CE - Sentencia 68001233300020240074001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020240074001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01
Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Expediente: 68001 23 33 000 2024 00740 01
Accionantes: Juan Camilo Gómez Parra y otros1
Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Municipio de LebrijaSantander Tesis: No cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, si se encuentra en trámite la resolución del incidente de nulidad que los accionantes presentaron al no ser vinculados en el proceso ordinario.
No es procedente la acción de tutela en contra de los actos administrativos que ordenaron la desvinculación de los demandantes de los cargos que venían desempeñando en un ente territorial si han agotado los mecanismos judiciales de defensa con los que cuentan.
ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2024.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2024.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Los señores Juan Camilo Gómez Parra, Yecid Eleazar Niño Hernández, Samuel Shneider Almeida Durán, Fabio Andrés Godoy Ayala, Nora Cárdenas Santana, Maryory Suárez Suárez, Jesús Eduardo Mantilla Solano, Michelle González Casafús, Laura Marcela Castillo, María Paula Blanco Peñaranda, Liceth Tatiana Ortiz Romero, Mario Alejandro Acevedo Iriarte, Alba Rocío García Méndez,
1 Yecid Eleazar Niño Hernández, Samuel Shneider Almeida Durán, Fabio Andrés Godoy Ayala, Nora Cárdenas Santana, Maryory Suárez Suárez, Jesús Eduardo Mantilla Solano, Michelle González Casafús, Laura Marcela Castillo, María Paula Blanco Peñaranda, Liceth Tatiana Ortiz Romero, Mario Alejandro Acevedo Iriarte, Alba Rocío García Méndez, Benilda Herrera Herrera.2
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01
Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Benilda Herrera Herrera, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, dignidad humana, estabilidad laboral y a la igualdad2, que consideraron vulnerados con ocasión de las
de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, dignidad humana, estabilidad laboral y a la igualdad2, que consideraron vulnerados con ocasión de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga al interior del trámite del proceso de nulidad simple con radicado núm. 68001 3333 002 2023 00305 00 y por el Municipio de Lebrija.
Para el efecto formularon las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en los hechos y en el derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos:
1. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, dignidad humana, estabilidad laboral y a la igualdad de los señores:
JUAN CAMILO GÓMEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.099.375.912 DE LEBRIJA, y domiciliado en Lebrija (Santander),YECID ELEAZAR NIÑO HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5692282 de Molagavita, y domiciliado en Lebrija (Santa nder), SAMUEL SHNEIDER ALMEIDA DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.099.374.818, y domiciliado en Lebrija (Santander), FABIO ANDRES GODOY AYALA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1099365008, y domiciliado en Lebrija (Santander), NORA CARDENAS SANTANA, identificada con cédula de
AYALA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1099365008, y domiciliado en Lebrija (Santander), NORA CARDENAS SANTANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.214.976 de Lebrija, y domiciliada en Lebrija (Santander) me permito presentar, MARYORY SUAREZ SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37729459 expedida en Bucaramanga, y domiciliada e n Lebrija (Santander), MICHELLE GONZÁLEZ CASAFÚS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1098822960, y domiciliada en Lebrija (Santander), JESÚS EDUARDO MANTILLA SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.095.791.577 de Floridablanca, y domicil iado en Lebrija (Santander), LAURA MARCELA CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.151.038 de Girón, y domiciliada en Lebrija (Santander), MARÍA PAULA BLANCO PEÑARANDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.823.543, y domiciliada e n Lebrija (Santander), LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.099.370.858 de Lebrija Santander, y domiciliado en Lebrija (Santander), MARIO ALEJANDRO ACEVEDO IRIARTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.099.368.330 de Lebrija Santander, y
domiciliado en Lebrija (Santander), MARIO ALEJANDRO ACEVEDO IRIARTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.099.368.330 de Lebrija Santander, y domiciliado en Lebrija (Santander), ALBA ROCIO GARCIA MENDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.005.419.778 de Lebrija Santander
2. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga se le otorgue el mismo derecho de acceso a la justicia a los accionantes conforme lo realizado en auto del 31 de octubre de 2024.
