CE - Sentencia 68001233300020240081901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020240081901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00819-01
Accionante: Ciro Rojas Ojeda Se confirma la sentencia de primera instancia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 68001-23-33-000-2024-00819-01
Accionante: Ciro Rojas Ojeda
Accionado: Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento / Constitución en renuencia / Defecto procedimental / Se confirma la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala resuelve la impugnación presentada por Ciro Rojas Ojeda contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 19 de diciembre de 2024 Ciro Rojas Ojeda interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por el auto proferido el 1⁰ de noviembre de 2024 en la acción de cumplimiento con radicado 68001-33-33-005-2024-00265-00, que rechazó la demanda por que no se acreditó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00819-01
Accionante: Ciro Rojas Ojeda Se confirma la sentencia de primera instancia
2 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:
<<1Se ordene a la juez quinta oral administrativa de Bucaramanga para que modifique el auto del día 05 de noviembre 2024 y se admita acción de cumplimiento y de esta forma se proceda con trámite de ley.
2Se ordene a los juzgados administrativos de Bucaramanga se pronuncien referente al documento enviado al correo adm05buc@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 12 de noviembre 2024>>.
B. Hechos
3.- La Alcaldía Municipal de Rionegro (Santander) expidió el Decreto 079 de 2021, mediante el cual adoptó medidas para garantizar la convivencia y estableció
noviembre 2024>>.
B. Hechos
3.- La Alcaldía Municipal de Rionegro (Santander) expidió el Decreto 079 de 2021, mediante el cual adoptó medidas para garantizar la convivencia y estableció limitaciones a la movilidad vehicular en el municipio.
3.1.- El 12 de diciembre de 2023 el accionante elevó una petición ante la Alcaldía Municipal de Rionegro . Sin embargo, asegur a que la autoridad no emitió una respuesta. En la petición solicitó lo siguiente (se transcribe):
<<Señor. Rubén Darío Villabona Pérez. Alcalde.
Solicitar de la manera más rápida posible se dé cumplimiento al decreto 079 2021, teniendo en cuenta mencionado decreto se encuentra vigente y no dar efectividad al acto administrativo 079 2021 está afectando a la comunidad en general e igualmente recordar este decreto tiene dos finalidades, una cumplimiento [sic] de lo relacionado con ruidos fuentes sonoras y la segunda para organizar la movilidad vehicular y prevenir para proteger la vida y la convivencia. Se agradece [sic] atención prestada>>.
3.2.- El 16 de octubre de 2024 el accionante instauró una acción de cumplimiento para que la Alcaldía Municipal de Rionegro , la Inspección de Policía de Rionegro y el Comando de Policía de Rionegro dieran cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Municipal 079 de 2021.
3.3.- Mediante auto del 15 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró su falta de competencia funcional y remitió la demanda a los juzgados administrativos de Bucaramanga.
3.3.- Mediante auto del 15 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró su falta de competencia funcional y remitió la demanda a los juzgados administrativos de Bucaramanga.
3.4.- El 25 de octubre de 2024 el proceso se repartió al Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga bajo el radicado 68001-33-33-005-2024-00265-00.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00819-01
Accionante: Ciro Rojas Ojeda Se confirma la sentencia de primera instancia
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3.5.- Mediante auto del 28 de octubre de 2024 el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga requirió al accionante para que acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia.
3.6.- El 30 de octubre de 2024 el accionante aportó copia de la petición que presentó el 12 de diciembre de 2023 y su constancia de radicación.
3.7.- Mediante auto del 1⁰ de noviembre de 2024, el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga rechazó la demanda. Consideró que, según la sentencia del 20 de octubre de 2011 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no basta ejercer una petición en forma genérica para acreditar la constitución en renuencia, pues para ello es necesario: (i) reclamar específicamente el cumplimiento de una ley o un acto administrativo y (ii) informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es agotar el requisito de la consti tución en renuencia . Concluyó que el accionante no probó la
administrativo y (ii) informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es agotar el requisito de la consti tución en renuencia . Concluyó que el accionante no probó la renuencia porque , si bien presentó una petición el 12 de diciembre de 2023 , no consta que le informó a la autoridad que su finalidad era constituirla en renuencia.
3.8.- El 12 de noviembre de 2024 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 1⁰ de noviembre de 2024.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante sostiene que el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad porque el auto proferido el 1⁰ de noviembre de 2024 incurrió en un defecto procedimental y no resolvió los recursos de reposición y apelación que instauró contra la providencia.
