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CE - Sentencia 68001233300020240064901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020240064901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de enero de 2025 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia proferida dentro de un recurso de insistencia, que declaró parcialmente mal negada la información solicitada. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca2 contra la Sentencia de 15 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública del señor Blanco Uribe3. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Actuaciones posteriores a la presentación de la acción de tutela. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de septiembre de 2024, Yhon Mario Blanco Uribe presentó una acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga, por la vulneración de sus derechos de petición y acceso a la información pública, con ocasión de la providencia de 27 de septiembre de 2024, que resolvió el recurso de insistencia con radicado No. 68001-33-33-008-2024-00199-00. 2. A título de

vulneración de sus derechos de petición y acceso a la información pública, con ocasión de la providencia de 27 de septiembre de 2024, que resolvió el recurso de insistencia con radicado No. 68001-33-33-008-2024-00199-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Autoridad vinculada como tercero con interés en el presente asunto. 3 “AMPARAR los derechos fundamentales de petición y el acceso a la información pública invocados por el señor YHON MARIO BLANCO URIBE, por las razones expuestas en la parte motiva”.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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“Se revoque AUTO 6800133330820240019900 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del radicado mediante el cual se resolvió recurso de insistencia y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública en relación con la solicitud de “nombres presuntos infractores , # documentos de identidad , agente de tránsito que expandió cada orden de comparendo , numero de placa de cada vehículo , hora de infracción , lugar de infracción y numero de orden de comparendo” relacionados dentro de los comparendos expedidos por la DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) el día nueve (09) de agosto de 2024 en el entendido que sobre estos datos no opera reserva legal y no son datos sensibles.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 12 de agosto de 2024, Yhon Mario Blanco Uribe radicó una petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca para que se le enviara (1) los nombres, códigos de los agentes de tránsito y órdenes de servicio relacionados con los retenes de tránsito realizados el 9 de agosto de 2024, (2) copia de los comparendos de tránsito impuestos el 9 de agosto de 2024, y (3) la información de los conductores y placas de los vehículos “tipo grúa” que transportaron los vehículos inmovilizados ese mismo día por la autoridad de tránsito. 5. 2) El 22 de agosto de 2024, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca emitió respuesta en el sentido de entregar la información solicitada en los numerales 1 y 3,

ese mismo día por la autoridad de tránsito. 5. 2) El 22 de agosto de 2024, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca emitió respuesta en el sentido de entregar la información solicitada en los numerales 1 y 3, pero respecto del punto 2, es decir la copia de los comparendos, negó la solicitud bajo el siguiente fundamento: “cierta información está bajo la protección a los intereses y necesidades de cada uno de los titulares de dicha información personal, es por eso que esta dependencia está en el deber legal de cumplir cada una de las exigencias que enmarca la normatividad vigente en referencia de protección de datos personales (…) Conforme lo expuesto es importante resaltar que si bien la placa es un documento público que facilita la identificación de los automotores sobre el territorio nacional, la información privativa que contiene la misma es de interés exclusivo del propietario (…) es por ello que el acceso de un tercero debe ser consensuado y autorizado, de no ser así este organismo de tránsito estaría infringiendo la norma y extralimitándose en sus funciones”. 6. 3) El señor Blanco Uribe, con base en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó un recurso de insistencia ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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7. 4) A través de providencia de 27 de septiembre de 2024, el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga, al resolver el recurso de insistencia, declaró mal negada la petición a Yhon Mario Blanco Uribe. 8. Para ello, en principio indicó que la controversia versaba sobre la información que le fue negada por la autoridad de tránsito, esto es, lo relacionado con algunos datos contenidos en las órdenes de comparendo (petición 2), específicamente, los nombres de los infractores, números de cé dula, placas de los vehículos objeto de infracción, dirección donde se cometieron las infracciones, código de las infracciones, hora de las infracciones y placa de la grúa que transportaba los vehículos inmovilizados. 9. La autoridad judicial concluyó, de un lado, que sí existía información contenida en las órdenes de comparendo estaba sujeta a reserva, de manera puntual hizo referencia a los nombres y números de cédula de los infractores. De otro lado, indicó que el acceso a la información había sido mal negado respecto de los números de placas de los vehículos en los que se cometieron las infracciones, la hora en la que fueron impuestos los comparendos el 9 de agosto de 2024 y las placas de las grúas de inmovilización. 10. El fundamento de la vulneración4 radicó en que la autoridad judicial accionada consideró que los nombres de los infractores y los documentos de identidad estaban amparados por el derecho de reserva, sin embargo, a juicio de la parte actora, la autoridad no tuvo en cuenta que, dicha información no cumplía con los requisitos para una declaración en tal sentido (reserva), en atención a que la misma se encontraba

depositada en un documento público, como lo era la cédula de ciudadanía, de conformidad con el artículo 243 del CGP. Asimismo, advirtió que, de acuerdo con el literal b del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, no se requería autorización previa del titular para obtener dicha información. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante la Sentencia de 15 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública del señor Blanco Uribe y dejó sin efectos la providencia de 27 de septiembre de 2024 del Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga. Al respecto, sostuvo que el juzgado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, la información solicitada no estaba sometida a reserva y era de acceso público, en la medida en que no