3. Solicitar la suspensión inmediata de los actos administrativos que ordenaron la desvinculación de los exfuncionarios hasta que la sentencia de nulidad esté ejecutoriada. Esto prevendría la aplicación de una medida basada en una sentencia no firme y protegería los derechos laborales de los afectados:
2 Visible en el expediente digital del índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.3
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-JUAN CAMILO GÓMEZ PARRA 100-02-01-103 DE 2024 -YECID ELEAZAR NIÑO HERNANDEZ 100-02-01-095 DE 2024 -SAMUEL SHNEIDER ALMEIDA DURÁN 100-02-01-094 de 2024
-YECID ELEAZAR NIÑO HERNANDEZ 100-02-01-095 DE 2024 -SAMUEL SHNEIDER ALMEIDA DURÁN 100-02-01-094 de 2024 -FABIO ANDRES GODOY AYALA 100-02-01-102 de 2024 -NORA CARDENAS SANTANA 110-02-01-112 de 2024 -MARYORY SUAREZ SUAREZ 110-02-01-107 de 2024 -JESÚS EDUARDO MANTILLA SOLANO 110-02-01-092 de 2024 -MICHELLE GONZÁLEZ CASAFÚS 100-02-01-090 DE 2024 -LAURA MARCELA CASTILLO 100-02-01-104 DE 2024 -MARÍA PAULA BLANCO PEÑARANDA 100-02-01-105 DE 2024 -LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO 100-02-01-088 DE 2024 -MARIO ALEJANDRO ACEVEDO IRIARTE 100-02-01-106 DE 2024 -ALBA ROCIO GARCIA MENDEZ 100-02-01-091 DE 2024 -BENILDA HERRERA HERRERA 100-02-01-087 DE 2024
4. Ordenar al municipio de Lebrija El reintegro de los exfuncionarios a sus cargos en el municipio de Lebrija, ya que la desvinculación se efectuó sin una sentencia ejecutoriada que respaldara la nulidad de sus nombramientos y Ordenar al municipio de Lebrija Se realice el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la reincorporación efectiva, sin solución de continuidad.
5. Ordenar al municipio de Lebrija para que respete la estabilidad laboral de los
percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la reincorporación efectiva, sin solución de continuidad.
5. Ordenar al municipio de Lebrija para que respete la estabilidad laboral de los exfuncionarios, evitando cualquier nueva desvinculación hasta que exista una decisión judicial definitiva.”3.
1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, expusieron los argumentos que pasan a sintetizarse:
Indicaron que, el 18 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso identificado con el radicado 68001 3333 002 2023 00305 00, admitió la demanda de nulidad simple presentada por el señor Norberto Vásquez Villareal contra el Municipio de Lebrija - Santander y el Concejo Municipal de Lebrija. Acotaron que en el libelo introductorio de ese proceso, se solicitó específicamente la anulación del Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023, mediante el cual se modificó la estructura de la Administración Central del Municipio de Lebrija y se definieron las funciones de sus dependencias, requiriendo que dicha nulidad tenga efectos ex nunc. Como segunda pretensión, el allí demandante pidió la anulación de las Resoluciones 047 y 048 del 8 de junio de 2023, que ajustaron la planta de personal y modificaron el manual de funciones y competencias laborales de la administración, argumentando que esas decisiones se fundamentaron en el acuerdo cuya nulidad se pretende.
3 Ibidem.4
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acuerdo cuya nulidad se pretende.
3 Ibidem.4
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Alegaron que el 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023. No obstante, señalaron que dicha providencia no se hizo referencia a los actos administrativos derivados de ese acuerdo, los cuales tienen carácter particular y repercuten en sus derechos laborales y su mínimo vital como funcionarios públicos afectados por esa decisión.
Ante ello, refirieron que el 19 de junio de 2024, interpusieron un incidente de nulidad antes de que la citada sentencia quedara en firme, con el propósito de que fueran vinculados al mencionado proceso . Asimismo, presentaron un recurso de alzada contra dicho fallo.
Señalaron que, e l 4 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones del incidente de nulidad, dentro del proceso de nulidad simple, decisión que apelaron. Asimismo, indicaron que esa Corporación judicial rechazó por improcedentes los recursos de apelación que formularon en contra de la sentencia de primera instancia, considerando que dicho proveído únicamente podía ser impugnado por las partes en el proceso.