4.1.- Alega que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto del 1⁰ de noviembre de 2024. Señala que los artículos 5 y 8 de la Ley 393 de 1998 no exigen que el solicitante exprese la finalidad de la solicitud para probar la constitución en renuencia. En consecuencia , asegura que la demanda era procedente, toda vez que reclamó el cumplimiento del deber administrativo en la petición del 12 de diciembre de 2023 y la autoridad no contestó dentro de los diez días siguientes a su presentación.
4.2.- Por otra parte, indica que el juzgado accionado no ha proferido un a decisión frente a los recursos de reposición y apelación que presentó contra el auto que
días siguientes a su presentación.
4.2.- Por otra parte, indica que el juzgado accionado no ha proferido un a decisión frente a los recursos de reposición y apelación que presentó contra el auto que rechazó la demanda.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00819-01
Accionante: Ciro Rojas Ojeda Se confirma la sentencia de primera instancia
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D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga (accionado) solicitó declara r la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que el 15 de enero de 2025 profirió una providencia que rechazó por improcedentes y extemporáneos los recursos contra el auto que rechazó la demanda. Agregó que, en todo caso, el accionante podría volver a presentar la demanda con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados porque las decisiones se encuentran debidamente sustentadas.
E. Fallo impugnado
6.- En sentencia del 23 de enero de 202 5, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Expuso que el accionante pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, pues no advirtió una irregularidad procesal que vulnere sus derechos fundamentales, sino una discrepancia frente al criterio adoptado por el juez natural de la causa. Señaló que los recursos presentados por el actor fueron desatados en el auto del 15 de enero de 2025; por lo tanto, la situación fue superada.
F. Impugnación
de la causa. Señaló que los recursos presentados por el actor fueron desatados en el auto del 15 de enero de 2025; por lo tanto, la situación fue superada.
F. Impugnación
7.- Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2025 , el accionante impugna la sentencia del 23 de enero de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander. Menciona que la solicitud de amparo supera todos los requisitos generales de procedencia y que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto del 1⁰ de noviembre de 2024 del Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga. Sostiene que el juzgado accionado desconoció la prevalencia del derecho sustancial y se apartó del procedimiento al exigir el cumplimiento de un requisito que no está previsto en la Ley 393 de 1998.
II. CONSIDERACIONES
8.- Se acogerá la postura mayoritaria de la sala y se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron resueltos en el proceso ordinario.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00819-01
Accionante: Ciro Rojas Ojeda Se confirma la sentencia de primera instancia
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G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional , se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar por
las siguientes razones:
9.- En primer lugar, el accionante reprocha que la autoridad judicial no resolvió los
cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar por las siguientes razones:
9.- En primer lugar, el accionante reprocha que la autoridad judicial no resolvió los recursos que instauró contra el auto que rechaz ó la demanda. S in embargo, s e observa que el 15 de enero de 2025 el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga profirió un auto que rechazó por improcedentes los recursos con fundamento en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997. Además, esta providencia se notificó al correo electrónico del accionante el 17 de enero de 20251.
10.- En segundo lugar, no se configura un defecto procedimental en el auto del 1º de noviembre de 2024. En la providencia reprochada, el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga interpretó razonablemente el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, así como la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación acerca de la prueba de la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.
10.1.- Como lo expuso el juzgado accionado, la sentencia del 20 de octubre de 2011 de la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que, cuando la petición tiene una finalidad distinta a la de constituir en renuencia, la acción no cumple con el requisito de procedibilidad. La corporación expuso que no todas las peticiones constituyen solicitudes de cumplimiento ni son aptas para constituir en renuencia:
<<La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto
<<La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. El reclamo en tal sentido no es un simple derecho de pe tición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento>>2.
10.2.- Por lo tanto, el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga no incurrió en el defecto alegado, pues la decisión de rechazar la demanda se sustentó en el procedimiento legal y la jurisprudencia aplicable. Además, se advierte que el accionante puede volv er a presentar la demanda acreditando el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia.
1 Índice 00015 del Historial de Actuaciones en SAMAI. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de octubre de 2011, expediente 05001-23-31-000-201101063-01Radicado: 68001-23-33-000-2024-00819-01
Accionante: Ciro Rojas Ojeda Se confirma la sentencia de primera instancia
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RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto