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CE - Sentencia 68001233300020240063201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020240063201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: MARLON RÍOS CALDERÓN Autoridad: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el municipio de Lebrija contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió al amparo. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de septiembre de 2024, Marlon Ríos Calderón, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia, que alegó vulnerados por el Municipio de Lebrija-Santander por haber expedido el Decreto Municipal 100-02-01-089

de 2024 por medio del cual fue declarado insubsistente de su nombramiento en provisionalidad en el cargo Profesional Universitario, Código 219 grado 04, adscrito a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte y, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, al haber tramitado el proceso de nulidad simple1 contra el acuerdo de

1 Identificado con número de radicación: 68001-33-33-002-2023-00305-00.2 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: Marlon Ríos Calderón Acción de tutela - Segunda instancia

reestructuración administrativa del municipio, sin vincularlo como tercero interesado, pese a que la sentencia anulatoria afectaría sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene el reintegro al cargo del cual fue declarado insubsistente. Esto en los siguientes términos: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del accionante al MÍNIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA los cuales están siendo vulnerados POR EL MUNICIPIO DE LEBRIJA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE LEBRIJA proceder MI reintegro a mi cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219 GRADO 04 ADSCRITO A LA SECRETARIA DE MOVILIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE del municipio de Lebrija Santander. 2. Hechos relevantes Mediante el Decreto Municipal No. 095 del 01 de noviembre de 2023, el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219 grado 04 adscrito a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte en el Municipio de Lebrija, conforme a los cargos creados con fundamento en el Acuerdo 001 del 16 de marzo de 2023. El 1 de diciembre de 2023, el señor Norberto Vásquez Villarreal interpuso demanda de nulidad

simple contra el Acuerdo 001 del 16 de marzo de 2023 «por medio del cual se modifica la estructura de la administración central del municipio de Lebrija y se señalan las funciones de sus dependencias» mediante el cual se crearon tres nuevos cargos de auxiliar administrativo en el sector central de la administración del municipio de Lebrija, Santander. El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n°. 68001-33-33-002-2023-00305-00. El día 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo y declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 001 de 2023.3 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: Marlon Ríos Calderón Acción de tutela - Segunda instancia

El 19 de junio de 2024 el accionante junto con un grupo de funcionarios del municipio de Lebrija, Santander conocieron del fallo de nulidad simple y formularon incidente de nulidad invocando el artículo 133.8 del CGP, pues no fueron vinculados al proceso y no pudieron ejercer su derecho de defensa a pesar que tenían interés directo en éste. Asimismo, formularon recurso de reposición y en subsidio apelación contra el fallo de primera instancia. El Juez Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto del 4 de octubre de 2024, resolvió denegar la intervención de los terceros en el proceso, el incidente de nulidad y los recursos de reposición y apelación que habían interpuesto contra la sentencia de primera instancia, porque los afectados no estaban vinculados al proceso2. El 8 de agosto de 2024, el secretario general del municipio de Lebrija le notificó al solicitante el Decreto Municipal 100-02-01-082 de 2024 mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento del accionante. Lo anterior, en cumplimiento del fallo del 5 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declaró la nulidad del Acuerdo 001 del 16 de marzo de 2023 que creó el cargo que el accionante ocupaba en provisionalidad. El 20 de agosto de 2024, el solicitante presentó una petición ante el municipio de Lebrija, identificada con No. 20243041, mediante la cual solicitó la aplicación del derecho a la estabilidad reforzada por ser padre cabeza de familia conforme lo establece la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2020. La autoridad negó la solicitud y le indicó que no cumple los requisitos de dicha condición constitucional y que además el cargo que había ocupado no se encuentra en la planta de la Alcaldía Municipal de Lebrija. El

establece la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2020. La autoridad negó la solicitud y le indicó que no cumple los requisitos de dicha condición constitucional y que además el cargo que había ocupado no se encuentra en la planta de la Alcaldía Municipal de Lebrija. El señor Ríos Calderón interpuso recurso de reposición contra el Decreto Municipal 100-02-01-082 de 2024, sin embargo, el 6 de septiembre de 2024 fue declarado improcedente por tratarse de un acto de ejecución. En consecuencia, interpuso solicitud de conciliación, bajo el No. E-2024-614917 ante el Ministerio Público, de cara a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mencionado. 2 SAMAI, Proceso de nulidad ante el Juez Administrativo de Bucaramanga, Radicado 68001333300220230030500, índice 63.4 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: Marlon Ríos Calderón Acción de tutela - Segunda instancia

3. Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia, pues el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga dictó la providencia del 5 de junio de 2024 sin haberlo vinculado al medio de control de nulidad simple a pesar de tener interés directo en el proceso. También reprochó que el Municipio de Lebrija, expidió el Decreto Municipal 100-02-01-089 de 2024 por medio del cual fue declarado insubsistente de su nombramiento en provisionalidad en el cargo Profesional Universitario, Código 219 grado 04, adscrito a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte. Alega que el acto que lo declaró insubsistente está viciado de nulidad porque se motivó en el cumplimiento de un fallo que no está ejecutoriado, pues se encuentra en trámite un incidente de nulidad que formularon el accionante junto con otros funcionarios del municipio y no existe, todavía, una situación jurídica consolidada. Afirma que la nulidad encuentra fundamento en que no fueron vinculados al medio de control de nulidad simple a pesar de tener interés directo en este; no obstante lo anterior, el municipio de Lebrija fundamentó el acto de declaratoria de insubsistencia en esa decisión. Adujo que el Juez accionado: «no se pronunció sobre las resoluciones 047 y 048 de 2023, luego, mal hace el Municipio en tener por extensivos los efectos de este fallo a estas resoluciones

y a las 121 del 06 de diciembre de 2023, Resolución 100-02-04-14 de 2024, unificó el manual de funciones. (...) el artículo 91.2. de la ley 1437 de 2011 consagra que los actos pierden ejecutoriedad cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho, pero este no es el caso de las resoluciones 047 y 048 de 2023. La nulidad decretada al no haber sido modulados los efectos de esta no puede tener incluidos los derechos particulares y concretos que las personas naturales tales como mi mandante adquirieron cada uno por sus respectivos actos de nombramiento, aún más cuando los funcionarios no fueron vinculada en forma alguna al proceso de nulidad simple, ello inclusive cuando luego el Municipio usó este fallo so pretexto de desvincularla, motivo por el cual se adelanta el incidente de nulidad.» Sostuvo que, si bien lo alegado en sede de tutela debe ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso esta solicitud porque la jurisdicción contenciosa no es idónea para salvaguardar sus derechos fundamentales por la demora que implica el trámite del proceso ordinario, ya que mientras se tramita el5 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: Marlon Ríos Calderón Acción de tutela - Segunda instancia

proceso, el accionante no tiene la posibilidad de devengar su sustento diario ni proveer con lo que requiere su familia, como padre cabeza de familia. Por ello, solicita que se tenga en cuenta que cumple los requisitos constitucionalmente establecidos para ser «madre cabeza de familia» y, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, debe protegérsele a él como padre en las mismas condiciones. Como fundamento de esta condición, sostiene que: Desde hace más de doce años soy padre cabeza de familia pues es de mi salario que se deriva el sustento para mi esposa y mi hijo, mi esposa no tiene en la actualidad empleo, ya que en la actualidad es muy difícil acceder a un empleo y aún más cuando en el municipio no existen muchas empresas en las cuales se pueda desempeñar o devengar un salario como es el caso de mi esposa, la cual se siente moralmente muy afectada por esta situación. Mi hijo está en la etapa de estudio, Juan Camilo Ríos Muñoz, identificado con tarjeta de Identidad No 1.099.370.493, tiene 12 años, estudia su bachillerato cursando grado sexto. Aunado a lo anterior yo estoy ayudando a mi madre la cual está a cargo de mi hermana mayor Elizabeth Ríos Calderón la cual presenta un retaso mental desde su nacimiento y dos nietas que por diferentes situaciones familiares se tiene su custodia las cuales tiene 12 y 8 años. De igual forma mi padre presenta una condición de salud que no le permite tener una vida normal ya que fue diagnosticado con trombos en las piernas lo cual también amerita mi apoyo económico por ello no puedo quedarme sin seguridad social. 4. Trámite de primera instancia El 27 de septiembre de 2024,

el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y al Municipio de Lebrija como accionados; así mismo, se vinculó al Concejo Municipal de Lebrija y a Norberto Vásquez Villarreal como terceros interesados. En el escrito de contestación, el Municipio de Lebrija solicitó que se declare improcedente la solicitud, dado que no se cumple el requisito de subsidiariedad por no haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del decreto cuestionado. El Concejo Municipal de Lebrija también solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad. Adujo que, como corporación política y administrativa, carece de personería jurídica y que es la entidad territorial, representada por el alcalde municipal, quien puede ser vinculada. Por6 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: Marlon Ríos Calderón Acción de tutela - Segunda instancia

