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CE - Sentencia 68001233300020240072601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020240072601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Ilva Teresa García Reyes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00726-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO

SUÁREZ

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2024-00726-01

Demandante: ILVA TERESA GARCÍA REYES

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Tema: Revoca sentencia – Acto adm inistrativo de carácter particular y subjetivo - Improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impu gnación interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Admin istración Judicial 1 y la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedi ó parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Ilva Teresa García Reyes presentó demanda contra el C onsejo

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Ilva Teresa García Reyes presentó demanda contra el C onsejo Superior de la Judicatura y el Consejo S eccional de la Judicatura de Santander, en la que formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Se ORDENE al CO NSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA dar cumplimiento Resoluci ón No. 06 de mayo 23 de 2024 proferida por el juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia:

1. Adopte LAS MEDIDAS NECESARIAS para mi reubicación y demás que correspondan a fin de hacer efectiva la estabilidad laboral p or presionada de la doctora Ilva Teresa García Reyes, en un cargo con funciones similares a las ejercidas en el despacho como secretaria cir cuito y/o en otro de mayor o menor jerarquía vacante, previo concepto favorable de la peticionaria. Lo anterior, sie mpre que se cuente con la disponibilidad y sin perjuicio de personas con mejor derecho como empleados con

1 De conformidad con el artícu lo 103 numeral 7 de la Ley 270 de 1996 r epresenta a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales.Demandantes: Ilva Teresa García Reyes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00726-01

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derechos de carrera por lista de e legibles o traslados y otras personas con garantía de estabilidad laboral reforzada. 2.

3. En caso de que se carezca de v acantes se incluirá en la lista de servidores a ser reintegrados en cuanto se cuente con disponibilidad de cargos. Lo anterior, hasta la inclusión en nómina de pensionados, por lo que dentro de los tres (3) días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, la doctora Ilva Te resa García Reyes REALIZARÁ las actuaciones pertinentes para el reconocimiento del derecho. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva2.

2. Hechos

2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

3. Mediante Resolución Nº 06 de mayo de 23 de 2024 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga , se resolvió reconocer a favor de la señora Ilva Teresa García Reyes la condición de estabilidad laboral reforzada por condición de p re – pensionada, señalando en el ordinal tercero de la resolución la adopción de dos medidas afirmativas.

4. Manifiesta que contra la resolución mencionada se interpuso recurso de reposición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual se desató en los términos de la Resolución Nº 14 de julio de 19 de 2024 que decide no reponer la decisión.

reposición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual se desató en los términos de la Resolución Nº 14 de julio de 19 de 2024 que decide no reponer la decisión.

5. Afirmó que, frente a la decisión contenida en la resolución No. 06 del 23 de mayo de 2024 la demandada solicitó su revocatoria directa, petición que fue declarada improcedente mediante Resolución Nº. 15 de julio 19 de 2024 proferida por Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de

Bucaramanga.

6. Sostuvo que mediante petición elevada el pasa do 15 de octubre de 2024 agotó el requisito de procedibilidad ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con miras a que se adopten las medidas necesarias para su reubicación, a fin de hacer efectiva la estabilidad laboral reconocida en la Resolución Nº 06 de mayo de 23 de

2024.

7. Adujo que, a través del oficio CSJSAO24-2245 de 31 de octubre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura d io respuesta a la solicitud y señaló la imposibilidad jurídica par a el cumplimiento de la orden , toda vez que no cuenta con potestad nominadora sobre los servidores judiciales de la seccional Santander.

8. Finalmente, relató que por parte del Consejo Superior de la Judicatura no recibió respuesta, pese a lo cual solicit ó se dé por cumplido el requisito de procedibilidad frente a la mencionada autoridad , con la petición remitida el 15 de octubre de 2024.

2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.Demandantes: Ilva Teresa García Reyes

procedibilidad frente a la mencionada autoridad , con la petición remitida el 15 de octubre de 2024.

2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.Demandantes: Ilva Teresa García Reyes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00726-01

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3. Trámite de la solicitud en primera instancia

9. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a l Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

4. Contestación de la demanda

4.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

10. La apoderada d e l a entidad adujo que, con la expedición del acto administrativo Resolución Nº. 006 de mayo 23 de 2024 se imponen cargas al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander desbordando las funciones contempladas en el artículo 101 LEAJ, asegurando que no p uede realizar la reubicación de la accionante en un cargo con funciones similares a las ejercidas en el Juzgado Administrativo, por tratarse de una facultad de nominación de otras autoridades de la Rama Judicial.

11. Indicó que, tampoco puede ser incluida en el registro de elegibles que se encuentra vigente dentro de la convocatoria Nº 4, pues con ello se vulneraría los derechos fundamentales de los concursantes que accedieron por mérito dentro de dicha convocatoria

encuentra vigente dentro de la convocatoria Nº 4, pues con ello se vulneraría los derechos fundamentales de los concursantes que accedieron por mérito dentro de dicha convocatoria

12. A su vez , señaló que la decisión ad optada por el Juzgado 11

Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bucaramanga carece de sustento, pues además de haberse expedido cuando la accionante se encontraba desvinculada de la Rama Judicial, conlleva acciones respecto de las cuales se encuentra en imposibilidad jurídica de cumplir , de conformidad con el principio general del derecho de nadie está obligado a lo imposible, al carecer de p otestad nominadora dentro de los despachos adscritos a la seccional, señalando que no puede declarar insubsiste nte los nombramientos de las personas en provisionalidad y tampoco puede incluirla en el registro vigente de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito.

13. Señaló que la petición de la señora García Reyes fue resuelta en los términos del oficio CSJSAO24-2245 de fecha 31 de octubre de 2024 donde se dan la razones por las cuales no es posible dar cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nº 06 de 23 de mayo de 2024.

14. Además, indicó que el reconocimiento de la estabilidad reforzada d e la señora Ilva Teresa García Reyes no es irr estricto o absoluto, pues considera que la juez que otorgó dicha prerrogativa establece una serie de condiciones frente a la misma que no son exigibles.Demandantes: Ilva Teresa García Reyes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00726-01

frente a la misma que no son exigibles.Demandantes: Ilva Teresa García Reyes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00726-01

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5. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Admi nistrativo de Santander, mediante sentencia de l 18 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la actora.

16. El t ribunal consideró que no son de recibo los argumentos de la entidad demandada, que pretende discutir en sede de acción d e cumplimiento , la motivación del acto adm inistrativo que, se recuerda, goza de presunción de legalidad y que impuso una obligación clara, expresa y exigible entre otros, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura y aclaró que, frente al vicio alegado, lo que corresponde es acusar su legalidad y procurar su debida expedición sin que le sea permitido al juez de cumplimiento realizar juicios de legalidad o interpretativos respecto del acto sometido a consideración.

17. Afirmó que la entidad accionada no acreditó la inclusión de la actora en la lista de servidores con estabilidad relativa superando el plazo señalado en la resolución, esto es el de los tres días siguientes a que le fuera comunicada la inexistencia de vacantes en el Juzgado Once Administrativo Or al de

Bucaramanga y concluyó que:

Por tanto, demostrado como está el incumplimiento por parte del Consejo

resolución, esto es el de los tres días siguientes a que le fuera comunicada la inexistencia de vacantes en el Juzgado Once Administrativo Or al de

Bucaramanga y concluyó que:

Por tanto, demostrado como está el incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de lo establecido en el numeral 3. Ítem 2 en la Resolución No. 006 de 2024 “Por la cual se decide la actua ción administrativa de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por prepensionada de la peticionaria Ilva Teresa García Reyes”, se dispondrá ordenar a quienes ejerzan la representación legal del Consejo Superior d e la Judicatura y el Consejo Seccion al de la Judicatura de Santander que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia procedan a incluir a la señora Ilva Teresa Garcí a Reyes en sus listas de servidores con derech o a la estabilidad laboral relativa, para ser nombrada en provisionalidad en otro cargo vacante mientras es provisto en propiedad, hasta tanto complete las 1300 semanas, en los términos previstos en la Sentencia SU-003 de 2018 y sea incluida en la nómina de pensionados de acuerdo con lo disp uesto en la Sentencia C -1037 de 2003, sin perjuicio de la asignación de los cargos en propiedad por concurso de méritos.

