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CE - Sentencia 68001233300020240071201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020240071201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

Demandante: Giovanny Mancilla Pinto y otro

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00712-01

Demandante: GIOVANNY MANCILLA PINTO Y OTRO

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA DE BUCARAMANGA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA – Libertad religiosa y de cultos - Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva / Principio de laicidad - Separación entre el Estado y las iglesias / Deber de neutralidad del Estado en materia religiosa – Prohibición a las entidades públicas y autoridades de desarrollar actividades institucionales con fundamento, sentido u orientación en una determinada religión.

La Sala decide la impugnación instaurada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bucaramanga contra el fallo de primera instancia, proferido el 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual accedió al amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

a través del cual accedió al amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 25 de octubre de 2024, los señores Giovanny Mancilla Pinto y Álvaro Fernando Plata Villarreal interpusieron acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y la igualdad, así como por la transgresión del «principio de neutralidad del Estado en materia religio sa», con motivo de la instalación de una gruta con la figura de una Virgen católica en el Palacio de Justicia «Vicente Azuero Plata», de

Bucaramanga.

2. En la solicitud de amparo se formularon las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

Demandante: Giovanny Mancilla Pinto y otro

2 PRIMERO. Se ampare mi derecho fundamental y el de toda la comunidad en general a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y por la transgresión del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa.

SEGUNDO. Se ordene al Juzgado Catorce Administrativo d el Circuito de Bucaramanga ordenar el retiro inmediato de la figura religiosa ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia «Vicente Azuero Plata» de Bucaramanga».

TERCERO. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga el retiro inmediato de la figura religiosa ubicada en el

primer piso del Palacio de Justicia «Vicente Azuero Plata» de Bucaramanga».

TERCERO. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga el retiro inmediato de la figura religiosa ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia «Vicente Azuero Plata» de Bucaramanga.

CUARTO. En caso de existir el documento firmado por los 21 servidores judiciales, se compulse copias a la Comisión Seccional de Disciplina con el fin que se investigue las posibles faltas disciplinarias atendiendo la ocupación al espacio público, así como la ejecución de obras sin contar con los permisos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Buca ramanga por parte de los servidores judiciales que enuncian realizaron la construcción de una gruta en un edificio público.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos jurídicamente

relevantes:

4. En el primer piso del Palacio de Justicia de Bucaramanga se encuentra instalada una gruta con la escultura de una Virgen católica, visible desde los cuatro pisos del edificio.

5. En criterio de los demandantes, la existencia de la figura religiosa en un recinto público vulnera el principio de laicidad que pregona el Estado e incumple el deber de neutralidad en materia religiosa; además, indica «la prelación que tiene la institución que representa la Rama Judicial del poder público de una religión por las otras y por otras creencias, incluso las no religiosas », lo que resulta contrario a la Constitución, por cuanto «viola la igualdad entre las distintas religiones establecidas».

institución que representa la Rama Judicial del poder público de una religión por las otras y por otras creencias, incluso las no religiosas », lo que resulta contrario a la Constitución, por cuanto «viola la igualdad entre las distintas religiones establecidas».

6. Se presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga con el fin de que se retirara la escultura; sin embargo, la entidad no dio respuesta en el término lega l, por lo que fue necesario acudir a la acción de tutela, la cual finalizó con fallo proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

7. La accionada respondió en esa ocasión que desconocía la existencia de la gruta y su procedencia; no obstante, al indagar con los servidores judiciales se enteró deRadicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

Demandante: Giovanny Mancilla Pinto y otro

3 que la instalación de la figura se realizó por iniciativa de un grupo de servidores del sistema penal acusatorio. Afirmó que la permanencia de la imagen religiosa no afecta la prestaci ón del servicio de administración de justicia; más bien, es una expresión de la pluralidad religiosa y reconoce la riqueza y tolerancia por la diferencia de credos en la comunidad judicial.

