CE - Sentencia 68001233300020240071601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020240071601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00716-01

Accionante: Municipio de Bucaramanga

Accionado: Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Bucaramanga 1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 68001-23-33-000-2024-00716-01

Accionante: Municipio de Bucaramanga

Accionado: Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bucaramanga

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: nulidad por indebida notificación.

Subtema 2: defecto procedimental.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el municipio de Bucaramanga en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El municipio de Bucaramanga interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la

Santander.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El municipio de Bucaramanga interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa que consideró vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con ocasión de la providencia que esta autoridad profirió el 17 de octubre de 2024, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 6800133-33-012-2019-00413-00, en la cual se negó el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el de apelación interpuestos en contra del auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción popular.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes:

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga conoció de la acción popular que promovió el señor Jaime Zamora Durán en contra de la Dirección de Tránsito de Bucaramang a, mediante auto admisorio del 21 de agosto de 2024 y ordenó vincular al municipio de Bucaramanga.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00716-01

Accionante: Municipio de Bucaramanga

Accionado: Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito

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El municipio de Bucaramanga solicitó el enlace del expediente digital el día 21 de agosto de 2024 , al correo jadmin12bga@notificacionesrj.gov.co, del cual no recibió respuesta.

El juzgado en mención celebró audiencia de pacto de cumplimiento el 17 de octubre de 2024 , dentro de dicha diligencia el municipio vinculado solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio, la cual fue negada; contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera negativa, y en subsidio, apelación que fue rechazado por improcedente.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERO: Que se conceda el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso (Art 29 C.N.), acceso a la administración de justicia (Art 229 C.N.), y derecho de defensa (Art 29 C.N) y contradicción a que tiene derecho el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA dentro de la acción popular bajo el radicado:680013333012 -201900413-00.

SEGUNDO: Declárese por parte del despacho judicial, la Nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro de la acción popular bajo el radicado: 680013333012 -2019-00413-00, y por lo tanto se retrotraigan las actuaciones al inicio de la misma.1

por indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro de la acción popular bajo el radicado: 680013333012 -2019-00413-00, y por lo tanto se retrotraigan las actuaciones al inicio de la misma.1

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental, ya que al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación desconoció la afectación del debido proceso.

El municipio de Bucaramanga indicó que el día que se notificó el auto admisorio solo se adjuntó dicha providencia, lo cual vulneró los derechos invocados, comoquiera que cuando intentó acceder al expediente digital a través del enlace dispuesto para tal fin en el correo de notificación no fue posible y tampoco le permitió la descarga de los documentos. Seguidamente, al no poder tener acceso a l expediente de su interés, solicitó al correo electrónico de notificaciones del juzgado el enlace del expediente digital sin obtener una respuesta, por lo cual no tuvo oportunidad de conocer los argumentos expuestos por la parte demandante, configurándose así la causal de nulidad deprecada.

La entidad accionante destacó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, pues pone en conocimiento de la contraparte los derechos en controversia para que, de esta forma , este último pueda ejercer su defensa, por lo cual, al no practicarse en debida forma la misma, la actuación resulta viciada.

2.3. Trámite procesal

La tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, a través del despacho ponente, profirió auto el 29 de octubre de 20242 en el que admitió la solicitud

2.3. Trámite procesal

La tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, a través del despacho ponente, profirió auto el 29 de octubre de 20242 en el que admitió la solicitud

1 Se transcribe, incluso, con errores del texto. 2 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-00716-00, índice 5, 06B10D8469CDF3DF CE80EE9725CA9E99 1E1979BBC2BC6A98 A02CEA073171C10F.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00716-01

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de tutela y ordenó las notificaciones de rigor ; en auto del 13 de noviembre de 2024 , vinculó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

2.4. Intervenciones

El Juzgado Doce Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Bucaramanga 3 solicitó que se niegue el amparo constitucional, ya que no vulneró los derechos de la parte accionante, pues indicó que la providencia que ordenó la vinculación al proceso del municipio de Bucaramanga se notificó conforme lo establece la Ley 472 de 1998 y el CPACA. Aseguró, que el expediente electrónico siempre estuvo a disposición de las partes e intervinientes.

La autoridad accionada agregó que no se configuró la causal específica de

el CPACA. Aseguró, que el expediente electrónico siempre estuvo a disposición de las partes e intervinientes.