4 Se advierte que, la parte actora no indicó expresamente en que defecto incurrió la autoridad judicial accionada.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8

involucraba derechos a la privacidad e intimidad, por lo que podía ser consultada por cualquier persona interesada. 12. Inconforme con la decisión anterior, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca presentó un escrito de impugnación, en el que solicitó que se revocara la providencia impugnada ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Como fundamento, sostuvo que las órdenes de comparendo en sí mismas no eran una sanción, sino que se trataba de una citación para comparecer ante la autoridad de tránsito para resolver sobre la posible comisión de una infracción, en esa medida indicó que no existía un interés legítimo por parte de la parte accionante para acceder a la información de nombres y cedulas de los presuntos infractores, en la medida en que era una información que solo interesaba al presunto infractor. 13. Aunado a ello advirtió que la información requerida, esto es nombre y número de documento de identidad, se trataba de datos personales en virtud de la Ley 1581 de 2012, y que se encontraban protegidos por tener el carácter de semiprivados de conformidad con la Sentencia T-254 de 2024 de la Corte Constitucional. 14. En consecuencia, señaló que la parte actora (se trascribe) “no indicó un motivo claro o la finalidad para acceder a esos datos, tampoco indicó los protocolos que va a utilizar para mantener la reserva y mucho menos demostró tener autorización del titular de la misma para actuar”. 1.3. Actuaciones posteriores a la presentación de la acción de tutela 15. Con Auto de 22 de octubre de 2024,

el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso con radicado No. 68001-33-33-08-2024-00199-00 dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia de 15 de octubre de 2024 y expidió una nueva providencia en la que declaró mal negada la petición del señor Blanco Uribe por parte de la Dirección de Trá nsito y Transporte de Floridablanca y ordenó a esta autoridad responder completamente la solicitud relacionada con los comparendos impuestos el 9 de agosto de 20245. 5 “PRIMERO. DECLARAR MAL NEGADA la petición del señor Yhon Mario Blanco Uribe por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, al considerar que la información solicitada respecto a los comparendos impuestos el día 9 de agosto de 2024, referida a: el nombre del presunto infractor, número cedula, placa del vehículo, dirección de infracción, código infracción, hora de infracción y placa de la grúa que transportaba el vehículo del presunto infractor, tiene carácter reservado, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca que, en el término legal para dar respuesta al derecho de petición, contado a partir de la notificación de la presente decisión, complemente la respuesta a la petición formulada por el señor Yhon Mario Blanco Uribe y entregue, con relación a los comparendos impuestos el día 9 de agosto de 2024: el nombre del presunto infractor, número cédula, placa del vehículo, dirección de infracción, código infracción, hora de infracción y placa de la grúa que transportaba el vehículo del presunto infractor, de conformidad con los argumentos que anteceden.”Radicación: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de

transportaba el vehículo del presunto infractor, de conformidad con los argumentos que anteceden.”Radicación: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga incurrió en un defecto sustantivo al darle el alcance de reservada a parte de la información solicitada por el accionante, tal como lo resolvió en la providencia de 27 de septiembre de 2024. Como consecuencia de ello, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la misma tras no superar el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional. 18. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 19. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de

respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 19. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7; (2) que la 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión,Radicación: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 20. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional, (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional y (3) pretendió que el juez de tutela interviniera en una controversia de carácter legal. 22. En ese orden, debe indicarse que aunque el señor Blanco Uribe alegó un defecto sustantivo, lo que se evidenció fue que a través de este pretendió reabrir el debate sobre si la información contenida en los comparendos de tránsito impuestos a algunos aparentes infractores de la ley de tránsito en el municipio de Floridablanca estaba o no sujeta a reserva. 23. El aspecto referido ya se había planteado en el recurso de insistencia resuelto por el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga y ahora a través de la acción de tutela, en donde la parte actora ha indicado de manera reiterada que la información solicitada (datos como nombre y cédula de infractores contenidas en las órdenes de comparendo) no estaba sometida a reserva. 24. Además, la Sala considera que la

y ahora a través de la acción de tutela, en donde la parte actora ha indicado de manera reiterada que la información solicitada (datos como nombre y cédula de infractores contenidas en las órdenes de comparendo) no estaba sometida a reserva. 24. Además, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente su desacuerdo con el hecho de que no se le dio acceso a toda la información que solicitaba, en relación con los aparentes contraventores de las normas de tránsito.

explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8

25. Esos reparos demuestran la falta de carga argumentativa pues, más allá de cuestionar una providencia judicial que haya vulnerado sus derechos fundamentales, pretende poner de presente su inconformidad con la decisión adoptada en el recurso de insistencia, que no fue totalmente favorable a sus intereses. 26. En todo caso, se recuerda que la autoridad judicial accionada explicó que, en sintonía con el tratamiento de datos que otorgaba a la información el registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, era posible consultar las infracciones de los conductores cuando existía acceso a datos como el número de placa y el número de cédula asociado a esa placa, lo cual restringía la posibilidad de que cualquier persona pueda conocer la información de infracciones solo con el número de placa del vehículo. Esto en la medida en que los datos como el nombre y/o el número de cédula constituyen información de dominio del titular de los mismos, y de aquellas autoridades que, en uso de la política de tratamiento de datos, los almacenan, motivo por el que consideró que no cualquier ciudadano podía tener acceso a dicha información. 27. Aunado a ello se evidenció que la intención del demandante era plantear un asunto de carácter simplemente legal, pues el debate se centró en la interpretación realizada respecto de la protección de datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012, lo cual en sí mismo no representa una trasgresión de derechos fundamentales. 28. En virtud de lo anterior debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien expuso las razones que fundamentaron su decisión. 29. Así las cosas,

la Sala estima que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.3. Conclusión 30. La Sala revocará la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedenteRadicación: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 8 la misma, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se concedió el amparo de tutela solicitado. En su lugar, se dispone, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la parte demandante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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