8. Adicionalmente, «enseñó» una serie de manifestaciones provenientes de 21 servidores judiciales pero no adjuntó un documento firmado por ellos, lo cual, en sentir de los accionantes , «(i) hablan de un chisme de pasillos, pues no allegan prueba de quiénes la construyeron, que efectivamente fueron ellos quienes lo

servidores judiciales pero no adjuntó un documento firmado por ellos, lo cual, en sentir de los accionantes , «(i) hablan de un chisme de pasillos, pues no allegan prueba de quiénes la construyeron, que efectivamente fueron ellos quienes lo hicieron, que se construyera con piedra de Barichara o que tenga elementos que representen la cultura santandereana, pues no se aportan facturas, fotos u otra prueba que lo confirme; o (ii) no existe este documento firmado por 21 servidores judiciales».

9. No existe acto administrativo, resolución u orden que autorice la construcción de la gruta ni la instalación de la figura religiosa o la modificación del inmueble público.

La autoridad accionada permitió que se hiciera una modificación en el inmueble público, «pues no se trata de un cuadro o un crucifijo, sino una construcción hecha en piedra maciza, lo que denota una irresponsabilidad por parte de la entidad accionada y, posiblemente, una falta disciplinaria por parte de esos servidores judiciales misteriosos que se adjudicaron su construcción».

10. Estiman los demandantes que, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 1 y 19 de la Constitución Política, el Estado no puede consagrar se a una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. En su opinión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial debió ordenar el retiro de la gruta construida sin autorización, pero como no lo hizo dio vía libre a que cualquier grupo religioso, étnico o cultural ha ga modificaciones en cualquier sitio del Palacio de Justicia, «incluyendo grafitis, construcciones, demoliciones en virtud de sus creencias» . Consideran que los servidores que deseen tener «una

que cualquier grupo religioso, étnico o cultural ha ga modificaciones en cualquier sitio del Palacio de Justicia, «incluyendo grafitis, construcciones, demoliciones en virtud de sus creencias» . Consideran que los servidores que deseen tener «una comunión más cercana con Dios» no necesitan una figura religiosa en su lugar de trabajo y eso no afectaría su fe; además, no es cierto que la imagen promueva la pluriculturalidad pues sólo representa a la religión católica con fines de veneración, y sí impone la creencia de unos pocos.

11. Concluyeron que «el Estado debe abstenerse de ejecutar actuaciones queRadicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

Demandante: Giovanny Mancilla Pinto y otro

4 constituyan un favorecimiento al conjunto de símbolos u objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias».

Trámite impartido e intervenciones

12. Mediante auto de 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, ordenó notificar la decisión a las autoridades accionadas y les advirtió que la información suministrada se consideraría rendida bajo la gravedad de juramento.

13. La titular del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga señaló que conoció de la acción de tutela instaurada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por la vulneración del derecho a recibir respuesta a una petición. En esa medida, manif estó que no violó ninguna prerrogativa iusfundamental, pues la solicitud de amparo del derecho de petición no incluía un análisis u orden distint os. Por esa razón, solicitó que se declare

respuesta a una petición. En esa medida, manif estó que no violó ninguna prerrogativa iusfundamental, pues la solicitud de amparo del derecho de petición no incluía un análisis u orden distint os. Por esa razón, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.

14. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga manifestó que la figura se encuentra ubicada en uno de los jardines del Palacio de Justicia de esa ciudad, en un espacio abierto al público, pero no en una oficina o despacho judicial, por lo que no afecta la calidad de la prestación del servicio de administración de justicia; adicionalmente, no fue instalada por esa entidad, sino por la comunidad judicial, y para su adquisición no se utilizaron recursos públicos.

15. Aclaró que nunca ha promovido la práctica de una religión determinada ni ha rechazado ninguno de los credos que practican los servidores judiciales o usuarios de la administración de justicia. Agregó que la permanencia de la gruta, según evidenció, no afecta la prestación de los servicios en el inmueble y es una muestra del respeto por el credo y costumbres de las personas, así como de su derecho a la libertad religiosa y de cultos en el ámbito laboral. Precisó que no existe una preferencia de las autoridades estatales por alguna religión al momento de desempeñarse en sus cargos, pues las labores que des arrollan «están orientadas sin prejuicio de creencias particulares, en atención a la naturalez a secular de la función pública».Radicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

Demandante: Giovanny Mancilla Pinto y otro

sin prejuicio de creencias particulares, en atención a la naturalez a secular de la función pública».Radicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

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16. Añadió que no ha advertido hechos discriminatorios o lesivos de las creencias religiosas de los accionantes ni una afectación en el servicio de administración de justicia que comprometa la imparcialidad de los operadores judiciales, de modo que no se observa vulneración alguna al principio de laicidad del Estado o a los derechos fundamentales invocados.

