🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 68001233300020240067301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020240067301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de enero de 2025 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00673-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Accionados: Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental absoluto | ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició la decisión tomada en audiencia inicial de decretar el testimonio del representante legal de la entidad demandada. Se alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de octubre de 2024, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa y contradicción) e igualdad, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 28 de agosto

2 Administrativo de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa y contradicción) e igualdad, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 28 de agosto y 25 de septiembre de 2024 proferidas en audiencia por la autoridad accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-002-2023-00233-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 (Se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00673-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Accionados: Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 8

“PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso y el principio normativo de legalidad establecido en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, como el Principio normativo de seguridad jurídica preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta. SEGUNDO: Que en garantía del debido proceso – Art. 29 de la Constitución Política de 1991, y de los principios normativos de la seguridad jurídica y legalidad constitucional, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, rehacer la actuación a partir de la AUDIENCIA INICIAL y hasta la AUDIENCIA DE PRUEBAS, disponiendo enderezar el proceso, decretando el informe escrito bajo la gravedad de juramento del representante legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dentro del proceso de radicado 68001333300220230023300, para que deponga sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, conforme lo preceptúa el art. 217 del CPACA, art.. 195 y 205 del CGP. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución de 27 de marzo de 2023, el INPEC declaró la insubsistencia del nombramiento de Jorge Alberto Contreras Guerrero, quien ocupaba el cargo de director de establecimiento de reclusión, código 00195, clase IV, del Complejo Penitenciario con Alta y Media Seguridad del municipio de Girón (Santander). 5. 2) Jorge Alberto Contreras Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto, y esta le correspondió, por reparto, al Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001-33-33-002-2023-00233-00. 6. 3)

presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto, y esta le correspondió, por reparto, al Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001-33-33-002-2023-00233-00. 6. 3) El 28 de agosto de 2024, se realizó la audiencia inicial, en la que el juez se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la demanda. Al respecto, el juez de conocimiento negó el interrogatorio de parte del director general del INPEC, teniente coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, por considerar que este no era parte dentro del proceso. Sin embargo, estimó que su declaración sobre los hechos resultaba necesaria, pertinente y útil, por lo que decretó la recepción de su testimonio como prueba. 7. 4) La apoderada del INPEC presentó recurso de reposición en contra de esa decisión, en consideración a que el director general del INPEC era el representante legal de la entidad, de manera que procedía el interrogatorio de parte, el cual debía realizarse por escrito y bajo juramento según el artículo 217 del CPACA. El juez no repuso la decisión. 8. 5) El 16 de septiembre de 2024, la apoderada del INPEC radicó un oficio ante el juzgado en el que puso de presente que la prueba testimonial del representante legal del INPEC era improcedente y su práctica podríaRadicación: 68001-23-33-000-2024-00673-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Accionados: Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 8

configurar una nulidad en el proceso, por contrariar los artículos 217 del CPACA y 195 del Código General del Proceso. 9. 6) El 25 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la primera parte de la audiencia de pruebas y el juez se pronunció sobre el escrito allegado por el INPEC. Adujo que el director general y representante legal del INPEC no se encontraba dentro de las excepciones al deber de testimoniar establecidas en el artículo 209 del Código General del Proceso, de manera que mantuvo su decisión. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga incurrió en defecto fáctico y defecto procedimental absoluto al decretar una prueba con desconocimiento de las reglas especiales aplicables en las declaraciones de los representantes legales de las entidades públicas, contenidas en el artículo 217 del CPACA, para aplicar una norma general como lo es el artículo 209 del Código General del Proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ni evidenciar un perjuicio irremediable. Explicó que la decisión de negar el interrogatorio de parte solicitado en la demanda era susceptible de los recursos de reposición y apelación y la apoderada del INPEC solo presentó reposición, por lo que no se agotaron todos los medios de defensa judicial. Estimó que, la acción de tutela era improcedente cuando un proceso sigue en curso, pues las partes podían hacer uso de los recursos, incidentes y demás medios para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 12. La parte actora impugnó la providencia y alegó que debía revocarse porque los representantes legales no estaban obligados a dar declaraciones y mucho menos interrogatorios, salvo rendir