La autoridad accionada agregó que no se configuró la causal específica de procedencia, esto es, el defecto procedimental, pues como demostró en el informe rendido, actuó dentro del margen legal establecido para la acción popular.

2.5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, el 13 de noviembre de 20244, en la que negó las pretensiones de la tutela interpuesta por el municipio de Bucaramanga. Fundamentó su decisión en que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga realizó una debida notificación del auto admisorio, pues al ver ificar las actuaciones en Samai se pueden constatar las constancias de notificación y de envío del enlace para consulta del expediente digital.

Agregó que, a consecutivo 52, se visualiza la actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», del 21 de agosto de 2024, día en que se realizó la notificación; en ella se brindó el enlace que da acceso al expediente electrónico que se encuentra cargado en OneDrive. Explicó que, de la solicitud remitida al correo jadmin12bga@notificacionesrj.gov.co, recibió una respuesta automática a través de la cual le informaban que ese no era el canal dispuesto para la radicación de memoriales y que, por tanto, no se daría trámite a este.

El juez de tutela de primera instancia consideró que el juzgado accionado no incurrió en el defecto procedimental, pues el auto admisorio se notificó en debida forma conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que a su vez remite a lo

en el defecto procedimental, pues el auto admisorio se notificó en debida forma conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que a su vez remite a lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modific ado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

2.6. Impugnación

El municipio de Bucaramanga presentó impugnación en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 20245, para lo cual reiteró los cargos del escrito de tutela y argumentó que el juez constitucional de primera instancia malinterpretó la norma frente a la forma

3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-00716-00, índice 8, 4A9298B07457D0DD 4FEC7BB973290401 96AD8B1AD149493C 1A62101257311955. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-00716-00, índice 16, 776A36E16B73F38E 27179439FD6BB4CA 7EB305F2C2774422 56E3B89B71534394. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-00716-00, índice 19, 9800637DB89F720B 001DF6551F722D41 3A6D608AF20D7DB6 F8102083AAA33DDF.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00716-01

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de notificación , pues aseguró que el enlace es insuficiente, ya que al momento de notificar la decisión se encontraba «vacío», que aunque se agregaran actuaciones posteriores, dicho hecho no subsana la obligación que tenía el despacho de conocimiento de la acción popular en la etapa procesal de admisión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

3.2. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa por activa del municipio de Bucaramanga se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte vinculada en el auto admisorio del 21 de agosto de 2024 y quien solicitó la nulidad por indebida notificación en audiencia del 17 de octubre de 2024, la cual fue negada , mediante el auto que es objeto de tutela, y, por lo tanto, es titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

También, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga porque fue la autoridad que

es titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

También, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga porque fue la autoridad que profirió la providencia del 17 de octubre de 2024, que según afirmó la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00716-01

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7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00716-01

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(v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez cons titucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial, se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales : i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional 10 ha precisado en su jurisprudencia el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

Así pues, la Corte Constitucional11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: (i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico», lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; (ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario q ue solo comporta incidencia para los particulares, más no para el interés general, y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional,

permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que de encontrarse configurado el defecto procedimental que aduce el

8 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Ibidem.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00716-01

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accionante, podrían resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la defensa, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.

Respecto de los cargos atinentes al defecto procedimental, el accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra el auto que resolvió la nulidad propuesta solo procedía el recurso de reposición que interpuso 12 en audiencia y fue resuelto de manera desfavorable13.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito

manera desfavorable13.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga fue notificado en estrados14, y la tutela se presentó el 28 de ese mismo mes y año 15; esto es, dentro del plazo de seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional16 y el Consejo de Estado17 como período razonable.

En relación con el requisito de identificación razonable de los hechos y de los argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuac ión abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que este fuere posible»18.

Este requisito está satisfecho en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y no resultaba posible que hubiera alegado vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que, a juicio del tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los

porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que, a juicio del tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los presupuestos generales de procedibilidad en relación con el defecto procedimental, y en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

12 Artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 13 Al no estar dispuesto el recurso de apelación dentro del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 , y al ser el único aplicable en materia de acciones populares tal como lo dispone jurisprudencia de esta corporación en Sala Plena, en la providencia del 26 de junio de 2019 con radicado núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01, reiterada en proceso con radicado núm. 25000-23-41-000-2021-00779-00. 14 Samai, exp. 68001-33-33-012-2019-00413-00, índice 67, 3DFF12692F41E67A 1452CE989B60E210 144112F218DCCEFD 6615AC0335E64EA9 . 15 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05812-00, índice 16, E7DC2CBF68F2EC90 2001CFEAD9912A15 9D4E613BE935977E BC8A69F6800272D7. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.° 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.° 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00716-01