17. Refirió que sí existe una petición firmada por 21 servidores judiciales, en la que se mencionó que las figuras, símbolos y ornamentos fueron puestos allí por iniciativa de la comunidad y son el reflejo del arte, la historia, la cultura y la libertad de conciencia; por consiguiente, con el ánimo de proteger el derecho a la libertad religiosa y de cultos en ámbitos laborales, según lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-391 de 2021, esa Seccional consideró válidas y justificadas las razones expuestas, «siendo la presencia de la figura una muestra de la expresión de la pluralidad religiosa».

18. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de cultos o la igualdad, ni una transgresión del principio de neutralidad del Estado. Pidió, además, vincular a la acción a la doctora Helga Johanna Ríos Dur án para que ejerza el derecho de defensa en nombre de los firmantes de la petición que busca conservar la gruta.

vincular a la acción a la doctora Helga Johanna Ríos Dur án para que ejerza el derecho de defensa en nombre de los firmantes de la petición que busca conservar la gruta.

19. Por último, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no se advierte un perjuicio irremediable cuya consumación se requiera evitar.

20. Por disposición del despacho sustanciador de primera instancia, l os servidores judiciales que presentaron la petición ante la autoridad accionada para que mantuviera la gruta y la figura de la Virgen fueron vinculados al proceso , como terceros intervinientes, mediante autos de 5 y 7 de noviembre de 2024 . Durante el trámite de la acción de tutela presentaron sendos memoriales, en los que, en síntesis, señalaron que el retiro de los símbolos religiosos afectaría sus derechos fundamentales a la libertad de culto, la autonomía y la dignidad, por cuanto esa obra simboliza valores culturales y espirituales y no impone una religión determinada.

Agregaron que la imagen de la Virgen María constituye un signo de unidad y conexión espiritual que enriquece la diversidad del espacio; además, retirarla podría interpretarse como un acto de intolerancia religiosa y un atentado contra la tradiciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

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6 cultural e histórica del Palacio de Justicia. Algunos de los intervinientes solicitaron su desvinculaci ón del proceso, por cuanto no realizaron actos que afecten los derechos fundamentales de los accionantes.

21. En el proceso , varios ciudadanos se pronunciaron , algunos para que se

su desvinculaci ón del proceso, por cuanto no realizaron actos que afecten los derechos fundamentales de los accionantes.

21. En el proceso , varios ciudadanos se pronunciaron , algunos para que se accediera al amparo deprecado y otros para que se negara. Sus intervencione s se encuentran resumidas en la sentencia de primera instancia , las cuales, por su extensión, no se reiterarán en esta providencia. No obstante, l a Sala considerará todos los argumentos expuestos durante el trámite del proceso para la resolución de la controversia planteada.

Sentencia impugnada

22. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2024, a través de la cual declaró improcedente la acción seguida contra el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, negó la desvinculación de los terceros interesados, así como la compulsa de copias solicitadas por los accionantes y accedió al amparo solicitado, en los siguientes

términos:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la libertad religiosa de los accionantes Giovanny Mancilla Pinto y Álvaro Fernando Plata Villareal, vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que, en el término de tres (3) meses, retire la escultura de la Virgen María, ubicada en el jardín del sótano del Palacio de Justicia «Vicente Azuero Plata» de Bucaramanga. Este retiro deberá realizarse con el respeto que merece el significado religioso de la imagen para un grupo

escultura de la Virgen María, ubicada en el jardín del sótano del Palacio de Justicia «Vicente Azuero Plata» de Bucaramanga. Este retiro deberá realizarse con el respeto que merece el significado religioso de la imagen para un grupo de servidores y ciudadanos, procurando en lo posible preservar la integridad de la escultura.