de los recursos, incidentes y demás medios para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 12. La parte actora impugnó la providencia y alegó que debía revocarse porque los representantes legales no estaban obligados a dar declaraciones y mucho menos interrogatorios, salvo rendir informes escritos bajo juramento, como lo establece el artículo 217 del CPACA. Por ello, el juzgado accionado vulneró el debido proceso así como los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y confianza legítima. 13. En relación con la declaratoria de improcedencia de la acción, adujo que el tribunal erró al considerar que no se agotaron todos los recursos pues, según lo dispone el artículo 169 del Código General del Proceso, en contra de las decisiones que decretan pruebas de oficio no procede recurso alguno y la decisión que se cuestiona no es que se haya negado elRadicación: 68001-23-33-000-2024-00673-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Accionados: Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 8

interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante sino el decreto oficioso del testimonio del director general y representante legal del INPEC. 14. De otro lado, solicitó como medida provisional que se suspendiera la orden de recaudar el testimonio del director general, el cual estaba programado para el 20 de noviembre de 2024, hasta que se profiriera fallo de segunda instancia en la presente acción. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.6. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 15. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 16. Pese a que la parte demandante hizo referencia a que, con la decisión cuestionada, se configuraron los defectos procedimental absoluto y fáctico, lo cierto es que se evidenció que utilizó la misma argumentación para fundamentar ambos defectos. En esa medida, al tratarse de un caso en el que se alega que el juez actuó en contra del procedimiento establecido, la Sala se centrará en resolver los fundamentos expuestos bajo el defecto procedimental absoluto. 2.3. Procedencia de

la misma argumentación para fundamentar ambos defectos. En esa medida, al tratarse de un caso en el que se alega que el juez actuó en contra del procedimiento establecido, la Sala se centrará en resolver los fundamentos expuestos bajo el defecto procedimental absoluto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque no se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con el decreto de una prueba en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciadaRadicación: 68001-23-33-000-2024-00673-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Accionados: Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 8

(25/9/24)3 y la de interposición de la presente acción de tutela (9/10/24). Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de cara al decreto de oficio de una prueba testimonial del representante legal de una entidad pública. 18. Respecto de la subsidiariedad, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primer grado, no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado, comoquiera que, respecto de la decisión que decreta una prueba de oficio no proceden recursos, según lo dispone el artículo 169 del Código General del Proceso. Si bien, en primera instancia se indicó que el INPEC no presentó recurso de apelación en contra de la decisión de negar el interrogatorio de parte, la Sala advierte que dicha prueba no fue solicitada por la autoridad aquí accionante, de manera que, en principio, no tendría interés en apelar esa decisión, máxime cuando su inconformidad está relacionada con el decreto de oficio del testimonio del director general del INPEC. 19. En consideración a que, una vez analizados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se evidenció que los mismos se superaron, la Sala anticipa que revocará la sentencia de primer grado y entrará a estudiar de fondo el asunto planteado. 2.4. Fijación de la controversia 20. Establecer si el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental absoluto y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, tras decretar de oficio el testimonio del director general del

Fijación de la controversia 20. Establecer si el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental absoluto y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, tras decretar de oficio el testimonio del director general del INPEC, teniente coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 21. La Sala amparará el derecho al debido proceso del INPEC, por las razones que pasan a explicarse. 22. Para la parte actora, se configuró un defecto procedimental absoluto, en la decisión cuestionada, habida cuenta de que el juzgado accionado decretó el testimonio del director general del INPEC, quien a su vez es el 3 La decisión cuestionada fue proferida durante la audiencia inicial del proceso No. 68001-33-33-002-2023-00233-00 y fue notificada en estrados.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00673-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Accionados: Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 8

