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CE - Sentencia 68001233300020240061201 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 68001233300020240061201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00612-01

Demandante: Laura Marcela Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2024-00612-01

Demandante: LAURA MARCELA CASTILLO

Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINI STRATIVO DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE LEBRIJA

Temas: Tutela contra acto administrativo que declaró la insubsistencia de una empleada en provisionalidad como consecuen cia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general .

Presupuestos precisados por la jurisprudencia constitucional para acreditar la condición de madre cabeza de familia. Requisito general de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 1º de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander , que declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

que declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora indicó que mediante Decreto No. 0063 del 28 de junio de 2023, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 03 adscrito a la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Lebrija, Santander.

Expuso que el ciudadano Norberto Vásquez , en ejercicio del medio de control de nulidad simple, interpuso demanda con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo Municip al No. 001 del 16 de marzo de 2023, por medio del cual se modificó la estructura de la administración central del municipio de Lebrija, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga -radicado No. 68001-33-33-002-2023-00305-00-. Agregó que en el referido medio de control se profirió sentencia el 5 de junio de 2024, que accedió a la pretensión de nulidad del acto de carácter general.

Aseveró que el 19 de junio de 2023 , en compañía de un grupo de funcionari os del municipio de Lebrija, presentaron incidente de nulidad en el medio de control de nulidad simple por la falta de vinculación al proceso judicial con el fin de que se les permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Relató que el 6 de agosto de 2024, se profirió el Decreto No. 100-02-01-104 por el

permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Relató que el 6 de agosto de 2024, se profirió el Decreto No. 100-02-01-104 por el cual se declaró insubsistente en el cargo que venía desempeñando como técnico administrativo, código 367, grado 03, adscrito a la Oficina de Seguridad y Salud enRadicado: 68001-23-33-000-2024-00612-01

Demandante: Laura Marcela Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Trabajo de la planta de pers onal de la alcaldía de Lebrija , d ecisión que se notificó por aviso el 16 de agosto de 2024.

Mencionó que e l 28 de agosto de 2024, interpuso recurso de reposición contra la decisión que declaró la insubsistencia del nombramiento, pese a que en el acto administrativo se le indicó que contra la decisión no procedía recurso alguno.

Sostuvo que por medio de la Resolución No. 100 -02-04-120 del 6 de septiembre de 20 24, el alcalde municipal de Lebrija declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto No. 100-02-01-104.

Manifestó que el 9 de septiembre de 2024, se corrió traslado del incidente de nulidad propuesto en el medio de control de nulidad simple, lo que permite establecer que la sentencia de 5 de junio de 2024 no se encuentra ejecutoriada.

Por último, s eñaló que radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la

nulidad propuesto en el medio de control de nulidad simple, lo que permite establecer que la sentencia de 5 de junio de 2024 no se encuentra ejecutoriada.

Por último, s eñaló que radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativ a, con el fin de cuestionar la legalidad del Decreto No. 100-02-01-104 del 6 de agosto de 2024 y, para que, a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación.

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Lebrija , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

Mencionó que considera vulneradas sus garantías fundamentales frente a la administración municipal con el acto administrativo por medio del cual se declar ó insubsistente en el cargo que venía desempeñando por incurrir en una falsa motivación, y en relación con la autoridad judicial por omitir la vinculación al medio de control de nulidad simple que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Refirió que “es cierto que existe el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho para exigir nuestro derecho, también es cierto que son procesos que se demoran y el tiempo ocasionaría daños irremediables en mi hogar en el entendido que soy yo quien

Refirió que “es cierto que existe el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho para exigir nuestro derecho, también es cierto que son procesos que se demoran y el tiempo ocasionaría daños irremediables en mi hogar en el entendido que soy yo quien lo provee”. Al respecto, afirmó que es madre cabeza de familia y que sustenta su hogar conformado por sus dos hijos, uno de ellos menor de edad , su madre que es una persona de la tercera edad y su esposo, quien padece de trastorno depresivo, artritis psoriásica e hipotiroidismo.

Indicó que el núcleo famili ar depende exclusivamente de ella , p or lo que la desvinculación del cargo vulnera sus garantías constitucionales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, dado que carece de los recursos para garantizar su congrua subsistencia y la de su familia.

Expresó que el artículo 43 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004 , en relación con el deber de protección especial para la madre cabeza de familia y citó un aparte de la sentencia T -388 de 2020 de la Corte Constitucional sobre los presupuestos para considerar acreditada la calidad de madre cabeza de hogar.