6. La impugnación3

18. La parte actora y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, inconforme s con la sentencia de primea instancia, impugnaron la decisión.

representación del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, inconforme s con la sentencia de primea instancia, impugnaron la decisión.

19. La parte actora con base e n varios fallos de tutela proferidos por diferentes juzgados del país, solicitó modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , para en su luga r, también ordene al

3 La sentencia del 16 de septiembre de 2024 fue notificada por medios electrónicos el 23 de septiembre de 2024 y el actor radicó el escrito de impugnación ese mismo día, término que se encuentra oportuno.Demandantes: Ilva Teresa García Reyes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00726-01

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Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que adopten medidas afirmativas en su favor, por ejemplo:

a. Expedir una Circular a todos los despac hos y Corporaciones Judiciales informando su calidad de pre pensionada y la protección otorgada por el Juzgado Once Administrativ o de Bucaramanga para que cada nominador decidiera sobre su vinculación o no.

b. Crear un cargo transitorio mientras cumplo los requisitos para obtener la pensión.

c. Reglamentar la lista de servidores a ser reintegrados de que trata la Sentencia T-443 de 2022.

d. Todas las que considere necesarias para salvaguardar mi protección

pensión.

c. Reglamentar la lista de servidores a ser reintegrados de que trata la Sentencia T-443 de 2022.

d. Todas las que considere necesarias para salvaguardar mi protección constitucional mientras se materializa mi derecho pensional.

20. La parte demandada, reiterarse lo manifestado en el informe rendido en el presente medio de control, en el sent ido de que en la Rama Judicial no existe lista de servidore s a ser reintegrados en cuanto se cuente con disponibilidad de cargos , conforme erróneamente se determinó en la Resolución N º 06 de mayo 23 de 2024 y se indic ó en el fallo impug nado, pues legalmente sólo se establecen las listas de aspirantes d erivadas de los registros de elegibles que superaron el respectivo concurso de méritos, las cuales en todo caso deben ser remitidas a la autoridad nominador a, quien deberá efectuar el respectivo nombramiento.

21. Es decir, la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura se agota con la remisión de la respectiva lista de elegibles a la autoridad nominadora competente, sin que tenga injerencia alguna en la etapa de nombramiento y posesión posterior.

22. Sostuvo que, frente al incumplimiento de lo establecido en la sentencia T443 de 2022, se encuentra que se trata de una sentencia tipo T de la Corte Constitucional que reviste la característica de tener efectos inter partes, por lo que no puede darle una calificación general respecto de todos los casos.

23. Además, indicó que , en dicha providencia se trató un caso particular y

concreto que generó tensión de derechos entre el acceso a la carrera por

lo que no puede darle una calificación general respecto de todos los casos.

23. Además, indicó que , en dicha providencia se trató un caso particular y

concreto que generó tensión de derechos entre el acceso a la carrera por méritos y la estabilid ad reforzada, cuya tesis no es aplic able al caso de la señora Ilva Teresa García Reyes, toda vez que aquella no ostentaba el cargo de Secretaria del Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga por una vacancia definitiva del cargo, como ocurría en el caso de la T -443-2022, sino su nombramiento en provisionalidad derivó de la vacancia temporal de dicho cargo, con ocasión de la licencia no remunerada concedida al titular en propiedad.Demandantes: Ilva Teresa García Reyes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00726-01

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24. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar íntegramente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones de la accionante, comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no ha incumplido lo dispuesto en la Resolución N º 06 de mayo 23 de 20244 proferida por el Juzgado Once Adminis trativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, entendiendo que lo allí dispuesto resulta de imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

Juzgado Once Adminis trativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, entendiendo que lo allí dispuesto resulta de imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Sección Quinta es compe tente para decidir la impugnación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 150 4 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala P lena del

Consejo de Estado6.

2. Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 18 de noviembre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con los argumentos expuestos por las partes en los escritos de impugnación.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

27. La acc ión de c umplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

28. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se d eben cum plir var ios requisitos mínimos. Estos presupuestos se h an identificad o y precisado que son l os

siguientes:

4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contenc ioso Administrativo, conocerá e n

siguientes:

4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contenc ioso Administrativo, conocerá e n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso d e queja que se formule contra d ecisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la pr otección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privad as que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurs o que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandantes: Ilva Teresa García Reyes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00726-01

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(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permi tan deducir su imperioso incumplimien to. Exc epcionalmente, se puede prescindir de este

obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permi tan deducir su imperioso incumplimien to. Exc epcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremed iable» caso e n el cua l corresponde ser sustentado en la solicitud [a rtículo 8.º]. La falta de acreditació n de es te presup uesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la ha ce impro cedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien e jerció la acción.

(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gas tos a la A dministración [artículo 9.º]. Si se advierte l a configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

29. Finalmente, si los anteriores pr esupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de

29. Finalmente, si los anteriores pr esupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públ icas y frente a los cu ales se haya dirigido la acción, a partir de l a/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

30. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la pro cedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los d iez (10) días siguientes a la present ación d e la solicitud […]».

31. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal senti do no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamen te hecha con e l propósitoDemandantes: Ilva Teresa García Reyes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00726-01

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de cumplir el requ isito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.

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de cumplir el requ isito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.

32. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la soli citud hecha por el inte resado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8.

33. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la neg ativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque , a pes ar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9.

34. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

35. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respe cto de la part e accionada deberá acre ditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

36. En el caso concreto obra en el expediente copia de la comunicación de 15 de octubre de 202410, suscrita por la actora, en la que solicitó a l Consejo Superior de la Judica tura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el cumplimiento de la parte resolutiva de la Resolución Nº 06 de 23 de mayo de 2024 , expedida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga a través de la cual se reconoció la condición de estabilidad

Santander el cumplimiento de la parte resolutiva de la Resolución Nº 06 de 23 de mayo de 2024 , expedida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga a través de la cual se reconoció la condición de estabilidad laboral reforzada por ser pre pensionada.

37. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contestó a la actora, el 31 de octubre de 2024, indicá ndole que remitiría su solicitud al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de B ucaramanga, para que, como su antigua autoridad nominadora, estudiara la posibilidad de reubicarla en un cargo de ese despacho , dado que no tiene facultades nominadoras.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre e l particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consulta rse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez , sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette

Bermúdez y sentencia del 15 d e septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Índice 2 del del expediente digitalizado en Samai.Demandantes: Ilva Teresa García Reyes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00726-01

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38. Como consecuencia, se encue ntra probado el requisito de procedibilidad.

5. Procedencia de la acción

39. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norm a con f uerza material de ley o de un acto administrativo que imp one determ inada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su fin alidad es que se acat e el ordenamiento jurídico vigente.

40. La demandante invocó como disposición incumplida la Resolución Nº 06 de 23 de mayo de 202 4, acto administrativo a través del cual se le reconoció la estabilidad laboral reforzada como pre pensionada.

41. Al respecto, son varios los pronun ciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 11 a través de los cuales se ha dicho lo que debe entenderse por acto administrativo y cuál es el mecanismo para obtener su cumplimiento.

42. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que los actos administrativos de contenido general son pasibles de la acción de cumplimento, lo mismo que

entenderse por acto administrativo y cuál es el mecanismo para obtener su cumplimiento.

42. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que los actos administrativos de contenido general son pasibles de la acción de cumplimento, lo mismo que las leyes en sentido material. En este sentido se afirmó:

Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente - la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.

Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por co ntener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.

Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, sit uaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, esté habilitada para promover su cumplimiento, más aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo e l cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el

11 Corte Constitucional sentencia C - 638 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia

hacer efectivo e l cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el

11 Corte Constitucional sentencia C - 638 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia C-193 de 1998, M.P. Ju an Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado , S ala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta, radicado 25000-23-41-000-2013-0283301(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandantes: Ilva Teresa García Reyes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00726-01

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ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito12.

43. Cuando no se trata de actos a dministrativos de contenido general sino subjetivos o concretos, como es el caso del acto administrativo invocado por la act ora, quien pretende el cumplimie nto de una re solución a través d e la cual se le reconoció estabilidad laboral reforza da, la jurispru dencia de la Corte Constitucional también ha establecido l a necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstanc ia frente a la cual existen otros me canismos de defensa idóneos . Sobre el

particular ha afirmado:

Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que cre

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