CE - Sentencia 68001233300020240079501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020240079501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 680012333000202400795011 Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
TESIS: NO SE CONFIGURA LA INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, NUMERAL 2, DE LA LEY 136, EN CABEZA DE LA CONCEJAL
MUNICIPAL DE SAN GIL (SANTANDER), POR SER INTEGRANTE DE LA
JUNTA DIRECTIVA DE LA E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL,
EN REPRESENTACIÓN DE USUARIOS, DEBIDO A QUE NO ERA
EMPLEADA PÚBLICA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 21 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura de la señora MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ VARGAS, concejal del municipio de San Gil (Santander), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
I.- ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ , actuando en nombre propio 2, solicitó decretar la pérdida de la investidura de la señora MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ VARGAS , concejal del municipio de San Gil (Santander), por hechos sucedidos dentro del per íodo constitucional 202 4-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista el artículo 43, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 3, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, por violación al régimen de inhabilidades. Asimismo, que también incurrió en la causal establecida en el artículo 45, numeral 5, de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617, por transgredir el régimen de incompatibilidades.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, que la causa l de desinvestidura alegada, por violación al régimen de
617, por transgredir el régimen de incompatibilidades.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, que la causa l de desinvestidura alegada, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se configura en atención a que la señora MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ VARGAS, al integrar la Junta Directiva, en calidad de representante de los usuarios , de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL , contaba con una ventaja frente a los demás candidatos electorales.
Ello, por cuanto, el 22 de diciembre de 2022 , la señora MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ VARGAS fue elegida representante de los
2 El solicitante presentó solicitud, que fue inadmitida mediante auto de 5 de diciembre de 2024. Posteriormente, allegó memorial, por el cual subsanó y reformó la solicitud, la cual fue admitida por auto de 11 de diciembre de 2024. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
público nacional […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 usuarios ante la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL
DE SAN GIL.
Agregó que la accionada se postuló como candidata electoral del partido Centro Democrático para las elecciones territoriales del Concejo Municipal de San Gil (Santander) , para el período constitucional 2024-2027, en la cual el referido partido obtuvo dos curules en l a mencionada Corporación, asignada s a los señores
EDINSON RANGEL GUERRERO y ÁLVARO ENRIQUE MIRANDA
ROJAS.
Indicó que el 14 de agosto de 2024, el señor ÁLVARO ENRIQUE MIRANDA ROJAS presentó renuncia irrevocable al cargo de concejal municipal de San Gil (Santander) y, como consecuencia de ello, el 4 de septiembre de 2024 la señora MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ VARGAS se posesionó como concejal municipal de ese ente territorial, toda vez que ocupaba la siguiente posición en la lista del partido Centro Democrático para ejercer ese cargo.
Señaló que la accionada contaba con una ventaja frente a los demás candidatos al Concejo Municipal de San Gil (Santander) , dado que, en la época de elecciones, ella continuaba en el cargo de representante de los usuarios y ejercía funciones ante la Junta
candidatos al Concejo Municipal de San Gil (Santander) , dado que, en la época de elecciones, ella continuaba en el cargo de representante de los usuarios y ejercía funciones ante la Junta
Directiva en la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL.
Expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de inhabilidades debe verificarse al momento de la elección y no al momento del llamado o de la posesión en el cargo.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Manifestó que las inhabilidades han sido erigidas para garantizar la pureza del proceso electoral de forma tal que quienes hacen parte de este accedan en igualdad de condiciones, garantizando la prevalencia de los intereses generales de la sociedad sobre los personales, sin que, mínimamente, determinadas situaciones influyan en el electorado.
Sostuvo que la accionada sí contaba con una ventaja sobre sobre los demás candidatos al momento de las elecciones, lo cual demuestra que existía incompatibilidad para ejercer el cargo de concejal; y que no se garantizaron los intereses generales y la igualdad entre candidatos, demostrando desventajas en el proceso electoral.
I.3.- La concejal, por intermedio de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual propuso las siguientes excepciones:
a) “Ausencia de concepto de violación del caso en concreto ”, la cual
solicitud de pérdida de investidura, para lo cual propuso las siguientes excepciones:
a) “Ausencia de concepto de violación del caso en concreto ”, la cual fundamentó en que el señor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, se limitó a transcribir normas, sentencias y a realizar un recuento de hechos sin precisar cómo se configura la inhabilidad e incompatibilidad alegadas, cu áles fueron los actos de la accionada que las generaron, y la transgresión de sus derechos, motivo por el cual el presupuesto de violación carece de existencia.
Anotó que si bien es cierto que fungió como representante de los usuarios ante la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL desde el 22 de diciembre de 2022, también lo es que dicha situación no se adec ua a la descripción de la inhabilidadNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 endilgada en la solicitud, en atención a que la referida calidad no le confiere jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar y, en consecuencia, no se encuentra incursa en ninguna de las circunstancias aducidas.
b) “Inexistencia de causal de nulidad electoral invocada ”, porque, a su juicio, el régimen de inhabilidades resulta aplicable a los concejales “elegidos”, así como a los “llamados” desde la fecha de
b) “Inexistencia de causal de nulidad electoral invocada ”, porque, a su juicio, el régimen de inhabilidades resulta aplicable a los concejales “elegidos”, así como a los “llamados” desde la fecha de elección y no desde la fecha de su posesión.
Adujo que no ejerció como autoridad política, civil, administrativa o militar, en razón a que dicha potestad no es propia de los consejos directivos.
Advirtió que si bien es cierto que los representantes de usuarios de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL integran la Junta Directiva, también lo es que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que las inhabilidades son de aplicación estricta y restrictiva al supuesto fáctico que la norma prevé, sin que haya lugar a extensiones o analogías interpretativas, como lo alegó el solicitante , por lo que solicitó denegar las pretensiones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante sentencia de 21 de enero de 2025, denegó la pérdida de investidura de la concejal MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por cuanto no se acreditaron los elementos constitutivos de la causal de violación del régimen de inhabilidades, previsto en elNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 artículo 43, numeral 2, de la Ley 136, modificad o por el artículo 40 de la Ley 617, toda vez que no ostentó la calidad de empleada pública como miembro de la junta directiva de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL , ingrediente normativo requerido para configurar el elemento objetivo de dicha causal, por lo que no resulta necesario examinar el contenido de las funciones ejercidas por la accionada, en el órgano de dirección , en aras de se ñalarlas como autoridad política, civil o administrativa.
Expresó que si bien está acreditado en el proceso que la parte demandada fungió en calidad de miembro de la Junta Directiva en mención, en representación de los usuarios desde el 22 de diciembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2024, también lo es que dicha calidad fue ejercida como particular , en ejercicio de la función pública, sin carácter permanente.
Advirtió que la calidad de miembro de la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL no implica per se la categoría de empleado público, en atención a que el referido organismo está integrado por particulares, como es el caso de la concejal demandada.
Sostuvo que tampoco se acreditó la violación al régimen de incompatibilidades, establecido en el artículo 45 , numeral 5, de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617, por cuanto si bien la accionada ostentó la calidad de representante de los usuarios
incompatibilidades, establecido en el artículo 45 , numeral 5, de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617, por cuanto si bien la accionada ostentó la calidad de representante de los usuarios de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL y, en consecuencia, integró la Junta Directiva de la citada institución, presentó renuncia irrevocable al cargo el 31 de agosto de 2024, esto es, conNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 anterioridad a la fecha en la cual tomó posesión del cargo de concejal en el referido ente territorial, -4 de septiembre de 2024-, y, por ende, no existió concomitancia entre el ejercicio de la calidad de miembro de la Junta Directiva y el cargo de concejal.
Precisó que en virtud d el artículo 47 de la Ley 136, la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades no surge al momento de la candidatura y elección, sino de las actuaciones simultáneas desde que inicia el período constitucional en el caso de los “elegidos” y desde la fecha de posesión para los “llamados” a ocupar el cargo.