representante legal de la entidad, al considerar que este no era parte dentro del proceso en el que se demandó la nulidad de un acto administrativo proferido por el INPEC y no estaba exceptuado del deber de testimoniar según el artículo 209 del Código General del Proceso. A juicio de la accionante, el juzgado omitió aplicar la norma especial del artículo 217 del CPACA que dispone que no valdrá la confesión de los representantes legales de las entidades públicas pero podrá pedirse que rindan informe por escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos que a ella conciernan. 23. Una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó el interrogatorio de parte del teniente coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, director general del INPEC, con ocasión de los videos publicados en medios de comunicación en los que se pronunciaba sobre los motivos de la declaratoria de insubsistencia del director de la Cárcel de Girón -acto demandado-4. El juez 2 administrativo de Bucaramanga consideró que, no podía decretar dicha prueba en los términos que fue pedida, habida cuenta de que el teniente coronel Gutiérrez Rojas no era parte en el proceso, pues el único demandado era el INPEC. Sin embargo, consideró que su testimonio resultaba pertinente, necesario y útil, de manera que decretó la recepción de este. 24. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, tal como lo señaló la parte actora, el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga inobservó lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA sobre la declaración de los representantes legales de entidades públicas que señala (se trascribe): “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el

legales de entidades públicas que señala (se trascribe): “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”. 25. Además, no es posible considerar al director general del INPEC como un tercero en el proceso, en consideración a que fue quien expidió el acto administrativo cuya nulidad se demandó en el proceso ordinario, actuando en nombre y representación del instituto penitenciario. Asimismo, se observa que las declaraciones en medios de comunicación sobre las que se 4 La prueba se solicitó en los siguientes términos: “INTERROGATORIO DE PARTE: Su respetada dignidad, para que ante su despacho rinda interrogatorio de parte en razón de los videos publicados por el director general del INPEC, luego de declarado insubsistente el demandante y del relacionado en el hecho número Vigésimo octavo se solicita al despacho se ordene comparezca el señor M.G. DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ.” Pág.85 de la demanda.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00673-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Accionados: Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 8

pretende rendir el testimonio, fueron dadas por el señor Daniel Gutiérrez Rojas, en nombre del INPEC5 y no en nombre propio, de manera que, en este caso, no es posible aplicar las normas que rigen la prueba testimonial de terceros a la declaración del representante legal de la entidad pública demandada, sobre unos hechos que le conciernen en su calidad de tal, por lo que se dejará sin efectos la decisión de decretar su testimonio. 26. Como el interrogatorio de parte no fue solicitado por el INPEC, autoridad accionante en la acción de tutela de la referencia, no se hará pronunciamiento alguno sobre su decreto o práctica, comoquiera que no se trata de la parte interesada en la misma. 27. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la medida provisional solicitada en el escrito de impugnación, comoquiera que, revisado el proceso ordinario en el sistema de gestión SAMAI, se advierte que la audiencia de pruebas programada para escuchar el testimonio del director general del INPEC, fue aplazada en espera de la decisión de segunda instancia de la presente acción y se fijó nueva fecha para el 22 de enero de 20256. 2.6. Conclusiones 28. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de la parte actora, comoquiera que se configuró el defecto procedimental. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de primera instancia de 24 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 5 El artículo 6 del Decreto

primera instancia de 24 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 5 El artículo 6 del Decreto 4151 de 2011 establece que el director general del INPEC es el representante legal de la entidad. 6 Mediante Auto de 18 de noviembre de 2024 que obra en el índice 46 de SAMAI, proceso 68001-33-33-002-2023-00233-00.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00673-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Accionados: Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 8

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida en audiencia inicial del 28 de agosto de 2024 por el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso No. 68001-33-33-002-2023-00233-00, únicamente en lo que tiene que ver con el decreto de oficio del testimonio del director general del INPEC, teniente coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7. CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto

Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...