Finalmente, adujo que con la solicitud de amparo pretende que se le garanticen sus derechos fundamentales y se le respete la estabilidad laboral reforzada de la que goza por ser madre cabeza de familia.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00612-01

Demandante: Laura Marcela Castillo

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3. Pretensiones

Demandante: Laura Marcela Castillo

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3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del accionante al MÍNIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA los cuales están siendo

vulnerados POR EL MUNICIPIO DE LEBRIJA Y EL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE LEBRIJA proceder MI reintegro a mi cargo TECNICO ADMINISTRATIVO GRADO 03 CODIGO 367 del municip io de Lebrija

Santander”.

4. Trámite procesal

4.1. La acción de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien por auto del 20 de septiembre del mismo año admitió la demanda y ordenó n otificar a la accionante, a las autoridades judicial y administrativa accionadas - Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y municipio de Lebrija-.

4.2. El despacho del magistrado ponente registró proyecto de fallo que se disc utió en Sala de l 28 de noviembre de 2024, sin alcanzar la mayoría requerida, por lo que se dictó auto de la misma fecha en el que se dispuso el sorteo de dos conjueces.

en Sala de l 28 de noviembre de 2024, sin alcanzar la mayoría requerida, por lo que se dictó auto de la misma fecha en el que se dispuso el sorteo de dos conjueces.

Efectuado el sorteo el mismo día y conforme con el acta, fueron designados los doctores Luis Fernando Macías Gómez y Eleonora Lozano Rodríguez , a quienes se les comunicó la decisión el 29 de noviembre de 2024.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga

El titular del despacho rindió informe en el que relató las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad simple y sostuvo que contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2024, no se formuló recurso de apelación. Sin embargo, indicó que con posterioridad un g rupo de personas, entre ellas la demandante, solicitaron la vinculación al proceso, propusieron incidente de nulidad y presentaron recurso de apelación en contra de la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo general acus ado, solicitude s que, según dijo, serían resueltas en su oportunidad procesal.

5.2. Respuesta del municipio de Lebrija

El apoderado judicial de la entidad territorial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela , por advertir que el A cuerdo No. 001 de 2023, por el cual se modificó la estructura de la administración central fue declarado nulo, por lo que la Resolución No. 047 de 2023, a través de la que se ajustó la planta global del personal quedó sin fundamento jurídico y, en

2023, por el cual se modificó la estructura de la administración central fue declarado nulo, por lo que la Resolución No. 047 de 2023, a través de la que se ajustó la planta global del personal quedó sin fundamento jurídico y, en consecuencia, el cargo ocupado por la accionante carece de soporte jurídico.

Informó que en el caso no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la demandante presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procu raduría General de la Nación , con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende debatir el decreto por el cual seRadicado: 68001-23-33-000-2024-00612-01

Demandante: Laura Marcela Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declaró insubsistente en el cargo que venía eje rciendo en provisionalidad, sin que el juez de tutela puede adoptar una decisión paralela al juez natural.

6. Terceros vinculados

6.1. Respuesta del Concejo Municipal de Lebrija

El presidente del concejo presentó informe en el que manifestó que no cue nta con personería jurídica, a pesar de contar con capacidad presupuestal y para contratar, por lo que las actuaciones judiciales deben ser tramitadas ante el ente territorial, en este caso, el municipio de Lebrija.

Sostuvo que en relación con la proceden cia de la acció n de tutela no se

contratar, por lo que las actuaciones judiciales deben ser tramitadas ante el ente territorial, en este caso, el municipio de Lebrija.

Sostuvo que en relación con la proceden cia de la acció n de tutela no se evidencian situaciones que pu edan constituir un perjuicio irremediable o una afectación directa a derechos fundamentales de la accionante, por lo que, al existir otros mecanismos de defensa judicial respecto a la situación fáctica expuesta en la demanda, la tutela debe ser declarada improcedente.

6.2. El señor Norberto Vásquez Villareal , no rindi ó informe en el trámite de la presente acción de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Santan der mediante sentencia del 1º de octubre de 2024, declaró improcedente la presente acción de tutela , al considerar que se cumplía el requisito de la subsidiariedad, ya que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho p ara solicitar la protección de sus derechos, en el que puede solicitar medidas cautelares, en caso de estimarlo necesario, para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo acusado.

En relación con la condición de madre cabeza de familia sostuvo que no exist e material probatorio que acreditara tal situación, y que dicha circunstancia no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional, a lo que agregó que requiere la demostración de alguna cuestión que implique especial protección constitucional al momento de la desvinculación.

Por último, s eñaló que la sentencia T -313 de 20 24 de la Corte Constitucional

que agregó que requiere la demostración de alguna cuestión que implique especial protección constitucional al momento de la desvinculación.