La Dirección Ejecutiva deberá conservar la imagen religiosa mientras los servidores que la instalaron en el jardín determinan, dentro de un plazo de tres (3) meses tras su retiro, un lugar privado dentro del edificio oficial para su reubicación.

23. Para soportar la decisión, c onsideró que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga de no retirar la estatua de la Virgen María del jardín del Palacio de Justicia de esa ciudad vulneró el derecho fundamental de los accionantes a la libertad religiosa, en su dimensión negativa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

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24. Explicó que los demandantes demostraron convicciones auténticas, fijas y sinceras en su fe como cristianos y su falta de identidad con la religión católica o de alguna representación de sus creencias en la estatua de la Virgen María.

25. Refirió que la decisión de la entidad accionada careció de un fundamento secular predominante, pues, aunque reconoció el carácter religioso de la imagen, no justificó la negativa de retirar la figura con base en principios universales aplicables a toda la sociedad y vinculados a los fines del servicio de administración de justicia. En su

predominante, pues, aunque reconoció el carácter religioso de la imagen, no justificó la negativa de retirar la figura con base en principios universales aplicables a toda la sociedad y vinculados a los fines del servicio de administración de justicia. En su criterio, la exhibición simbólica religiosa puede constituir una forma de discriminación del estatus que los no creyentes ostentan ante el Estado.

26. Adujo que «la presencia de la escultura en un lugar público y frecuentado por funcionarios y ciudadanos constituye una manifestación simbólica de preferencia hacia la fe católica, lo que contraviene el principio de neutralidad religiosa»; aunado a ello, la Virgen María no representa un símbolo de identidad cultural d el país conforme al Decreto 1080 de 2015 , y una interpretación diferente constituye un razonamiento contraevidente y una exclusión de las minorías religiosas, agnósticas y ateas, prohibida por la Constitución.

27. Señaló que los terceros intervinientes expresaron la conexión espiritual, de protección y amparo que encuentran en la imagen de la Virgen, lo cual evidencia la connotación religiosa que posee. Rechazó , además, la relación entre esa figura religiosa y las c ariátides que hacen parte de la fachada de la misma edificación, pues estas últimas no están vinculadas a ningún credo o religión en Colombia, sino que responden al «criterio estético» de quien las donó, tras haber sido rescatadas de la conflagración del p rimer Palacio de Justicia de Bogotá, ocurrida durante las protestas del evento histórico conocido como «El Bogotazo».

28. Sostuvo que el argumento de defensa que refiere que una orden de retiro de la

de la conflagración del p rimer Palacio de Justicia de Bogotá, ocurrida durante las protestas del evento histórico conocido como «El Bogotazo».

28. Sostuvo que el argumento de defensa que refiere que una orden de retiro de la obra en cuestión implicaría eliminar otras figuras religiosas o culturales en espacios públicos carecía de fundamento, dado que cada caso debe analizarse de forma individual para determinar el propósito secular predominante de la exhibición.

29. Seguidamente, efectuó las siguientes precisiones:

(…) [E]l principio de pluralidad religiosa en edificaciones públicas no implica que todos los credos puedan exhibir sus imágenes en estos espacios, ya que ello convertiría estas construcciones en lugares de culto. Tampoco resultaRadicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

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8 válido invocar el Concordato entre Colombia y la Santa Sede como fundamento para mantener imágenes religiosas en sedes oficiales. La Corte Constitucional, en la sentencia C-027 de 1993 limitó algunos de sus efectos justamente porque violaban la libertad religiosa.

Por estas razones, la Sala considera que la presencia de simbología religiosa en un espacio de acceso al público, dentro de la principal instalación de la Rama Judicial de la ciudad: el Palacio de Justicia «Vicente Azuero Plata», constituye una manifestación simbólica de prefere ncia hacia la fe católica, sin que se haya identificado un fundamento secular predominante, lo que transgrede el deber de neutralidad religiosa del Estado y el derecho a la libertad religiosa de los accionantes.

