad del Atlántico para que allegara “(i) el cuestionario de preguntas de la prueba de conocimientos que fueron formuladas a los aspirantes a personero del municipio de Güepsa, Santander, en el marco del concurso de méritos para la elección de personero para el período constitucional 2024 -2028, con ocasión del Convenio Interadministrativo de Cooperación suscrito con el concejo
Santander, en el marco del concurso de méritos para la elección de personero para el período constitucional 2024 -2028, con ocasión del Convenio Interadministrativo de Cooperación suscrito con el concejo municipal de Güepsa, Santander (…) y, (ii) el cuestionario de preguntas de la prueba de conocimientos que se formularon a los aspirantes a personero del municipio de Puente Nacional, Santander, en el marco del
8 Ibidem. 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01.
10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01.
11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01. 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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concurso de méritos para la elección de personero municipal para el período constitucional 2024 - 2028, con ocasión del Convenio
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concurso de méritos para la elección de personero municipal para el período constitucional 2024 - 2028, con ocasión del Convenio Interadministrativo de Cooperación celebrado entre la Universidad del Atlántico y el concejo municipal de Puente Nacional, Santander, (…)”.
5.5. El asuntó ingresó nuevamente al despacho el 31 de marzo de 2025 sin respuesta al requerimiento efectuado, por lo que , en auto del 4 de abril de 2025, se requirió nuevamente a la Universidad del Atlántico para que allegara las documentales solicitadas13.
5.6. Por escrito del 6 de mayo de 2025, la oficina de asesoría jurídica de la Universidad del Atlántico informó que remitía tanto el cuestionario de preguntas de la prueba de conocimiento que fueron formuladas a los aspirantes a personero del Municipio de Güepsa, como de P uente Nacional. Al respecto, se tiene que, en el archivo adjunto , se anexó un solo cuadernillo de preguntas que se tituló “concurso público de méritos para proveer el cargo de personeros municipales y/o distritales para el período institucional 2024 – 2029 – cuadernillo de preguntas”14.
5.7. Por memorial radicado el 14 de mayo de 2025 15, el apoderado del acusado descorrió el traslado de las documentales allegadas e indicó que no existe una norma específica que establezca como infracción la conducta del señor Sánchez Méndez y agregó que “la existencia de una cláusula de confidencialidad en el convenio interadministrativo genera una obligación jurídica clara para las partes que suscribieron dicho convenio,
conducta del señor Sánchez Méndez y agregó que “la existencia de una cláusula de confidencialidad en el convenio interadministrativo genera una obligación jurídica clara para las partes que suscribieron dicho convenio,
13 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01. 14 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01. 15 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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primordialmente la Universidad como entidad responsable del cuadernillo de preguntas”, dado que la cláusula establece un deber de protección y reserva sobre la información.
Precisó que “al no estar demostrada la participación del demandado, en la gestión directa de las preguntas (según la información aportada y presumiblemente confirmada por la universidad); el señor José Rosemberg Sánchez Méndez, no puede ser directamente responsabilizado por el incumplimiento de una obligación que recaía principalmente en la Universidad. La ausencia de pruebas demostrativas de la eventual
presumiblemente confirmada por la universidad); el señor José Rosemberg Sánchez Méndez, no puede ser directamente responsabilizado por el incumplimiento de una obligación que recaía principalmente en la Universidad. La ausencia de pruebas demostrativas de la eventual contravención a dicha cláusula, exonera al demandado, de cualquier responsabilidad derivada de ella”.
Alegó que “la falta de cualquier prueba que siquiera insinúe que el demandado tuvo acceso al cuadernillo de preguntas antes de su debida administración (…) debilita la acusación legal”, dado que “no se puede inferir una conducta irregular basándose en meras especulaciones o posibilidades abstractas. Es indispensable la existencia de elementos probatorios concretos que demuestren el acceso y uso indebido de la información. Al no existir tales pruebas, se consolida la presunción de una actuación correcta y ética por parte del demandado”.
5.8. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 19 de mayo de 202516.
16 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00385 01.Radicación: 68001 23 33 000 2024 00385 01
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia de la Sección
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia de la Sección
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 17 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019 18 modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones19.
2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura
Las partes no discuten que el señor José Rosemberg Sánchez Méndez fue elegido concejal del mun
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