su parte, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Norberto Vásquez Villarreal, guardaron silencio respecto de la solicitud. El 15 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander decretó unas pruebas de oficio. Citó a audiencia virtual al accionante y su grupo familiar3, requirió al municipio de Lebrija para que informara cómo ha cubierto las necesidades del servicio generadas por la nulidad declarada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Colegio Integrado Nuestra señora de las Mercedes del Municipio de Lebrija para que allegue un certificado de estudio del hijo del accionante. El 16 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia y se practicaron las pruebas decretadas. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el amparo. Dejó sin efectos el auto del 4 de octubre de 2024 por medio del cual el Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga negó la solicitud de vinculación del accionante y otros en calidad de terceros con interés y rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2024; ordenó al Juez accionado a pronunciarse frente al memorial del solicitante, en atención a las consideraciones expuestas en la decisión. Asimismo, ordenó al municipio de Lebrija a reintegrar al accionante al cargo de profesional universitario código 219, grado 04 adscrito a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte, y a reconocer en favor de este los salarios y demás prestaciones sociales. Por último, exhortó al municipio de Lebrija a tener en consideración la condición de sujeto de especial protección del señor Marlon Ríos Calderón, la cual encontró debidamente acreditada. El Tribunal consideró que el asunto reviste de relevancia

y demás prestaciones sociales. Por último, exhortó al municipio de Lebrija a tener en consideración la condición de sujeto de especial protección del señor Marlon Ríos Calderón, la cual encontró debidamente acreditada. El Tribunal consideró que el asunto reviste de relevancia constitucional y encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilita la intervención del juez constitucional, por lo cual sostuvo que no era dable exigirle agotar los medios y recursos previstos por el ordenamiento antes de solicitar el amparo constitucional. Esto, por la pérdida del empleo del accionante, quien se encuentra afectado en su mínimo vital y debe proveer de forma permanente y exclusiva a la manutención de su hijo y familia. Sostuvo que el juez accionado debió considerar que lo resuelto frente al Acuerdo 3 Marlon Ríos Calderón, Mayra Lizeth Martínez Muñoz, Efraín Ríos Jaimes, Nelcy Eugenia Calderón Martínez y Aura Andrea Muñoz Quesada.7 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: Marlon Ríos Calderón Acción de tutela - Segunda instancia

demandado, afectaría de forma directa los intereses particulares de quienes solicitaron su vinculación. Adujo que el municipio expidió el acto que declaró insubsistente al accionante con base en una decisión que no se encontraba ejecutoriada y sin atender su condición de padre cabeza de familia, por lo que debió haber sido reubicado o el último en ser retirado. Con fundamento en lo anterior, encontró acreditados los defectos sustantivo y procedimental absoluto, por no haber vinculado al accionante como tercero interesado. El municipio de Lebrija impugnó la decisión y solicitó que fuera revocada. Afirmó que la tutela no cumple con los requisitos generales para su procedencia, pues el accionante no agotó los mecanismos que otorga el ordenamiento, previo a presentar la presente acción constitucional, ni demostró los defectos que fueron estudiados por el Tribunal. Esgrimió que la acción de tutela no es el escenario para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos y que el accionante no demostró un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. Adujo que el juez constitucional de primera instancia se atribuyó la competencia de resolver la solicitud como si se tratara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que no es dable que el juez de tutela resuelva de forma arbitraria las normas procesales aplicables al caso del accionante. Consideró que es irrazonable la interpretación que se hizo del acervo probatorio, pues se le otorgó el valor de plena prueba a lo manifestado por el accionante y los testigos. El 7 de noviembre de 2024, se concedió la impugnación. Norberto Vásquez Villarreal solicitó que se declare la nulidad de la decisión del 25 de octubre de 2024. Sostuvo que el material probatorio allegado al proceso, no evidencia una situación de

El 7 de noviembre de 2024, se concedió la impugnación. Norberto Vásquez Villarreal solicitó que se declare la nulidad de la decisión del 25 de octubre de 2024. Sostuvo que el material probatorio allegado al proceso, no evidencia una situación de vulnerabilidad que le otorgue la condición de sujeto de especial protección constitucional. El Tribunal reconoció lo que el accionante no solicitó. Adujo que el Juez no erró al negar la nulidad planteada por el accionante y otros, por cuanto no cumplieron con la carga de argumentar lo solicitad, de forma debida, y que el Tribunal pretendió sustituir al juez administrativo ordinario.8 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: Marlon Ríos Calderón Acción de tutela - Segunda instancia

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió al amparo solicitado por el accionante y dispuso otras órdenes. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de

no se haya proferido en una acción de tutela5. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem.9 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: Marlon Ríos Calderón Acción de tutela - Segunda instancia

constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable7. Caso concreto El solicitante alega que se vulneraron los derechos fundamentales alegados con ocasión de la expedición del Decreto Municipal 100-02-01-089 de 2024, que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219 grado 04, adscrito a la secretaría de movilidad, tránsito y transporte del municipio de Lebrija, Santander. Esto, en cumplimiento de la sentencia del 5 de junio de 2024 que dictó el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga

dentro del medio de control de nulidad simple Rad. n°. 2023-00305-00, que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 001 de 2023 «Por el cual se modifica la estructura de la Administración Central del Municipio de Lebrija y se señalan las funciones y dependencias».