Corporación judicial rechazó por improcedentes los recursos de apelación que formularon en contra de la sentencia de primera instancia, considerando que dicho proveído únicamente podía ser impugnado por las partes en el proceso.
Indicaron que, frente a esa decisión, interpusieron varias acciones constitucionales de tutela, de las cuales , dos (2) fueron acogidas favorablemente, incluyendo una que ordenó el reintegro de una funcionaria en estado de gestación que fue desvinculada por el Municipio de Lebrija y otra en la que se comprobó la vulneración del derecho de acceso a la justicia. Particularmente, señalaron que, el 25 de octubre de 2024, el anotado Tribunal protegió los derechos fundamentales del señor Marlon Ríos Calderón, ordenándose su reintegro. Esto, debido a que el Juzgado había incurrido en un error al negarle la posibilidad de intervenir en el proceso de nulidad simple como tercero con interés directo, subrayándose que cualquier persona directamente afectada por un proceso tiene el derecho fundamental de intervenir en el mismo.
En consecuencia, el 31 de octubre de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela a favor del señor Marlon Ríos Calderón, el Juzgado demandado emitió un auto en el que concedió el recurso de apelación interpuesto por ese ciudadano contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, aclararon que el Juzgado no hizo extensiva esa decisión a los demás exfuncionarios, a pesar de que estos también habían presentado oportunamente el recurso de apelación. Por lo anterior, consideran que el aludido auto5
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oportunamente el recurso de apelación. Por lo anterior, consideran que el aludido auto5
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del 31 de octubre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, dado que no se les dio el mismo trato que al ciudadano Ríos Calderón.
De otro lado, señalaron que, como consecuencia del fallo del 5 de junio de 2024, el Municipio de Lebrija expidió actos administrativos mediante los cuales los declaró la insubsistencia de sus cargos, fundamentándose en una sentencia aún no ejecutoriada. Esto ocasionó una vulneración al derecho al debido proceso y al mínimo vital, ya que dichos actos administrativos no contemplaron mecanismos de impugnación, afectando su derecho de defensa.
Sostuvieron que, el 5 de noviembre de 2024, presentaron una solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos de insubsistencia en el Municipio de Lebrija, la cual se encuentra pendiente de resolver. Ante esta situación urgente, decidieron presentar la acción de tutela de la referencia.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, admitió la tutela a través de auto de 14 de noviembre de 20244 y ordenó notificar a los accionados. Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2024, se vinculó al señor Norberto Vásquez Villareal y al Concejo Municipal de Lebrija5.
de 14 de noviembre de 20244 y ordenó notificar a los accionados. Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2024, se vinculó al señor Norberto Vásquez Villareal y al Concejo Municipal de Lebrija5.
2.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de escrito de fecha de 18 de noviembre de 2024, hizo un recuento de todas las actuaciones procesales y señaló que en proveído del 31 de octubre de 2024, dio cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia , concedió únicamente el recurso de apelación presentado por el señor Marlon Ríos Calderón en contra de la sentencia del 5 de julio de 2024 en el efecto suspensivo. Afirmó que sus actuaciones respetaron los preceptos constitucionales y no vulneraron derechos fundamentales6.
4 Visible índice 5 ibídem. 5 Visible índice 13 del expediente 68001 2333 000 2024 00740 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai 6 Visible índice 9 del expediente 68001 2333 000 2024 00740 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai6
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2.3. El Municipio de Lebrija, contestó la petición de amparo bajo los argumentos que se sintetizan enseguida:
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2.3. El Municipio de Lebrija, contestó la petición de amparo bajo los argumentos que se sintetizan enseguida:
Pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que los demandantes pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos de desvinculación7.
2.4. El Concejo Municipal de Lebrija8, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y manifestó que, no tiene conocimiento de los hechos que sustentan el trámite constitucional y señaló que los accionantes no han demostrado haber agotado el requisito de subsidiariedad, ya que disponen de otros medios para su defensa.
2.4. Norberto Vásquez Villareal9, quien actuó como demandante en el proceso de nulidad con radicado el radicado 68001 3333 002 2023 00305 00, pidió que se nieguen todas las pretensiones, argumentando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. Adujo que la acción de tutela no es el medio idóneo para declarar la suspensión de los actos administrativos. Además, resalt ó que, según la Corte Constitucional, las órdenes dictadas en sentencias de tutela tienen efectos entre las partes involucradas y solo en situaciones excepcionales pueden extenderse a otros sujetos.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Santander , en sentencia del 27 de noviembre de
involucradas y solo en situaciones excepcionales pueden extenderse a otros sujetos.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Santander , en sentencia del 27 de noviembre de 2024, amparó el derecho de los accionantes al acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por los accionantes contra el auto del 4 de octubre de 2024, que resolvió el incidente de nulidad. Por otro lado, decl aró la improcedencia de la acción de tutela por
7 Visible índice 10 ibídem. 8 Visible a índice 18 ibídem. 9 Visible a índice 19 ibídem.7
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subsidiariedad respecto de las pretensiones orientadas al reintegro de los actores a sus cargos y negó las demás pretensiones de la petición de amparo.
Como fundamento de lo anterior efectuó las siguientes consideraciones:
3.1. Señaló que, frente a los actos administrativos emitidos por el Municipio de Lebrija, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que, los actores no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable ni las condiciones que los hagan sujetos de especial protección. Además, cuentan con mecanismos judiciales
Lebrija, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que, los actores no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable ni las condiciones que los hagan sujetos de especial protección. Además, cuentan con mecanismos judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atender sus pretensiones laborales.
3.2. De otro lado, en relación con los cuestionamientos sobre las actuaciones realizadas en el proceso 68001 3333 002 2023 00305 00, señaló que los accionantes no participaron en el procedimiento que anuló el Acuerdo No. 001 de marzo de 2023, emitido por el Concejo Municipal de Lebrija. Indicó que, aunque intentaron intervenir mediante un incidente de nulidad alegando su interés en el resultado del proceso, dicha solicitud fue rechazada mediante auto del 4 de octubre de 2024.
Afirmó que, al revisar las actuaciones judiciales, constató que los demandantes presentaron un recurso de apelación contra el citado proveído del 4 de octubre de
2024. Sin embargo, el proceso continuó sin que se emitiera un pronunciamiento respecto a dicho recurso. Por lo tanto, concluyó que esto configuró una vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual implica la posibilidad de obtener una respuesta efectiva y oportuna a las peticiones planteadas dentro del trámite judicial.
En consecuencia, ordenó el amparo del derecho fundamental al acceso a la justicia y dispuso que el Juzgado se pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación presentado en el trámite del mencionado incidente de nulidad.
3.3. En cuanto a la solicitud de aplicar los efectos de la sentencia de tutela que
y dispuso que el Juzgado se pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación presentado en el trámite del mencionado incidente de nulidad.
3.3. En cuanto a la solicitud de aplicar los efectos de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor Marlon Ríos Calderón y en consecuencia que se ordene conceder el recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia del 5 de junio de 2024, expresó que ello no8
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era procedente debido a que los fallos emitidos en el trámite de una petición de amparo tienen efectos inter partes.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión anterior, argumentando que, dentro del trámite ordinario, el Juzgado concedió el recurso de apelación presentado por el señor Marlon Ríos Calderón contra la sentencia de primera instancia. Esto, en cumplimiento de una providencia proferida en sede de acción de tutela.
Esta situación, señaló, plantea el riesgo de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y a la confianza legítima, ya que podría considerarse discriminatorio que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga no otorgue el mismo tratamiento al recurso de apelación interpuesto por los peticionarios, a pesar de haber presentado el mismo escrito que el señor Ríos Calderón. Enfatizó que esta
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga no otorgue el mismo tratamiento al recurso de apelación interpuesto por los peticionarios, a pesar de haber presentado el mismo escrito que el señor Ríos Calderón. Enfatizó que esta diferencia en el trato podría ocasionar un perjuicio injustificado para los aquí accionantes, quienes se encuentran en circunstancias similares.
En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para buscar el reintegro de los funcionarios desvinculados por el Municipio de Lebrija, se señaló que los actos administrativos que declararon la insubsistencia de los accionantes se fundamentaron en una sentencia no ejecutoriada, desconociendo el efecto suspensivo de la apelación y el incidente de nulidad en curso. Esto configura un acto ilegal por abuso de poder, vulnerando el principio de legalidad, el debido proceso y el mínimo vital de los afectados, y generando un perjuicio irremediable. Se argumentó que, aunque existen otros mecanismos judiciales, estos resultan insuficientes para proteger de manera inmediata los derechos vulnerados, lo que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela.
V. ACTUACIONES POSTERIORES A LA IMPUGNACIÓN
5.1. En providencia de 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 27 de noviembre de 2024. En ese auto, se ordenó se concedió el recurso de9
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01
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27 de noviembre de 2024. En ese auto, se ordenó se concedió el recurso de9
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apelación interpuesto por los aquí demandantes, en contra de la decisión que negó el incidente de nulidad por su falta de vinculación en el procedimiento ordinario10.
5.2. El apoderado de los accionantes allegó memorial el día 18 de diciembre de 202411, en el que expresó que se ratifica en los argumentos de la impugnación y reiteró su inconformidad con la decisión tomada por el a quo , dado que no ha concedido el recurso de apelación que impetraron en contra del fallo del 5 de junio de 2024, que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023. En consecuencia, solicitó al Consejo de Estado revisar estas actuaciones para proteger los derechos fundamentales invocados.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202112, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
6.2. Hechos
Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
6.2. Hechos
6.2.1. El 18 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga admitió una demanda de simple nulidad contra el Municipio y el Concejo Municipal de Lebrija, en la que se solicitó anular el Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023, que modificaba la estructura administrativa del anotado ente territorial.
6.2.2. Mediante sentencia del 5 de junio de 2024, el aludido Juzgado declaró la nulidad del citado acto administrativo.
10 Visible índice 4 ibídem. 11 Visible índice 4 ibídem. 12 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el regl amento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…)”10
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01
Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros
se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…)”10
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.2.3. El 19 de junio de 2024, los aquí accionantes interpusieron un incidente de nulidad solicitando su vinculación al anotado trámite. Asimismo, presentaron recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
6.2.4. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones del incidente de nulidad , decisión que fue apelada por los afectados. Adicionalmente, rechazó por improcedentes los recursos de alzada interpuestos por los aquí demandantes en contra de la sentencia que declaró la ilegalidad del Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023.
6.2.5. El 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Marlon Ríos Calderón. Particularmente, ordenó admitir la intervención del anotado ciudadano en el citado trámite ordinario.
6.2.6. En cumplimiento de lo anterior, en proveído del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia impetrado por el señor Marlon Ríos Calderón.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia impetrado por el señor Marlon Ríos Calderón.
6.2.7. Mediante oficio del 5 de noviembre de 2024, los aquí actores solicitaron al Municipio de Lebrija la revocatoria directa de los actos administrativos de insubsistencia, dado que aseguran que esas decisiones se fundamentaron en el fallo del 5 de junio de 2024, sin que el mismo esté en firme.
6.2.8. En atención a lo expuesto, los aquí solicitantes impetraron la acción de tutela de la referencia.
6.2.9. El Tribunal administrativo de Santander, profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2024, en la que dispuso:
“PRIMERO: AMPARASE el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, previa adopción de las medidas de saneamiento a las que haya lugar, emitir pronunciamiento frente al recurso de11
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00740 01
Demandante: Juan camilo Gómez Parra y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
apelación13 formulado por la señora Benilda Herrera Herrera y otros contra el auto de fecha 04 de octubre de 2024.
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apelación13 formulado por la señora Benilda Herrera Herrera y otros contra el auto de fecha 04 de octubre de 2024.
SEGUNDO: DECLARASE la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, respecto a las pretensiones encaminadas al reintegro al cargo y relacionadas, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”
6.2.10. En contra de la precitada decisión, los accionantes radicaron impugnación.
6.3. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Antes de proceder al análisis de este requisito, la Sala observa que los argumentos de la impugnación se centran en dos aspectos: el primero, relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los accionantes. Esto se debe a que la autoridad judicial demandada no concedió el recurso de alzada interpuesto por estos contra la sentencia del 19 de junio de 2024, a pesar de que, mediante providencia del 31 de octubre de 2024, sí otorgó dicho recurso al señor Marlon Ríos Calderón, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander
providencia del 31 de octubre de 2024, sí ot
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