Que la anterior diferenciación encuentra sentido en que los “elegidos” aún sin que medie el acto de posesión tienen certeza del desempeño del cargo para e l período constitucional para el cual inscribieron su
“llamados” a ocupar el cargo.
Que la anterior diferenciación encuentra sentido en que los “elegidos” aún sin que medie el acto de posesión tienen certeza del desempeño del cargo para e l período constitucional para el cual inscribieron su candidatura, -2024 a 2027 -, situación que puede generar que el nuevo concejal haga uso de su rol para representar y gestionar intereses privados que puedan entrar en colisión con el principio de moralidad en el ejercicio de la función pública, situación que no ocurre para los “llamados”.
Por último, declaró no probadas las excepciones de ausencia de concepto de violación del caso en concreto e inexistencia de causal de nulidad electoral.
Para el efecto, consideró , frente a la primera excepción, que en la demanda se invocan causales que , de encontrarse acreditadas , hacen procedente la declaratoria de pérdida de investidura, como lo son las previstas en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
Y que la segunda excepción no guarda congruencia con el proceso de la referencia, ya que se refiere a un proceso de nulidad electoral, además que del análisis de su contenido se evidencia que lo referido en dicho acápite no se acompasa con el ejercicio de defensa propio del apoderado del solicitante, en tanto reafirma la tesis propuesta que para los “llamados”, como es el caso de la señora MÓNICA
en dicho acápite no se acompasa con el ejercicio de defensa propio del apoderado del solicitante, en tanto reafirma la tesis propuesta que para los “llamados”, como es el caso de la señora MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ VARGAS, el régimen de inhabilidades aplica desde la fecha de la elección y no desde la fecha de su posesión.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El solicitante interpuso recurso de apelación, en el cual pretende que se revoque la sentencia de 21 de enero de 2025 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de la concejal del municipio de San Gil (Santander), MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ VARGAS , por carecer de las condiciones necesarias de un fallo congruente , en cuanto no se dio una decisión de fondo relacionada con los hechos que motivaron la solicitud y el a quo no tuvo en cuenta en el debate electoral que la acción no va encaminada a determinar si era o no servidora pública, sino a si la accionada ejerció autoridad administrativa durante el debate electoral, llevado a cabo el 29 de octubre de 2023, situación que le permitió tener ventaja frente a los demás participantes del proceso electoral , posición que pudo incidir o inclinar la voluntad de una parte del electorado en su favor.
Alega que el Tribunal de primera instancia se limitó a revisar el ejercicio de funciones como concejal y no la competencia electoral ; que acogió una tesis que no se encuentra acorde al caso bajo estudio,Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
que acogió una tesis que no se encuentra acorde al caso bajo estudio,Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 pues no puede la jurisprudencia modificar la voluntad del legislador, que en el caso concreto es para el debate electoral frente a los demás participantes.
Anota que el concepto núm. 20236000069792 de 16 de febrero de 2023, traído a colación en la sentencia apelada , solo se refiere a la temporalidad de las funciones de la junta, no sobre “la potestad de poder” (sic), la cual, a su juicio, en ningún caso puede ser temporal, sino que es absoluta, d urante el término que le fue otorgado el mandato.
Expresa que la razón de esta inhabilidad est á encaminada a que todos los competidores o candidatos deben estar en igualdad de condiciones para obtener la intención de voto, que haya un escenario sin presiones, que no pueda afectar la voluntad popular y que se impida que salga electo quien tenga una ventaja sobre los demás competidores.
Aduce que la posición del Tribunal frente a la inhabilidad es improcedente, pues solo justifica la temporalidad en cuanto a las reuniones de junta; que no puede argumentar que por el hecho de no sesionar en la junta permanentemente, la potestad en la toma de decisiones desaparezca, ya que la calidad de miembro de la junta,
reuniones de junta; que no puede argumentar que por el hecho de no sesionar en la junta permanentemente, la potestad en la toma de decisiones desaparezca, ya que la calidad de miembro de la junta, como representante de los usuarios no desaparece por la sesión; y que este poder existe, es pleno y absoluto, y se extiende durante el período para el cual fue elegido.