6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: Marlon Ríos Calderón Acción de tutela - Segunda instancia

En virtud de lo anterior, pidió que se declare la nulidad del Decreto mencionado y que se ordene su reintegro. También solicitó que se tenga en consideración su condición de padre cabeza de familia. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la medida cautelar de urgencia en el caso en concreto El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos, con el fin de suspender de manera provisional los efectos de los actos. De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares ordinarias proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten en la jurisdicción contencioso administrativa, y pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 230.3 dispone que las medidas cautelares proceden para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Por su parte, el artículo 234 del CPACA dispone la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia. Este tipo de medida cautelar procede desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la parte, una vez el Juez o Magistrado verifique el cumplimiento de los requisitos para su adopción y se evidencie que, precisamente por la urgencia, no es posible agotar el trámite previsto para las medidas cautelares ordinarias descrito en los artículos previos. La Corte Constitucional en la SU-691 de 20178 dispuso que, la inclusión en el ordenamiento de las medidas cautelares de urgencia se estructuró como medios preliminares

no es posible agotar el trámite previsto para las medidas cautelares ordinarias descrito en los artículos previos. La Corte Constitucional en la SU-691 de 20178 dispuso que, la inclusión en el ordenamiento de las medidas cautelares de urgencia se estructuró como medios preliminares dotadas de eficacia inmediata para garantizar la protección de derechos fundamentales, como lo es la estabilidad laboral reforzada, y remover obstáculos formales en los que exista una verdadera amenaza de su vulneración. Este tipo de 8 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.11 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: Marlon Ríos Calderón Acción de tutela - Segunda instancia

medidas cautelares, a diferencia de las ordinarias, proceden de forma inmediata sin que se requiera correr traslado a la otra parte luego de su solicitud. Esta decisión, sin embargo, es susceptible de los recursos ordinarios a los que hubiere lugar. La sentencia mencionada, plantea que: [L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias.. El Consejo de Estado, por su parte, ha planteado que en el marco de los procedimientos de nulidad y restablecimiento del derecho, es dable solicitar al Juez de lo Contencioso Administrativo las medidas cautelares de urgencia que se consideren necesarias. Estas resultan ser el un medio idóneo para defender los derechos fundamentales que se consideren vulnerados, de manera eficaz9. En línea con lo anterior, el artículo 613 del CGP, que reglamenta la solicitud de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos, dispone que no es necesario agotar dicho requisito de procedibilidad cuando el demandante requiera solicitar medidas cautelares de carácter patrimonial. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el solicitante tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad del acto

que declaró insubsistente su nombramiento y podía solicitar, con base en el artículo 234 del CPACA, como medida cautelar de urgencia la suspensión de la ejecución de ese acto, así como el pago de lo requerido para su subsistencia y la de su familia, en su condición de padre cabeza de familia, debidamente acreditada y con el fin de ser protegido, bajo la mencionada estabilidad laboral reforzada. Eso, por demás, sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por tratarse de una medida cautelar de urgencia de carácter patrimonial. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial, eficaz e idóneo, que debe ser agotado por el accionante antes de la interposición del presente recurso de amparo. 9 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado número: 11001-03-15-000-2020-05211-00.12 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-00632-01 Solicitante: Marlon Ríos Calderón Acción de tutela - Segunda instancia

En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Así las cosas, para acudir al recurso de amparo, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior10. Procedencia de la acción de tutela contra la providencia del 4 de octubre de 2024 proferida por el Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga. Ahora bien, el accionante pone de presente la negativa del Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga de acceder a su solicitud de ser vinculado como tercero interesado en el proceso de nulidad simple adelantado por dicha autoridad. La Sala advierte que, revisado el aplicativo SAMAI del proceso de nulidad Rad. 68001-33-33-002-2023-00305-00, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, por auto del 10 de diciembre de 2024 procedió a pronunciarse sobre el recurso de apelación que presentaron la señora Benilda Herrera Herrera y otros contra el auto proferido por el 4 de octubre de 2024 por el cual se denegó la apertura del incidente de nulidad. El juez accionado, dispuso que los artículos 132 del CGP y 207 del CPACA establecen que agotada cada etapa del proceso, el juez

deberá realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. En consecuencia, señaló que el juez administrativo debe ejercer en todo proceso o actuación ese control de legalidad para sanear los vicios que configuren las nulidades u otras irregularidades del proceso. Así las cosas, la autoridad judicial accionada sostuvo que en el marco del control de legalidad y según lo previsto en el artíc

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