Como se expuso en el marco jurídico, las ex presiones de la fe católica están

que se haya identificado un fundamento secular predominante, lo que transgrede el deber de neutralidad religiosa del Estado y el derecho a la libertad religiosa de los accionantes.

Como se expuso en el marco jurídico, las ex presiones de la fe católica están protegidas por la Constitución. No obstante, su exhibición en espacios públicos de edificaciones oficiales está prohibida constitucionalmente, ya que representan una forma de Estado confesional, incompatible con el modelo secular vigente. Por ello, los servidores judiciales católicos deben actuar con especial prudencia, evitando vincular sus manifestaciones de fe a la institución que representan, con el fin de no favorecer, adherir ni mostrar preferencia por la religión o culto que, a título personal, profesan.

En criterio de este Tribunal, el presente caso debe resolverse conforme al precedente inmediato establecido en la sentencia T-530 de 2023, en la cual la Corte Constitucional ordenó a la Dirección de Tránsito y Transp orte de Floridablanca retirar la imagen de la Virgen del Carmen de un lugar público visible para particulares y servidores. En dicha decisión, la Corte concluyó que no se acreditó un propósito secular que justificara la negativa a retirar la imagen. La Sala acoge este precedente por considerarlo vinculante dentro del sistema jurídico colombiano, sin que resulten aplicables las decisiones que pudieran resultar contrarias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Algunos intervinientes sostienen que el preced ente en cuestión no es vinculante, dado que los supuestos fácticos no son comparables. Para la Sala sí lo son, como se detalla en el siguiente cuadro comparativo: (…)

En resumen, en este caso, se demostró que la decisión de la autoridad

vinculante, dado que los supuestos fácticos no son comparables. Para la Sala sí lo son, como se detalla en el siguiente cuadro comparativo: (…)

En resumen, en este caso, se demostró que la decisión de la autoridad accionada de no re tirar la Virgen María en uno de los jardines del palacio de justicia de Bucaramanga, sin un motivo secular predominante, viola la libertad religiosa de los actores en su dimensión negativa, que le impone al Estado y a sus agentes el deber de abstenerse de realizar acciones que impliquen un «favorecimiento injustificado» hacia símbolos u objetos de veneración vinculados a una religión específica.

30. Consideró, sin embargo, que no era necesario ordenar la remoción de toda la estructura, sino únicamente la de la figura religiosa, mientras se establece un lugar privado para su reubicación. Aclaró que una remoción definitiva de la imagen de la Virgen podría afectar los derechos de los servidores judiciales implicados, en tanto la vulneración de los derechos d e los accionantes proviene de la exhibición de la escultura en un espacio público.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

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31. Finalmente, expuso que no procedía desvincular del proceso a los terceros interesados, toda vez que su participación en la firma de la solicitud para evitar la remoción de la gruta y la figura religiosa, así como su participación en el proceso, demostraban su interés en el resultado del mismo , no así la configuración de una falta disciplinaria, como afirmó la parte accionante y, en todo caso, la acción de tutela no era el escenario para efectuar ese tipo de análisis.

La Impugnación

falta disciplinaria, como afirmó la parte accionante y, en todo caso, la acción de tutela no era el escenario para efectuar ese tipo de análisis.

La Impugnación

32. De manera oportuna, la entidad accionada presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda o declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Para el efecto, sostuvo que no ha expedido ningún acto administrativo para promover la instalación de la Virgen, por lo que la acción constitucional no se dirige en su contra y tampoco fue promovida por los accionantes en su condición de servidores judiciales; luego, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para resolverla.

33. Adujo que en la solicitud de amparo no se especificó cuál fue la fuente normativa que esa autoridad supuestamente desatendió, en relación con lo que acontece en el Palacio de Justicia de Bucaramanga, inmueble que corresponde a un bien fiscal y no a un bien de uso público.