Por último, s eñaló que la sentencia T -313 de 20 24 de la Corte Constitucional estableció los parámetros para la adopción de medidas especiales de protección para los nombrados en provisio nalidad que tuvieran una especial situación de vulnerabilidad y que, en el caso concreto de la actora, se evidenció que tiene 46 años de edad, está a cargo de un menor de 15 años, respecto de quien no existe un documento que pruebe una ausencia del cumplim iento de las obligaciones del cónyuge, de quien se destaca, que a pesar de las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, pertenece como cotizante a l subsistema de salud de la Policía Nacional, según los soportes clínicos allegados.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, l a parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó que en el asunto no se pretende cuestionar las decisiones emitidas por la administración municipal, sino que se le garanticen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, seguridad social y salud, así como que se respete la condición de estabilidad laboral reforzada.

Señaló que al no contar con un trabajo estable sufre una afectación pue s no tiene los recursos para garantizar su congrua subsistencia, para realizar los pagos deRadicado: 68001-23-33-000-2024-00612-01

Demandante: Laura Marcela Castillo

los recursos para garantizar su congrua subsistencia, para realizar los pagos deRadicado: 68001-23-33-000-2024-00612-01

Demandante: Laura Marcela Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sus aportes a seguridad social y refirió que no pretende pasar por alto el proceso ordinario, sino que se le reconozcan sus derechos con el fin de que pueda acceder a los medicamentos que requiere.

Finalmente, consideró que con la respuesta otorgada por la autoridad judicial en la que refiere que el incidente de nu lidad y recurso de apelación se encuentran pendientes de resolución “el acto administrativo que declar ó mi insubsistencia está afectando derechos fundamentales por lo que le pido me los ampare por lo menos mientras inicio el proceso ante lo contencioso administrativo, el cual ya inicié con solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 2 5 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar, en los términos de l escrito de impugnación, si confirma o revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de subsidiariedad, al existir

Corresponde a la Sala determinar, en los términos de l escrito de impugnación, si confirma o revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de subsidiariedad, al existir un mecanismo ordinario para dirimir el asunto y por no encontrar se acreditada la condición de sujeto de especial protección constitucional como madre cabeza de familia, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo porque la demandante cuenta con un mecanismo idóneo para dirimir lo aquí pretendido, sumado a que el debate propuesto no fue dado a conocer de manera previa en sede administrativa y no se acreditó la calidad de madre cabeza de familia.

3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judi cial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesari o adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la

evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del meca nismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

En el ámb ito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resultenRadicado: 68001-23-33-000-2024-00612-01

Demandante: Laura Marcela Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contenci oso administrativa, que se presumen idóneos y eficaces para restablecer el derecho vulnerado, en los q ue el interesado puede solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluidas las de urgencia desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte (art. 234 del CPACA).

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo

notificación a la otra parte (art. 234 del CPACA).

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que e l mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso judicial que, en principio, es idóneo y eficaz.

4. El derecho a la estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia y los supuestos precisados por la jurisprudencia constitucional para ac reditar esa condición

La Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2022, recordó que la estabilidad laboral es una garantía de origen constitucional cuyo sustento son los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Su propósito es “impedir que en uso de las facultades legales que tiene el empleador para regular el funcionamiento de las relaciones laborales, abuse de dicho derecho y so pretexto de su ejercicio cometa actos de discriminación que contradicen los límites impuestos por los derechos funda mentales a dichas facultades ”1. Agregó que en cumplim iento de esas cláusulas constitucionales “cuando el Estado es empleador debe garantizar los derechos derivados de esta relación, deber que se intensifica frente a los sujetos de especial protección const itucionales, entre estos, quienes acrediten las calidades de prepensionados y mujeres cabeza de familia”.

En ese sentido, en sentencia T -313 de 2024, la Corte Constitucional recordó que el grado de estabilidad laboral se otorga a los empleados públicos se gún la forma de vinculación y sostuvo que para el cas o de quienes ocupan un cargo en

En ese sentido, en sentencia T -313 de 2024, la Corte Constitucional recordó que el grado de estabilidad laboral se otorga a los empleados públicos se gún la forma de vinculación y sostuvo que para el cas o de quienes ocupan un cargo en provisionalidad “ tienen una protección intermedia: gozan de una estabilidad relativa, en virtud de la cual solo pueden ser desvinculados por causales legales, como la cal ificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos”. Asimismo, refirió que la garantía mínima del derecho al debido proceso y al principio de publicida d, en estos casos, se concentra en que el acto administrativo de retiro debe estar debidamente motivado y contener las razones de la decisión.

Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2022, sostuvo que los postulados jurisprudenciales han sido destinados a prever la mayor protección posible sobre aquellos empleados nombrados en provisionalidad, que ostentan la calidad de sujetos de especial protección, esto debido a que tienen un tra to preferente cuando acrediten ostentar la condición de madre y padre cabeza de familia, preprensionados o que tengan una situación de discapacidad o debilidad manifiesta a causa de una enfermedad.

En relación con la calidad de madre cabeza de familia, e l artículo 2º de la Ley 82 de 1993, ha definido que la misma se entiende por aquella mujer “que, siendo soltera o casada, tenga a su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia

de 1993, ha definido que la misma se entiende por aquella mujer “que, siendo soltera o casada, tenga a su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia permanente o incapacidad física , sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Y pr ecisó que dicha condición debe ser declarada ante notario . A su vez, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 , estableció que no podrán ser retirados del

1 Se apoyó en la sentencia T-198 de 2010.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00612-01

Demandante: Laura Marcela Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica.

La Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005, mencionó que “el solo hecho de que la dirección del hogar esté a cargo de una mujer no la hace cabeza de familia , sino que dicha calidad se deriva de las obligaciones y responsabilidades de cuidado asumidas en una situación de falta de alternativas económicas”.

En ese contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la protección de la mujer cabeza de familia está relacionada con el amparo de hijos menores de edad o de personas en situación de discapacidad, por lo que busca e l beneficio de toda l a

En ese contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la protección de la mujer cabeza de familia está relacionada con el amparo de hijos menores de edad o de personas en situación de discapacidad, por lo que busca e l beneficio de toda l a familia, para lo cual reiteró los siguientes supuestos con el fin de que el juez constitucional valore si la persona ostenta dicha calidad2:

“(i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asu ma la responsabilidad que le corresponde y ello obede zca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar”.

En la sentencia T-084 de 2018, la Corte Constitucional indicó que “existe una regla de interpretación para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran. Así, por ejemplo, este Tribunal ha determinado que la declaración ante notario acerca de la condición de mujer cabeza de familia, prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es constitutiva de dicha calidad ni es una

configuran. Así, por ejemplo, este Tribunal ha determinado que la declaración ante notario acerca de la condición de mujer cabeza de familia, prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es constitutiva de dicha calidad ni es una exigencia probatoria indispensable para acreditarla . En similar sentido, esta Corporación ha seña lado que el estado civil es irrelevante al momento de determinar si una mujer tiene la condición de cabeza de familia, pues lo decisivo son las circunstancias materiales”. (Negritas por fuera del texto original).

En definitiva, se entiende que correspond e a la s autoridades valorar las condiciones y presupuestos establecidos jurisprudencialmente para determinar si una mujer tiene la calidad de madre cabeza de familia.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. La señora Laura Marcela Castillo , quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el municipio de Lebrija, con la expedición del Decreto No. 100-02-01-104 del 6 de agosto de 2024 , por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad del cargo de técnico administrativo, grado 03, código 367, y por la falta de vinculación al medio de control de nulidad simple con radicado No. 6800133-33-002-2023-00305-00.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander por medio de

falta de vinculación al medio de control de nulidad simple con radicado No. 6800133-33-002-2023-00305-00.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia del 1º de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por desatender el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la actora cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para

2 Sentencia T-313 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00612-01

Demandante: Laura Marcela Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuestionar el acto administrativo por medio del cual se le decla ró insubsistente en el cargo en provisionalidad que venía desempeñando, sin que se advirtiera alguna condición particular que habilitara la solicitud de tutela como mecanismo transitorio, pues al estudia r si ostentaba la calidad de madre cabeza de hogar, determinó que no existía material probatorio suficiente que le permitiera llegar a tal conclusión.

La accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que con el mecanismo constitucional no se pretende cuestionar las decisiones emitidas por la administración municipal, sino que se le garanticen sus derechos fundamentales, y que se respete la condición de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se emita una orden de amparo que le p ermita continuar desempeñ ando el cargo

administración municipal, sino que se le garanticen sus derechos fundamentales, y que se respete la condición de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se emita una orden de amparo que le p ermita continuar desempeñ ando el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 03 adscrito a la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la planta de personal de la alcaldía de Lebrija.

5.2. Conforme el material probatorio que reposa en el expediente de tutela, la Sala encuentra demostrado que med iante el Acuerdo Municipal No. 001 del 16 de marzo de 2023, el Concejo Municipal de Lebrija aprobó la modificación de la estructura de la administración municipal -sector central -, lo que incluyó la creación de 26 empleos, entre ellos 5 denominados técnico administrativo, código 367, grado 03 adscritos a la Secretaría General de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Con fundamento en la

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