Señala que el Consejo de Estado debe ser más explícit o en determinar el momento en que se da la temporalidad del poder, masNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 no de la función, pues, a su juicio, la línea jurisprudencial citada por el a quo es con respecto a las sesiones de la junta, pero no ha descrito o explicado como ese poder, por ser miembro de una ju nta, tiene temporalidad.
Arguye que el ejercicio de manera temporal o esporádica no le quita la condición de ser parte importante para la toma de decisiones a futuro dentro de la Junta Directiva, lo cual puede afectar o incidir en la independencia de voto en las personas que se ven cobijadas con el poder que le da su investidura, como miembro de Junta Directiva.
Argumenta que si la concejal accionada quería participar en el debate electoral y ser elegida, ha debido despojarse de su investidura de miembro de la Junta Directiva E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN
Argumenta que si la concejal accionada quería participar en el debate electoral y ser elegida, ha debido despojarse de su investidura de miembro de la Junta Directiva E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, una vez procedió con la inscripción como candidata al Concejo Municipal de San Gil (Santander); que el hecho de que no se reunieran diariamente no impedía que ella continuara haciendo favores, como lo manifestó en la audiencia llevada a cabo el 20 de enero de 2025; y que esas ayudas pudieran ser parte de las decisiones que ella tomaría en las próximas asambleas o reuniones de la junta.
Indica que existe una contradicción con los apartes jurisprudenciales traídos a colación de la sentencia de 3 de octubre de 2024 5, citada por el a quo , pues ello “ nada tiene que ver con la inhabilidad propuesta en mi acción”.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 680012333000-2024-00220-01.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11 Afirma que el régimen de inhabilidades tiene como finalidad la preservación de la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda electoral y la igualdad de oportunidades entre los competidores en una elección.
11 Afirma que el régimen de inhabilidades tiene como finalidad la preservación de la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda electoral y la igualdad de oportunidades entre los competidores en una elección.
Sostiene que l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 23 de mayo de 2017 6 señala que las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a los cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razone s de interés general y el bien común.
Concluye que con los fundamentos anteriormente expuestos se configura que la concejal MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ VARGAS, al ser parte de la junta, como representante de los usuarios, de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL , en época electoral, favoreció su imagen como candidata, la cual le posibilit ó de manera privilegiada el favor electora l, razón por la cual debe declar arse su pérdida de investidura.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN
IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 7, fue descorrido por la accionada a través de memorial de 24 de febrero de 2025, en el cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, núm. único de radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, núm. único de radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00. 7 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12 Señala que si bien es cierto que se demostró que fue miembro de la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, en representación de los usuarios, doce (12) meses antes de realizarse las elecciones al Concejo Municipal de ese ente territorial, también lo es que ello no le dio la condición de empleada pública.
Que, en tal sentido, no se acreditaron los elementos de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 , numeral 2, de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, toda vez que no ostentó la calidad de empleada pública como miembro de la Junta Directiva del referido Hospital, por lo que es innecesario el estudio orientado a establecer si las funciones de las juntas directivas implican el ejercicio de la autoridad administrativa o jurisdicción por parte de sus miembros.
Indica que según el concepto núm. 20236000069791 de 16 de
establecer si las funciones de las juntas directivas implican el ejercicio de la autoridad administrativa o jurisdicción por parte de sus miembros.
Indica que según el concepto núm. 20236000069791 de 16 de febrero 2023 , las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas se conforman tanto por servidores público s como por particulares, como es el caso de la representación de usuarios; y que la calidad de empleado público deviene de la vinculación laboral y no por ser miembro de la junta.
Alega que tampoco se acreditó la violación al régimen de incompatibilidad establecido en el artículo 45 , numeral 5, de la Ley 136, ya que si bien ostentó la calidad de representante de los usuarios de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL y, en consecuencia, integró la Junta Directiva de la citada institución desde el 22 de diciembre de 2022 , también lo es que presentó renuncia irrevocable el 31 de agosto de 2024, es decir, con anterioridad a laNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13 fecha en que tomó posesión del cargo de concejal en el municipio de San Gil (Santander), esto es, el 4 de septiembre de 2024 y, por ende, no existió concomitancia entre el ejercicio de la calidad de miembro de la junta directiva y el cargo de concejal.