34. Añadió que los accionantes invocan «la protección de los derech os religiosos de la comunidad jurídica no católica que ve la imagen y eventualmente pueden apreciar una suerte de prelación de culto, frente a lo cual, no se allegan los respectivos poderes para que surja la legitimación de los actores en la petición tuitiva y por ende, que ni siquiera se sepa quiénes serían las personas determinadas y concretas que tienen afectación a su libertad religiosa. Además, en el escrito de tutela tampoco se indica que los mismos accionantes vean afectada su garantía de

tuitiva y por ende, que ni siquiera se sepa quiénes serían las personas determinadas y concretas que tienen afectación a su libertad religiosa. Además, en el escrito de tutela tampoco se indica que los mismos accionantes vean afectada su garantía de libertad de culto porque se invoca el amparo de manera general, respecto de una comunidad jurídica no católica».

35. En su concepto, tampoco se avizoran circunstancias que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable en los términos señalados en la sentencia T180 de 2023, porque de la sola imagen no se desprende una afectación del derecho fundamental a la libertad de culto s ni la necesidad de una actuación urgente,Radicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

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10 impostergable e inminente, y tampoco se identifica una tensión entre derechos fundamentales para determinar cuál es la limitación irrazonable de la libertad religiosa de la comunidad jurídica no católica, en la medida en la que los accionantes no expresaron de qué forma la imagen de la Virgen María les impide, obstaculiza o limita el ejercicio de sus prácticas religiosas.

36. Aseguró que el alegato de los demandantes, según el cual la exposición forzada a la figura religiosa tiene un impacto psicológico que genera sentimientos de alienación entre quienes no comparten esas creencias, no es de recibo, en tanto se trata de una posibilidad, no de un perjuicio cierto, grave e inminente que amerite la intervención del juez constitucional. Puntualizó que no se demostró que los demandantes estuvieran forzados a observar la imagen desde sus puestos de

trata de una posibilidad, no de un perjuicio cierto, grave e inminente que amerite la intervención del juez constitucional. Puntualizó que no se demostró que los demandantes estuvieran forzados a observar la imagen desde sus puestos de trabajo y tampoco el supuesto ambiente hostil que enfrentan los no católicos o los actos atentatorios y «marginantes» a los que se hubieran visto sometidos por parte de colegas que profesan la religión católica.

37. Agregó que en el caso concreto la en tidad no ha promovido el desarrollo de actividades religiosas, como sí ocurrió en el asunto que se analizó en la sentencia T-530 de 2023; además, de la demanda no es posible determinar el nexo entre la obra que se cuestiona y el derecho a la libertad de culto «porque no se establece si la queja constitucional es porque se ubicó la imagen religiosa en desatención de alguna norma que lo impidiera, ora porque la visualización de la virgen sea lo que genere la vulneración en cuestión y, en ese orden, tampoco es posible considerar un perjuicio irremediable».

38. Explicó que la imagen de la Virgen se ubica en una esquina del jardín de la primera planta y no es visible desde el resto del edificio , a excepción de l corredor de la segunda planta , en tanto, se encuentra incrustada dentro de una gruta de piedra. En esa medida, no se trata de una escultura exhibida, ya que no se ubica en un lugar de paso obligatorio para los usuarios y servidores de la administración de justicia, y no es cierto que se trate de un espacio destinado exclusivamente a la visualización de la imagen, ni tiene protagonismo visual en el lugar donde se halla

un lugar de paso obligatorio para los usuarios y servidores de la administración de justicia, y no es cierto que se trate de un espacio destinado exclusivamente a la visualización de la imagen, ni tiene protagonismo visual en el lugar donde se halla o en el inmueble, por lo que «es insuficiente para impactar de manera negativa la libertad de religión de los ciudadano s que transitan por el Palacio de Justicia» . «Si el accionante observa la imagen es porque se desplaza, motu proprio, hasta un lugar donde pueda apreciarse la escultura y no porque en su marcha habitual se vea obligado a observar la imagen».Radicado: 11001-03-15-000-2024-00712-00

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39. Por otro lado, manifestó que la seriedad de las creencias de los accionantes no queda demostrada con la presentación de una petición y una acción de tutela, toda vez que la escultura lleva instalada un tiempo considerable ; además, no se determinó desde qué momento los demandantes se percataron de la presencia de la imagen, pues s

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