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3.5. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca, confirma o modifica el fallo de primera instancia del 13 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de amparo. Para ello, deberá establecer si el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental en el auto dictado dentro de la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2024, que negó el recurso de reposición contra el auto que resolvió la nulidad por indebida notificación. Para el efecto, se estudiará: (i) las generalidades del defecto procedimental, y (ii) el caso concreto. Generalidades del defecto invocado

La parte actora consideró que el juzgado accionado transgredió las garantías constitucionales, porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto procedimental.

Defecto procedimental – reiteración jurisprudencial

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los

constitucionales, porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto procedimental.

Defecto procedimental – reiteración jurisprudencial

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial.

En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional nominó como defecto procedimental.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»19.

Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecid o o (iii) no realiza el debate probatorio»20.

De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés actuó completamente

(iii) no realiza el debate probatorio»20.

De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello generó una vulneració n grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno de sus derechos a la defensa y a la contradicción.

19 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-008 de 2019 y T-367 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00716-01

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En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera

directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales»21.

3.6 Caso concreto

En el asunto bajo estudio, el municipio de Bucaramanga presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento en la acción popular con radicado n.° 68001-23-33-000-2024-00716-00; la cual fue negada por el juzgado accionado, bajo los siguientes argumentos:

Visto el expediente electrónico en el aplicativo SAMAI, a índice 00051 reposa la diligencia de notificación personal realizada a las partes e intervinientes a las 8:56 am. Seguidamente, a índice 00052 se advierte el registro y cargue del expediente electrónico contentivo de esta acción constitucional realizado a las 9:07 am. Se precisa al respecto que, conforme el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, la notificación solo se entenderá surtida dos días después de realizada la comunicación; igualmente, se pone de presente, como lo informa el Ministerio Público, el enlace de acceso al expediente electrónico iba incluido en la comunicación enviada a las partes e intervinientes realizada el 21 de agosto de 2024. Por tal motivo, el Despacho considera que no se configura la causal alegada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; por lo tanto, se negará la

e intervinientes realizada el 21 de agosto de 2024. Por tal motivo, el Despacho considera que no se configura la causal alegada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; por lo tanto, se negará la nulidad presentada.

Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; el primero confirmó la negativa inicial , y el segundo se rechazó por improcedente.

Cotejado lo anterior, en contraste con el expediente digital visible en el aplicativo Samai, la Sala puede concluir que el auto admisorio de l 21 de agosto de 2024 fue notificado ese mismo día. Así mismo, de las constancias de notificación, se infiere que se adjuntó la referida providencia pues, por defecto, siempre que se notifica una actuación procesal por el sistema Samai, en esta se comparte el enlace del proceso, tal como se refiere a continuación:

21 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00716-01

Accionante: Municipio de Bucaramanga

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En igual sentido , en el consecutivo 00052 se creó la actuación expediente digital con fecha del 21 de agosto de 2024, es decir , el mismo día que se notificó la providencia, tal como se advierte a continuación:Radicación: 68001-23-33-000-2024-00716-01

Accionante: Municipio de Bucaramanga

Accionado: Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito

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Además, revisada la actuación, se advierte que, si bien en un primer momento el documento fue anexado al sistema en la modalidad de «clasificado», lo cierto es que el despacho cambió el estado a «público», de manera que las partes tenían acceso al expediente digital a partir del mismo día y hora en que se registró en el aplicativo, tal como se muestra:

Ahora, los argumentos que sustentan la pretensión de amparo no resultan suficientes para deducir que la parte vinculada en la acción popular no tuv o acceso al enlace del expediente digital, pues la captura de pantalla que a nexó no permite visualizar la actuación que seleccionó ni los documentos que esta contenía. Tampoco trajo prueba

para deducir que la parte vinculada en la acción popular no tuv o acceso al enlace del expediente digital, pues la captura de pantalla que a nexó no permite visualizar la actuación que seleccionó ni los documentos que esta contenía. Tampoco trajo prueba de que el aplicativo Samai no le permitiera su descarga.

En los términos expuestos, la Sala puede afirmar con total certeza que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080

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