Advierte que ejerció dicha calidad como particular en ejercicio de la
no existió concomitancia entre el ejercicio de la calidad de miembro de la junta directiva y el cargo de concejal.
Advierte que ejerció dicha calidad como particular en ejercicio de la función pública sin carácter permanente, motivo por el cual no ostentó la calidad de servidora pública.
IV.2.- Por su parte, el agente del Ministerio Público también solicita que se confirme la sentencia apelada.
Para el efecto, señala que de conformidad con los artículos 194 y 195, numeral 5, de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19938 la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL es una entidad pública descentralizada, con el carácter de Empresa Social del Estado, cuyo servidores públicos pueden ser empleados públicos o trabajadores oficiales, pero que en ninguna de las referidas normas se determina cual es la naturaleza de los miembros directivos de la Junta Directiva de esa Empresa Social del Estado, por cuanto no todos se encuentran vinculados laboralmente a la misma.
Aclara que la accionada al haber sido representante de los usuarios en la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL no adquirió la condición de empleada pública por dicho hecho. Aunque la Junta Directiva desempeña una función pública, no todos sus miembros son considerados servidores públicos, ya que está
8 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14 integrada por personas particulares, como los representantes de los usuarios, así como por servidores públicos.
Resalta que los servidores públicos en estos cuerpos colegiados no lo son por su pertenencia a la Junta, sino por el cargo que desempeñan dentro de la entidad.
Anota que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reiterado que para que se configure una inhabilidad , el cargo debe implicar la ejecución de funciones administrativas o de autoridad en el contexto del municipio, no meras funciones consultivas o de representación.
Expresa que la jurisprudencia ha precisado que los representantes de los usuarios en las juntas directivas no son considerados empleados públicos, ya que su función no implica ejercer funciones de autoridad o jurisdicción, sino simplemente representar a los intereses de los usuarios. Además, ha indicado que los servidores públicos que ocupan estos cargos son considerados así, en virtud del cargo específico que desempeñan dentro de la entidad pública, no por su pertenencia a la Junta Directiva.
Considera que los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado , por el solo hecho de tener esa condición no desempeñan empleo público ni adquieren la categoría de empleados públicos, pues no ocupan cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa en esas entidades. La calidad de miembro
desempeñan empleo público ni adquieren la categoría de empleados públicos, pues no ocupan cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa en esas entidades. La calidad de miembro de la Junta Directiva no implica vinculación laboral al hospital públicoNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15 y la calidad de empleado público no deviene del carácter de miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado.
Concluye que quedó demostrado que si bien la accionada fue miembro de la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, ese carácter no le da la calidad de empleada pública y que como la inhabilidad , que invoca el solicitante , se refiere únicamente al ejercicio de autoridad como empleado público, resulta indudable señalar que la señora MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ VARGAS no se encontraba incursa en la inhabilidad endilgada.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer , únicamente, en los precisos términos del recurso de apelación, y en consonancia con la solicitud inicial, si la concejal del municipio de San Gil (Santander), señora MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ VARGAS, incurrió en violación del régimen de inhabilidades, de conformidad con lo establecido en el
inicial, si la concejal del municipio de San Gil (Santander), señora MÓNICA DIANA HERNÁNDEZ VARGAS, incurrió en violación del régimen de inhabilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, numeral 2, de la Ley 136, este último modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por haber integrado la Junta Directiva, en representación de los usuarios, de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, actividad en la cual, según el apelante, ejerció autoridad administrativa.
V.2.- La Sala pone de presente que la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 45, numeral 5, de la Ley 136, queNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00795 01
Solicitante: HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16 fue invocad a en la solicitud inicial, por violación al régimen de incompatibilidades, no fue sustentada por el accionante, en el recurso de apelación, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, manteniendo incólume la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.